Protección contra Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
- Fecha
- 18 de noviembre de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8099-2022, sentencia de 18 de noviembre de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra la Mutual de Seguridad: el acto impugnado está siendo revisado por la Superintendencia de Seguridad Social mediante recurso jerárquico, por lo que no es terminal ni afecta un derecho indubitado.
Texto íntegro
Talca, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Comparece el abogado don Alfonso Carlo Hidalgo Eguino, en representación de doña nombre reservado, funcionaria municipal, Cédula de Identidad N° NUM000, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada legalmente por don nombre reservado
nombre reservado, Subgerente Médico Legal de la Gerencia Corporativa de Asuntos Legales, o por quién haga sus veces, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por estimar que incurrió en un acto arbitrario e ilegal, que vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº1, N°2 y N°16 de la Constitución Política de la República.
Concluyó solicitando que el recurso sea acogido y ordenar que se deje de perturbar por parte de la recurrida de forma ilegal y arbitraria el legítimo ejercicio del derecho de sus derechos que le asiste en el caso sub-lite, todo ello con expresa condenación en costas.
Por resolución de 9 de agosto de 2022, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, el que fue evacuado por el abogado don Rodrigo Muñiz Azócar, en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, solicitando sea desestimado en todas sus partes, con costas.
De igual forma, se solicitó informe a la Superintendencia de Seguridad Social, quien lo emitió el 22 de septiembre de 2022.
Por resolución de 26 de agosto último, se dispuso a traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 19 de octubre del presente año.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso que doña nombre reservado, es funcionaria de planta de la Ilustre Municipalidad de Talca, Auxiliar grado 15, destinada al Departamento de Inspección de dicho municipio y que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, es el órgano encargado de las prestaciones de salud a los funcionarios del Municipio para el cual presta servicios. Agrega que la recurrente fue diagnosticada con una enfermedad profesional y pasó por un largo tratamiento, siendo finalmente dada de alta por el organismo recurrido, por lo que dedujo reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, lo que se encuentra pendiente de resolución.
Hace presente que doña nombre reservado, se encuentra pasando por una fuerte depresión laboral debido a situaciones asociadas a acoso laboral por parte de algunos funcionarios y su jefatura, lo cual es objeto de una denuncia de Tutela Laboral en Contraloría. Debido a ello, ha presentado licencias médicas de forma esporádica, debido a la enfermedad de carácter laboral ya relatada, siendo últimamente recalificadas sus licencias médicas por la mutualidad recurrida y de forma unilateral, como licencias por enfermedad común y no laboral, como si lo fueron extendidas por el médico tratante. Lo anterior, se materializó a través de la Resolución Nº NUM001 de fecha 14 de julio de 2022, proveniente de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
De esta forma, considera que la referida Resolución NUM001, de 14 de julio de 2022, ha sido dictada de forma antojadiza, ilegal y arbitraria, al recalificar unilateralmente la Licencia médica de la recurrida, pasándola de laboral a común, sin mayores ni nuevos antecedentes, toda vez que esta situación ha llevado a la recurrente a practicarse una nueva evaluación médica con otra profesional de la medicina, la que arroja nuevamente esta enfermedad de carácter laboral.
Aduce que este acto arbitrario e ilegal, atenta contra las garantías consagradas en Nº1, N°2 y N°16 del artículo 19, de la Constitución Política, que transcribe. Indica que la Constitución Política de la República constituye la norma a la cual deben subordinarse todas las demás e incluso las actuaciones tanto de autoridades como de particulares, por lo que estima que la recurrida ha vulnerado los derechos ya invocados, quien actúa contra la ley y contra nuestra Carta Fundamental, señalando además, lo prevenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; en base a ello, aduce que “la conducta desarrollada por la entidad recurrida se ha atribuido más derechos de los que se tiene por parte de estos, desarrollando actuaciones totalmente anulables a la luz el derecho público, y por parte específicamente del servicio recurrido”.
SEGUNDO: Que, en su informe, la recurrida Mutual De Seguridad De La Cámara Chilena de la Construcción señaló que calificó las patologías que presentó la recurrente como de origen común, en consideración a que el artículo 5° de la Ley N°16.744, dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte; conforme a esa norma, para que una lesión sea calificada como accidente laboral es necesario que tenga relación de causalidad directa o indirecta con el trabajo y, en la especie, en atención a la evaluación clínica efectuada por especialistas, antecedentes médicos e imagenológicos, dicha Mutual concluyó que la recurrente presentó patologías de origen común sin factor de riesgo laboral, siendo derivada a continuar tratamiento en su régimen previsional de salud. Toda vez que la sintomatología presentada no está asociada a un factor de riesgo suficiente para generar un cuadro patológico de salud mental de origen laboral.
Precisa que al adoptar la decisión impugnada, derivó a la recurrente a su sistema previsional de salud común, a fin que le otorgara las prestaciones médicas y económicas que requiriere, conforme al procedimiento prescrito por el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, que transcribe. En consecuencia, la recurrente ha debido concurrir a la Superintendencia de Seguridad Social para que esta revise la determinación de la Mutual.
En cuanto a los fundamentos jurídicos del recurso interpuesto, en cuanto se aduce que la Mutual habría violado las garantías constitucionales consagradas en los N°s 1, 2, 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, las referidas al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el derecho a la igualdad ante la ley, derecho a la seguridad social, hace presente que lo obrado por su representada no ha constituido un acto arbitrario o ilegal que infrinja alguna de las referidas garantías constitucionales o que implique perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de éstas y que son objeto del recurso de protección. Por el contrario, se ha ajustado a la normativa y procedimientos legalmente establecidos en relación con la materia.
TERCERO: Que, el abogado don Sebastián de la Puente Hervé, Abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, informó que revisados los registros y bases de datos de su representada, fue posible ubicar la siguiente información: el día 20 de abril de 2022, la Sra.
nombre reservado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social reclamando que han sido recalificadas sus licencias médicas (que no identifica) por la mutualidad recurrida y de forma unilateral, como licencias por enfermedad común y no laboral, como si lo fueron extendidas por el médico tratante. Lo anterior, se ve materializado a través de la Resolución Nº NUM001, de fecha 14 de julio de 2022, proveniente de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
Dicha reclamación dio origen al expediente administrativo PAE código NUM002, encontrándose pendiente de dictamen la apelación realizada por la recurrente, indicando que se resolverá a la brevedad posible, una vez que se disponga de la totalidad de los antecedentes para ello.
CUARTO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.
SEXTO: Que, de lo expuesto en el recurso y antecedentes incorporados por los intervinientes, especialmente lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, se advierte que el acto impugnado fue sometido a la revisión de la referida Superintendencia, conforme al procedimiento establecido en la artículo 77 de la Ley Nº 16.744, por lo que no se trata de un acto terminal respecto de un derecho indubitado, sino que de una decisión que está siendo revisada mediante el recurso jerárquico administrativo correspondiente, por lo que corresponde desestimar el recurso de protección impetrado en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por el abogado don Alfonso Carlo Hidalgo Eguino, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°8099-2022/ Protección.