nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 23 de noviembre de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 813-2023, sentencia de 23 de noviembre de 2023
Resumen
Se rechaza la protección deducida por las recurrentes contra las recurridas: las imputaciones y cobros extrajudiciales cuestionados tienen respaldo en actuaciones del Ministerio Público y de la justicia penal, sin afectación ilegal o arbitraria de garantías constitucionales.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 813-2023.
“nombre reservado y nombre reservado contra nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado”.
Talca, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto y considerado:
Primero: Que nombre reservado, técnico en administración; y, nombre reservado, transportista escolar, domiciliadas en domicilio reservado, interpusieron Recurso de Protección en contra de doña nombre reservado, ignoran profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, doña nombre reservado, ignoran profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana, doña nombre reservado, ignoran profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana; y de doña nombre reservado, ignoran profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana, quienes solicitaron que en definitiva, se ordene a las recurridas: a)Eliminar toda funa o descargo público realizado en redes sociales en contra de las recurrentes; b) A cesar en toda conducta que implique el envío a cualquiera de las recurrentes de mensajes por cualquier vía tecnológica del tenor y con la intencionalidad ya expuesta, es decir, haciendo cobros de dinero y profiriendo expresiones que atentan contra la honra de las recurrentes y; c) Prohibir a las recurridas realizar las mismas conductas descritas en este recurso en lo futuro en contra de las recurrentes, todo lo anterior con expresa condenación en costas.
En cuanto a los hechos, , las recurrentes indican que integran desde diciembre de 2.021, un grupo auto gestionado de economía colaborativa, llamado movimiento “Alquimista”, integrado por familiares, amigos y personas de confianza, que se organiza y funciona de manera privada a través de la aplicación Telegram. El grupo funciona con un aporte económico que se entrega al ingresar en el contexto de un regalo, dejándose constancia de aquello a través de una carta formal. El movimiento de economía colaborativa cuenta con un Manual de funcionamiento con información, normas y reglas bajo el cual se deben regir las personas que ingresan al grupo, llamado “Lineaciertos Alquimistas”, que señala, entre otros aspectos que, tras cumplirse ciertas condiciones y compromisos, pactados y explicados de manera previa, como por ejemplo que cada integrante nuevo debe invitar al grupo a 2 personas de su confianza para ir generando utilidades económicas entre sus miembros, y a través de la autogestión cada integrante recibirá multiplicado por 8 el monto del regalo económico entregado al ingresar.
Entre enero y marzo de 2.022, ingresaron a este grupo las recurridas e hicieron entrega de sus regalos económicos a la recurrente nombre reservado, ya que le correspondía el turno de recibir sus utilidades. Sin embargo, con el transcurso de las semanas, las recurridas comenzaron a manifestar su descontento al no ver sus utilidades en el tiempo que esperaban, lo que se produjo porque las recurridas no dieron cumplimiento a sus compromisos personales, como invitar a dos personas de su confianza.
Las recurridas manifestaron sus pretensiones de abandonar el grupo, no sin antes exigir la devolución de sus dineros a las recurrentes, en los distintos chats grupales que integraban, aun cuando este dinero no puede ser objeto de devolución según las reglas acatadas por ellas mismas, como lo señalan en la carta que suscribieron al ingresar al movimiento, que acompañó, protocolizadas ante Notario Público.
Indica que nombre reservado ha sido compelida constantemente por la recurrida doña nombre reservado, a hacer devolución del dinero, quien lo exige en representación de dos familiares que regalaron su aporte económico a dicha recurrente. Los actos, que califica de ilegales y arbitrarios, comenzaron a ser cometidos desde algunas semanas y el 1 de abril de 2.023, las recurrentes tomaron cabal conocimiento a través de conocidos y familiares, de un descargo público (conocido popularmente como “funa”) en contra de ambas, el que fue realizado a través de la red social Facebook por la recurrida doña nombre reservado, incluyendo en la publicación acusaciones sin fundamento que ponen en duda su idoneidad moral. La funa se ha replicado masivamente en múltiples páginas de distintas redes sociales y las recurridas han denostado de manera grave y seria a las recurrentes, y les atribuyen la calidad de autoras del delito de estafa, previsto y sancionado el artículo 473 del Código Penal, situación que no es verídica ni se da en el contexto que refieren las recurridas Afirman que en la publicación hecha por la recurrida señora nombre reservado, se utilizaron en contra de sus representadas expresiones como “estafadoras”, “sinvergüenzas”, “ratas”, entre otras, las que van acompañadas de fotografías de las recurrentes, individualizándolas con sus nombres y apellidos, situación que les ha causado graves perjuicios en el ámbito familiar, laboral y social en general. Además, las recurridas envían constantemente a sus representadas mensajes de texto y de audio en chat grupales de la aplicación Telegram (“Somos Todes Uno” “Bendecidos para Bendecir” y “nombre reservado”), así como también mensajes privados, con expresiones violentas e invasivas, que contienen insultos, denostaciones y amenazas directas en contra de ellas, refiriendo concurrir a los domicilios de los familiares de éstas. Los mensajes durante el último se han hecho reiterativos, (desde el 1 de abril de 2.023 a la fecha) afectado gravemente los derechos de las recurrentes.
Alega que la recurrida señora nombre reservado realizó una denuncia, por el delito de estafa en contra de la recurrente nombre reservado, proceso que recién se encuentra en etapa de formalización ante el Juzgado de Garantía de Linares (RIT 315-2023), por ello no se encuentra acreditada su responsabilidad penal, son absolutamente ilegales y arbitrarias las conductas de las recurridas, las que dan por hecho de manera pública principalmente, la comisión de un delito sin una sentencia de un tribunal competente que lo haya determinado.
Señala que las recurridas, el 13 de abril de 2.023, compartieron en los distintos chats grupales mencionados precedentemente, integrados además por otras personas distintas a las recurrentes y recurridas, documentos atingentes a la causa donde fue formalizada la recurrente nombre reservado. Al efecto, publicaron la solicitud del Ministerio Público al Juzgado de Garantía de Linares de formalización de la investigación, así como el acta de audiencia de formalización de 12 de abril de 2.023 respecto de la actora individualizada, lo que sigue provocando una vulneración a las garantías constitucionales en este caso de la recurrente Purto Aurra, toda vez que ha divulgado información que tiene contenido sensible para aquella, provocándole una importante afectación emocional, situación que no se encuentra obligada a soportar.
Que la recurrente estimó cuestionable que, siendo las recurridas supuestas víctimas de un ilícito de carácter patrimonial cometido por la recurrente nombre reservado, no hayan optado por seguir los conductos regulares que la ley establece para tal efecto. Y que, a mayor abundamiento, existiendo una investigación ya iniciada en contra de la recurrente nombre reservado, las recurridas continúen realizando conductas atentatorias en contra sus garantías fundamentales, aun cuando les han encomendado dicha labor a órganos jurisdiccionales competentes. Así las cosas, considera esta parte, que el caso sub-lite constituye un verdadero acto de auto tutela, conducta que el ordenamiento jurídico, por regla general, no ampara bajo ningún pretexto.
En cuanto al derecho, las recurrentes alegan que el actuar de las recurridas constituye un acto ilegal y arbitrario que vulneró las siguientes garantías constitucionales: 1.- Artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica”. Particularmente se vulnera la integridad psíquica de las recurrentes, toda vez que los descargos públicos (funas) y los constantes mensajes invasivos contienen aseveraciones que no son verdaderas y que no se encuentran debidamente acreditadas. Mismas que han ocasionado consecuencias negativas en razón del descredito que genera dudas acerca de la calidad ética y comportamiento de sus representadas, atribuyéndoles responsabilidad en una situación que es consecuencia de factores externos y cumplimiento de acciones personales, propias de un sistema que implica riesgos que las mismas recurridas decidieron asumir libremente. El actuar de las recurridas ocasionó un evidente daño en el fuero interno de las recurrentes, que se traducen en sensaciones de angustia, cuadros de estrés, temor, ansiedad y sentimientos de invasión. 2.-Artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, en este caso, la Carta Fundamental señala que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. De esta manera, es dable sostener que son los tribunales ordinarios competentes quienes a través de un procedimiento justo pueden determinar la inocencia o culpabilidad de una persona en la comisión de un ilícito. Por ello es ilegal y arbitrario que sean las recurridas quienes públicamente a través de una funa puedan sindicar a las recurrentes como autoras de un delito patrimonial como la estafa si ello no se encuentre acreditado, y más gravoso todavía, si en el caso concreto ni siquiera concurren los presupuestos que la ley exige para la configuración de tal ilícito. 3.- Artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, por cuanto existe una invasión al entorno privado de las recurrentes. En relación a la funa sufrida por las recurrentes, al ir acompañadas con fotografías de sus representadas, se irrumpe la órbita de lo personal. Lo anterior cobra mayor relevancia por cuanto las publicaciones siguen vigentes y son compartidas por otros usuarios, permitiendo que cada día sean visualizadas por un número mayor de personas, aumentando consecuencialmente el grado de afectación en el ámbito de la vida privada de las recurrentes. Por otro lado, al sindicar constantemente a través de mensajes directos o en chat grupales a las recurrentes de responsables de una situación que tiene ribetes de estafa, o que las mismas recurrentes son estafadoras, se genera una situación que produce deterioros en los lazos afectivos entre quienes componen el núcleo cercano de las mismas, afectándolas en su entorno familiar y laboral. 4.- Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, la vulneración se produce directamente al patrimonio de las recurrentes, porque constantemente son compelidas por las recurridas a hacer devolución de dineros entregados voluntariamente por éstas. El derecho de propiedad de las recurrentes se vulneró debido a que son hostigados constantemente a sufrir un perjuicio en sus patrimonios de manera injusta, ilegal y arbitraria.
Segundo: Que doña nombre reservado evacuó el informe de estilo, señalando que Giovanna Purto Aurra, junto a su amiga y colega nombre reservado, accedieron a ser parte de la red económica denominada “Alquimista”. Ésta última vio la vulnerabilidad económica de nombre reservado y le ofreció ganancia del 300% de lo invertido, por lo que ésta entregó el aporte monetario a nombre reservado, pareja de Purto Aurra. Debía además, ingresar a dos personas para avanzar en el circuito y obtener la ganancia ofrecida. Al no contar con esas dos nuevas integrantes, Purto Aurra inició la persecución para ello, insistiéndole que era una irresponsable. Doña nombre reservado la invitó a ella, pero se negó a ello, por lo que recibió la presión de nombre reservado, comenzando una manipulación constante de ellas, sin que se expresara que no se devolvía el dinero. Luego de aceptar la entrega de $ 1.802.000.- se le exigió el aporte inmediato del dinero. Además, le pidieron que firmara una carta de un texto que le hizo llegar y que firmó. Al poco tiempo y por los videos de las estafas piramidales, pidieron la devolución de los dineros, sin que Purto Aurra y nombre reservado aparecieran por las redes ni contestaban los mensajes. En reunión de noviembre de 2.022 por la devolución del dinero, aquellas dijeron haberlo gastado o que lo tenían invertido en depósitos a plazo, pero que no tenían intención de devolverlo porque se lo habían ganado con su trabajo. En reunión con su abogado, las recurrentes negaron la restitución del dinero por lo que llevaron el asunto a la P.D.I. Cómo existía una causa abierta contra Purto Aurra y nombre reservado por el delito de estafa, (R.U.C. 2200447807-3) se sumaron a ella.
La informante niega haber firmado de su puño y letra la carta a que se refiere el recurso, sólo es copia de un texto enviado por Purto Aurra, y que fue autorizada por un notario. No se ha comunicado con otras personas por redes sociales, no se habló que el dinero no sería restituido, y a aquellos a los que se ofreció la devolución, las recurrentes no lo han hecho.
Tercero: Que doña nombre reservado contestó el Recurso deducido en su contra, indicando que no pensó que esto sería tan horrible. Las recurrentes la han afectado emocional y económicamente. Le pidió a Giovanna Purto Aurra la devolución del dinero, pero negó restituir $ 1.878.600.- depositados en diferentes cuentas. Se reía y burlaba, sacando pantallazos cada vez que hablaba, y compartió una funa porque exigía la devolución del dinero, pero no la insultó, la víctima de la estafa es ella. Cometió el error de entregar el dinero y luego firmar la carta en que ella no se lo devolvería.
El 12 de abril de 2.023 concurrió a una audiencia en un tribunal de Linares, para formalizar la investigación, Sólo espera que se le devuelva su dinero.
Cuarto: Que según resolución de trece de octubre pasado, se prescindió del informe requerido a doña nombre reservado y doña nombre reservado, por no haberse emplazados al Recurso, quedando los autos en estado de relación.
Quinto: Que en parecer de esta Corte, el recurso en estudio constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Sexto: Que son hechos no cuestionados entre las partes, que estuvieron ligadas por medio de relaciones jurídicas que motivaron la reclamación de las recurridas en contra de las recurrentes por no haberles restituido el dinero que las primeras entregaron a las segundas, empleando para ello de redes sociales, así como de acciones penales, finalizando estas últimas en la causa R. I. T. 315-2023 del Juzgado de Garantía de Linares, y que en la audiencia de doce de abril pasado, se formalizó a nombre reservado y a Sinamond nombre reservado como autoras del delito de estafa en perjuicio de doña nombre reservado; y, que en audiencia del quince de noviembre pasado, se aprobaron las bases para un acuerdo reparatorio entre las imputadas y la señora nombre reservado, en que se estableció la obligación de las imputadas de restituir el dinero cuya devolución pide ésta, obteniendo de esa manera una salida alternativa por Purto Aurra respecto del reproche penal formulado por el Ministerio Público en su contra.
Séptimo: Que en cuanto a nombre reservado, que no fue parte de la mencionada salida alternativa, debe tenerse por acreditada la participación en los hechos reprochados por la recurrida con el mérito de la descripción de hechos propios señalados en el Recurso, en cuanto indicó que “…ha sido compelida constantemente por la recurrida nombre reservado, a hacer devoluciones de dinero, quien los exige en representación de dos familiares que regalaron su aporte económico a dicha recurrente…”, esto es, reconoció haber sido parte de los hechos que fueron calificados por el órgano persecutor como estafa en perjuicio de la recurrida señora nombre reservado, como de diversas personas.
Octavo: Que los hechos anteriores revisten las imputaciones sobre el proceder de las recurridas de la legitimidad que es suficiente para reprocharles el actuar de las recurrentes, por vías diferentes a las acciones judiciales y que tienen fundamento legal y judicial para ello, basada en las actuaciones del Ministerio Público y de la judicatura ordinaria, por lo que derechos que las recurrentes reclaman como afectados, a la integridad física, a la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, a la honra personal y al derecho de propiedad, no fueron afectados de manera ilegal y arbitraria, sino que se trató de una forma extrajudicial de reclamar sus derechos, los que fueron reconocidos por las imputadas, una en sede de justicia penal y asilándose en una salida alternativa que establece el ordenamiento jurídico punitivo para la resolución del conflicto penal; y, la segunda, en los hechos reconocidos en el mismo Recurso.
En tal evento, no hubo afectación o amago que con el carácter de ilegal y arbitrario, haya afectado garantías constitucionales de las recurrentes.
Y visto además, lo dispuesto en los números 1, 3, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección se declara:
Que se RECHAZA el Recurso de Protección deducido por nombre reservado y nombre reservado en contra de doña nombre reservado y de doña nombre reservado.
Se condena a las recurrentes al pago de las costas de la causa, las que serán soportadas por las recurridas por partes iguales.
Redacción del ministro Carrillo González.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol I. C. 813-2023/PROTECCIÓN.
Se deja constancia que no firma la Abogada Integrante doña Daniela Jarufe Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.
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