nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 19 de enero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 815-2025, sentencia de 19 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque los supuestos hostigamientos telefónicos y la publicación en LinkedIn no se acreditaron ni constituyen acciones ilegales o arbitrarias que vulneren garantías de la recurrente.
Texto íntegro
Talca, diecinueve de enero de dos mil veintiséis. - VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que comparece nombre reservado, corredora de seguros, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Al efecto, manifiesta que el 20 de septiembre de 2024, desgraciadamente ella impactó el vehículo del recurrido, el que a su vez, impactó a otro que estaba adelante, de propiedad de un familiar de nombre reservado, por lo cual se realizó una investigación, que incidió en la causa RIT 7137-2024 del Juzgado de Garantía de Curicó.
Agrega que el 14 de enero de 2025 se realizó audiencia judicial, donde se dictaminó una salida alternativa de suspensión condicional, que fue aceptada por el abogado de las víctimas. Entre una de las condiciones estaba la compensación económica, que se pagaría en tres cuotas, de manera que la causa fue terminada en esa misma audiencia. Hace presente que el abogado de las víctimas le indicó que demandaría por la vía civil, demanda que nunca se le ha notificado, ya que ellos habían realizado acciones legales (querella), que se incorporó a la demanda realizada en el Juzgado de Garantía, donde el recurrido pedía indemnización por $ 18.905.914 y su familiar nombre reservado solicitaba una suma de $ 845.000.
Añade que posterior a esa audiencia, precisamente desde el 25 de junio de 2025 en adelante ha comenzado un hostigamiento por vía telefónica y por whatsApp, en orden a que ella les realizó un pago vía informal. Como no respondió a ninguno de esos contactos y/o provocaciones , solo escuchó y leyó mensajes, nombre reservado subió a la página de Linkedin laboral de la Compañía donde ella trabaja un reclamo denuncia de su persona, donde se le acusa de deberle dinero, sube video que ellos tomaron, sin su autorización, del día del accidente en página de Youtube, donde objeta su profesionalismo y comenta que es una vergüenza que mantengan relación laboral con su persona y evidencian la resolución que dictamina la suspensión de licencia por dos años.
Señala que el recurrido le ha hecha referencia de que la hará famosa en las redes sociales, añadiendo que frente a esa situación, la madre y la hermana del recurrido, de nombre nombre reservado viven a cinco cuadras de su residencia, por lo que la vigilan constantemente en su domicilio desde el 21 de septiembre de 2024.
Refiere que como acto de buena fe, pagó en dos cuotas lo dictaminado en el juicio, no tomó ninguna acción legal al maltrato físico y psicológico infringido por esas personas, ni tampoco por todo lo que desapareció de su vehículo, pues le quitaron las llaves el día de los hechos, sometiéndola mientras llegaba Carabineros como cualquier delincuente.
Solicita que sea acogido este recurso de protección, pues está en riesgo su honra, su trabajo, su integridad, la de su grupo familiar, su paz mental y con todo el maltrato vivido por esas personas, más las amenazas y acciones en red laboral de su lugar de trabajo, se siente absolutamente amedrentada, con miedo de salir a la calle, pues teme que le pueda ocurrir algo a ella o a su hijo que vive en su casa.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección, con el propósito que sea acogido, y solicitar que el recurrido termine con su hostigamiento en su trabajo, que baje el video de Youtube y que no siga enviando mensajes, ni él ni su familia o cualquier otra persona que tenga intereses en común con los afectados (sic), reiterando que es una mujer que vive sola con su hijo, donde teme que la empresa donde trabaja adopte medidas en su contra con algo ajeno a lo laboral.
Segundo: Que comparece el abogado José Luis Muñoz Araya, en representación del recurrido, quien informando al tenor del recurso de protección deducido en contra de su mandante nombre reservado solicita su rechazo por improcedente, con costas.
Refiere que la recurrente de protección expone una situación de una presunta “Funa”, la que obedece a hechos y situaciones que son reales, como es la comisión del delito de “Conducción en Estado de Ebriedad Causando Daños”, ello se prueba con los antecedentes aportados por la propia recurrente, omitiendo la indemnización a que su representado tiene derecho, como consecuencia del su actuar ilícito de la recurrente.
Expresa que en cuanto al video que reclama la recurrente, este no se encuentra en la red, debido a que fue retirado, por lo que no es posible su visualización para ningún usuario de la red. Dice que la recurrente acompaña al recurso, la transcripción de una eventual llamada telefónica, que no se encuentra respaldada, toda vez que del examen de la causa no consta existir registro de audio que haga plausible su contrastación, tornando imposible establecer su veracidad.
Hace presente que la “Funa” es una actividad desplegada por el reclamado, que necesariamente requiere divulgación pública, mediante cualquier medio masivo sin restricción de acceso. Entonces se puede aproximar una definición “…Al hablar de funa se puede entender como el acto de denunciar a través de canales de comunicación digitales, a alguna persona o institución, para someterla a un juicio social, y donde se solicita la masificación de la denuncia a terceros, con el fin de denostar públicamente. Entiende entonces que publicidad aleatoria, esto es, presentada en una plataforma masiva e irrestricta en su acceso, la pretendida trascripción de la llamada acompañada a los autos, para el evento que se le asigne verosimilitud, no puede ser considerada “Funa”, puesto que se trataría de una comunicación restringida a las partes, la que no sería conocida de no mediar la divulgación por parte de uno de los interlocutores.
Recalca que en consecuencia, no existiría “Funa”, por no existir ya el video, lo que satisface en extenso la petición de la recurrente, unido al hecho que la pretendida transcripción de la llamada, ante el improbable de ser considerada como tal, carece de las características propias de la “Funa”.
Añade que en atención a ello, solicita el rechazo del recurso, por haber perdido oportunidad, por lo que concluye pidiendo que se tenga por evacuado el informe ordenado en autos y con el mérito de lo expuesto, rechazar este recurso de protección, con costas.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
Quinto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales acompañados, los que se ponderan conforme a las reglas de la sana critica, permiten apreciar que la recurrente nombre reservado el 20 de septiembre de 2024 habría participado en una colisión del vehículo que conducía con un vehículo del recurrido, investigación que dio origen a la causa RIT 7137-2024 del Juzgado de Garantía de Curicó, concluyéndose con la salida alternativa de suspensión condicional, a través del pago parcializado de una suma de dinero.
Sexto: Que en las circunstancias reseñadas, las supuestas acciones legales que podría ejercer la víctima por la vía civil en contra de la recurrente o el supuesto hostigamiento telefónico o por vía whatApp, hecho este último respecto del cual no existe constancia, permiten colegir que por la entidad y contexto de los mismos no constituyen acciones ilegales ni tampoco arbitrarias, en los términos que lo denuncia la recurrente.
Del mismo modo, la publicación que se habría insertado en la página de Linkedin laboral de la Compañía de Seguro donde la recurrente presta servicios, no fue posible visualizarla en el link que la misma recurrente puso a disposición de esta Corte de Apelaciones, por lo que nada puede extraerse de aquella.
A su vez, el registro de llamada telefónica que la recurrente acompaña a folio 9, bajo el código 0-32 no se encuentra autenticado ante ministro de fe, por lo que su contenido resulta irrelevante para constatar la conversación producida con ocasión de esa llamada.
Séptimo: Que atento a lo precedentemente referido, no es posible arribar a la conclusión a que la parte recurrida ha realizado actos o ejecutados hechos que vulneren garantías fundamentales de la actora, por lo que en estas circunstancias no se vislumbra amenaza, turbación o privación de las garantías constitucionales denunciadas en autos relacionada con mal trato físico y psicológico que haya afectado la integridad y honra de la recurrente nombre reservado, lo que demuestra que a su favor no existe un derecho indubitado que le haya sido vulnerado.
Octavo: Que conforme a lo antes razonado, es posible colegir que en la especie no concurren los presupuestos establecidos por el constituyente para acceder a la acción de protección promovida en autos y, por consiguiente, no es posible estimar vulnerados los derechos fundamentales invocados a este respecto, de manera que el recurso que sobre el particular se ha promovido debe ser rechazado.
Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de nombre reservado.
No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 815-2025.- Protección. - Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha. -