Protección contra Teresa del Carmen Garrido Rojas e Hijos Limitada
- Fecha
- 3 de noviembre de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8185-2022, sentencia de 3 de noviembre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la arrendadora y Equifax: no hay derecho indubitado, pues el registro de morosidad provino de un tercero y la controversia judicial sigue en tramitación.
Texto íntegro
Talca, tres de noviembre de dos mil veintidós.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que comparece nombre reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de Protección en contra de Teresa del Carmen Garrido Rojas e Hijos Limitada, Rut Nº RUT reservado, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado y en contra de Servicios Financieros EQUIFAX CHILE LTDA., representada por nombre reservado; ambos domiciliados en domicilio reservado, Santiago por los hechos que describe, los cuales califica de ilegales y arbitrarios.
Al efecto, manifiesta que de la documentación que acompaña, un informe registrado desde el 05 de enero del año 2022, por la suma de $2.993.000, por Firma Abogados Chile Ltda., como morosidad en la Página del Boletín de Morosidad, información que correspondería a una demanda interpuesta por Teresa del Carmen Garrido Rojas e Hijos Limitada, existiendo un juicio Ordinario de Cobro de Pesos de Menor Cuantía en el Juzgado de Letras de Molina, Rol C-180-2022.
Afirma que de esta manera se encuentra un juicio en tramitación, donde se demanda que su parte adeuda a la sociedad la suma de 75 Unidades de Fomento más Iva, o más suma que se determine. Hace presente que se dio en arrendamiento a su persona el vehículo Chevrolet. modelo Sail y Placa patente PPU PHHR-55, por un total de 24 días desde el 09 de diciembre del año 2021, mediante un contrato de arrendamiento Nº 3573.
Agrega que el 11 de diciembre del año 2021, se efectuó una denuncia policial ante la Primera Comisaria de Curicó, por sustracción del vehículo arrendado, vehículo que fue hallado el mismo día en el kilómetro 219,9 de la ruta 5 sur por personal de carabineros de Camarico. El vehículo fue dañado siendo pérdida total y que se adeuda 75 Unidades de Fomento.
Aduce que no le hicieron firmar ningún contrato, él había solicitado otro vehículo y le entregaron el que es materia de esta causa. Según la denuncia efectuada por su parte, no es de su responsabilidad los daños efectuados, ya que fue sustraído por terceros. No hubo dolo ni culpa de su parte, además hay un seguro asociado a la operación, por lo que la compañía de seguros debería responder ante el dueño del vehículo, por lo que nada adeuda a la demandante.
Refiere que a mayor abundamiento, en el informe comercial que se acompaña se señala como cuota morosa, lo cual no es efectivo y figura como CT, no obstante lo anterior, la exigibilidad de esa deuda se encuentra prescrita, no hay documento que lo respalde.
Dice que grande fue la sorpresa suya, cuando gestionando un crédito bancario, aparece el informe por dicha morosidad, vulnerando sus derechos, lo que ha persistido a esta la fecha, provocándole perjuicio económico, laboral, emocional y de credibilidad ante por terceros que trabajan con la empresa; informado en del sistema de morosidad.
Estima que se han vulnerado el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política del Estado de Chile del año 1980, señala: Nº 1º.- Integridad física y psíquica; el Nº 2º.- La igualdad ante la ley; el Nº 3º.- la igualdad y protección de la ley y debido proceso, en el ejercicio de los derechos; el Nº 16º.- La libertad de trabajo y su protección; el Nº 21º.- El derecho de desarrollar cualquiera actividad económica, el N° Nº 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de las personas mencionadas, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y en definitiva se decrete que se deje sin efecto la publicación de la morosidad indicada y que se le elimine del sistema el informe comercial.
Segundo: Que el abogado Juan Rebolledo Larenas, en representación de la recurrida Teresa del Carmen Garrido Rojas e Hijos Limitada, informando al tenor del recurso deducido en su contra, en lo medular, manifiesta primeramente que el recurso es extemporáneo, pues de acuerdo al texto del recurso, su contendor, en parte alguna señala cuando o de qué forma toma conocimiento de los hechos que motivan la interposición del recurso de protección, pues solo indica que al acto ilegal y arbitrario tuvo lugar el 05 de enero de 2022, al siguiente tenor: “Que consta de la documentación que se acompaña en un otrosí de esta presentación, un informe registrado desde el 05 de enero del año 2022, por la suma de $2.993.000, por Firma Abogados Chile Limitada, como morosidad en la Página el Boletín de Morosidad”. Resulta importante determinar, con que fecha “precisa” toma conocimiento de los hechos que motivan el presente arbitrio, sin embargo, esta deficiencia de forma no está de ninguna forma explicada en el recurso atacado, empero, de acuerdo a los hechos que, a este respecto se señalan, solo se puede concluir que se tuvo conocimiento del mismo el 05 de enero de 2022, por lo que la acción constitucional incoada se encuentra absolutamente interpuesta extemporáneamente. Reseña jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
Aduce que del compendio normativo citado, de manera prístina la acción de autos, en cuanto a su contenido, difiere de las formas procesales necesarias para su interposición, pues de los hechos descritos, se extrae que la acción u omisión arbitraria, ocurrió “supuestamente” con fecha 05 de enero de 2022, en tanto que, de acuerdo al expediente virtual, la presente acción fue recién deducida con fecha 12 de agosto de 2022, de esta forma, entre una fecha y la otra, han transcurrido un total de 8 meses, por lo cual, la acción claramente resulta extemporánea. Tampoco el recurrente aclara cuando – de ser el caso -, luego del 05 de enero de 2022 toma conocimiento o noticia cierta de la ocurrencia de los hechos objeto del juicio, cuestión relevante si se considera que esto constituye un grave defecto procesal, pues la única oportunidad que tiene el recurrido para evacuar informe a la luz de los hechos del recurso, es mediante el informe que debe evacuar, y no otra, y en este sentido, interpretar esto de otra forma, supondría dejar siempre al recurrido en indefensión y desventaja procesal frente a su contraparte recurrente. Reseña nueva jurisprudencia sobre la materia.
En subsidio, afirma que el recurso de protección no es la vía idónea al efecto al existir una controversia propia de un juicio de lato conocimiento. El recurso de Protección es definido por las Cortes de la siguiente manera: “Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio”. Lo anterior resulta central al explicitar que se trata de una acción inherentemente constitucional de cara a resolver una situación de manera urgente, especialmente cuando no hubiere otra vía destinada para ello.
Dice que basados en lo ya dicho, es que la variada jurisprudencia ha definido, como se ha establecido, que uno de los requisitos del Recurso de Protección es la “Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado”. Dicha posibilidad también se basa en que el recurso de protección sea la vía de resguardar dichos derechos y no otra. Transcribe sentencias de la Excelentísima Corte Suprema.
Expresa que cabe dilucidar si lo alegado por el recurrente hace necesario a este recurso, o bien si existen otras vías de resolución que por su naturaleza y especialidad deben preferirse a la hora de conocer y, eventualmente, cautelar situaciones, como las esgrimidas por la recurrente. En esta línea argumental, además de los variados argumentos esbozados, lo señalado hace evidente que la vía de protección no sería idónea para conocer y resolver lo perseguido por el recurrente, por cuanto los hechos que se alegan fundantes de esta acción se encuentran subsumidos en la competencia e imperio de un procedimiento específico. Esto, por lo demás, coincide con la variada jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la materia.
Estima que con todo lo dicho, es que los hechos materia del recurso escapan de las competencias propias entregadas a la materia objeto de esta vía excepcional de conocimiento judicial, cuya finalidad es distinta a la pretendida por el recurrente, por cuanto la presente acción de protección, está motivada por un registro o informe de fecha 05 de enero de 2022, mediante el cual, aparece en un registro de morosidad en la página del boletín de morosidad. (página 1 del recurso). Luego, indica que esta morosidad, se encuentra motivada por un juicio que su mandante mantiene en su contra, en autos ordinarios de menor cuantía Rol C-180-2022 tramitado ante el Juzgado de Letras de Molina, y se señalan los hechos materia del referido juicio, en forma muy – excesivamente – resumida.
Indica que como se desprende de los hechos extraídos directamente del recurso interpuesto, se colige claramente que la motivación de estos, deriva precisamente de una controversia que los actuales justiciables elevaron a conocimiento judicial, de acuerdo a la causa referida por su contradictor, por lo que, de acuerdo a los hechos que motivan está acción, exceden de la competencia de esta Corte, pues suponen conocer de la controversia derivada de la ejecución y/o cumplimiento de un contrato, De lo cual se infiere que la mentada acción no constituye una acción jurisdiccional susceptible de ser encasillada entre las causas civiles y criminales de que corresponde conocer a los tribunales que integran el Poder Judicial, conforme al artículo 76. A mayor abundamiento, en el citado juicio, el recurrente fue debidamente emplazado, notificado y contestó la demanda. Supone que al conocer de los hechos que motivan esta acción, esta Corte tendrá que anticiparse al conocer de los hechos que ya conocen en otro juicio, frente a un juez de primera instancia.
En Subsidio de todo lo anterior, alega falta de legitimidad pasiva, debido a que el recurso ha sido erróneamente enderezado en contra de su mandante, pues de los mismos hechos narrados en el recurso, se extrae claramente que su mandante no tiene legitimación pasiva en la presente causa. Su contendor ha interpuesto una acción constitucional por una supuesta acción u omisión arbitraria, cometida por un tercero, del cual no responde su mandante. Reitera lo confuso y poco claro de los hechos de la demanda, que solo encubren una acción civil relativa al cumplimiento y/o ejecución de un contrato. En este sentido, de acuerdo a los hechos de la acción, el acto ilegal está constituido por el siguiente hecho: “Que consta de la documentación que se acompaña en un otrosí de esta presentación, un informe registrado desde el 05 de enero del año 2022, por la suma de $2.993.000, por FIRMA ABOGADOS CHILE LTDA, como morosidad en la Página el Boletín de Morosidad”. De esta forma, el supuesto acto vulneratorio, fue llevado a efectos por la empresa Firma Abogados Chile Limitada, y no por la empresa Teresa del Carmen Garrido Rojas e Hijos Limitada, por lo cual, la acción no debió interponerse en contra de su mandante, sino que, en contra de la referida sociedad, la cual, no fue emplazada. Por lo anterior, es que forzar la presente acción, fundada en un juicio paralelo y anterior, plenamente vigente, no puede ser un elemento que sirva para otorgar legitimación pasiva al recurrido. Lo anterior, reviste especial importancia en lo que constituyen las peticiones de la acción intentada, pues, de acuerdo al documento adjunto en el recurso consistente en el “1.- informe Comercial Equifax.”, informa que la empresa que ingresó al boletín de morosidad a la recurrida es la empresa Firma Abogados Chile, por lo que la referida empresa registra el Rut: RUT reservado, por su parte, su mandante registra el siguiente Rut: RUT reservado, por lo mismo, aquella sociedad debió ser emplazada y no Teresa del Carmen Garrido Rojas e Hijos Limitada. Es más, aun si se acoge la presente acción de protección, con la misma se pretenderá obligar a un tercero, no emplazado, a cesar un acto supuestamente ilegal o arbitrario. Reseña jurisprudencia sobre la situación.
En subsidio de todo lo anterior, sostiene que los derechos supuestamente vulnerados carecen de un carácter preexistente e indubitado, toda vez que del propio relato de la recurrente en su escrito, al emitir opiniones sin un antecedente de respaldo claro, contrariando la naturaleza propia de este procedimiento de protección que, como se sabe, no se configura como un juicio declarativo en donde las partes puedan ir acreditando sus declaraciones de manera posterior. De esta manera, lo que parece pretender la recurrente mediante la interposición del presente recurso de protección es que por esta vía esta Corte resuelva el conflicto, actuando como un juez de instancia declarativo de derechos, todo lo cual se opone a la naturaleza de esta acción cautelar.
Refiere que el recurrente, en primer lugar ha alegado una supuesta infracción a la Integridad física y psíquica, y en este sentido, se ha dicho que: “dice relación con el daño efectivo a la vida y salud de personas naturales determinadas, esto es, con daños ciertos o que tengan una razonable certeza en el caso que se tratare de una situación de amenaza”. Luego, se ha dicho también que: “El derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental que tiene su origen en el respeto a la vida y sano desarrollo de ésta. El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales, psicológicas e intelectuales. La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones.”1Así, de las descripción de hechos efectuado en el recurso, no se vislumbra cuáles de las dimensiones de la referida garantía se han visto infringidas, y pues, la cita a la referida norma, solo puede resultar impertinente para el objeto del juicio, por otro lado, la alegación de un eventual daño a la imagen, dice relación con otra causal de derecho. En segundo lugar, La igualdad ante la ley, se define como: “(…) un concepto poliforme dentro de nuestra Constitución Política que explica tanto la condición valorativa humana, un principio constitucional, una regla de trato, un criterio comparativo, un punto de partida para la adopción de políticas públicas o un deber de resultado sobre las mismas.” Dentro de este contexto, dispone nuestra constitución que: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.” Que, “En materia de igualdad, se puede diferenciar entre aquella referida al contenido de la ley y la de aplicación de la Ley. La primera, constituye un mandato al legislador y consiste en que las prescripciones del derecho deben tratar de la misma manera a los iguales y de diversa manera a los desiguales. Por su parte, la igualdad en la aplicación de la ley, se refiere a la noción clásica de igualdad direccionada hacia el juzgador” De ahí que se extraiga que el destinario pasivo de la norma no es cualquier individuo, sino que se refiere al Estado y sus organismos, por lo mismo, no puede hacerse este reproche a otro particular, como lo hace su contendor. El tercer lugar, la igualdad y protección de la ley y debido proceso, en el ejercicio de los derechos, es una norma que obliga - nuevamente - al Estado respecto de los particulares, regulando las potestades estatales según el contenido de la norma, no siendo aplicable a casos suscitados entre particulares sin que al respecto tenga, sea directa o indirectamente, injerencia de ninguna forma el Estado o sus organismos, en lo medular, la igualdad es un principio básico del ordenamiento jurídico chileno. Una de sus manifestaciones es la igualdad en la aplicación de la ley. Esta clase de igualdad se dirige a los órganos que ejercen jurisdicción y particularmente a los tribunales de justicia, y exige que se trate de la misma manera a aquellos casos que coinciden en todas sus propiedades relevantes. La igualdad en la aplicación de la ley es, además, un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico chileno, de modo que su infracción genera una contravención constitucional cuyas consecuencias deben ser estudiadas.
Expone que dos aspectos deben ser precisados en esa noción básica de igualdad. Primero, que lo igual se predica respecto de casos que coinciden en la totalidad de sus propiedades relevantes, es decir, de sus aspectos fácticos jurídicamente relevantes y lo desigual se predica respecto de casos que divergen en a lo menos una de aquellas propiedades. Segundo, tratar de la misma manera exige al juzgador utilizar las mismas disposiciones, interpretarlas del mismo modo y, como consecuencia, adoptar la misma decisión respecto de casos iguales, mientras que tratar de diversa manera exige al juzgador utilizar diversas disposiciones, sin importar si ello conduce a la misma o a diversas decisiones.
En lo referente a la libertad de trabajo y su protección, es un concepto amplio, y que como se ha dicho a lo largo de todo el relato precedente, no solo no se explica cómo se ha visto infringido por su mandante, sino que además, su mera enunciación nada tiene que ver con el contenido fáctico de la acción, por lo cual, la cita en cuestión es absolutamente impertinente pues tal y como lo ha sostenido la Dirección del Trabajo, la citada norma viene a imponer deberes al empleador en sus facultades de dirección y administración en la empresa, pero, de ninguna forma, es aplicable a relaciones jurídicas fuera de la relación laboral, como lo refiere su contendor, en tal sentido: “Dicho artículo señala que "se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". Asimismo, reforzando lo anterior, el artículo 2 del Código del Trabajo, inciso segundo y tercero, señala que " son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación". Estas disposiciones jurídicas, especialmente el precepto constitucional citado, establecen el derecho fundamental de las personas a no ser objeto de discriminaciones en el ámbito laboral, salvo que las exigencias o diferencias de trato que se efectúen se justifiquen para determinar la idoneidad o capacidad personal del trabajador. En ese sentido, el texto constitucional califica como criterios inadmisibles para fundar en ellos distinciones de trato laboral "cualquier" motivo que no sea la capacidad o la idoneidad personal del trabajador.
En relación al derecho de desarrollar cualquiera actividad económica, como lo ha dicho el Tribunal Constitucional: “El artículo 19, N° 21, es una expresión de los contenidos filosófico-jurídicos del Capítulo I de la Constitución Política, y viene a ser una consecuencia del principio de subsidiariedad, como también del deber del Estado de resguardar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” Como se deprende de la referida cita, en relación a la norma, la protección o amparo jurídico está entregado para proteger al individuo frente a atropellos de la administración o de terceros, que impidan el ejercicio de cualquier actividad económica, vale decir, que supongan trabas ilegales y arbitrarias, y este sentido lo han entendido nuestros tribunal al respecto que: “(…) esta protección está entregada por el Constituyente para enfrentar ataques directos al ejercicio de tal derecho; es decir, a través de esta acción los tribunales se encuentran facultados para adoptar las medidas que se estimen procedentes para proteger al ciudadano que, producto de acciones, provenientes de la Administración del Estado o de terceros, se ve impedida de realizar una actividad económica lícita, empero, esta acción no está prevista para reparar o constatar consecuencias económicas que sufran los privados en relación a acciones u omisiones que no han tenido como objeto principal impedir su desarrollo.” Afirma que la fórmula utilizada por su contendor, no solo no desarrolla la infracción a la norma, sino que, además, y fuera de las meras declaraciones generales hechas por este, no ha indicado cual es la actividad económica precisa y determinada que su mandante le ha privado de realizar con su actuar. Ahora bien, lo que aquí encuentra, es una clara distinción entre dos dimensiones de la libertad económica, una positiva y otra negativa: por una parte, el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica lícita, consagrada en el inciso 1°; y por otra parte, el derecho al Estado subsidiario, consagrado en el inciso 2°. En efecto, el derecho a desarrollar una actividad económica lícita comprende, como elementos centrales de la libertad que consagra: 1° El derecho a emprender actividades económicas; 2° El derecho a que las actividades económicas desarrolladas, sólo puedan ser limitadas como consecuencia de afectar a la moral, las buenas costumbres y la seguridad nacional. En el caso de marras, no hay el desarrollo de ninguna idea aproximada a la forma como se ha visto franqueada la norma, en relación a una actividad económica específica, dicho esto, es que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en su inciso 1º que: “Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”. No es posible tutelar un derecho, si la situación jurídica que ampara no está descrita en el recurso y, por tanto, no forma parte del debate judicial, dicho de otra forma.
Finalmente, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, constituye una norma que solo obliga al Estado y a sus organismos, con respecto a los particulares, por lo cual no puede refrendarse el recurso en la referida norma, cuanto el recurrido es un sujeto particular, pues el sujeto pasivo de la referida acción es solo el Estado, nadie más.
Estima que su contendor, pasa de una idea hacia otra sin explicar nada, dejando sendos vacíos factuales, los que tornan en ininteligible la acción en comento, lo que resulta palmario de acuerdo al propio texto de la acción entablada.
Pide tener por evacuado el informe requerido y en definitiva rechazar en todas sus partes la acción de protección intentada, con costas.
Tercero: Que los abogados Juan Enrique Nazar Muñiz y Pamela Salinas Rodríguez, en representación de Servicios Equifax Chile Limitada, informando al respecto, sostienen que dentro del giro de su representada, se procesa información aportada por comerciantes, industriales o profesionales asociados a la base de datos Boletín Electrónico Dicom (“BED”). Esta base de datos se confecciona con antecedentes proporcionados por los propios aportantes al sistema, como ocurre en el caso sub-lite, quienes se obligan contractualmente a lo siguiente: • Entregar mensualmente o con la periodicidad que se convenga, en nómina escrita o medio magnético, los nombres de morosos y/o aclaraciones por pago, con indicación de los nombres y apellidos del deudor moroso, domicilio, monto adeudado, etc. • Informar por escrito y oportunamente a Equifax las dudas que puedan plantearse respecto de los antecedentes entregados. • Aclarar a requerimiento de Equifax, en un plazo que se determina contractualmente, cualquier consulta o reclamo relacionado con los registros ingresados, acompañando y/o remitiendo la documentación respaldatoria de la información proporcionada.
Señala que el aportante es el único responsable de la exactitud de la información proporcionada. Los aportantes deben informar a Equifax, en el instante que ello ocurra, los pagos, y/o regularizaciones de los registros, utilizando el portal BED. Para tales efectos, el aportante dispone de una clave de acceso o password secreta, de su exclusivo conocimiento y administración. Todo lo anterior, consta en un contrato que Equifax suscribe con los aportantes de la información, el que detalla y establece contractualmente las obligaciones que asume cada una de las partes contratantes. De esta manera, el aportante de información asume la obligación de no ingresar al BED morosidades respecto de las cuales exista concesión de esperas, prórroga de plazo; contienda, recursos o acciones anteriores o posteriores a la entrega de la información; que consten en documentos reclamados o con más de 5 años contados desde la fecha de su exigibilidad.
Agrega que se estableció que el suscriptor o aportante de la información debe comunicar inmediatamente a Equifax las aclaraciones de las deudas morosas. Aún más, el ingreso de información es de entera responsabilidad del aportante, quien libera a Equifax de toda responsabilidad derivada del ingreso de datos inexactos, inexistentes, incompletos, erróneos o caducos. No obstante lo ya señalado, Equifax tomando conocimiento de estos hechos recién con la interposición de la presente acción constitucional y sin que el recurrente se haya contactado con el Servicio de Atención, procedió a requerir la información de respaldo de la publicación de morosidad informada a su Aportante Firma Abogados Chile Limitada, resultando que este envió documentación dentro del plazo establecido para ello, pero los antecedentes no fueron suficientes para mantener la publicación vigente, por lo que su representada procedió a efectuar inmediatamente el bloqueo de la información en el Boletín Electrónico Dicom. En consecuencia, a la fecha del presente informe, no existe la deuda denunciada por la recurrente y que fue aportada a solicitud del Aportante Firma Abogados Chile Limitada.
Estima que por lo anterior, no existe acto ilegal ni arbitrario que pudiere imputarse a su representada, por cuanto Equifax ha obrado en todo momento, con estricto apego a sus obligaciones legales y contractuales motivos por los cuales, el recurso de protección deberá ser rechazado.
Refiere que el ingreso de información de morosidades es de entera responsabilidad de su aportante quien libera a Equifax de toda responsabilidad derivada del ingreso de datos inexactos, inexistentes, incompletos, erróneos o caducos. Equifax no está obligada a realizar un análisis previo de los antecedentes comerciales que publica, como un examen de razonabilidad de la deuda, pues esta obligación no recae en quien la publica sino en quien la informa para que sea publicada. Reseña jurisprudencia sobre el particular.
Reitera que al momento de evacuar el presente informe se puede ver que la publicación materia del presente recurso ya no se encuentra vigente en su Informe Comercial, por lo que el presente recurso deberá ser rechazado por falta de oportunidad. Adicionalmente no existe un acto u omisión arbitrario o ilegal imputable a Equifax que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de la recurrente y en consecuencia, no existe ninguna providencia que esta Corte deba impetrar en orden a restablecer el imperio del derecho.
Por todo ello, pide el rechazo del recurso.
Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Quinto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean conculcados.
Sexto: Que en lo tocante a la extemporaneidad alegada por el abogado Juan Rebolledo Larenas, en representación de la recurrida Teresa del Carmen Garrido Rojas e Hijos Limitada, por estimar presentada la acción de protección fuera del plazo fatal de 30 días de expedido el acto que se estima ilegal y arbitrario, como lo señala el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación de que se trata, tomando como antecedente que la publicación de que se reclama se realizó el 05 de enero de 2022, en tanto que la acción de protección fue deducida el 12 de agosto de 2022, dicha pretensión se desestimará, toda vez que no existe claridad alguna acerca de la fecha en que el recurrente tomó conocimiento de aquello, por lo que en esa situación no resulta razonable, presumir que tomó conocimiento de aquello el mismo día de la publicación.
Al no existir antecedentes que permitan colegir meridianamente el día en que nombre reservado tomó conocimiento de la publicación en el Boletín Comercial del registro de deuda que reclama, ante la incertidumbre de una fecha cierta sobre lo alegado, no es posible suponer lo contrario,- esto es- que el 5 de enero de 2022 conoció de ella-, porque sería meramente una conjetura sin base fáctica alguna, más aún, si se trata de un mecanismo constitucional que nuestra Carta Fundamental ha diseñado con el propósito de proteger y garantizar especialmente los derechos esenciales de la persona humana.
En lo concerniente a la falta de legitimación pasiva de su representada, también alegada por el mismo profesional abogado, ella también debe desecharse, toda vez que tratándose de una acción constitucional de la naturaleza de la impetrada en autos, todas las personas, naturales y jurídicas tienen legitimación pasiva para ser requeridas, siendo indiferente que en el examen de mérito de los antecedentes colacionados, lo que acaecerá al momento de la vista de la causa, la parte recurrida resulte absuelta de los cargos que en su contra se formulan.
A mayor abundamiento, el propio Auto Acordado aludido, dispone notificar la acción de protección, para su informe correspondiente, no solamente a la (s) parte (s) recurrida (s), sino a terceros que eventualmente puedan verse afectado por las decisiones que este Tribunal de Alzada adopte en su oportunidad.
Séptimo: Que, en cuanto al fondo, de lo expuesto por el recurrente y lo aseverado por los recurridos, más los antecedentes documentales allegados, antecedentes que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, es posible advertir que en la especie no existe un derecho indubitado a favor del actor nombre reservado derivado de una supuesta deuda, por una suma de 75 Unidades de Fomento, más Iva, donde aparece como obligado el propio recurrente, cuya existencia se encuentra discutiendo en sede judicial, en la causa Rol N° C-180-2022 del Juzgado de Letras en lo Civil de Molina.
Es decir, existe controversia sobre la materia que ha sido objeto en la presente acción de protección, que actualmente se está tramitando en un proceso judicial, donde se debe zanjar toda discusión sobre el particular.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, la incorporación en el Boletín Comercial de la obligación morosa a nombre del recurrente, que sirve de fundamento al recurso planteado, no puede ser atribuida al recurrido Servicios Financieros Equifax Chile Limitada, en atención a que ésta institución, por compromiso contractual con sus aportantes, debe registrar aquellas morosidad que los mismo aportantes entregan periódicamente, a través de nómina escrita o medio magnético, los nombres de personas morosos, como también las aclaraciones por pago, con indicación de los datos personales del deudor moroso.
Tampoco es posible atribuirle responsabilidad a la recurrida Teresa del Carmen Garrido Rojas e Hijos Limitada en el registro del recurrente en el aludido boletín comercial, habida consideración que quien comunicó los datos del recurrente y la deuda consignada a Equifax fue un tercero, observándose, además, que en la controversia judicial que está conociendo el Juzgado Civil de Molina no figura Teresa del Carmen Garrido Rojas Limitada.
Noveno: Que así las cosas, en la situación en estudio no concurren los presupuestos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República que ameriten acoger la acción de protección incoada, por no existir derecho indubitado sobre la materia a favor del recurrente y, por consiguiente, tampoco es factible presumir vulneración de las garantías fundamentales que denuncia, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata:
1.-SE RECHAZA la extemporaneidad reclamada por el abogado Juan Rebolledo Larenas, en representación de la recurrida Teresa del Carmen Garrido Rojas e Hijos Limitada.
2.- SE RECHAZA la falta de legitimación pasiva reclamada por el abogado Juan Rebolledo Larenas, en representación de la recurrida Teresa del Carmen Garrido Rojas e Hijos Limitada.
3.- SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de Teresa del Carmen Garrido Rojas e Hijos Limitada y en contra de Servicios Financieros Equifax Chile Limitada.
No se condena en costas al recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para actuar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 8.185-2022- Protección.
Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.-