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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 809-202530 ene 2026

nombre reservado con AFP HABITAT S.A

Fecha
30 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 809-2025, sentencia de 30 de enero de 2026

Resumen

Se acoge la protección contra AFP Habitat por no dar curso a la solicitud de retiro de fondos previsionales conforme a la Ley 18.156, acto ilegal y arbitrario que afecta el derecho de dominio; deberá acogerla a tramitación teniendo por válido el certificado acompañado.

Texto íntegro

Talca, treinta de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a folio uno comparece la abogada doña LINDA NATALY QUINTERO MOGOLLON, en representación de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, e interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A., R.U.T Nº RUT reservado, persona jurídica de derecho privado, representada por su gerente general, don nombre reservado, por el Acto Ilegal y Arbitrario notificado en fecha 18 de junio de 2025, que rechaza, la solicitud de retiro de fondos para extranjero.

Como antecedentes del recurso señala que don nombre reservado, es venezolano, Ingeniero Electrónico en Telecomunicaciones, con residencia definitiva en este país, ha prestado servicios en distintas empresas y durante el curso de la prestación de sus servicios y de manera sistemática, se le ha descontado parte de su sueldo y enterado sus cotizaciones de AFP, Salud y Cesantía en los Servicios respectivos, habiendo suscrito en cada uno de sus contratos clausulas previsionales donde manifiesta expresamente su voluntad de acogerse al artículo 1 de la Ley 18.156. Que de acuerdo a la exención establecida en la mencionada ley 18.156, el 6 de junio de 2025, ingresa solicitud FOLIO NRO.: 46800002350, ante la Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT, S.A, a fin de solicitar el retiro y/o devolución de fondos previsionales de acuerdo con lo establecido de la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten. Acompaña Contratos de Trabajo y /o anexo con cláusula que especifica exención de cotizaciones, título profesional apostillado y verificable, cedula de identidad vigente para extranjeros del cual se verifica su residencia definitiva, y por último constancia del seguro social de su país de origen Venezuela.

Relata que el 8 de junio de 2025, recepciona correo de la recurrida que indica: “… no procede que sea aceptada por la Administradora su solicitud de devolución de fondos previsionales de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 18.156 y la normativa previsional de la Superintendencia de pensiones. No acompañar certificado de régimen previsional de su país de origen, vigente, firmado y debidamente legalizado o apostillado.. continua diciendo… debe acompañarse un certificado emitido por la entidad de seguridad social que acredite que –durante todo el período que trabajó en Chile- tuvo derecho a prestaciones en caso de enfermedad (laboral y común), invalidez, vejez y fallecimiento…”

Explica que efectivamente la ley 18.156 ordena que el solicitante se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, y que le otorgue prestaciones, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, tal y como se evidencia de la afiliación del seguro social que acompaña el recurrente en su solicitud, siendo este uno de los motivos alegados por el recurrido para mantener detenida la solicitud del recurrente. Que se desprende de la misma constancia de afiliación lo siguiente: que la recurrida detenta la condición de ASEGURADO, así mismo señala el documento que” la ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social, a sus beneficiarios y beneficiarias, en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía…”

Señala que en Venezuela, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cubre las enfermedades comunes de sus asegurados a través de diversas prestaciones. Estas incluyen asistencia médica desde el primer día de la enfermedad, subsidios diarios durante el reposo por incapacidad temporal, y en casos de incapacidad permanente, pensiones por invalidez o incapacidad parcial, de manera que se encuentran cubiertos los supuestos señalados por el recurrido, otorgando una cobertura total y amplia para sus asegurados. Recuerda, un hecho público y notorio ocurrido a raíz de los resultados de las elecciones presidenciales del pasado 28 de julio en Venezuela, la Embajada de Venezuela en Chile anunció la suspensión indefinida de todos sus trámites, deteniendo el procesamiento de nuevas solicitudes Asimismo, el 31 de julio, el gobierno chileno informó sobre la salida del personal diplomático de Chile en Venezuela y la suspensión de atención al público en el Consulado chileno en Caracas hasta nuevo aviso, lo que imposibilita realizar estas apostillas a través de este organismo consular, y al respecto el código civil chileno señala lo siguiente: “Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

Estima que la recurrida ha realizado una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, y puede ser verificados. En ese sentido, se encuentran cubiertos los supuestos señalados en la Ley 18.156, y deja en evidencia el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al limitar el derecho de propiedad que tiene el recurrente respecto de los fondos depositados. Y así se desprende de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde se puede constatar la afiliación del solicitante, a través del siguiente link http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/, con solo digitar la cedula de identidad venezolana la cual aparece en la respectiva constancia del recurrente, signada bajo el N° V-RUT reservado, lo que permite verificar validez, vigencia se adjunta imagen de la página del portal del seguro social para los fines explicados.

Ejemplifica con la constancia de afiliación electrónica, que acompañó el recurrente en la solicitud realizada, y en esta puede observarse, un código alfanumérico el cual puede ser verificable en la web. El código de verificación se encuentra en la parte inferior de la constancia, que señala textualmente “La validez de este certificado electrónico de cotizaciones, puede comprobarse a través del portal web del I.V.S.S. http://www.ivss.gob.ve, con el código de verificación N° 1a0808679-2025409, dando click en la opción verificación constancia, al final de la página. Aclara que dicha constancia electrónica, emana de un organismo público y como se ha expuesto, es verificable en la web oficial de la institución previsional venezolana y vigente al momento de la solicitud. Por lo que es forzoso concluir que la recurrente efectivamente se encuentra afiliado a la seguridad social de su país de origen, siendo el actuar de la recurrida, arbitrario e ilegal, vulnerando así el derecho de propiedad del recurrente. Que, la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos.

Pide, tener en consideración lo establecido por la ley 18.156, en sus artículos N°1 en relación con el artículo N°7 de la misma norma:…“Artículo N°1: Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: - Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y; 7 - Que el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. Artículo N°7: En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta ley…” Haciendo presente que todos estos presupuestos fueron acompañados por la recurrente dando cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en la ley 18.156, siendo procedente el retiro de fondos en la AFP HABITAT S.A.

Estima, que la conducta ilegal y arbitraria por parte de las recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, consagrados en el Artículo 19 N°2 y N°24, de la Constitución Política Nacional, por requisitos no establecidos, realizando interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que la solicitud cumple con los extremos exigidos en el artículo 1 de la ley 18.156, reteniendo así los fondos previsionales de la afectada conculcando el derecho de propiedad que se ejerce sobre dichos montos depositados y administrados por la recurrida.

Respecto del derecho vulnerado igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política, según el cual no hay persona ni grupo privilegiado, ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, de manera que, no se pueden establecer diferencias entre las personas frente a la ley, y no se deben dar tratos preferentes o en este caso excluyentes, pues todos tienen los mismos derechos y deberes, manifiesta que, la recurrida ha infringido esta garantía constitucional, dándole al recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en iguales circunstancias, han logrado respuestas favorables, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, siendo que se le ha requerido una formalidad adicional que no se encuentra contemplado de acuerdo con la ley N°18.156, ni en su portal oficial, interrumpiendo el proceso para el retiro de fondos previsionales. Además la recurrida vulnera el derecho a la propiedad privada.

Hace presente lo establecido en el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política que señala no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, siendo relevante, puesto que la afectación a las garantías fundamentales en el caso de marras se puede resumir en la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por lo que detener el retiro de los fondos de pensión de la recurrente, cumpliendo todos los requisitos señalados por la normativa especial; siendo que es de su exclusiva propiedad, afecta esencialmente su derecho de propiedad, ampliamente protegido por el constituyente y; que la administradora de fondos de pensiones inobserva la normativa especial e incorpora requisitos no expresamente señalados, restringiendo los derechos de la recurrente.

Pide, tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de la Administradora de Fondos HABITAT, S.A, quien en fecha 18 de Junio de 2025, notifica “RECHAZO” solicitud de retiro de fondos del recurrente, nombre reservado, siendo este, un acto ilegal y arbitrario, que impide la devolución de fondos previsionales, obrando en contra de lo establecido en la Constitución Política de la República y lo establecido en la ley N°18.156, que faculta la devolución de los fondos a los extranjeros, acompañando documentos probatorios al primer otrosí de esta presentación, ordenando que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a seguir con la tramitación de su solicitud, y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por la recurrente; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Acompaña al recurso los siguientes documentos:

1. Comprobante de ingreso de solicitud de fecha 06 de JUNIO de 2025.

2. Cédula de identidad para extranjeros de la recurrente.

3. Cédula de identidad venezolana de la recurrente.

4. Carta AFP HABITAT de fecha 18 de junio de 2025.

5. Declaración jurada con constancia electrónica de cotizaciones de Seguro de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mes mayo 2025 6. Título profesional apostillado, que acredita profesión.

7. Contrato de trabajos y sus anexos SEGUNDO: Que a folio 9 comparece NICOLE JEDINGER CANALES, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. quien informa el recurso señalando que el recurrente no ha sufrido ninguna privación, perturbación ni amenaza arbitraria o ilegal de un derecho que impida, moleste o amenace su ejercicio. Por el contrario, el recurrente intenta utilizar este recurso para ejercer un derecho cuyo ejercicio y características están claramente definidos en nuestro ordenamiento jurídico, de forma distinta a lo que se pretende. Además, dicho ejercicio está sujeto al cumplimiento de requisitos claros y objetivos, los cuales no ha acreditado cumplir. Considera evidente que la presentación de este recurso, solicitando la devolución de los fondos previsionales sin ajustarse a la Ley, no cumple con los requisitos específicos para la admisibilidad de un recurso de protección. No se observa un acto arbitrario o ilegal, ni una vulneración del derecho de propiedad o de sus atributos. Tampoco se ha realizado ningún acto arbitrario que afecte la igualdad ante la ley, ya que las AFP no pueden realizar actos que la ley no les permita, y la titularidad de los fondos previsionales nunca ha sido desconocida.

Explica la cronología de los hechos, señalando que:

1. Con fecha 06 de junio de 2025, don nombre reservado presenta ante la AFP “Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales Ley N°18.156”, acompañando una serie de documentos que, a su juicio, cumplían con los requisitos exigidos por la normativa vigente para acceder a la devolución de sus fondos.

2. Con fecha 18 de junio de 2025, mi representada responde a la solicitud presentada por la recurrente, indicándole que la documentación aportada no era suficiente para proceder a la devolución de sus fondos previsionales, por “No acompañar certificado de régimen previsional de su país de origen, vigente, firmado y debidamente legalizado o apostillado.” AFP HABITAT argumenta lo anterior basándose en una serie de normativa e instrucciones otorgadas por la Superintendencia de Pensiones.

3. Con fecha 30 de junio de 2025, don nombre reservado interpone recurso de protección en contra de AFP Habitat, por considerar que el rechazo de la AFP obstaculiza el proceso de solicitud de retiro de fondos del recurrente, debido a una mala interpretación de la norma, desatendiendo el objetivo de la misma, que sería, en su opinión, disponer de su propiedad, con lo cual esta AFP afectaría las garantías del Art. 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República.

Se acompaña al recurso presentado ante la AFP un certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya autenticidad puede verificarse en Chile mediante un código disponible en el sitio web oficial del IVSS en Venezuela. Esta verificación, sin embargo, tiene como finalidad únicamente la validación interna en el país emisor y no constituye, en modo alguno, un proceso de legalización o apostilla en el extranjero. En consecuencia, la recurrente señala que exigir la apostilla de dicho documento equivaldría a que la AFP estableciera requisitos adicionales no contemplados por la normativa vigente. En este contexto, la presentación de un certificado de afiliación emitido por el IVSS, aun careciendo de firma o apostilla, debería ser considerado suficiente para acogerse a los beneficios de la Ley N° 18.156. En opinión del recurrente, el rechazo del certificado por parte de la AFP, fundado únicamente en la ausencia de apostilla, constituye una interpretación restrictiva de la normativa y vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, en perjuicio del afiliado extranjero.

Aclara los siguientes hechos:

1. don nombre reservado, Rut RUT reservado, se afilió al sistema de pensiones el 26 de noviembre de 2019 y se incorporó a AP Habitat el 1 de agosto de 2024.

2. Con fecha 06 de junio de 2025 presenta ante la AFP “Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales Ley N°18.156” acompañando los siguientes documentos:

a. Cédula Nacional de Identidad para Extranjeros (nacimiento: Venezuela) y Certificado del Servicio Nacional de Migraciones para acreditar no haber solicitado la Nacionalidad chilena.

b. Copia de Título emitido por el Instituto Universitario de Tecnología Readic para acreditar la condición de Técnico Superior Universitario en Electrónica. El título cuenta con apostilla.

c. Presentó también anexo de contrato de trabajo con Zener Austral Limitada, Rut RUT reservado, donde manifiesta su voluntad de mantener afiliación a un régimen previsional extranjero.

d. Respecto a la cobertura previsional del IVSS (instituto venezolano de Los Seguros Sociales), presenta Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida con fecha 5 de junio de 2025, sin firma responsable ni apostilla.

e. Presenta Declaración Jurada Notarial de fecha 6 de junio de 2025, apostillada, donde afirma que se encuentra afiliado al sistema previsional de su país de origen.

3. Con fecha 11 de junio de 2025, la Fiscalía de AFP Habitat, bajo informe legal FDE 422/2025, rechaza la solicitud de devolución de fondos de don nombre reservado, argumentando: “En relación a la solicitud de la materia de la referencia y a los documentos acompañados, puedo informar a usted que no procede que sea aceptada por la Administradora la solicitud de devolución de fondos previsionales presentada por el afiliado, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 18.156 y la normativa previsional de la Superintendencia de Pensiones.

No acompañar certificado de régimen previsional de su país de origen, vigente, firmado y debidamente legalizado o apostillado.”

Afirma que la Administradora recibió la solicitud del afiliado, la estudió y conforme no se acreditó la doble cobertura previsional mediante documentación vigente y fehaciente, no concedió el beneficio y así se le informó a don nombre reservado. Cabe hacer presente que este beneficio excepcional de devolución de fondos previsionales regulado en la ley 18.156, puede solicitarse por la recurrente en el momento que lo estime conveniente presentando la documentación que acredite y pruebe en Chile la afiliación y cobertura previsional, debidamente apostillada, como cualquier trabajador técnico extranjero. Destaca que la certificación emitida por la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Chile respecto a la afiliación y cobertura entregada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – IVSS – es una facilidad para los venezolanos permitida por la Superintendencia de Pensiones, pero no es la única vía o mecanismo de acreditación de la cobertura previsional.

Asegura que el cierre de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile no constituye caso fortuito ni fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, como pretende argumentar la contraria, toda vez que no existe imposibilidad absoluta de cumplir con la exigencia del artículo 2° de la Ley N° 18.156, que requiere acompañar certificado emitido por una institución previsional o de seguridad social extranjera, debidamente legalizado. Dicho requisito puede satisfacerse mediante la obtención del documento directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), autoridad competente en la materia, utilizando los mecanismos presenciales o remotos habilitados por dicho organismo, y procediendo posteriormente a su legalización o apostilla. La supresión de un canal de tramitación —como lo era la gestión a través de la sede diplomática— no extingue la posibilidad jurídica ni material de obtener el certificado, configurando únicamente una mayor dificultad práctica, lo que es insuficiente para eximir del cumplimiento de la obligación legal.

Concluye que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentada por don nombre reservado, carece de firma autorizada y no cuenta con la correspondiente apostilla o legalización exigida por la normativa vigente.

Sostiene que el hecho de incorporar un código de verificación electrónica no suple los requisitos formales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, el cual exige expresamente la legalización de los instrumentos públicos extranjeros para que estos produzcan efectos en territorio nacional. En consecuencia, la documentación exigida al afiliado recurrente corresponde a aquella exigida a todo extranjero, independientemente de su nacionalidad, ubicación geográfica, conflictos internos o externos del país de origen, idiomas o cualquier otro factor que facilite, permita u obstaculice la obtención de la documentación de respaldo del beneficio excepcional contemplado en la Ley 18.156.

Señala, que la Ley 18.156, de 25 de agosto de 1982, modificada por la Ley 18.726, publicada en Diario Oficial el 23 de julio de 1988, contiene disposiciones especiales y de excepción, que regulan la exención, tanto para las empresas que celebren contratos con personal técnico extranjero como para dicho personal, de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en organismos de previsión chilenos. Explica que la Superintendencia de Pensiones a través de su Oficio N°24472 de 26 de octubre de 2015 señaló que todo trabajador, independiente de su nacionalidad, debe enterar cotizaciones para su cobertura previsional y por lo tanto, el entero de cotizaciones debe realizarse en ese entendido y no como un fondo de ahorro a ser retirado al término de los servicios. Además, la Ley 18.156 faculta a ciertos extranjeros para eximirse de la obligación de cotizar o para obtener la devolución de sus fondos previsionales, siendo una norma excepcional y como tal, debe ser interpretada restrictivamente y procediendo el beneficio siempre que se cumplan copulativamente todos los requisitos legales. Añade que a través de Oficio Ordinario N°30477 de 30 de diciembre de 2011, reproducido en Dictamen N° 1539/17 de 28 de marzo de 2012, advirtió que la Ley N° 18.156 tiene carácter excepcional y su aplicación es restrictiva, ya que su origen histórico se fundamenta en la situación particular de los trabajadores extranjeros que, al mantener un régimen previsional vigente fuera de Chile —el cual cubre riesgos como enfermedad, invalidez, vejez y muerte—, desarrollan actividades laborales en el país por un período transitorio. En tales casos, se considera innecesario que estos trabajadores realicen cotizaciones previsionales en Chile durante su estadía. Así, la Superintendencia señala que “La afiliación antes indicada debe acreditarse por parte del trabajador mediante certificación de la institución de seguridad social del país donde el técnico se encuentre adscrito, debidamente legalizada y en la que conste, expresamente, que cubre las prestaciones prescritas por la ley, esto es, enfermedad, invalidez, vejez y muerte y, en su caso, traducida al idioma español por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.”

Hace presente con relación a la Ley 18.156 lo siguiente:

Señala el Art. 1°: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744.”

Luego, el artículo 7° de esta ley dispone: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley.”

Así, el artículo 1° de la ley citada, en sus letras a) y b) establece requisitos copulativos para que opere esta exención, y en su artículo 7°, contempla la situación de trabajadores extranjeros que registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, señalando que éstos podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley.

En definitiva, las disposiciones legales antes señaladas establecen, que para que proceda la devolución de fondos previsionales aplicables a los técnicos extranjeros, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

1. Ser extranjero.

2. Ser profesional o técnico.

3. Que el técnico extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión social fuera de Chile cualquiera sea su naturaleza jurídica que le otorgue prestaciones a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. La afiliación antes indicada debe acreditarse por parte del trabajador mediante certificación de la institución de seguridad social del país donde el técnico se encuentra adscrito, debidamente legalizada y en la que conste, expresamente que cubre las prestaciones prescritas por la ley.

4. Que el contrato de trabajo contenga una cláusula relativa a la mantención de la afiliación, por parte del trabajador a un régimen de previsión o seguridad fuera de Chile.

Y sostiene que la Ley 18.156 constituye una norma especial y de excepción, que debe interpretarse restrictivamente, por lo tanto, se debe aplicar estrictamente a los casos descritos en los supuestos de hecho establecidos en la Ley. En la especie, el recurrente no ha sido víctima de acto ni omisión alguno que sea arbitrario o ilegal que le impida, amague o moleste el ejercicio de garantías constitucionales. Por el contrario, se ha dado cabal cumplimiento a la Ley y normativa aplicables para la determinación de los requisitos establecidos en la Ley 18.156 sobre devolución de fondos de técnicos extranjeros, en el D.L. 3.500, de 1980, así como en la normativa previsional aplicable, especialmente la jurisprudencia emanada de la Superintendencia de Pensiones, organismo regulador y fiscalizador de la actuación de las AFP.

Por otra parte, cabe referirse al Art. 93 del D.L. 3.500 de 1980, el que dispuso la creación de la Superintendencia de Pensiones, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se regirá por un Estatuto Orgánico especial y a la que le corresponderá la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley.

El Art. 94 del citado Decreto Ley señala que “Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales: ….

2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales.

3.- Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales y dictar normas generales para su aplicación.”

En uso de estas facultades, la Superintendencia ha emitido normas precisas en el Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que aparecen publicadas en su sitio web www.spensiones.cl conforme a las cuales, las AFP deben verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 18.156 para las personas que la invoquen, procediendo a devolver los fondos sólo en los casos que los afiliados cumplan los requisitos para ello. Así, dispone en lo pertinente el Libro II Cotizaciones Previsionales en su Título XI -Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales:

“La Ley N° 18.156, modificada por la Ley N° 18.726, establece la exención de la obligación de dar cumplimiento a las leyes de previsión que rigen para los trabajadores en general, respecto de las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y de este personal. En consecuencia, tanto aquéllas como éste podrán abstenerse de enterar las cotizaciones previsionales de una Administradora de Fondos de Pensiones, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1° de dicha ley.

Por su parte, el artículo 7° de la misma ley otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, a los trabajadores extranjeros afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del citado cuerpo legal.

1. Estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:

a) que detenten la calidad de "técnicos", a lo menos.

Se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, adquiridos en entidades educacionales extranjeras, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte (…)

2. Podrán solicitar la devolución de sus fondos previsionales los trabajadores extranjeros que detenten la calidad de profesionales o técnicos y que registren cotizaciones en una Administradora, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras b) y c) del número 1 anterior.

Para estos efectos, las Administradoras deberán atenerse a lo siguiente:

a) Los afiliados que deseen ejercer el derecho que les confiere la ley N° 18.156, deberán suscribir en la correspondiente Administradora un formulario "Solicitud de devolución de fondos previsionales Ley N° 18.156". Dicho formulario se confeccionará en original y copia, de acuerdo a las instrucciones que se adjuntan en el Anexo del presente Título. El original quedará en poder de la Administradora y la copia se entregará al afiliado.

Esta solicitud podrá ser presentada por un tercero en representación del afiliado, quien deberá acreditar su calidad de mandatario acompañando un poder especial otorgado por el afiliado ante Notario Público, en el que conste expresamente la autorización para retirar los fondos previsionales.

La Administradora deberá informar al afiliado en el momento en que éste suscriba la solicitud, que en caso de efectuarse el retiro de fondos, posteriormente no tendrá acceso a la Pensión Básica Solidaria, por cuanto dicho retiro supone la afiliación a otro régimen previsional y, consecuentemente, el derecho a un beneficio de tal carácter.

Los trabajadores técnicos extranjeros que hayan obtenido la devolución de sus cotizaciones previsionales conforme a la Ley N° 18.156, no tendrán acceso en los mismos términos a la devolución de las cotizaciones que se hayan enterado por concepto del Seguro de Cesantía de la Ley N° 19.728.

Si el trabajador técnico extranjero regresara a laborar a Chile, deberá volver a cotizar en una A.F.P. y si decide pensionarse de acuerdo a las normas contenidas en el D.L. N° 3.500, corresponderá requerir en ese momento, las cotizaciones que hayan sido enteradas al Seguro de Cesantía, siempre y cuando aquellas no hubiesen sido consumidas para los efectos del otorgamiento de una prestación por cesantía.

b) Para la suscripción del formulario precedentemente señalado, la Administradora deberá exigir al afiliado la presentación de la documentación pertinente indicada en el número 1 anterior, que acredite que el afiliado cumple con los requisitos exigidos en la Ley N° 18.156 para acceder al beneficio.

c) La documentación que presente el afiliado será analizada por la Fiscalía de la Administradora, la que deberá darle su aprobación a más tardar dentro del 5° día hábil contado desde la fecha de presentación de la solicitud.”

“e) En caso de que la solicitud fuere rechazada, este hecho se comunicará al afiliado mediante carta certificada en el mismo plazo indicado en la letra anterior, a menos que el afiliado solicite expresamente que desea recibir dicha información de una forma distinta.” ….

Concluye que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida con fecha 25 de marzo de 2025, directamente por el I.V.S.S., sin apostilla, es el documento que en principio debiese acompañar cualquier afiliado Venezolano que quiera solicitar el beneficio otorgado por la ley 18.156, lógicamente (y tal como lo indica expresamente la norma previsional) debe presentarse con la debida legalización o apostilla (en el caso de Venezuela apostilla) por tratarse de un documento emitido en el extranjero y que se pretende hacer valer en Chile. La verificación en línea del documento que se pretende en el recurso no es el mecanismo de validación que establece nuestra legislación respecto a los documentos emitidos en el extranjero y que se hacen valer en Chile. Nuestro ordenamiento jurídico, respecto a la posibilidad de hacer oponibles en Chile documentos emitidos fuera del territorio Nacional, dispone en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil la regla general “…. Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado”. Luego, el artículo 345 BIS del mismo cuerpo legal establece una excepción “Los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento. Las certificaciones oficiales que hayan sido asentadas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones para la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas, podrán presentarse legalizadas o con apostillas otorgadas, con arreglo al artículo precedente y a éste, respectivamente. Pero en estos casos la legalización o apostilla sólo acreditará la autenticidad de la certificación, sin otorgar al instrumento el carácter de público. …”

Reitera, que el afiliado presentó para acreditar la doble cobertura previsional, fotocopia de Constancia Electrónica de Cotizaciones, emitida por el I.V.S.S., sin firma responsable, solo verificable en línea en página web de Venezuela, obviamente para verificación interna en Venezuela. Hace presente, en este sentido, el reciente pronunciamiento de la Superintendencia de Pensiones contenido en el Oficio Ordinario N° 12.954, de fecha 17 de julio del presente año (que se acompaña), en el cual —sin perjuicio de la reiterada jurisprudencia existente sobre esta materia— se volvió a señalar lo siguiente:” Al respecto, es del caso señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que debe estarse a lo instruido por la normativa emitida por esta Superintendencia (Título XI del Libro II del Compendio) en relación con la forma de acreditar dicho requisito. Asimismo, reiteró que Chile y Venezuela son Estado Parte del Convenio de la Apostilla de la Haya, el cual sustituyó la tradicional cadena de legalizaciones para sus Estado Parte. En consecuencia, los documentos venezolanos que deban presentarse para producir efectos en Chile deben ser apostillados por la autoridad competente de Venezuela, no requiriéndose ninguna otra intervención adicional sobre dicha apostilla.

Menciona que, a través del oficio N° 19.250, de 14 de octubre de 2024, esta Superintendencia puso en conocimiento de las Administradoras lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a que en el link https://mppre.gob.ve/, se encuentra activo y tiene acceso al servicio de legalización y apostilla venezolana, permitiendo la verificación de apostillas. https://mppre.gob.ve/, se encuentra activo y tiene acceso al servicio de legalización y apostilla venezolana, permitiendo la verificación de apostillas. …”

Considera, del todo improcedente la interposición de la acción de protección considerando que ésta constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de ese derecho. Para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con éstos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los taxativamente enumerados en su artículo 20. Sostiene que el caso de don nombre reservado, no constituye un acto arbitrario, que prive, perturbe o de amenace la igualdad de trato ante la ley, sino el mero cumplimiento del mandato legal que dicha ley entrega a las administradoras de fondos de pensiones, siendo la revisión de los antecedentes efectuada de manera profesional y objetiva para todos los afiliados que lo soliciten, así como para cualquier beneficio previsional contemplado en la ley. No se le ha exigido al recurrente otros requisitos que no sean los legales ni se le ha solicitado que lo acredite la forma distinta a cualquier otro afiliado venezolano o extranjero.

Además informa que los fondos previsionales del afiliado recurrente en su totalidad se encuentran (y se han encontrado siempre) en su respectiva cuenta individual, fondos que son de propiedad del recurrente y que, en caso que no cumpla con los requisitos para acogerse a la ley 18.156, podrá usar conforme a la normativa previsional establecida en el D.L. 3.500 de 1980 en la medida que cumpla los requisitos para pensionarse o acceder a las demás prestaciones previsionales establecidas en la ley como cualquier afiliado, sin que dichos fondos le hayan sido en modo o momento alguno desconocidos, retenidos o privados. En efecto, el artículo 23 del D.L. 3.500 dispone que: “Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley.”

Estima que el no cumplir con los requisitos para retirar los fondos previsionales por parte de una persona que desea acogerse a la ley 18.156, no implica una arbitrariedad, ni la perdida de sus fondos ni la desafiliación, sino solamente que no tiene derecho a un beneficio excepcional y específico para técnicos extranjeros, improcedencia de derecho que deja indemne el ejercicio de la totalidad de los derechos previsionales establecidos en el D.L. 3.500, por lo cual, en su oportunidad y conforme a sus normas generales, podrá disponer de sus saldos previsionales destinándolos a pensión o a los beneficios consagrados en el D.L. 3.500 como todos los afiliados al Sistema, sean estos chilenos o extranjeros. En el caso del recurrente, como ante se informó, puede perfectamente subsanar las deficiencias de su presentación y acceder al beneficio, pero en la forma señalada en la ley y normativa previsional de carácter obligatorio para las AFP.

Pide, se tenga por evacuado el informe y rechazar en todas sus partes el recurso de autos por carecer absolutamente de fundamentos legales, con expresa condenación en costas.

Acompaña a su informe los siguientes documentos:

1. Antecedentes presentados por don nombre reservado para respaldar su solicitud de devolución de fondos Previsionales Ley 18.156.

2. Informe legal emitido por la Administradora FDE N° 422/2025.

3. Carta respuesta al afiliado RTE N° 5259833/2025 4. Oficio Ord. N° 24.472 de la Superintendencia de Pensiones de 26.10.2015.

5. Oficio Ord. N° 30.477 de la Superintendencia de Pensiones de 30.12.2011.

6. Oficio Ord. N° 12954 de la Superintendencia de Pensiones 17.07.2025.

7. Normativa de la Superintendencia de Pensiones que regula la devolución de fondos a extranjeros, disponible también en: https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-3067.html TERCERO: Que el recurso de protección constitucional, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar las garantías preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de los derechos.

CUARTO: Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria, que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule sus efectos indeseables.

Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.

QUINTO: Que, puesto en conocimiento de esta Ilustrísima Corte el recurso de protección al que se ha hecho alusión se advierte que, el conflicto jurídico se traba en torno a la constancia de que el recurrente se encuentre afiliado a una institución de seguridad social en Venezuela que otorgue las prestaciones, a las que se refiere la Ley N°18.156.

A este respecto, debe recordarse que el fundamento histórico de las disposiciones de ese cuerpo legal reside en que no parece necesario que los técnicos extranjeros que se desempeñan labores asalariadas en Chile, pero que cuenten con una cobertura de prestaciones de seguridad social en su país, mantengan cotizaciones para cubrir esos mismos riesgos (Ord. N°1056, de 28.07.2023, de la Dirección del Trabajo).

Por consiguiente, realizar una interpretación absolutamente restrictiva, añadiendo exigencias que no contempladas en la ley y que tienen como efecto impedir la disposición de las cotizaciones pagadas por el trabajador y que no servirán para cubrir riesgos que van a ser sustentados por la institucionalidad previsional extranjera, carece de racionalidad y redunda en un comportamiento ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, máxime si la exigencia de entrega de un certificado original y auténtico de documentos emanados de instituciones venezolanas se aprecia obstaculizada por la ausencia de relaciones diplomáticas entre nuestro país y Venezuela y ello ha sido reconocido por la propia Superintendencia de Seguridad Social, instruyendo en 2024 al respecto.

A mayor abundamiento y como medida para mejor resolver se ha certificado por Ministro de fe, la constancia electrónica de afiliación del recurrente en la institución previsional venezolana.

SEXTO: Que, en armonía con lo antes razonado, a este Tribunal le asiste la convicción que el actuar de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta al derecho asegurado en nuestra Constitución en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, puesto que se afectó el ejercicio del derecho de dominio que tiene el actor respecto de sus fondos de pensiones conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.156, al impedirle disponer de los mismos y no dar tramitación a su petición de retiro, razón por la cual será acogido el recurso de protección, en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Finalmente, pese a la ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de la recurrida, no se estima que haya conculcado la garantía de igualdad ante la ley, puesto que ello importa un trato discriminatorio en relación con otras personas en igual situación, lo que no se estableció en la especie.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas la acción constitucional deducida en favor de don nombre reservado, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A., en cuanto no dio curso a la solicitud del recurrente de devolución o retiro de los fondos previsionales de acuerdo a lo preceptuado por la ley N°18.156, por lo que se dispone que la recurrida deberá acoger a tramitación dicha solicitud y emitir pronunciamiento, teniendo como válido el certificado presentado e incorporado en estos autos, dentro del término de 30 días.

Redactada por la abogada integrante Carolina Araya López Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°809-2025/Protección