Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 81-20215 jul 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
5 de julio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 81-2021, sentencia de 5 de julio de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque los hechos denunciados no están suficientemente acreditados y existen vías procesales idóneas, como los interdictos posesorios, para resolver el conflicto.

Texto íntegro

Talca, cinco de julio de dos mil veintiuno.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que nombre reservado, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado ha deducido recurso de protección en contra de nombre reservado, ignora segundo apellido, profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado; por los actos arbitrarios e ilegales que amenazan en forma clara los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 1, 8 y 24 de la Constitución Política de la República.

Al efecto, señala que es propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, nombre reservado, que adquirió por compraventa a Inmobiliaria Independencia en el año 2020, en el cual vivo con su pareja. Con fecha 10 de enero de 2021 su inmueble fue objeto de una inundación en el patio trasero de la casa, la cual se produjo a causa de la negligencia de la recurrida nombre reservado, constituyéndose así en un acto arbitrario de la recurrida, afectando derechos fundamentales de ese recurrente.

Agrega que atendido a lo anterior, en dicha fecha debió llamar a la Unidad de Emergencias de la Municipalidad de Curicó a fin de que se le recibiera una denuncia al respecto. Constituido nombre reservado, Inspector Municipal, en su domicilio, constató los hechos denunciados, tomó fotografías, y concurrió al domicilio de la recurrida a plantear la situación y con fines “educativos”, expuso la situación a la recurrida a fin de que la situación no se repitiera y tomara conocimiento de la denuncia efectuada, pero no efectuó denuncio alguno, sino que solo se limitó a mediar en el conflicto, a fin de buscar salidas colaborativas.

Hace presente que la situación vivida se ha seguido repitiendo hasta esta fecha, y habiendo expuesto personalmente los hechos a la recurrida, manifestó que “no volverá a ocurrir”, pero, como había de esperarse, los hechos continuaron, con clara intención de provocar los daños de que ya había tomado conocimiento.

Añade que el 20 de enero de 2021, debido, nuevamente, a la enorme inundación que la recurrida provoca en el patio trasero de su propiedad, es que se debió llamar a la Unidad de Emergencias de la Municipalidad de Curicó, ya que no fue posible acceder a ella, pero, habiendo llamado a personal de Carabineros, concurrió en dicha oportunidad el Sargento 1° nombre reservado, del Reten Tutuquén de Curicó, quien también constató los hechos denunciados, procediendo a concurrir donde la recurrida a manifestar la situación y buscar salidas colaborativas, también procediendo a efectuar el llamado a la “educación”.

Expone que el funcionario de Carabineros regresó a su domicilio a manifestar lo expuesto por la recurrida, quien claramente de manera obvia negó los hechos. Luego de un momento la recurrida se constituyó en su domicilio, aun en la presencia del funcionario de Carabineros, manifestando que “paguemos a medias” el arreglo, y culpando a la Inmobiliaria por el cierre perimetral de los inmuebles que no podían contener el aguas, además, alegó desconocer el origen de las aguas, argumentando que podría tratarse de una filtración. De lo anterior el funcionario de Carabineros dejó constancia en su hoja de ruta de los hechos denunciados pero no efectuó denuncia atendida las buenas intenciones manifestadas por la recurrida, de cambiar su conducta arbitraria.

Reitera que la situación se siguió repitiendo, y tal es así que, el 7 de febrero de 2020, ya la conducta arbitraria de la recurrida, unida a una acción más que negligente, efectuó inundación de su patio en horario de noche con la intensión clara de pasar desapercibida.

Sostiene que con su pareja supone que el agua arrojada por la recurrida, proviene del vaciado de una piscina de que ésta dispone, por lo que una piscina familiar promedio, fácilmente podría arrojar 3000 litros de agua, lo que sumado a la frecuencia en que esto se efectúa, ha provocado una humedad tal que no seca durante una semana, y su patio ha permanecido húmedo, ello unido a que de tarde en dicho sector da sombra y evita una fluida evaporación. La humedad a la que se ve afectado el patio trasero de su propiedad, unido a que siendo propiedades con patios muy reducidos, impide el uso y goce efectivo de dicho lugar, pues estando embarrado la mayor parte de la semana, y volviendo a inundarse cada inicio de semana, impide que pueda desarrollar un buen uso de él.

Afirma que siendo un inmueble relativamente nuevo, ha dado preferencia a mejoras y reparaciones de otras áreas de la casa, pero de igual forma ha contactado ya a dos personas a fin de que puedan cotizar y efectuar la preparación del patio, siembra de pasto y plantas, pero siempre se concluye que con dicho problema no se atreven, pues saben que esa humedad e inundación afectará el trabajo. Además, cuenta con una mascota, que debe permanecer encerrada en la casa pues si la deja salir, como ya ha sucedido, termina embarrada pues el agua, el barro y la humedad afectan aproximadamente el 80% de esa área del patio trasero. Tampoco ha podido construir una pérgola que tiene proyectada pues no podría dársele un uso adecuado con la problemática existente.

Indica que respecto de los actos arbitrarios cometidos por la recurrida, también teme por los efectos que la humedad constante pueda provocar al cierre perimetral, y construcción del inmueble, el que en caso de hacer efectivas garantías, puede verse afectando por la negligencia de terceros.

Manifiesta que se ha vulnerado el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Los hechos denunciados, que constituyen actos arbitrarios efectuados por la recurrida y que lesionan garantías constituciones, constituyen afectación al derecho a la integridad física y psíquica de ese recurrente, pues debe vivir cada día con la situación de conflicto y afectación a su inmueble, del cual no es posible usar y gozar libremente, llegando incluso a pensar en tener que mudarse de su propio inmueble.

También se ha vulnerado el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Al respecto la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente define: “Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”. Es del caso que tal como la propia recurrida desconoce el origen de las aguas, el recurrente desconoce si las aguas vertidas no sean contaminantes, pues al menos, debido al barro, humedad y agua que se estanca, debe estar viviendo con moscos en el patrio, al caso de tener que estar limpiando el área frecuentemente.

Finalmente también se ha infringido el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. En cuanto a esta garantía, siendo la más principal, tiene presente que “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.”, conforme a lo regulado por el Código Civil. Es del caso que conforme a los hechos arbitrarios de la recurrida, ha visto con sui pareja impedido el libre ejercicio del derecho de propiedad en todos sus aspectos, pues teniendo un patio para disfrutar de él, aun siendo pequeño, n o ha sido posible utilizarlo, y peor aún, se ha visto afectado provocando no solo una limitación al ejercicio de su derechos de propiedad, sino que se ha visto dañado en lo material.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, restituya el imperio del derecho, declarando que la recurrida ha incurrido en infracción a las garantías constitucionales denunciadas, y que debe abstenerse de seguir efectuando los actos arbitrarios denunciados.

Segundo: Que esta Corte prescindió del informa solicitado a la recurrida, por el largo tiempo transcurrido sin que aquél hubiese sido evacuado y, por el contrario, requirió informe a la Municipalidad de Curicó, a la Constructora Independencia y decretó que Carabineros se constituyera en el domicilio del recurrente.

Tercero: Que el abogado Juan Barrera Correa, en representación de la Municipalidad de Curicó, acompañó informe del Inspector Municipal del Departamento de Seguridad Pública de esa Municipalidad nombre reservado, que dice relación con los hechos expuestos en el recurso de autos.

A su vez, el abogado Hernán Alonso González Donaire, en representación convencional judicial de la sociedad “INMOBILIARIA INDEPENDENCIA SpA”, sociedad de giro de su denominación, señala que en relación con las viviendas o inmuebles que se singularizan en el recurso, respectivamente, como de propiedad del recurrente nombre reservado, de domicilio reservado, nombre reservado y de la recurrida nombre reservado, de domicilio reservado, nombre reservado, hechas las indagaciones correspondientes, expuso que consultado el sistema de Atención de Postventas, no consta en sus registros ningún requerimiento relacionado con una cualquiera de las viviendas mencionadas en el texto del Recurso de Protección. Es decir, no ha habido ninguna solicitud de atención por parte del recurrente, de la recurrida u otra persona, en relación con las viviendas aludidas. Del mismo modo, consultado el Personal de Obras de la constructora, se les comunicó que no existe información de lo expuesto en el Recurso de Protección, ni por sistema de postventa ni por llamados telefónicos directos al personal de atención en terreno.

Hace presente que la atención de Posventa, según lo informado en su sitio https://www.cindependencia.cl/, siempre está disponible, aunque sea con las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria.

Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Quinto: Que debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.

Sexto: Que de lo expuesto por el propio recurrente y de las circunstancias hechas presente por Carabineros, la Constructora Independencia y la Municipalidad de Curicó, antecedentes que se aprecian conforme a las reglas de la sama critica, permiten colegir que de los hechos descritos por el primero no es posible determinar por esta vía proteccional la existencia de algún acto o actos de carácter ilegal o arbitrario, imputables directamente a la recurrida nombre reservado, en atención a que faltan elementos de convicción para arribar a una conclusión en esa dirección, defecto que es factible subsanar a través de otros mecanismos procesales, mediante los cuales ambas partes puedan tener la oportunidad de allegar todos los medios probatorios que la ley le franquea, situación ajena a la acción de protección por tener ésta última un carácter meramente cautelar.

Séptimo: Que en este orden de ideas, el legislador ha contemplado procedimientos sumarísimos para dar pronta solución a cuestiones similares a las denunciadas por el recurrente, como acontece con los interdictos posesorios regulados en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 549 en adelante, en especial, la querella posesoria de amparo, por lo que los procedimientos antes referidos constituyen la herramienta procedimental idónea para las propósitos perseguidos por don nombre reservado.

Octavo: Que en nada altera lo anterior la constancia de Carabineros de la Tenencia de Tutuquén de 9 de marzo último, donde si bien se constató que en el patio interior de domicilio reservado de nombre reservado se encontraba con abundante agua que provenía del inmueble con el cual deslinda, los restantes datos allí consignados dan cuenta de un reclamo formulado por Claudia Anduce Paschke en contra de su vecino por derrame de agua, habiéndose entrevistado a nombre reservado, de forma tal que dicho documento hace referencia a personas diversas del recurrente nombre reservado y de la recurrida nombre reservado, por lo que no permite esclarecer la situación denunciada en autos.

Del mismo modo, tampoco ilustra lo constatado por el Inspector Municipal nombre reservado, quien se apersonó al lugar y constató humedad en el sitio del inmueble, y una piscina en el inmueble vecino, pero acotó que se había manifestado que el agua de la piscina iba directa al alcantarillado y que la humedad obedecería a una limpieza que hicieron de perros, lo que denota que no existe certeza ni precisión de los hechos ni de los actos que se atribuyen a la recurrida nombre reservado.

Atento a lo antes esgrimido, se desestimará la presente acción de protección, sin perjuicio de los derechos que el recurrente pueda ejercer por la vía procesal correspondiente.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de nombre reservado.

No se condena en costas al recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para actuar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Nº 81-2021 Protección.

Redacción del Ministro Moisés Muñoz Concha.