Protección contra Director Nacional de Gendarmería de Chile
- Fecha
- 26 de febrero de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 814-2025, sentencia de 26 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra el Ministro de Justicia y el Director Nacional de Gendarmería: no se observa acto ilegal o arbitrario que vulnere las garantías denunciadas, y las omisiones sobre el traslado del funcionario fueron subsanadas.
Texto íntegro
Talca, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece el abogado don OSCAR ALEJANDRO ULLOA OVIEDO, domiciliado en domicilio reservado e interpone recurso de protección en favor de don nombre reservado, funcionario público , Cedula Nacional de Identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, Talca ; y en contra del Director Nacional de Gendarmería de Chile, representado por don nombre reservado, cedula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado,(EX CALLE rosas), o quien lo subrogue o represente; y también en contra del Ministro de Justicia y Derechos Humanos don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado ,o quien lo subrogue o reemplace, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, con el fin de que se declaren ilegales y arbitrarias las actuaciones del Servicio de Gendarmería de Chile a cargo de los recurridos, que están perturbando, y amenazando las Garantías Constitucionales del artículo 19 N° 1, 2, 4 y 24 de la Constitución Política.
En cuanto a los hechos, expone que el 30 de junio de 2025, llegó a su correo electrónico, el siguiente mensaje de la persona en favor de la cual recurre: “Buenas tardes estimado abogado, junto con saludar le paso a señalar la situación que me acontece, que siendo el día 16 de mayo del año 2022 sufrí de un maltrato laboral en la unidad del ccp de Talca por parte de un superior jerárquico, denunciando el hecho conforme a protocolos establecidos en resolución exenta N 11 al sr director nacional quien acogió la denuncia y ordeno un sumario administrativo, donde se me tomo declaración y solicite el cambio de unidad como también se me realizo un informe psico laboral por parte de la psicóloga de gendarmería a quien también solicite el cambio de unidad, pasado 3 años no he tenido respuesta alguna del sumario, le comento que en diciembre del año 2024 realice una presentación al director nacional para que se afinara el sumario administrativo y la dilatación del procedimiento administrativo, teniendo respuesta recién el 13 de mayo del año 2025 donde me señalan que el expediente no fue encontrado es decir, se les perdió, como también en Marzo de este año, me llamaron de la comisión médica local de Gendarmería donde en dicha reunión el ente medico solicito el cambio de unidad al director regional, con el objeto que no estuviera junto al funcionario que fue denunciado, cosa que hasta este momento no ha ocurrido como tampoco he recibido ayuda psicoemocional por parte de Gendarmería, además indico que fui notificado por parte de la honorable comisión médica central de carabineros , sin tener finiquitado mi sumario administrativo por maltrato laboral, en donde derechamente temo que se me llame a retiró del servicio de Gendarmería y simplemente se está amparando al funcionario que me maltrato. Por lo anterior vengo a solicitar a vuestra persona, su intervención por la situación que estoy viviendo, donde se me está conculcando mis garantías constitucionales por parte de Gendarmería de Chile, adjunto documentación. Se despide cordialmente. nombre reservado RUT reservado “ Explica que nombre reservado es funcionario de Gendarmería de Chile, y ostenta actualmente el grado Sargento 1°, con 24 años de servicio, calificado siempre en lista 1 con 24 puntos, es decir, en lista de distinción. Fue así, que el día 16 de mayo del año 2022, fue designado por su superior jerárquico de la época de la Unidad Penal de Talca, para desempeñar funciones en la Oficina de Seguridad Interna (OSI), que es la oficina encargada de prevenir y neutralizar situaciones que puedan alterar la seguridad penitenciaria, proponiendo políticas, estrategias y planes para ello, era un área de alta sensibilidad institucional, ya que era el área encargada de denunciar hechos ejecutados tanto por internos como por funcionarios de Gendarmería, es decir, infracciones al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios para el caso de los internos, o al principio de Probidad Administrativa en el caso de funcionarios de Gendarmería de Chile en el ejercicio de sus funciones y que de igual forma pudieran revertir carácter de delitos. Por una cultura desviada de algunos funcionarios estas labores no son bien miradas y derechamente a estos funcionarios los aíslan e insultan con epítetos de todo tipo, sino son bien protegidos por sus respectivas jefaturas, lo que en el presente caso nunca ocurrió, ya que nunca fue resguardado ni protegido.
Indica que mientras se desempeñaba en sus nuevas funciones, se apersonó en su oficina el Sargento Primero de Gendarmería de Chile nombre reservado, quien en primera instancia lo felicitó por su nuevo puesto. Luego y de forma sorpresiva, extrajo de su bolsillo una cámara GOPRO institucional con la cual le tomó dos fotografías, sin su consentimiento. Ante esta situación señaló a nombre reservado que esperaba que dichas imágenes no fueran utilizadas para bromas, mofas u otras finalidades que pudieran menoscabar su imagen o reputación. Este respondió que no debía preocuparse, asegurándole que las fotografías serían borradas, todo esto en presencia del Teniente Primero nombre reservado nombre reservado y el Gendarme Segundo de apellido González, ambos pertenecientes a la Oficina de Seguridad Interna de la Unidad Penal de Talca.
Sostiene que desde ese día el recurrente empezó a vivir un suplicio que se extiende hasta la fecha de la presentación de esta acción Constitucional. En efecto, mismo día 16 de mayo de 2022, cuando estaba cumpliendo funciones en su nuevo puesto de trabajo, por debajo de la puerta de la Oficina de Seguridad Interna, apareció una fotografía de nombre reservado, con la sigla (OSI), Oficina de Seguridad Interna (OSI); escuchó burlas mediante vías radiales pronunciando su nombre y el puesto donde se desempeñaba, no pudiendo identificar quién o quiénes hablaban por radio: c.- Siendo aproximadamente las 16:00 horas del mismo día 16 de mayo de 2022 , concurrió a la Oficina de Guardia Interna de la Unidad Penal de Talca , en donde pudo observar que en el diario mural de dicho sector, se encontraba una hoja de oficio con una fotografía impresa de su persona, con dibujos de miembros viriles masculinos dibujados en su rostro y un dialogo que decía “Voy a sapear de Pana”; las mismas fotografías estaban pegadas en el pasillo central de la Guardia Interna de la Unidad Penal de Talca, la cual colindaba con la Segunda reja, Sala de abogados y Sala de atención de Internos del Área de Reinserción Social, sector donde transitaba todo el personal de Guardia Interna, profesionales, abogados e internos, en síntesis, por haber cumplido una orden de un superior jerárquico y asumir sus nuevas funciones, fue el hazmerreír de todos.
Ante lo ocurrido realizó la denuncia ante su superior jerárquico de ese entonces, ya que derechamente estaba siendo maltratado en su lugar de trabajo, corroborándose por las cámaras de la unidad que el funcionario que había colocado esas fotografías había sido nombre reservado.
Precisa que el recurrente fue tratado de “sapo, llorón y sensible”, por el solo hecho de haber cumplido la orden de su superior jerárquico, y asumir funciones en la Oficina de Seguridad Interna de la unidad penal de Talca, por lo que presentó una denuncia formal de acuerdo al procedimiento establecido en esa época en la Resolución Exenta N° 11 de fecha 2 de enero de 2019, que “Aprueba Procedimiento de denuncia y sanción del maltrato, acoso laboral y sexual “, por maltrato laboral por parte del funcionario indicado, sin que proceso sumarial hasta la fecha de presentación de esta acción Constitucional , se ha finiquitado con el fin de sancionarlo.
Refiere que el 12 de mayo 2025, el recurrido nombre reservado por medio del Oficio N° 395, indica a su representado que el proceso sumarial que se había instruido en su oportunidad para investigar y sancionar los hechos que se ejecutaron en contra de su persona mientras cumplía funciones inherentes a su cargo, simplemente no había sido habido, más derechamente se había perdido y que ordenaría la reconstitución de dicho expediente sumarial.
Destaca que nombre reservado que se mantiene con licencia médica y bajo tratamiento médico, ya que siente un temor reverencial de llegar a su trabajo y ser nuevamente objeto de burlas y humillaciones, y porque además nunca se ha resuelto la solicitud de traslado a otra unidad penal , fuera del recinto o unidad donde ocurrieron los hechos denunciados, con el fin de proteger su salud mental, y evitar una exposición continuada a un entorno laboral perjudicial, con el fin de impedir que siga siendo hostigado por el solo hecho de haber sido designado en un puesto de trabajo que es mal visto por los malos funcionarios de Gendarmería de Chile , por el hecho de que debe denunciar las situaciones que se produzcan al interior de unidades penales, que vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.
La Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile le indicó que solicitaría un cambio de ubicación laboral como medida de resguardo, sin embargo, esta recomendación no ha sido nunca formalizada mediante acto administrativo alguno hasta la fecha de la presentación de esta acción Constitucional y que desde el día que se instruyó el sumario administrativo por medio de la Resolución Exenta 5107 de fecha 16 de agosto del 2022, hasta la fecha de interposición de esta acción Constitucional, han pasado 2 años, 10 meses, y 15 días.
Dice que lo más grave es que el funcionario hostigador se mantiene trabajando en la Unidad Penal de Talca, y que el recurrente debe permanecer con licencia médica hasta el día de hoy afectado psicológicamente, porque el servicio dirigido por el recurrido nombre reservado no ha tomado las medidas del caso para poder erradicar este tipo de prácticas poco probas. Lo que hubiese correspondido es que al momento de incoarse el proceso sumarial, el funcionario inculpado hubiese sido suspendido transitoriamente de sus funciones, o destinado transitoriamente a otra unidad penal, o en su defecto haber al afectado a otra Unidad Penal, pero no se hizo absolutamente nada, es más se permitió que el sumario administrativo incluso se perdiera.
Por último , hace mención que el 26 de junio de 2025 , fue citado a la Comisión médica Central de Carabineros para el 15 de Julio de 2025, lo cual hace que su salud mental se vea aún más afectada, ya que normalmente estas citaciones terminan con el llamado a retiro de los funcionarios de Gendarmería , y por eso ve con desazón de que después de haber sido víctima de prácticas poco probas de maltrato laboral por parte de un funcionario de Gendarmería de Chile, y por la acción arbitraria e ilegal de los recurridos, el victimario no ha sido objeto de sanción alguna , pero a él se le coloca en serio riesgo su estabilidad laboral al citarlo a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, sin que por ejemplo antes del Departamento de Bienestar del personal de Gendarmería lo haya contactado para preguntarle siquiera, como se encuentra.
Precisa que la acción constitucional también se dirige en contra del Ministro de Justicia y Derechos Humanos ante, porque que en su calidad de superior jerárquico del recurrido nombre reservado , a lo menos debe estar al tanto de su accionar ilegal y arbitrario en contra del funcionario en favor del cual se recurre , más aun considerando que el artículo 64° del DFL 29 , que fijo el texto Refundido , Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.834 , “Estatuto Administrativo “ en lo que interesa expresa que: “Serán obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas las siguientes: a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”.
En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas señala:
1.- DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y SÍQUICA. Artículo 19 Nº 1 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. El actuar arbitrario e ilegal descrito ha desestabilizado la integridad psíquica de la persona en favor de la cual se recurre, ya que los recurridos no han actuado con la diligencia y eficacia requerida para resguardar sus derechos, dejando que incluso el sumario administrativo en el que se investigaron las acciones que se ejecutaron en su contra, simplemente se extraviara.
2.- DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY. Artículo Nº 2. Esta norma constitucional al señalar que, “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias", consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad, lo que se traduce en que los órganos públicos o funcionarios pertenecientes a órganos públicos como los recurridos no pueden bajo ningún respecto efectuar discriminaciones o distinciones arbitrarias. Los recurridos vulneran esta garantía constitucional al dilatar un proceso sumarial por tiempo indeterminado, y lo que es peor al discriminarlo y no prestarle la ayuda psicoemocional a la cual tiene pleno derecho, ya que su salud mental se vio afectada, mientras estaba cumpliendo funciones inherentes a su cargo como funcionario de Gendarmería de Chile en la Unidad Penal de Talca. La igualdad ante la ley significa que deben contemplarse las mismas normas las mismas normas jurídicas para todas las personas que se encuentran en análogas situaciones de hecho, y es evidente, que no con todos los funcionarios de Gendarmería de Chile, los recurridos actúan de la misma forma, dejándolo a su suerte y más encima pretende colocarlos a disposición de la Comisión Médica Central de Carabineros, para derechamente colocar en riesgo su estabilidad laboral.
3.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales, garantía contenida en el artículo 19 Nº 4 El recurrente fue derechamente afectado en su honra no solo como funcionario de Gendarmería de Chile sino que como persona , ya que por el solo hecho de cumplir una orden de un superior jerárquico y asumir un nuevo puesto de servicio fue objeto de burlas y humillaciones con fotografías de él expuestas en lugares visibles de la unidad penal de Talca, con dibujos de miembros viriles.
4.- DERECHO DE PROPIEDAD. Artículo 19 Nº 24. Esta garantía constitucional se ve claramente violentada ya que siempre ha sido calificado siempre en lista 1 con 24 puntos, no está actualmente sometido a ningún sumario administrativo, y solo se encuentra bajo un tratamiento médico debidamente acreditado. Se concreta al citarlo a la Comisión médica Central de Carabineros con el objeto de eventualmente desafectarlo del servicio de Gendarmería de Chile, sin tomar en cuenta que es este mismo servicio el que no ha actuado en el presente caso en la forma prescrita en la ley Asegura que nombre reservado tiene un derecho de propiedad incorporal sobre el cargo y función que desempeñaba como funcionario de Gendarmería de Chile, y tiene derecho a que su estado de salud sea el mismo que tenía hasta antes de ser víctima de las prácticas de maltrato laboral que se describen en el recurso, y también tiene sin duda pleno derecho a la estabilidad en su función, ya que sobre la misma debe considerarse una especie de propiedad a favor de este. Estabilidad de la cual sólo puede privársele por los medios que la propia ley establece.
5.- ARTÍCULO 19 Nº 26. Indica que si bien este numerando no está contemplado en el artículo 20 de la constitución, no es menos cierto que se trata de una cláusula de garantía general de respeto por el contenido esencial, por lo que de todos modos impone un deber a los entes estatales.
Pide se tenga por deducido el presente recurso de protección en favor de nombre reservado, y acogiéndose se disponga lo siguiente: 1.- Que los recurridos deberán arbitrar las medidas necesarias y eficaces con el fin de dar término al proceso sumarial deducido en su contra. 2.- Que los recurridos deberán arbitrar las medidas necesarias, disponiendo su traslado de unidad penal, desde el CCP Talca al CP La Laguna Talca, esto para garantizar el resguardo en su calidad de víctima, con el objeto de que no tenga contacto con su victimario. 3.- Que se ordene a dejar sin efecto cualquier medida que ponga en peligro su estabilidad laboral que emane de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile. 4.- Que en especial, el recurrido don Jaime Gajardo Falcón imparta las directrices al Servicio de Gendarmería de Chile, con el objeto de que hechos como relatados no se repitan.
Por último, también solicita que la corte adopte las medidas que estime convenientes para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas de los recurridos de autos.
Acompaña documental en apoyo al recurso.
TERCERO: Que informa don nombre reservado, Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile, domiciliado en domicilio reservado (ex Rosas) N° 1264, comuna de Santiago, alegando en primer lugar la extemporaneidad de la acción cautelar.
Expone que se desprende del escrito cautelar que el funcionario recurre de protección a raíz del Oficio Reservado N°395 del Director Dacional de Gendarmería de Chile de 12 de mayo del presente año, toda vez que ese es el acto que le informa del estado del sumario administrativo que investiga los hechos que él denuncia y que, a raíz de aquello, considera que el actuar de Gendarmería de Chile es arbitrario y/o ilegal. La fecha en que el abogado haya recibido el correo electrónico de su cliente no es indicativo para comenzar a contar el plazo de 30 días para recurrir, sino la fecha del acto o de su notificación, conforme lo que dispone el artículo primero del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
Señala que dado que el recurso de protección no admite suspensión ni interrupción del plazo de treinta días corridos contados desde la fecha en que el interesado conoce del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales, menos aún puede pretender el recurrente generar artificiosamente un plazo o que éste se cuente desde la fecha que el abogado tomo conocimiento de los hechos.
Pide declarar inadmisible por extemporánea la presente acción constitucional, toda vez que fue interpuesta el 1 de julio de 2025, excediendo largamente el plazo de 30 días corridos establecido para ello.
En cuanto al fondo del recurso, refiere que el recurrente es Sargento Primero, Grado 12° E.U.S. de la Planta II de Suboficiales y Gendarmes de Gendarmería de Chile y que desde el 18 de mayo de 2022 hasta el 8 de agosto de 2025 se encuentra con licencia médica tipo 6, de naturaleza particular, lo que corresponde a un total de 36 licencias médicas por 30 días, una por 15 días, una por 40 días y otra por 42 días, todas ininterrumpidas, sumando un total de 1.117 días de licencia médica.
Indica que mediante la Resolución Exenta N°5.107 de 16 de agosto de 2022, de la Dirección Nacional, se ordenó instruir proceso sumarial destinado a esclarecer los hechos y determinar la eventual responsabilidad administrativa que podría corresponder al funcionario nombre reservado, con ocasión de la denuncia por presunto maltrato laboral. La Dirección Regional del Maule, paralelamente, inició un proceso sumarial por estos hechos mediante Resolución Exenta N°1.493 de 06 de junio de 2022, a través del cual se dispuso el sobreseimiento. Sin embargo, en virtud que la Resolución Exenta N°11 de 2019, que Aprueba el procedimiento de denuncias de Maltrato y Acoso Laboral y Sexual, vigente a la época de los hechos, establece que el conocimiento de la denuncia es potestad exclusiva del nivel central del Servicio, se ordenó a la Dirección Regional del Maule que dejara sin efecto dicho proceso disciplinario, lo que se materializó a través de la Resolución Exenta N° 1.753 de 06 de junio de 2024, de la Autoridad Regional.
Detalla que por medio de Resolución Exenta N° 1.924 de 20 de marzo de 2023, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, se ordenó la reapertura del sumario administrativo ordenado por el nivel central (Res. Ex. 5107 de 16 de agosto del 2022). El 6 de abril de 2023, a través de la Resolución Exenta N° 2.437, se designó nuevo fiscal a objeto de continuar la tramitación de la pieza investigativa, pero la Fiscal Administrativa se acogió a retiro temporal voluntario que se hizo efectivo a partir de 7 de julio del mismo. Posteriormente, el 17 de abril de 2025, la Encargada de la Oficina de Responsabilidad Funcionaria de la Unidad de Fiscalía de la Dirección Nacional, dejó constancia que realizadas las búsquedas y consultas respectivas no fue habido el expediente, y es por ello que por Resolución Exenta N°3.150 de 8 de mayo de 2025, se ordenó reconstituir el expediente sumarial y fue derivado a la fiscal administrativa que tuvo primeramente el encargo, logrando reconstituirse, asignándola nuevamente como fiscal del caso en autos. Por tanto, el expediente se encuentra en tramitación.
En lo que dice relación con lo señalado por el recurrente su escrito cautelar, sobre que el funcionario hostigador seguiría trabajando en la Unidad Penal de Talca, y que el protegido debe permanecer con licencia médica afectado porque el Servicio no habría tomado medidas, expone que dicha afirmación no es efectiva toda vez que nombre reservado, Suboficial, actualmente se encuentra cumpliendo funciones en el C.C.P. de Cauquenes, medida decretada conforme lo dispone el artículo 7° de la Resolución Exenta N°11 de 2019, que aprueba el Procedimiento de Denuncias de Maltrato y Acoso Laboral y Sexual, vigente a la época de los hechos, que establece como medidas de restauración que el Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas, sin importar el resultado de la investigación, en conjunto con la jefatura correspondiente, deberá implementar las medidas necesarias para restaurar un clima y ambiente laboral saludable en el área afectada, a través de metodologías de trabajo definidas para cada caso, por lo que sería efectivo que el protegido se encuentre haciendo uso de licencias médicas por el solo hecho de que el denunciado en el Sumario Administrativo en tramitación se encuentre trabajando en la Unidad Penal en la que tiene que cumplir funciones nombre reservado.
En cuanto a las alegaciones realizadas por el recurrente sobre la citación del protegido a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, expresa que el artículo 1° de la Ley N° 19.195, preceptúa que “El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio”, régimen que se encuentra establecido en el D.S. N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile (D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior). Luego, el artículo 73 del D.F.L. N°2 de 1968, señala: “A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él”. El Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, fijado por el Decreto N°4, de 06 de enero de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, en su artículo 2° previene: “La Comisión Médica Central de Carabineros tendré a su cargo, exclusivamente, el examen del personal de la Institución, para establecer si su salud es o no recuperable para el servicio, determinar la clase de invalidez que lo imposibilite para continuar en Carabineros, clasificar las heridas o contusiones de importancia recibidas en actos del servicio, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en él, y emitir los Dictámenes y/o Resoluciones sobre estas materias en conformidad al D.F.L. (I) N° 2, de 1968 y Decreto Supremo N° 58, de 1954, del Ministerio del Interior’.
Aclara que si bien es facultad de la Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile solicitar a la Comisión Médica Central de Carabineros la evaluación y determinación respecto de la capacidad física de un funcionario para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él, este es un proceso objetivo que se realiza de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Estatuto Administrativo, respecto de todos los funcionarios que han hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años. Puesto que el protegido se encuentra con licencia médica desde el 18 de mayo de 2022 ininterrumpidamente, acumulando un total de 1.117 días, es procedente comprobar si la salud del funcionario es recuperable o no, ya que lleva más de 3 años alejado de sus funciones.
Agrega que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile es un organismo autónomo que no pertenece a Gendarmería de Chile, por tanto, no es facultad de esta Autoridad Penitenciaria impartir instrucciones a dicho organismo, siquiera luego de haber enviado los antecedentes de los funcionarios que se encuentran en la hipótesis objetiva de que se evalúe la recuperabilidad de su salud.
En relación a las garantías constitucionales que el recurrente denuncia como vulneradas, respecto a la del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del articulo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, expone que el mismo se encuentra alejado de su agresor, toda vez que éste fue trasladado al C.C.P. de Cauquenes, por lo que esta argumentación debe de ser desestimada.
En lo que concierne a la de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, el recurrente señala que “los recurridos vulneran esta garantía constitucional, al dilatar un proceso sumarial por tiempo indeterminado en el que se investigaban acciones poco probas ejecutadas en contra del funcionario en favor del cual se recurre, y lo que es peor se violenta aún más esta garantía Constitucional al discriminarlo y no prestarle la ayuda psicoemocional a la cual tiene pleno derecho, ya que su salud mental se vio afectada, mientras estaba cumpliendo funciones inherentes a su cargo como funcionario de Gendarmería de Chile en la Unidad Penal de Talca”, afirma que que no existe una dilación injustificada del proceso sumarial que pueda ser imputable al Servicio, en base a lo ya explicado con anterioridad en el informe, investigación que en la actualidad sigue con su tramitación normal. Agrega que la pandemia por Covid-19 afectó los tiempos de tramitación de todos los sumarios administrativos en los años 2020 a 2022, y que el Servicio ha adoptado medidas por acortar los tiempos de la tramitación de estas investigaciones, encontrándose vigente el Plan de Cierre de Sumarios Institucional.
Añade que todos los funcionarios de Gendarmería de Chile tienen derecho a atención psicológica por parte del Servicio y en ese sentido, si el protegido no ha hecho uso de ella, mal podría ser responsabilidad de la institución.
Sobre la eventual vulneración a la garantía consignada en el N°4 del artículo 19 de la Constitución en cuanto al derecho a la honra del recurrente al ser objeto de burlas por parte de otros funcionarios, manifiesta que también debe ser desestimada debido a que el servicio instruyó el correspondiente sumario administrativo con la finalidad de esclarecer los hechos y determinar eventuales sanciones, en atención al procedimiento vigente en esa época. Encontrándose dicho sumario administrativo en tramitación, no es posible acusar una eventual responsabilidad de la institución sin siquiera haber determinado primeramente la responsabilidad del funcionario denunciado.
Por último, en lo tocante a la conculcación del derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 del Código Político, argumenta que la calidad de funcionario público no es un derecho adquirido ni forma parte del patrimonio del protegido. El recurrente aduce que por el solo hecho de ser citado a la Comisión Médica se vulnera su derecho a propiedad sobre el cargo que desempeñaba como funcionario de Gendarmería de Chile; sin embargo, esto se fundamenta en un hecho incierto: que pueda ser alejado del Servicio por salud incompatible o irrecuperable. No puede haber vulneración de una garantía constitucional por la sola expectativa de que algo pueda ocurrir, toda vez que la ley exige que exista un acto u omisión arbitraria y/o ilegal y, en el caso en marras, no existe ningún acto que ponga término a la carrera funcionaria del protegido. Indica que el sumario administrativo incoado en la Dirección Regional del Maule por enfermedades profesionales fue ordenado instruir el 20 de junio del año 2022, por lo que es procedente que lo citen a la Comisión Médica Central. Dice que no resulta extraño que justo interponga la acción cautelar por un sumario que está en tramitación, luego de que ha sido citado a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, queriendo dilatar o incidir a través de la acción cautelar en un procedimiento que lleva a cabo un organismo externo a Gendarmería de Chile y que podría poner término a su carrera funcionaria, ya que el 20 de junio 2022 se ordena el sumario administrativo en contra del protegido por eventual enfermedad profesional.
Reseña jurisprudencia que establece que el derecho a la función pública invocado por el recurrente y que protegería la garantía constitucional reclamada como violentada, constituye un derecho estatutario derivado del ingreso a un cargo público, el que se encuentra sujeto a requisitos habilitantes tanto de ingreso como de permanencia, y en tal virtud, no puede estimarse como integrante del patrimonio de una persona ni objeto del derecho de propiedad o dominio a que la disposición constitucional se refiere.
Concluyendo, afirma que no ha existido actuación u omisión arbitraria o ilegal por parte del Servicio que pudiese ser objeto de reproche o que signifique una vulneración de las garantías constitucionales que estima el peticionario han sido afectadas, razones por las que el presente recurso de protección debe ser rechazado.
Adjunta los instrumentos que se involucran en el informe.
TERCERO: Que informa el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, don Jaime Gajardo Falcón, requiriendo desde ya que la presente acción sea rechazada en todas sus partes, pues no existe acción u omisión, arbitraria o ilegal, por parte de esa Cartera de Estado que haya amenazado, perturbado o privado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 N°1, N°2 y N°4 de la Constitución Política de la República Explica que en cuanto al rol jerárquico que debe ejercer esa autoridad respecto de los hechos relatados en la acción constitucional, indica que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del DFL N°3, de 2016, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica de este Ministerio “Conforman el sector Justicia, los servicios públicos que se encuentran sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”. Por su parte, en conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto Ley N°2.859, de 1979, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, dicha institución es un organismo dependiente de esa Cartera de Estado, que se encuentra funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, que dependen de su Dirección Nacional.
Manifiesta que respecto de la materia sobre la cual versa la presente acción de protección, es la propia Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, contenida en el Decreto Ley N°2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, la que establece, en su artículo 6º, entre otras, como obligaciones y atribuciones del Director Nacional: "16.- Ordenar la instrucción de sumarios o investigaciones sumarias, y aplicar las medidas disciplinarias, que corresponda, de acuerdo a la ley y reglamentos". Destaca que corresponde a una facultad propia de la jefatura superior de dicha entidad la instrucción del procedimiento sumario, asociado a la existencia de posibles responsabilidades disciplinarias en que incurriesen funcionarios de dichas dependencias.
El D.F.L N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 34, prescribe: “En los casos en que la Iey confiera competencia exclusiva a los servicios centralizados para la resolución de determinadas materias, el jefe del servicio no quedará subordinado al control jerárquico en cuanto a dicha competencia’.
La intervención del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por la responsabilidad administrativa, respecto de funcionarios de servicios dependientes, se encuentra dada por lo señalado en el artículo 141, letra b), del DFL N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°18.834, Sobre Estatuto Administrativo, que señala: “En contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederán los siguientes recursos.' (...) b) De apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria. El recurso de apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”.
Plantea que lo anterior lleva a desestimar cualquier reproche que pudiese efectuarse a esa Secretaría de Estado, máxime si, según se aprecia, se encuentra en curso el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la institución competente.
CUARTO: Que el Recurso de Protección es un mecanismo constitucional que se traduce en una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho, siendo su propósito mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados. Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
En efecto, es requisito la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil o arbitrario- producto del mero capricho de quien incurre en él- y que afecte a una o más de las garantías-preexistentes-protegidas.
QUINTO: Que el presente recurso se dirige contra don nombre reservado en su calidad de Ministro de Justicia y Derechos Humanos y contra don Sebastián Urra Palma, Director Nacional de Gendarmería, en síntesis, por la dilación en la resolución del procedimiento sumarial a que dio origen a la denuncia por hostigamiento y malos tratos que habría sufrido el recurrente al interior de la unidad penal de Talca en el ejercicio de sus funciones.
SEXTO: Que en cuanto al libelo intentado contra don nombre reservado, preciso es consignar que de acuerdo a los artículos 1º y 4º del Decreto Ley N°2.859, de 1979, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, esta institución es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia. El artículo 6° de su Ley Orgánica establece las obligaciones y deberes del director nacional, y en el número 16 consigna: "16.- Ordenar la instrucción de sumarios o investigaciones sumarias, y aplicar las medidas disciplinarias, que corresponda, de acuerdo a la ley y reglamentos”. Por su parte, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone en su artículo 34: “En los casos en que la Ley confiera competencia exclusiva a los servicios centralizados para la resolución de determinadas materias, el jefe del servicio no quedará subordinado al control jerárquico en cuanto a dicha competencia’.
Que las disposiciones antes transcritas consagran, en lo medular, que corresponde a la superioridad de Gendarmería de Chile la instrucción de un procedimiento sumario para determinar responsabilidades en el actuar de los funcionarios dependientes del servicio en el ejercicio de sus funciones, con lo que recurso intentado contra la cartera de justicia debe ser desestimado, por su falta de legitimidad pasiva.
SEPTIMO: Extemporaneidad del recurso.
Que el recurrido don Sebastián Urra Palma, Director Nacional de Gendarmería (s), reclama el rechazo del recurso de protección por haberse deducido fuera del plazo de 30 días que establece el artículo 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, plazo que debe computarse desde la fecha del acto que se estima arbitrario o ilegal, que en este caso corresponde al Oficio Reservado N°395, de 12 de Mayo de 2025, por el que se informa al recurrente del estado del sumario administrativo que investiga los hechos denunciados.
Que al respecto y de acuerdo a los antecedentes del registro del recurso, este se interpuso esta corte el 1 de julio de 2025 y a esa fecha, como informa la propia recurrida, el procedimiento sumarial incoado aún se encontraba pendiente en su tramitación, sin haberse dictado el acto terminal, con lo que procede rechazar la alegación, habiéndose presentado el recurso dentro del plazo establecido.
OCTAVO: Que en cuanto al fondo.
Para resolver adecuadamente el arbitrio, es menester consultar la pretensión de la recurrente, consignada en el petitorio de su presentación:
1.- Que los recurridos deberán arbitrar las medidas necesarias y eficaces con el fin de dar término al proceso sumarial deducido en su contra (sic)
En este sentido, a folio 35, se encuentra acompañada copia de la Resolución Exenta D.N. N°7.323-2025, de 3 de noviembre de 2025, por la que se aplica al funcionario de Gendarmería, nombre reservado, la medida disciplinaria de multa del 20% de su remuneración mensual, a raíz del sumario ordenado instruir por Resolución Exenta N°5.107 de la Dirección Nacional de Gendarmería, de 16 de agosto de 2022, destinado a esclarecer los hechos y determinar la eventual responsabilidad administrativa que podría corresponder al funcionario señalado, con ocasión de la denuncia por presunto maltrato laboral efectuada en su contra por el funcionario nombre reservado.
2.- Que los recurridos deberán arbitrar las medidas necesarias, disponiendo su traslado de unidad penal, desde el CCP Talca al CP La Laguna Talca, esto para garantizar el resguardo en su calidad de víctima, con el objeto de que no tenga contacto con su victimario.
Al efecto, a folio 25 está aparejada copia de la Resolución Exenta D.R. N°2.723 del Director Regional de Gendarmería, de 13 de agosto de 2025, que determina que a contar de esa fecha el Sargento Primero nombre reservado pasa a desempeñarse en calidad de destinado, del Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP), Talca al Complejo Penitenciario (CP) Talca.
Conforme lo indicado, las omisiones atribuidas a Gendarmería encuentran salvadas a la fecha y, más aún, lo resuelto se conforma con los intereses del interesado, con lo que el recurso en esta parte debe ser desestimado, por haber perdido oportunidad.
3.- Que se ordene a dejar sin efecto cualquier medida que ponga en peligro su estabilidad laboral que emane de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile.
En este acápite y como la acción constitucional no fue dirigida contra la señalada comisión, resulta improcedente imponerle la adopción de cualquier determinación.
A mayor abundamiento, lo pedido excede el ámbito del recurso de protección, de naturaleza cautelar y de emergencia, que requiere la existencia de un derecho indubitado.
4.- Que en especial, el recurrido don Jaime Gajardo Falcón imparta las directrices al Servicio de Gendarmería de Chile, con el objeto de que hechos como relatados no se repitan.
Sobre el particular y en concordancia con lo razonado en considerando SEXTO, no procede que corte emita un pronunciamiento.
NOVENO: Que, según lo razonado, no se observa un acto ilegal o arbitrario en el proceder del Director Nacional de Gendarmería que violente las garantías constitucionales denunciadas y que deba ser enmendado por esta corte, con lo que el arbitrio será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia se decide:
1° Que SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad del recurso.
2° Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Oscar Alejandro Ulloa Oviedo, en representación de don nombre reservado, contra el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, don Jaime Gajardo Falcón y el Director Nacional de Gendarmería, don Sebastián Urra Palma.
Redacción de la ministra (s) doña Marta Asiain Madariaga Rol Corte N°814-2025 Protección.
Se deja constancia que no firman las ministras suplentes doña Marta Asiain Madariaga y doña nombre reservado, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar concluidas las suplencias.