Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8183-202227 oct 2022

SOCIEDAD AGROCOMERCIAL FLOR DEL LLANO LTDA con nombre reservado

Fecha
27 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8183-2022, sentencia de 27 de octubre de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra el Director Regional del SII que revocó la calidad de agente retenedor de IVA de la sociedad por no enterar oportunamente retenciones de compras de berries; el actuar se ajustó a la ley y no vulneró garantías constitucionales.

Texto íntegro

Talca, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, con fecha 12 de agosto del año en curso, comparece doña nombre reservado, empresaria, en representación de la sociedad AGROCOMERCIAL FLOR DEL LLANO SPA, sociedad del giro de su representación, RUT RUT reservado, ambas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado, quien viene en deducir recurso de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de Director Regional del Maulé del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en domicilio reservado, por las actuaciones del recurrido contenidas en la dictación de la Resolución Exenta 424 del 15 de junio del año 2022 y posterior dictación de la Resolución 158.313, de fecha 13 de julio del año 2022, que rechazó la reposición administrativa voluntaria interpuesta en contra de la primera resolución recurrida, que ha infringido y ha afectado las garantías constitucionales de su representada, contempladas en los números 2, 3 inciso 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Refiere que, la Resolución 424 del 15 de junio del año 2022, dictada por el recurrido, revoca la calidad de agente retenedor del impuesto al valor agregado de su representada Agrocomercial Flor del Llano SpA.

Indica que, agotando los medios para reclamar del acto, presenta una reposición administrativa voluntaria, la que es rechazada por el Director Regional recurrido, mediante la dictación de la resolución 158.313, de fecha 13 de julio del año 2022. La recurrente expone en su recurso, sobre su historial como contribuyente, en la cual indica que su empresa ha operado sin mayores inconvenientes, y desde que obtuvieron la calidad de agente retenedor, jamás ha dejado de cumplir a cabalidad sus compromisos tributarios, demostrando de manera histórica su buen comportamiento.

Hace presente que sólo, este año, y por un caso fortuito y fuerza mayor como es la pandemia que ha azotado al mundo, con sus consecuentes consecuencias económicas, tuvieron que llegar a suscribir convenios de pagos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Señala la falta de fundamento del acto administrativo, como una razón para dejar sin efecto la resolución recurrida, sostenida en que no explica que requisitos fueron incumplidos por su empresa, no señala cual sería la causal para revocar la calidad de agente retenedor, ni como se incumplió algún requisito u otro. Expone que, en la resolución no se satisfacen los referidos estándares de motivación por parte del Director Regional, por cuanto se limita a señalar formalmente cuales serían los requisitos para ser agente retenedor, son (sic) señalar de qué forma, en qué momento, montos y tiempo, se habrían incumplido.

Alude también al buen comportamiento tributario de su representada, por lo que debe dejarse sin efecto la resolución recurrida.

Previas citas legales, solicita tener por presentado recurso de protección en contra de don nombre reservado, Director Regional del Maule del Servicio de Impuestos Internos y, admitirlo a tramitación y previo informe, se ordene dejar sin efecto la resolución 424 del 15 de junio del año 2022, manteniendo la calidad de agente retenedor del IVA de su representada, y todas las medidas que se sirvan disponer para los efectos de resguardar los derechos de la parte recurrente, todo con costas.

SEGUNDO: Que, con fecha 7 de septiembre de 2022, comparece don nombre reservado, Director Regional, de la VII Dirección Regional Talca, del Servicio de Impuestos Internos, quien viene en evacuar el informe requerido, señalando que con la información que obra en las bases de datos de ese Servicio, la contribuyente dio aviso de inicio de actividades con fecha 18.08.2016, en “Comercialización de Productos del agro”; por cuyos ingresos se encuentra afecta a los Impuestos a la Renta de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios.

Refiere que, mediante Res. Ex. N° 77321105008, de fecha 26.02.2021, publicada en el D.O. de 01.04.2021, se dispuso el cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas de berries, otorgándose la calidad de Agente Retenedor, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y la Resolución Exenta N° 55 del año 2005, del Servicio. Agrega que, con fecha 31.03.2022, solicitó (mediante Folio N° 77322322059) rectificar las declaraciones de impuestos de los períodos tributarios de enero y febrero de 2022, contenida en los respectivos Formularios 29, para incluir en ellas, el IVA retenido a terceros. Estas solicitudes fueron autorizadas con fecha 08.04.2022 y dieron lugar a los siguientes giros de impuestos que se encuentran actualmente con convenio de pago ante la Tesorería General de la República. Indica que, en tanto el 20.04.2022, solicitó rectificar la declaración del mes de marzo de 2022, cuyos impuestos a la fecha de su solicitud se encontraban impagos. Sostiene que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, el 06.06.2022 se le comunicó (Notificación N° 53) que sus declaraciones de impuestos, correspondientes a los períodos de tributarios de diciembre de 2021 a abril de 2022, serían objeto de verificación por parte del Servicio.

Añade que, efectuada la revisión, se le detectaron diferencias impositivas respecto de los períodos de diciembre de 2021 y marzo de 2022, por las que se emitieron y notificaron los giros folios N°s 7480483106 y 7480488186, ambos de fecha 03.08.2022, el primero por la suma de $379.101.555, y el segundo, de $318.805.239; respectivamente. De manera que el monto total adeudado por la actora, a la fecha (con reajustes e intereses), asciende a la suma total de $2.232.251.722.

Manifiesta que, paralelamente y atendido a que la contribuyente había dejado de cumplir con las obligaciones tributarias que le correspondían en su calidad de agente retenedora por el cambio de sujeto, con fecha 15.06.2022, mediante Res. Ex. N° 424, publicada en el Diario Oficial de fecha 14.07.2022, se procedió a la revocarle la calidad de agente retenedor. Sostiene que, con fecha 30.06.2022, la contribuyente interpuso en contra de dicha resolución, el recurso de reposición administrativa, del artículo 123 bis del Código Tributario, a fin de que fuera dejada sin efecto. Dicho recurso fue declarado inadmisible, mediante Res. Ex. N° 158.313, de 13.07.2022, toda vez que la actuación objetada no correspondía a ninguna de las actuaciones administrativas susceptibles de invalidarse mediante el procedimiento normado en el artículo 123 bis referido, como tampoco, mediante el procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, fundado en las facultades privativas del Director Regional de este Servicio, establecidas en el N° 5 de la letra B del artículo 6°. Por último, la Resolución Exenta N° 158.313, de 13.07.2022, le fue notificada a la contribuyente con fecha 19.07.2022, mediante correo electrónico dirigido a la casilla correo reservado, por ella informada.

Alega en su informe sobre la improcedencia de la acción interpuesta, careciendo el recurso de todo fundamento.

En cuanto a la situación de la recurrente de autos, señala que mediante Res. Ex. N° 77321105008, de fecha 26.02.2021, publicada en el Diario Oficial con fecha 01.04.2021, se le otorgó la calidad de agente retenedor; la que fue revocada mediante Resolución Exenta N°424, de 15.06.2022, que por la vía se impugna. Precisa que la decisión encuentra su fundamento en los reiterados incumplimientos tributarios en que ha incurrido la actora quien, a la fecha de la dictación de la revocación, adeudaba el pago del Impuesto a las Ventas y Servicios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2022, por la suma total de $1.635.856.974.

A mayor abundamiento menciona que, la deuda de la actora para con el Fisco se ha visto incrementada, en atención a la rectificatoria por ella solicitada respecto del mes de diciembre del año 2021, al no haber declarado el IVA parcial retenido a terceros de dicho período, ascendiendo a la suma de $2.232.251.722.

Expresa que no es efectivo que la Resolución Exenta N°424 adolezca de falta de fundamentación, por cuanto de su simple lectura se apreciaría que ésta indica cuales fueron las consideraciones fácticas y de derecho que llevaron a su emisión, al señalar:

“3. Que, de acuerdo a lo señalado en el dispositivo N°14 en concordancia con el dispositivo N°15, ambos de la Resolución Exenta N° 55 del 02.06.2005, los adquirentes de berries que reúnan los requisitos para tener la calidad de Agentes Retenedores de Berries, deben además cumplir con el requisito de observar un adecuado comportamiento tributario.

4. Que, en razón a lo establecido en el dispositivo N° 17 de la Res Ex N° 55/2005, el Director Regional podrá poner término a la calidad de agente retenedor otorgada a un contribuyente, previa solicitud de éste o de oficio cuando el Director Regional lo estime procedente.

5. Que, de acuerdo a la información que consta en nuestra base de datos, la contribuyente Agrocomercial Flor del Llano SpA, RUT N° RUT reservado, ha dejado de cumplir adecuadamente sus obligaciones tributarias como agente retenedor, debido a que, a la fecha de la presente Resolución, no ha enterado oportunamente en arcas fiscales las retenciones de IVA por compras de berries realizadas a terceros, los meses de enero, febrero y marzo de 2022. Esta conducta reiterada, va en contra del deber de cautela del interés fiscal, objeto principal del cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas de berries, tal y como señala el considerando N° 3 de la Res. Exenta SII N° 55/2005.”

Por ello, pide que la acción sea desestimada.

Agrega que, la recurrente interpuso recurso de reposición administrativa voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 424, el cual fue declarado inadmisible, mediante la Resolución Exenta N° 158.313, de 13.07.2022, también impugnada en autos. Señala que, la declaración de inadmisibilidad aludida encuentra su sustento en la ley, concretamente en lo dispuesto en el artículo 123 bis, en relación con el artículo 124 del mismo cuerpo legal. Menciona que la resolución impugnada tampoco puede ser objeto de examen mediante el procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, fundado en las facultades privativas del Director Regional de ese Servicio, establecidas en el N° 5 de la letra B del artículo 6°, del cuerpo normativo en comento.

Concluye que los actos recurridos no pueden ser calificados de ilegales, toda vez que se trata de actuaciones efectuadas por el Director Regional en los términos señalados en la ley. Tampoco pueden ser calificados como arbitrarios, toda vez que la decisión se encuentra debidamente fundada en antecedentes de hecho, los cuales dicen estricta relación con la conducta del contribuyente de autos. Manifiesta que tampoco existiría una afectación de garantías constitucionales, ya que no existe una actuación ilegal o arbitraria en las actuaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos. Precisa que el actuar ilegal lejos de corresponder a ese Servicio, es aquel que ha manifestado la recurrente, quien en vez de enterar en arcas fiscales el impuesto a las ventas y servicios que correspondía al Fisco, al cual se encontraba obligada a su retención y pago, procedió a utilizarlo en su beneficio. Reitera que lo anterior ocurrió durante al menos cuatro meses consecutivos, es decir, desde diciembre del año 2021 a marzo del 2022.

Solicita que la acción sea rechazada, toda vez que no ha existido un actuar ilegal o arbitrario por parte del Servicio, quien en todo momento ha ejercido sus facultades en el marco que la Ley le concede y no existe afectación a las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 3 y 24°, del artículo 19, de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que la recurrente alega la vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 en sus numerales 2, 3 inciso 4 (aunque por el relato debe entenderse que es el 5) y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; es decir, el derecho a la igualdad ante la ley; el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad.

CUARTO: Que de los antecedentes allegados al presente recurso aparece la resolución recurrida, esto es, la Ex N° 424 del 15 de junio de 2022, la cual fundamenta, en los hechos, su decisión en que: “…no ha enterado oportunamente en arcas fiscales las retenciones por IVA por compras de berries realizadas a terceros, los meses de enero, febrero y marzo de 2022…”; lo cual queda expresado en el motivo “5” del acto considerado ilegal o arbitrario.

Del mismo modo, la recurrente ataca la Resolución Ex N°158.313, de fecha 13 de julio del año 2022, que rechazó la reposición administrativa voluntaria interpuesta en contra de la primera resolución recurrida; la cual detalla pormenorizadamente la normativa que tuvo en consideración para dictar la Resolución que se recurre en esa sede administrativa; resolución que es extensa y fundada.

QUINTO: Que, conforme a los antecedentes expuestos, los allegados en el informe de la recurrida, a folio 9, y el mérito del contenido de los mismos, no se aprecia la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que vulnere la igualdad ante la ley; toda vez que se aplicó la legislación vigente; tampoco hay constancia de que se esté juzgando por una comisión especial, ya que el órgano recurrido ha actuado dentro de sus competencia; y tampoco se afecta el derecho de propiedad, ya que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República y el actuar de la recurrida se encuadra dentro de ella.

Por todo lo anterior, el presente recurso deberá ser desestimado.

Por todas estas consideraciones, y lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, la presente acción constitucional, interpuesta por doña nombre reservado, en representación de la sociedad AGROCOMERCIAL FLOR DEL LLANO SPA, en contra de don nombre reservado, en su calidad de Director Regional del Maulé del Servicio de Impuestos Internos.

Redactó el Ministro (P) don nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte N° 8183-2022 (Protección).