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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 819-201317 sep 2013

Protección contra Tesorería Regional de Talca

Fecha
17 de septiembre de 2013
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 819-2013, sentencia de 17 de septiembre de 2013

Resumen

Se rechaza la protección contra la Tesorería Regional de Talca, por no afectarse el derecho de propiedad, al existir sede administrativa y judicial para discutir la cobranza tributaria.

Texto íntegro

Foja: 192 Ciento Noventa y Dos Talca, diecisiete de septiembre de dos mil trece.- VISTO;

A fojas 13 comparece nombre reservado, comerciante, en representación de Transportes 2 M S.A., empresa del giro de transportes, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Tesorería Regional de Talca, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por nombre reservado, en su calidad de Tesorero Regional o quien lo subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado de esta ciudad, por su actuación arbitraria e ilegal que le produce privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías consagrados en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, toda vez que se le ha privado o turbado arbitrariamente ese derecho que su representada tiene sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca a fojas 3.688 número 1290 del año 2005, lo que se produjo por los hechos que relata.

Concluye solicitando, conforme a la normativa que reseña, que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la recurrida indicada, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene a la recurrida el alzamiento inmediato del embargo trabado sobre el inmueble referido, notificando al Conservador de Bienes Raíces dicho alzamiento y para que adopte las demás medidas que esta Corte estime necesarias y pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada.

A fojas 155 comparece el abogado Juan Paulo Lara González, quien en representación del recurrido nombre reservado, Director Regional Tesorero del Maule, domiciliado domicilio reservado, evacúa el informe que sobre el particular se le solicitó, pidiendo el rechazo del recurso de protección, con costas, por las razones que esgrime al efecto.

A fojas 179 se trajeron los autos en relación.

A fojas 184 se decretó una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 190, volviendo a quedar la presente causa en acuerdo.

CONSIDERANDO:

Primero: Que nombre reservado, comerciante, en representación de Transportes 2 M S.A., empresa del giro de transportes, ambos domiciliados en domicilio reservado, ha deducido recurso de protección en contra de la Tesorería Regional de Talca, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por nombre reservado, en su calidad de Tesorero Regional, por la actuación arbitraria e ilegal que le produce privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías consagrados en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, toda vez que se le ha privado o turbado arbitrariamente ese derecho que su representada tiene sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca a fojas 3.688 número 1290 del año 2005.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que en documento emanado del recurrido, denominado “continuación de la nómina de deudores morosos-certificado” de 26 de agosto de 2002, el recurrido certifica que los deudores incluidos en dicha nomina se encuentran en mora en el pago de los impuestos y/o créditos fiscales señalados, más los reajustes, intereses y multas correspondientes, dictando una providencia con igual fecha, señalando que investido de las facultades que le confieren los artículos 170, 171 y 173 del Código Tributario, resuelve despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de las personas individualizadas, ordenando, además, notificarlas y requerirlas de pago.

Hace presente el recurrente que el artículo 168 del mismo código, prescribe que la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorería, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este título. En el inciso siguiente del artículo 169 (sic) del precitado texto legal, prescribe que corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en general, el ejercicio de las demás atribuciones que le otorgan las leyes. A su vez, el inciso 3° señala que el Servicio de Tesorería, a través de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendrá acceso para el solo efecto de determinar los bienes del contribuyente.

Añade que la recaudadora fiscal N° 4582, nombre reservado, el 28 de mayo de 2013, a las 10:46 horas procedió a notificar a nombre reservado, en representación de Comercial Santa Daniela S.A, un giro folio 975464861 y cuyo vencimiento legal es el 12 de enero de 1999, por un valor de $ 412.240, lo que consta en el expediento administrativo 1035-2002 de Talca, todo ello de acuerdo a lo ordenado por el Tesorero Regional recurrido, procediendo ese mismo día , a las 10:50 horas a trabar embargo sobre bienes del deudor Comercial Santa Daniela S.A., pero inexplicablemente, embargó un inmueble de su representada Transportes 2 M S.A., el cual no tiene relación alguna con la sociedad requerida de pago. Dice que con la misma fecha, 28 de mayo de 2013 se ingresó el expediente administrativo indicado, notificando del embargo trabado sobre el inmueble de la recurrente, al Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad para la inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones, siendo inscrito dicho embargo a fojas 9074 N° 2099 del presente año, a nombre del Fisco.

Agrega que la mencionada providencia dictada por el señor Tesorero Regional de Talca fue de 26 de agosto de 2002, que ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de las personas individualizadas, resolución que a su juicio es manifiestamente ineficaz para los efectos de surtir efectos jurídicos válidos, ya que el recurrido asumió como tal el 22 de septiembre de 2008, por lo que no pudo haber firmado dicha providencia, al no estar investido ni contar con las facultades de los artículos 170, 171 y 173 del Código Tributario, como tampoco contaba con las facultades que le confieren los artículos 168 y 169 del mismo código.

Expresa que su representada Transportes 2 M S.A. no registra deuda con la Tesorería General de la República.

Manifiesta que con la actuación u omisión arbitraria e ilegal el recurrido ha amenazado, privado y perturbado el derecho de propiedad en sus diversas especies, garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le está privando a su representada de uno de los atributos o facultades especiales del derecho de dominio, como es la facultad de disposición, embargándosele un inmueble sin que exista motivo alguno para hacerlo, ocasionándole un daño y menoscabo en su patrimonio. Reseña textualmente lo que dice el artículo 19 N°24 referido, como también el artículo 582 del Código Civil, que define el derecho real de dominio.

Afirma que ha resultado vulnerada dicha garantía constitucional y la vía apropiada para remediar esta situación lo constituye el recurso de protección, conforme lo dispone el artículo 20 de nuestra Constitución Política, pues se trata de una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente al menoscabo que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de los particulares. Hace alusión a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.

Concluye solicitando, conforme a la normativa que reseña, que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la recurrida indicada, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene a la recurrida el alzamiento inmediato del embargo trabado sobre el inmueble referido, notificando al Conservador de Bienes Raíces dicho alzamiento, y para que adopte las demás medidas que esta Corte estime necesarias y pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada.

Segundo: Que a fojas 155 comparece el abogado Juan Paulo Lara González, quien en representación del recurrido nombre reservado, Director Regional Tesorero del Maule, evacúa el informe que sobre el particular se le solicitó, pidiendo el rechazo del recurso de protección, con costas.

Al efecto y en lo medular, manifiesta que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, todo el accionar de esa repartición pública se ha efectuado con el más estricto apego a las disposiciones legales que regulan el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias en dinero, normativa que se encuentra en el Título V, del Libro III del Código Tributario.

Expone que la sociedad Comercial Santa Daniela S.A., RUT NRUT reservado, es deudora del Fisco, Tesorería General de la República, por un monto total que bordea los $ 60.000.000 y en ese contexto la Tesorería inició la cobranza judicial de los mencionados tributos, por mandato de la ley, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.

Añade que con observancia irrestricta de las normas legales y reglamentarias, también actuando por mandato legal del artículo 170 del Código Tributario, en carácter de Juez Sustanciador, se despachó el 10 de julio de 2006 mandamiento de ejecución y embargo en contra de, entre otros, la sociedad Comercial Santa Daniela S.A. , RUT N° RUT reservado

Expresa que del expediente Administrativo Rol N° 1035-​2002 de la comuna de Talca, que acompaña, no cabe sino estimar que el actuar de la Tesorería General de la República, y en particular de la Tesorería Regional de Talca, se encuentra exento de ilegalidad y arbitrariedad, toda vez que se han cumplido todas las exigencias legales para el cobro de los impuestos adeudados.

Por otra parte, señala que la inscripción de dominio que acompaña la recurrente, da cuenta que la propiedad se encuentra registrada en el registro conservatorio, bajo el RUT de la sociedad deudora del Fisco, sociedad Comercial Santa Daniela S.A. RUT N° RUT reservado, por lo que el embargo se encuentra conforme a las disposiciones contenidas en el DFL N°3 DE 1969, ajustado a derecho, por cuanto, es el Rol Único Tributario el elemento de identificación de las personas naturales o jurídicas.

Dice que es necesario indicar que la acción constitucional de protección está concebida como un recurso judicial destinado a restablecer el imperio del derecho cuando las garantías constitucionales que la Carta Fundamental indica, se ven amagadas o amenazadas en su ejercido, por actos arbitrarios o ilegales. Por definición, la acción constitucional establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente un recurso de evidente carácter cautelar, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos pre-existentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. El caso sub lite no es una materia que pueda ser objeto de la acción constitucional de protección, ya que según lo expuesto por el mismo recurrente y lo que surge del mérito de autos, pretende recurrirse en contra de una resolución judicial dictada por el Tesorero Regional de Talca, actuando en carácter de Juez Sustanciador, en el Expediente Administrativo 1035-2002 de la comuna de Talca, ventilada en un procedimiento ejecutivo, de tal forma que lo que intenta el recurrente por esta vía es evitar los efectos del cobro compulsivo a que se ve afectado.

Sostiene que los procedimientos judiciales están reglamentados por el derecho, por lo que entablar respecto de uno de ellos una acción creada para someter al imperio de la justicia actos u omisiones ocurridas al margen de dicho imperio significa desnaturalizar dicho recurso, pues los derechos de los litigantes están suficientemente resguardados con las diversas medidas, plazos y recursos ordinarios y extraordinarios que la ley franquea, por lo que la admisión de la acción de protección respecto de una resolución dictada en un procedimiento judicial, importa introducir en él un elemento que distorsiona o altera la ritualidad que se rige por normas de derecho público y constitucional.

Agrega que en virtud de esta consideración es que el recurso de Protección intentado por la recurrente, debe ser rechazado.

Sin perjuicio de lo anterior, asimismo manifiesta que la recurrente pretende atribuir algún grado de ilegalidad al actuar del Director Regional Tesorero del Maule, en cuanto a la firma de un documento fuera de la fecha en que oficialmente entró en funciones en su carácter de tal. La recurrente estima que el Tesorero Regional no pudo despachar el mandamiento de ejecución y embargo, bajo su firma, en el expediente administrativo Rol N° 1035-2002 de Talca, lo cual es totalmente efectivo, toda vez que la resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo es de fecha 26 de agosto de 2002, y el recurrido que suscribe asume en carácter de Director Regional Tesorero del Maule con fecha 22 de noviembre de 2008, pero la recurrente ha deliberadamente omitido una información relevante para la resolución del asunto de la legalidad de la firma de la resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo, cual es que el Expediente Administrativo Rol N°1035-2002 de Talca, es un expediente reconstituido, toda vez que se certifico su extravío, se agotaron las medidas de búsqueda del mismo, y se procedió con fecha 05 de julio de 2010, a incorporar a este expediente reconstituido las piezas que pudieran obtenerse de los sistemas de apoyo a la cobranza de la Tesorería, ello realizado conforme a las normativas internas, que señalan que se deberían agregar las resoluciones respectivas, obtenidas del Sistema de Control de Cobranza. De esa forma se obtuvo la resolución fechada al 26 de agosto de 2002, la cual, en virtud de la resolución que ordena reconstituir el expediente, fue firmada, con fecha posterior por el tesorero regional que detentaba tal calidad a la fecha de la reconstitución. Al parecer la recurrente ha obviado piezas fundamentales del Expediente Administrativo que cita en el recurso, con el claro objetivo de hacer parecer arbitrario, ilegal, o al menos restar legitimidad a las actuaciones de este expediente administrativo, en beneficio de su aserto.

En cuanto a la irregularidad en el proceder de ese Servicio, constitutiva de un acto ilegal y arbitrario cometido por el recurrido en su calidad de Juez sustanciador, el hecho de habérsele embargado un inmueble que no corresponde a la deudora Sociedad Comercial Santa Daniela RUT N° RUT reservado, sino a la recurrente Sociedad Transportes 2M S.A, aduce el recurrido que la sociedad recurrente olvida señalar que ambas sociedades se encuentran formadas por las mismas personas, nombre reservado, RUT N° RUT reservado y nombre reservado, RUT N° RUT reservado, y a su vez, la sociedad recurrente también registra como accionista a la sociedad Comercial Santa Daniela S.A. RUT N° RUT reservado, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, que señala no tener ninguna relación la sociedad requerida de pago, pues ambas sociedades han sido formadas por las mismas personas naturales, y fue constituida por la sociedad deudora del Fisco, Comercial Santa Daniela S.A. RUT N° RUT reservado

Explica que en cumplimiento de las facultades que le confiere la Ley, la Tesorería Regional de Talca inició la investigación patrimonial del deudor contumaz en el pago de sus obligaciones tributarias, sociedad Comercial Santa Daniela S.A. , RUT N° RUT reservado, indagación que se efectúa en las bases disponibles, y materialmente en los registros del Conservador de Bienes Raíces de Talca; De dicha investigación pudo constatarse que el RUT N° RUT reservado, que corresponde a la deudora, registraba una propiedad inscrita en el Registro de Propiedad del señalado Conservador. La propiedad era la inscrita a fojas 3688, número 1290, del año 2005 del Registro de Propiedad y que en consideración a esta búsqueda, se procedió a embargar este bien raíz, para garantizar el pago de las obligaciones tributarías adeudadas por Comercial Santa Daniela S.A. ,RUT N° RUT reservado

Añade que, sin embargo, al revisar la inscripción de dominio, pudo constatar que el título de propiedad, no obstante indicar el RUT de la sociedad deudora Comercial Santa Daniela S.A. , RUT N° RUT reservado, registraba el nombre de Sociedad Transportes 2M S.A y por esta razón, al advertir que la propiedad había sido adquirida por regularización practicada ante el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme a las disposiciones del D.L. 2695, se solicitó dicho expediente de regularización a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales. Efectuada la revisión de dichos antecedentes, se comprobó que la tramitación de este expediente, se había verificado bajo el RUT de la sociedad deudora del Fisco, Comercial Santa Daniela S.A., RUT N° RUT reservado, pero con el nombre de la recurrente Transporte 2M S.A.

Hace presente que la identificación de las personas naturales y jurídicas en nuestro ordenamiento jurídico, esta determinada por el Rol Único Tributario RUT, por lo que en cumplimiento de dicha normativa, estima que la propiedad del inmueble antes singularizado, está radicada en la sociedad que tiene como RUT el N° 96.582.130-9. Expone que esta discrepancia entre el nombre de la persona y el RUT, se deba a un error administrativo, a una equivocación de fácil solución, seria una respuesta razonable, hasta lógica en la mayoría de los casos, toda vez que no se pueden radicar los efectos de un acto jurídico en el patrimonio de una persona, natural o jurídica diferente a aquella que los realizó, sin embargo en el caso sub-lite, puede no resultar la conclusión precisa.

Para dilucidar esta contradicción, dice que es preciso analizar las normas sobre identificación de las personas, las cuales están contenidas en el D.F.L. N°3 de Hacienda de 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece Normas para su aplicación, junto con su reglamento. En su artículo N°1, establece "Créase un Rol Único Tributario en el cual se identificarán a todos los contribuyentes del país......"; En el inciso tercero de Ia citada disposición se explica "En lo que respecta a las personas jurídicas y demás entes sin personalidad jurídica que deberán ser identificadas conforme con lo dispuesto en el presente reglamento, ello se hará por medio de métodos técnicos adecuados que establecerá el Director del Servicio de Impuestos Internos." Es decir, desde la dictación del señalado decreto con fuerza de ley, la identificación de los contribuyentes debe efectuarse necesariamente conforme al Rol Único Tributario que se obtenga a través del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la sola indicación del nombre del contribuyente, si bien resulta necesaria, no es el método de identificación aceptado por la legislación chilena.

Señala que de los documentos que se han allegado por esa parte al recurso, puede desprenderse claramente que la sociedad que solicitó la regularización de la propiedad cuyo embargo ha sido trabado por la Tesorería Regional de Talca, es la sociedad registrada bajo el Rol Único Tributario N° 96.582.130-9, esto es, la sociedad Comercial Santa Daniela S.A., y todo el procedimiento de regularización fue efectuado bajo ese RUT, a saber: a.- Presentación de regularización; b.- Documentación que la propia recurrente acompaña como fundamento de la regularización.

Dice que el número de Rol Único Nacional, es un número único e irrepetible que distingue a todas las personas dentro del territorio de la República. Este número de identificación, coincide en el caso de las personas naturales con el Rol Único Tributario y en el caso de las personas jurídicas, sin excepción, por el número de Rol Único Tributario, a través de procedimientos técnicos dispuestos por el Servicio de Impuestos Internos. No existe ninguna institución que permita la realización de un trámite, diligencia, o celebrar algún contrato de cualquier naturaleza, que no requiera la exhibición de la cédula de identidad de las personas naturales como de la tarjeta de Rol Único Tributario RUT, para las personas jurídicas.

Siendo entonces el Rol Único Tributario el elemento identificador de las personas naturales y jurídicas, conforme a la legislación chilena, se pregunta el recurrido porqué la recurrente, en diversas presentaciones efectuadas ante autoridades públicas y con el objeto de obtener un reconocimiento al menos injusto de su calidad de poseedor regular de un inmueble inscrito, ha actuado deliberadamente bajo el Rol único Tributario de la sociedad Comercial Santa Daniela SA. RUT N° RUT reservado, adquiriendo un inmueble conforme al procedimiento establecido en el D.L. 2695.

Insiste en señalar que la recurrente, ha actuado en la vida jurídica reiteradamente bajo la identificación de la sociedad Comercial Santa Daniela S.A. RUT N° RUT reservado, adquiriendo bienes, celebrando contratos y otros actos jurídicos, bienes y contratos muchas veces celebrados entre las mismas sociedades, tales como los documentos presentados por la propia recurrente, como justificativos de su petición de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales, y por otra parte que ambas sociedades, constituyen en la práctica un mismo patrimonio, que sus socios han separado solo para eludir sus obligaciones tributarias.

Continúa señalando que nada de ilegal y arbitrario tiene el actuar de la Tesorería Regional de Talca, como encargada de efectuar el cobro de las obligaciones tributarias en dinero, es decir, de los impuestos y créditos fiscales que se encuentran morosos. Hace presente que la recurrente forma parte de una serie de sociedades formadas por nombre reservado, RUT N° RUT reservado y nombre reservado lía nombre reservado, RUT RUT reservado, entre ellas las siguientes: Vicente Monterrosa y Cía Limitada, RUT N°RUT reservado; Comercial Monterrosa S.A., RUT N°RUT reservado; Comercial Santa Daniela S.A. RUT N° RUT reservado; Montemar S.A. Sin Rol Único Tributario; Vicente Monterrosa Marras Transportes EIRL sin Rol Único Tributario y Sociedad Transportes 2M S.A. RUT N° RUT reservado.

Agrega que de todas las sociedades que se han señalado, se puede desprender que uno de los elementos comunes que mantienen estas personas jurídicas, es su carácter de deudor del Fisco, con excepción de la sociedad Transportes 2M S.A. RUT N° RUT reservado, que es la recurrente de este recurso, sin embargo, llama la atención que es la única de ellas que habiendo iniciado actividades no registra timbraje de ninguna clase de documentos ante el Servicio de Impuestos Internos. Siendo así la situación tributaria de la recurrente, no cabe otra pregunta que hacerse sino, de qué manera, la recurrente ha obtenido los recursos para la adquisición de los bienes que figuran dentro de su patrimonio. Expone que la recurrente no registra movimientos ante el Servicio de Impuestos Internos, sus declaraciones anuales se han efectuado sin movimiento, sin declarar rentas, ni informar utilidades.

Sostiene que debido a que ambas sociedades indicadas en el recurso tienen una estrecha relación, están formadas por las mismas personas naturales, la deudora del fisco Comercial Santa Daniela S.A. , RUT N° RUT reservado, figura como constituyente de la recurrente, por lo que lo afirmado por la recurrente es impreciso.

Manifiesta que de las argumentaciones esgrimidas anteriormente, los documentos acompañados y lo dispuesto en las normas jurídicas citadas, entiende que el dominio respecto del inmueble inscrito a fojas 3688, número 1290, del año 2005 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, se encuentra radicado en la sociedad Comercial Santa Daniela S.A., RUT N° RUT reservado, por lo que el embargo trabado en el expediente administrativo Rol N° 1035-2002 de Talca se encuentra ajustado a derecho, por lo que no existe ninguna vulneración del derecho de propiedad de la recurrente, toda vez que dicho inmueble nunca estuvo dentro de su patrimonio, debido a que los efectos de la regularización de la propiedad, recayeron en la sociedad Comercial Santa Daniela S.A.

Para el recurrido resulta preocupante que la recurrente haya obtenido el 21 de junio de 2013 la modificación de la inscripción conservatoria, mediante la subinscripción al margen de la inscripción de dominio. A su vez, se funda dicha subinscripción, en resolución N°31 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, dicha resolución, como se advierte de las anotaciones marginales de la inscripción indicada, fue efectuada dos veces, una con fecha 18 de febrero de 2008 y posteriormente con fecha 21 de junio de 2013, porque de los documentos presentados por las partes no se advierte ningún antecedente jurídico que permitiera a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, fundamentar esta resolución de rectificación. Aduce que no existiendo tal fundamentación o siendo erróneos los documentos que se tuvieron a la vista para conceder la calidad de poseedor regular del inmueble embargado, se pregunta el recurrido si es posible enmendar administrativamente tal imprecisión o error en la actuación de la recurrente, o si por el contrario, al tratarse de un acto regulado por ley y encomendado a un órgano del Estado, como es el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme a lo señalado en la Constitución Política del Estado, en sus artículos 6° y 70, la sanción por la inobservancia de los requisitos legales, es la Nulidad de Derecho Público. Si bien no es ésta la sede para discutir argumentos de tan lato desarrollo, es de opinión que esta Corte de Apelaciones cuente con todos los elementos de juicio para resolver respecto de una supuesta vulneración del derecho de propiedad de la recurrente.

Por todo ello sostiene el recurrido que no existe vulneración al derecho de propiedad y, que de haberse afectado dicho derecho, ese derecho de propiedad es el del Fisco de Chile, quien se ha visto privado ilegítima e injustamente de los impuestos adeudados por la deudora Comercial Santa Daniela en concomitancia con la recurrida.(sic).

Tercero: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, como, asimismo, de lo obrado en el expediente administrativo reconstituido, traído a la vista, se pueden tener por establecidos los siguientes hechos:

1.- En Expediente Administrativo Rol N° 1035-2002 de la Tesorería General de la República, Región del Maule se inició en el año 2002 cobranza ejecutiva colectiva de obligaciones tributarias en contra de diversos contribuyentes, entre los cuales aparece Comercial Santa Daniela S.A. R.U.T. N° RUT reservado.- El expediente antes señalado se extravió y fue reconstituido mediante resolución de 22 de julio de 2010, decretándose proseguir con la ejecución.

3.- El 28 de mayo de 2013 se notificó y se requirió de pago a nombre reservado, en representación de Comercial Santa Daniela S.A., practicándose en esa misma fecha embargo de un inmueble ubicado en domicilio reservado, de una superficie aproximada de 273,20 metros cuadrados y que figura inscrita a fojas 3.688 bajo el N° 1290 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, correspondiente al año 2005.

4.- Que mediante resolución de 28 de mayo último, el recurrido Director Regional, Tesorero nombre reservado, en su calidad de Juez Sustanciador, consignó que el contribuyente Comercial Santa Daniela S.A. es hoy Transportes 2 M S.A., R.U.T. RUT reservado, por lo que decretó rectificar el acta de embargo en cuanto al nombre del contribuyente, incorporando el de Sociedad Transportes 2 M S.A. y 5.- nombre reservado, en representación de Comercial Santa Daniela, el 03 de junio del año en curso, en el mismo expediente administrativo reconstituido opuso excepciones a la ejecución.

Cuarto: Que de lo antes reseñado se desprende que la acción constitucional deducida por el recurrente dice relación con una materia de cobranza judicial de obligaciones tributarias que se encuentra en actual tramitación ante el tribunal competente administrativo, siendo éste la sede natural y legal encargada de conocer y resolver las cuestiones que sobre el particular se plantean por los interesados, más aún que cuando los fundamentos de hecho del recurso de protección son algunas de las piezas procesales del precitado expediente.

Quinto: Que a mayor abundamiento, el Rol Unico Tributario de Comercial Santa Daniela S.A. y del recurrente Sociedad Transportes 2 M S.A son idénticos, como se observa de la propia inscripción dominical agregada a fojas 152, razón por la que cualquiera discusión acerca de la afectación de bienes de una u otra empresa con ocasión de la cobranza tributaria llevada a cabo debe plantearse y resolverse en la sede administrativa y/o judicial correspondiente y no a través de la presente vía constitucional.

Sexto: Que atento al carácter de reconstituido que tiene el expediente administrativo aludido y al hecho que el recurrido Director Regional del Servicio de Tesorerías actúa como juez sustanciador en dicha ejecución, no se puede colegir que este último incurrió en algún acto u omisión ilegal o arbitraria durante la sustanciación del mismo que deba ser declarado y enmendado por esta vía constitucional, más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos recursos procesales que se pueden ejercer en los casos en que se ha judicializado una contienda jurídica dentro del mismo procedimiento, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones rechazará el recurso de protección interpuesto nombre reservado, comerciante, en representación de Transportes 2 M S.A., en contra de la Tesorería Regional de Talca, por no haberse afectado el derecho de propiedad en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Por estos razonamientos, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el interpuesto en lo principal del escrito de fojas 13 por nombre reservado, en representación de Transportes 2 M S.A., en contra de la Tesorería Regional de Talca.

No se condena en costas al recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para accionar.

Anótese, regístrese, devuélvase el expediente administrativo tenido a la vista y, en su oportunidad, archívese.- Rol N° 819-2013 CIVIL Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.- PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado DON ROBERT MORRISON MUNRO.

nombre reservado

SECRETARIO.