nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 28 de septiembre de 2022
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8165-2022, sentencia de 28 de septiembre de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por la demora en resolver la solicitud de permanencia definitiva: no se acreditó ilegalidad o arbitrariedad, pues el retraso es general y acogerla afectaría la igualdad ante la ley de los demás solicitantes.
Texto íntegro
Talca, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
Visto y considerando:
Primero: Que, el 10 de agosto del año en curso, a folio 1, comparece el abogado don Claudio Marcelo Arellano Poblete, en nombre de don nombre reservado, venezolano, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración), R.U.T RUT reservado, representado legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, realizada el 08 de junio de 2021, por infringir la garantía constitucional establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala el recurrente que ingresó a Chile por paso habilitado el 24 de enero del año 2018, sellando su pasaporte la autoridad nacional.
El Departamento de Extranjería y Migración, el fecha 21 de junio de 2018 por medio de la Resolución Exenta N°5893, concedió visación temporaria por un año en calidad de titular al recurrente, contando esta con una vigencia desde el 13 de agosto de 2018 hasta el 13 de agosto del año 2019.
Indica que, antes de expirar su visa temporaria, solicitó por segunda vez la visa temporaria, siendo concedido este en calidad de titular por medio de Resolución Exenta N°583 de fecha 21 de enero del año 2020, teniendo una duración de un año que comenzaba el día 13 de agosto de 2019 al 13 de agosto del año 2020, pudiendo renovar así su cédula nacional de identidad.
El 08 de junio de 2021, realizó su solicitud de permanencia definitiva en Chile, siendo la misma admitida a trámite bajo el N°6842755 de idéntica data.
El 08 de diciembre del año 2021, mediante Resolución Exenta N°21392633 del Servicio Nacional de Migraciones, le comunica a don nombre reservado el avance en su solicitud de permanencia definitiva, correspondiendo esta etapa a un “estudio preliminar”. Posteriormente, el 27 de febrero del año 2022, por medio de la Resolución Exenta N°22100926 del Servicio Nacional de Migraciones, le comunican que se aprueba el avance de estado de su trámite, certificando la autoridad que su solicitud se encuentra en etapa de “evaluación intermedia”.
Sin embargo, su solicitud de permanencia definitiva no ha sido resuelta por el recurrido, cumpliéndose ya un año y dos meses, arrojando el sistema un estado de avance de 34% desde, el cual se mantiene desde el mes de febrero del año en curso, en “evaluación intermedia, lo cual tiene en una incertidumbre tanto material como jurídica al recurrente.
Respecto de la omisión recurrida y derecho constitucional vulnerado, manifiesta que la garantía y derecho constitucional que resulta afectado lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de solicitud de permanencia definitiva, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente.
Indica que, los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Por lo anterior, concluye solicitando se ordene a la recurrida que emita pronunciamiento definitivo y conclusivo a través del acto administrativo terminal que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva presentada ante ella por el recurrente, resolviendo la misma, fijándole para ello un plazo de diez días o el plazo que vuestra Señoría Ilustrísima estime prudente, todo ello con expresa condenación en costas.
Acompaña al recurso: 1. Cédula nacional de identidad de don nombre reservado. 2. Pasaporte venezolano de don nombre reservado. 3. Fotografía de Resolución Exenta N°5893 de fecha 21 de junio de 2018, que concede la primera visa titular de residencia temporaria. 4. Fotografía de Resolución Exenta N°583 de fecha 21 de enero del año 2020, que concede la segunda visa titular de residencia temporaria. 5. Comprobante de solicitud de Permanencia Definitiva en trámite, iniciado el 08 de junio del año 2021. 6. Resolución Exenta N°21392633, de fecha 08 de diciembre del año 2021,, que informa avance a estudio preliminar. 7. Resolución Exenta N°22100926 de fecha 27 de febrero del año 2022, que informa avance a evaluación intermedia. 8. Captura de pantalla que demuestra el estado de avance actual de la solicitud de permanencia definitiva, el cual es de un 34%. 9. Ampliación de solicitud de permanencia definitiva en trámite de don nombre reservado. 10. Antecedentes penales chilenos de don nombre reservado. 11. Antecedentes penales venezolanos apostillados de don nombre reservado. nombre reservado. 12. Certificado de cotizaciones de AFP Modelo, que dan cuenta de la continuidad laboral de don nombre reservado. 13. Declaración jurada de inicio de actividades de don nombre reservado ante el Servicio de Impuestos Internos. 14. Certificado de cotizaciones de salud FONASA desde octubre del año 2018 al 11 de junio de 2022.
Segundo: Que la recurrida, el 23 de agosto del presente año, a folio 5, evacuó el informe solicitando el rechazo de la acción de protección intentada, por no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
La recurrida señala que el recurrente ingresó a Chile el 22 de enero de 2018, por Carretera Chacalluta.
Posteriormente, el Departamento de Extranjería (DEM) Talca, le otorgó al extranjero una visa temporaria por motivos laborales, la cual se mantuvo vigente hasta el 13 de agosto de 2019.
El 31 de octubre de 2019, el extranjero solicitó al Departamento de Extranjeria (DEM) Talca la prórroga de dicha visa temporaria la que fue otorgada con fecha 21 de enero de 2020 según consta en Resolución Exenta N°583, la que tenía una vigencia hasta el día 13 de agosto de 2020.
El 08 de junio de 2021, el extranjero recurrente solicitó permanencia definitiva. El 08 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 21392633, en la que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en etapa de Estudio Preliminar, lo que incluye: a) verificación de cumplimiento normativo para acceder al beneficio impetrado, junto al estudio en el que se revisa el cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa legal vigente y b) realización del estudio preliminar de toda la documentación en general y particular de las solicitudes.
Agrega que, el 27 de febrero de 2022, se dictó Resolución Exenta N° 22100926, en la que nuevamente se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en etapa de Evaluación Intermedia, lo que incluye: a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda.
En cuanto a los antecedentes de derecho, expone que el artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades”.
Agrega que, esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería. Por su parte el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: “Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva…”.
En lo referente a la situación migratoria actual del extranjero, indica que éste mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que entiende esta autoridad que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
La regularidad en el país de la recurrente, tiene fundamento en los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, los que transcribe.
Añade que, según lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encontraba nuestro país. Y que tal como ha sido recogido por jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo que cita, el plazo establecido en la ley N°19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración.
Por lo anterior, alega que no es posible argüir que el Departamento recurrido, ha actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que entiende que no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental.
Tercero: Que los antecedentes relacionados en los motivos que preceden dan cuenta que la gestión administrativa que interesa a la recurrente se ha llevado adelante sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación de la peticionaria.
Cuarto: Que, no obstante, eso no constituye una vulneración de la garantía de igualdad ante la ley alegada, que produzca una situación desmejorada del recurrente ante privilegios otorgados a otras personas, evidenciándose, por el contrario. un retraso general en las tramitaciones de las solicitudes ante el Servicio Nacional de Migraciones.
Quinto: Que, ante el evento de acogerse la solicitud y ordenar al recurrido que se pronuncie de la solicitud hecha por el extranjero, se debe considerar que la preferencia que se solicita produciría una afectación de la garantía de igualdad ante la ley de los demás usuarios extranjeros, que estando en las mismas condiciones en cuanto a la espera del acto administrativo final, quedarían relegados al no recurrir judicialmente de protección, por lo que la omisión denunciada no puede catalogarse de ilegal o arbitraria; a su vez, no hay datos que demuestren un atentado a la integridad física o psíquica, en virtud de todo lo cual el presente recurso no puede prosperar.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro encargado de la redacción del fallo, don nombre reservado, quien fue de opinión de acoger el recurso referido y ordenar al servicio recurrido pronunciarse sobre la solicitud dentro de sesenta días corridos de ejecutoriada esta sentencia, pues los antecedentes colacionados dan cuenta que la gestión administrativa que interesa al recurrente se ha dilatado de modo excesivo, más allá de lo razonable, excediendo el plazo de seis meses previsto en la Ley N° 19.880 infringiéndose con ello los artículos 4 (principios de celeridad y conclusivo), 7, 8 y 27 de ese cuerpo legal, lo que atenta en contra del derecho del N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pero no del N° 1, porque no se hallan acreditadas las circunstancias atinentes al respecto.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-8165-2022.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Robert Morrison Munro, por encontrarse ausente.