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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 809-20181 jun 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
1 de junio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 809-2018, sentencia de 1 de junio de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el decreto del alcalde de Linares que destinó a los recurrentes a otras funciones, por vulnerar el fuero gremial que los ampara como dirigentes y por falta de fundamentación de las necesidades del servicio invocadas.

Texto íntegro

Talca, uno de junio de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que don nombre reservado y don nombre reservado, ambos funcionarios de la Municipalidad de Linares, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado deducen recurso de protección en contra de don nombre reservado, alcalde de Linares, domiciliado en domicilio reservado, de Linares.

Señalan los comparecientes que son funcionarios de planta de la Ilustre Municipalidad de Linares, entidad a la cual ingresaron, en el caso del recurrente nombre reservado, el año 1996, en calidad de funcionario a contrata en la planta de técnicos grado 11° E.M., y en el caso del recurrente nombre reservado, el año 1994 con cargo a contrata asimilado al grado 17° E.M de la planta administrativo. Actualmente ambos pertenecen en calidad de titulares en la plata de jefaturas con grado 10° y 11° E.M., respectivamente, cumpliendo funciones desde el año 2000, como Jefe del Departamento de Recintos Deportivos dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas, en el caso de nombre reservado, y desde el año 2008, como Jefe del Departamento de Aseo y Ornato, dependiente de la Dirección de Servicios Generales, en el caso de nombre reservado; y detentan ambos la calidad de Presidente, de cada una de las dos asociaciones de funcionarios que existen dentro de la Municipalidad de Linares. En el caso del compareciente nombre reservado, Presidente la Asociación de Funcionarios Municipales N°1, desde el año 2000 hasta la fecha y con mandato hasta diciembre de 2018. En el caso de nombre reservado, Presidente de la Asociación de Funcionarios N°2 desde el año 2008 hasta el 2010, luego secretario de dicha organización y actualmente Presidente otra vez con mandato hasta diciembre de 2018.

Que, con fecha 15 de marzo de 2018, tomaron conocimiento del decreto exento N°1286, del 13 de marzo de 2018, dictado por el alcalde de Linares, don Mario Meza Vásquez, en el cual la autoridad ordena la destinación de un número de veinte funcionarios municipales, entre ellos los comparecientes. Específicamente, respecto del compareciente nombre reservado se ordenaba su traslado hacia la Jefatura de la Sección Adquisiciones y en el caso de nombre reservado su traslado como Jefe del Departamento de Movilización.

Manifiestan que entienden la prerrogativa del alcalde, como máxima autoridad municipal, de decretar destinaciones en el personal, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales que señala que “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad.”, lo cierto es que en el caso de estos recurrentes, dicha prerrogativa de la autoridad se encuentra limitada por el fuero gremial que les ampara, dispuesto en la Ley 19.296 que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado y que en lo que interesa, dispone en su artículo 25 “Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales. Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito”.

Indican que, aun así y en perfecto conocimiento, tanto del alcalde como sus asesores, que en el caso de los comparecientes no puede efectuar una destinación que implique un cambio en la función que se encuentran desempeñando sin que medie su expresa autorización, igualmente procedió a dictar el decreto el que luego de algunos días fue modificado en su fecha, número y en sus vistos, pero que mantuvo la orden de traslado de los funcionarios que aparecen en el listado entre los cuales se encuentran los recurrentes.

Señalan que las funciones que el decreto cuya validez impugnan establece que deben comenzar a desarrollar, funciones completamente distintas y de naturaleza muy disímil de las que correspondían al cargo que desde hace ya varios años vienen ocupando, a saber, en el caso del compareciente nombre reservado, cuyo cargo era, desde el año 2000, el de Jefe de Recintos Deportivos el cual, según lo señalado en el artículo 130 del Reglamento de Organización Interna y Funciones de la Municipalidad de Linares, tiene como objetivo apoyar y coordinar las actividades deportivas en los recintos que dependen de la administración del municipio y sus funciones son de acuerdo a lo indicado en el artículo 131 el elaborar proyectos para hacer adelantos en infraestructura deportiva, elaborar la programación de las actividades deportivas en atención a las necesidades de los usuarios y velar por la adecuada mantención de los recintos deportivos; con el decreto de destinación, el cargo que debe cumplir ahora es el de Jefe del Departamento de Adquisiciones, el cual tiene como funciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento: adquirir, distribuir, mantener y almacenar bienes de uso y servicios necesarios para el funcionamiento de la organización; recibir las solicitudes de compra de las distintas unidades municipales, programando su atención oportuna a la urgencia de cada una de ellas; efectuar cotizaciones de precios y confeccionar cuadros comparativos de éstos, incluyendo proveedores, costo unitario y otras materias de interés; emitir las órdenes de compra, recibir la guía de despacho visada por bodega y emitir el expediente de gasto correspondiente para su contabilización; elaborar y proponer normas específicas para adquisiciones en base a las disposiciones y planes aprobados; mantener archivos transitorios actualizados de cotizaciones, órdenes de compra y facturas; y archivos de presupuestos, registro de proveedores y otros documentos afines; efectuar el control de kárdex de los bienes en stock en bodega, su mantención, distribución y despacho; confeccionar y realizar, cuando corresponda, proyectos básicos de propuesta pública según el reglamento de adquisiciones; realizar procesos de inventarios generales, rotativos y selectivos, investigando sobrantes y faltantes que resulten de la comparación del inventario físico con el saldo libro; teniendo a cargo las oficinas de Bodega e Inventario.

Advierte que la naturaleza de las funciones que el acalde ha instruido que el recurrente asuma con esta destinación son completamente distintas, requieren una preparación especial por la complejidad y cantidad de las materias que deben ser asumidas, lo que evidencia una modificación absoluta de las labores y tareas que se deben realizar, vulnerando de esta forma el fuero gremial del cual el funcionario es titular.

Señalan que lo mismo ocurre en el caso del recurrente nombre reservado, el cual se desempeña como Jefe del Departamento de Aseo y Ornato cuyo objetivo es según el artículo 217 del Reglamento de Organización Interna es supervisar el aseo y ornato de las vías públicas, parques, plazas y jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público y sus funciones, según el artículo 218, son fiscalizar el cumplimiento de todos los contratos de servicios relacionados; supervisar y controlar el aseo de las vías públicas, plazas y jardines existentes en la comuna; recolección y disposición final de residuos sólidos domiciliarios en relleno sanitario, recibir y atender las denuncias que formula la comunidad por infracciones a la ordenanza local de aseo, disponer su verificación y adoptar las medidas que procedan; supervisar la conservación y administración de las áreas verdes de la comuna; diseñar los programas y supervisar la disposición final de la basura domiciliaria, industrial y comercial; colaborar con SECPLAN en la elaboración de las bases administrativas y técnicas para efectuar licitaciones y cotizaciones relacionadas con la construcción o mantención de áreas verdes de la comuna; coordinar la poda de árboles de la comuna, en la época que corresponda.

Que, mediante el decreto de destinación en cuestión se le traslada como Jefe del Departamento de Movilización, el cual tiene por objeto, según el artículo 204 del Reglamento, velar por el correcto uso, mantención y estado mecánico de los vehículos municipales, y prestar apoyo logístico a las diferentes unidades municipales, y sus funciones, según lo señalado en el artículo 205 son: llevar una correcta administración y utilización de los vehículos municipales; tramitar los permisos de circulación, seguros, revisiones técnicas y, en general, la documentación pertinente para los vehículos municipales; recepción y entrega de combustibles y lubricantes a los vehículos municipales; programar y asignar a las unidades municipales la flota vehicular, velando por su correcto y eficiente uso, conforme lo dispuesto por la Ley Nº799 sobre uso y circulación de vehículos estatales, supervisar y controlar el correcto funcionamiento del parque automotriz con que cuenta la municipalidad; tramitar la adquisición de repuestos y accesorios para los vehículos municipales, y llevar los registros correspondientes; llevar las estadísticas de los vehículos a su cargo; controlar y mantener un registro del consumo del combustible por vehículo; administrar el taller mecánico municipal, con su personal adjunto; efectuar las revisiones y mantenciones s a los vehículos municipales cuando se requieran; entrega y control de vehículos procesados puestos a disposición en los corrales municipales.

También se indica que se aprecia que la naturaleza de las funciones entre uno y otro cargo son completamente distintas, es decir, hay una modificación completa de las funciones, en el sentido que las tareas y labores a desarrollar en uno y otro cargo en nada se parecen o relacionan, requieren distintos conocimientos, preparación y capacitación, por lo que es evidente de la misma forma como en el caso de este recurrente también se vulnera su fuero gremial.

Exponen que, además de ilegal, la destinación que ha ordenado el alcalde respecto de ambos recurrentes es completamente arbitraria, carente de racionalidad y lógica, ello en primer lugar porque no existe motivación o fundamentación conocidas, por cuanto en el decreto en cuestión solo se hace mención de las necesidades del servicio y a un memorándum que los afectados alegan desconocer.

Indican que en el caso expuesto, la arbitrariedad del acto recurrido es evidente, no solo porque se haya soslayado por parte de la autoridad la necesidad de explicar debidamente los motivos y fundamentación de su decisión, especialmente a los funcionarios afectados con su determinación, sino que además porque aparece de manifiesto la nula existencia de razones de buen servicio desde el momento que se envía a ambos recurrentes a ocupar puestos y a desarrollar funciones completamente ajenas a su formación profesional, (técnico universitario forestal y administrador público respectivamente), tareas de enorme complejidad ajenas y sin relación alguna con las que desde hace más de una década han venido cumpliendo dentro de la municipalidad, para las cuales tampoco se han capacitado, lo que hace presumir fundadamente que el desempeño en sus nuevos cargos de ninguna forma será optimo, en áreas tan sensibles para el funcionamiento interno del municipio y para los servicios que éste debe prestar a la comunidad y, que estas destinaciones tampoco obedecen a reestructuración alguna de la planta municipal ni a modificaciones del reglamento de organización y funciones, sino que a un mero afán caprichoso de la autoridad, la cual no ha escatimado en hacer ejecutar su decisión a la brevedad ordenando el descerrajamiento de la oficina del recurrente nombre reservado, el cual no se encuentra actualmente concurriendo a sus labores por encontrarse con licencia médica.

Concluyen que la destinación efectuada por el alcalde de Linares, efectuada mediante la dictación del decreto exento N°1286 y que afecta a los funcionarios municipales comparecientes, los cuales gozan del fuero gremial contenido en el artículo 25 de la Ley 19.294, constituye, como se ha dicho, un acto ilegal y completamente arbitrario que conculca las siguientes garantías constitucionales:

1. La contemplada en el artículo 19 número 19, referida al derecho de sindicación que señala: N°19. El derecho a sindicarse en los casos y formas que establece la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. Las organizaciones sindicales gozaran de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones.

La disposición del artículo 25 de la Ley 19.296 contempla la misma finalidad que la del artículo 243 Código del Trabajo, esto es, dotar a los directivos de las asociaciones gremiales, sindicales o de funcionarios, de un fuero o protección que les permita desarrollar la función para la cual fueron electos libre de perturbaciones por parte del empleador, constituyendo ambas disposiciones legales, en el ámbito público y en el ámbito privado, preceptos legales que han sido dictados en cumplimiento a las normas internacionales que han venido a regular lo que en doctrina se llama El Derecho a la Libertad Sindical y que se tradujo en la adopción por parte de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., organización internacional de la cual nuestro país es miembro, de dos Convenios, el Nº87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación de 1948 y el Nº98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1949, ambos ratificados por Chile.

En ese sentido señalan que la acción desplegada por el alcalde de Linares, en orden a no reconocer los efectos del fuero gremial del que gozan los recurrentes, ambos Presidentes de cada una de las dos asociaciones de funcionarios de la municipalidad, constituye una privación a su derecho de sindicarse, de actuar y desarrollar la actividad gremial o sindical.

2. La contemplada en el artículo 19 número 24, referida al derecho de propiedad, que señala: N°24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.

En dicho sentido hacen referencia a los considerandos 7°, letras d) y e) y 8° de la sentencia definitiva de la Excelentísima Corte Suprema en el recurso de protección Rol 3.659-2005.

Acompañan al recurso los siguientes antecedentes:

1. Decreto exento N°1286;

2. Certificado N°703/2018/17 que acredita la calidad de Dirigente Gremial el recurrente nombre reservado;

3. Certificado N°703/2018/18 que acredita la calidad de Dirigente Gremial del recurrente nombre reservado.

Solicitan de acuerdo con lo expuesto, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales tener por deducido Recurso de Protección en contra de don nombre reservado, Alcalde de Linares, por la privación respecto de ambos comparecientes, de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política, y previo informe de la parte recurrida, decretar el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando al alcalde de Linares, dejar sin efecto la destinación instruida, contenida en el decreto exento N°1286 del 13 de marzo de 2018, retrotrayendo las cosas al estado anterior de dictarse dicho decreto, esto con la finalidad que ambos recurrentes, atendido su fuero gremial, vuelvan a ocupar los cargos y a desempeñar las funciones que detentaban, esto es en el caso del recurrente nombre reservado, Jefe del Departamento de Recintos Deportivos, y en el caso del recurrente nombre reservado, Jefe del Departamento de Aseo y Ornato, todo con expresa condena en costas.

2°) Que el recurrido, por intermedio de la abogada CAROLINA ALEJANDRA YAÑEZ GALVEZ, evacúa el informe respecto del recurso de protección materia de estos autos, en los siguientes términos:

Manifiesta que en el caso del recurrente don nombre reservado, mediante Decreto Alcaldicio N° 492, de 30 de abril de 1996, fue nombrado en calidad de titular, a contar del 1° de mayo de 1996 en calidad de titular de la planta de “Jefaturas” en el cargo de Jefe del Departamento de Recintos Deportivos con grado 11 E. M. Además, por Decreto Alcaldicio N° 4323, de 10 de diciembre de 2014, por vacancia de cargo en planta de Jefaturas, grado 10° E. M., se le ascendió, a contar del 06 de diciembre de 2014, a dicho cargo vacante grado 10° E. M. y que respecto de don nombre reservado, mediante Decreto Alcaldicio N° 511, de fecha 02 de mayo de 1997, fue nombrado en calidad de titular, a contar del 02 de mayo de 1997, en la planta de “Jefatura” con grado 11° E. M. Además, mediante Decreto Exento N° 3269, de 29 de diciembre de 2008, se le destinó, a contar del 02 de enero de 2009, desde la Unidad de Administración y Finanzas, donde ejercía como Jefe del Departamento de Recursos Humanos, a la Unidad de Servicios Generales, como Jefe del Departamento de Aseo y Ornato.

Reconoce que ambos son dirigentes gremiales municipales, tal como lo han señalado.

Data con fecha 13 de marzo de 2018 el Decreto Exento N° 1.286, mediante el cual se produjo la destinación de 20 funcionarios municipales, con las funciones y en las unidades que se indicaban, entre cuyos funcionarios se cuentan los recurrentes, que es el acto administrativo aludido en el recurso de protección.

Que, Con la misma fecha anterior, se dictó el Decreto Alcaldicio N° 950, que dispuso la destinación de los mismos funcionarios aludidos en el Decreto Exento N° 1.286, salvo una, que a la fecha era funcionaria a honorarios, respecto de la cual se dictó un decreto de nombramiento. El Decreto Alcaldicio N° 950 fue dictado en esa calidad para proceder a ser ingresado al Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado (SIAPER), que es la plataforma electrónica ordenada por la Contraloría General de la República para el registro y tramitación electrónica de los actos administrativos emitidos por las entidades públicas.

Manifiesta que el Decreto Exento N° 1.286, de 13 de marzo de 2018, de la Municipalidad de Linares es un acto administrativo que cumplió con todos los requisitos establecidos por la Ley para que fuese dictado.

Menciona que la Constitución Política de la República ha señalado, en su artículo 118 inciso 1°, que la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. A su vez, el artículo 121 de la Constitución prescribe que las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita y que dichas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades.

Expone que la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala en su artículo 5° que las autoridades deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

Que la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, su artículo 56 inciso 1° señala que el alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, y conforme a su artículo 63 el alcalde tiene atribuciones para nombrar y remover funcionarios de su dependencia y dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular.

Que, por su parte conforme a la Ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, su artículo 5° a) indica que cargo municipal es aquél que se contempla en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal. El artículo 58 indica que serán obligaciones de cada funcionario, entre otras, e) cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente, y f) obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico. En relación a lo último, el artículo 59 establece el mecanismo por el cual, si el funcionario estimara ilegal una orden, deberá representarla, por su parte el artículo 61 impone como obligaciones especiales del Alcalde, en su letra a), ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. Conforme al artículo 70 de dicha Ley 18.883, los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el cual han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente y las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad. Agrega que la destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso.

Radica el reclamo de los recurrentes incide, en que estiman que la potestad de destinación del alcalde, establecida en el artículo 70 de la Ley 18.883, y ejercida mediante la dictación del Decreto Exento N° 1.286, está limitada por el fuero que a los directores de las asociaciones gremiales les concede el artículo 25 de la Ley N° 19.296, de 1994, relativo a la inamovilidad en sus cargos, alegando que dicho acto administrativo es ilegal por tal motivo.

Refiere que el acto administrativo no es ilegal, dado que con su dictación no se ha violado dicho fuero gremial, como reseña en el sentido que a los recurrentes no se les han afectado en sus funciones, porque éstas corresponden a cargos de jefatura genérica (y no nominativa, como pretenden), de acuerdo a su planta funcionaria, y la destinación en nada ha alterado eso, ni menos les ha producido menoscabo alguno apoyándose en lo indicado por el dictamen N° 77.251, de 26 de noviembre de 2013, de la Contraloría General de la República.

Ahora en cuanto a las funciones de los recurrentes, como se analizó, el artículo 70 de la Ley 18.883 señala que los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la Municipalidad correspondiente, y que la destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso.

Advierte que los recurrentes tienen cargos genéricos del estamento de jefaturas municipal, dado que el Decreto con Fuerza de Ley N° 190-19-321, de 1994, de Interior, Adecua, Modifica y Establece Planta de Personal de la Municipalidad de Linares, no contempló en forma nominativa dichas plazas, razón por la cual su destinación, siempre dentro de la planta de jefaturas, no puede ser objetable, para lo cual en apoyo de su respuesta cita diversos dictámenes de la Contraloría General de la República Adiciona que todos los funcionarios de la planta de jefaturas de la I. Municipalidad de Linares, cumplen con los requisitos legales para ejercer sus cargos, más aún aquellas “Jefaturas Genéricas” que posee la Municipalidad de Linares, según se advierte de su Planta de Personal, de la que forman parte los recurrentes, sin que puedan definirse –como pretenden– como cargos nominativos, exclusivos y excluyentes respecto del resto de la planta respectiva, que no lo son ni ello tiene fundamento en norma legal alguna. Ninguna jefatura genérica municipal requiere conocimientos especiales ni específicos, como se explicó; de ser así, el Alcalde no podría realizar ninguna destinación de estos funcionarios, lo cual, obviamente, no tiene sentido.

Concluye, contrario a lo que pretenden hacer creer los recurrentes a esta I. Corte, que la destinación ordenada en nada ha alterado sus funciones, no se les ha degradado, ya que dichas funciones continúan siendo las mismas, que, por lo demás, son las que tienen asignadas todos los cargos de jefatura genérica municipal, esto es, funciones resolutivas, decisorias y directivas de la respectiva unidad, continúan siendo jefes de unidades municipales, con las mismas obligaciones, deberes y derechos, con su misma remuneración, sin que hubiesen sufrido detrimento económico alguno.

Es así como las obligaciones especiales de los jefes de unidades municipales las fija la propia Ley N° 18.883 en su artículo 61, a saber: “a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones; b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios”.

Da cuanta, a mayor abundamiento, en el caso del recurrente Sr. nombre reservado, fue destinado, desde la jefatura del Departamento de Aseo y Ornato, a la jefatura del Departamento de Movilización, ambos pertenecientes a la misma Dirección de Servicios Generales, y en el caso del recurrente Sr. nombre reservado, fue destinado, desde la jefatura de la Sección Recintos Deportivos, a la jefatura de la Sección de Adquisiciones, ambos pertenecientes al mismo Departamento de Administración, de la misma Dirección de Administración y Finanzas. No se les han alterado sus funciones de jefatura, que se mantienen las mismas, ni se les ha producido un menoscabo económico, dado que su remuneración se mantiene igual, e inclusive, en el caso del recurrente Sr. nombre reservado, la Sección de Adquisiciones (ubicada en calle Valentín nombre reservado° 740) le queda mucho más cerca de su domicilio particular (registrado en Valentín nombre reservado° 856), en la misma calle.

Expresa que las destinaciones funcionarias son una potestad superior que la Ley le entrega a las autoridades de los organismos públicos para velar por el bien común y el logro eficiente de la función pública del servicio u organismo determinado, que no puede verse restringida por una norma de interés particular como lo es el fuero gremial, que ha sido la Contraloría General de la República la que ha abordado y resuelto este asunto en variadas ocasiones, señalando que el derecho establecido en el artículo 25 de la Ley 19.296 tiene una excepción relativa al ejercicio de la potestad comentada, lo que ha plasmado en dictámenes que cita en apoyo de su tesis Estima que en tales circunstancias, queda manifiesto que no se infringe el fuero gremial de los dirigentes aludidos cuando se procede a destinar funcionarios beneficiarios de dicho derecho, cuando ello obedece a procesos internos del organismo en cuestión, dispuestos por la autoridad, respetándose el marco legal que lo rige.

Suma a lo anterior que los recurrentes alegan también que el acto administrativo impugnado es arbitrario, caprichoso e ilógico, y aluden finalmente a que no les satisfacen a ellos las motivaciones del mismo, manifestando que el Decreto Exento N° 1.286 fue dictado conforme a la Ley, como explicó, y además ha sido motivado, expresándose en forma clara que se han considerado, para su dictación, las necesidades del servicio, lo que es indicativo que se ha ponderado por el Alcalde, en la decisión, el interés público prevalente del servicio y la gestión municipal que, por lo demás, constituye una de sus obligaciones primordiales como máxima autoridad comunal.

Estima que hecho que las motivaciones del acto administrativo no concuerden con los intereses particulares de los recurrentes no convierte a dicho acto administrativo en caprichoso.

En cuanto al hecho imputado de afectar el derecho a sindicarse, dichas imputaciones carecen de fundamentación en el recurso, aludiendo a que el acto administrativo no reconoció los efectos de su fuero gremial, y por ello, concluyen que les ha sido privado su derecho de sindicarse. Por tales razones, el recurso debiera ser desechado por manifiesta falta de fundamento en esta parte. Además, lo aseverado por los recurrentes es falso, por cuanto no se les ha privado de su derecho de sindicarse. Prueba de ello son las propias declaraciones de los mismos, que indican ser presidentes de ambos gremios municipales, y los certificados que acompañaron en su recurso, que no han sido discutidos por esta parte, sino reconocidos expresamente, por lo que esta alegación debe ser desechada de plano.

Suma a lo anterior que tampoco se ha privado a los recurrentes de actuar y desarrollar su actividad gremial o sindical, no habiendo en consecuencia, infracción alguna a lo establecido por el artículo 19 N° 19, por no ser materia del recurso y menos aún ha sido privado por la Municipalidad de Linares.

Arguye que el recurso también carece de fundamento en esta parte dado que no se explica por los recurrentes cómo es que el Decreto Exento N° 1.286 los ha privado de ejercer y desarrollar su actividad gremial o sindical, y cuáles son las actuaciones gremiales que no han podido ejercer, o de qué modo se les ha privado de desarrollar su actividad gremial. Al contrario, el municipio, cumpliendo con la ley, les ha facilitado siempre las instalaciones municipales y les ha entregado la información y los ha incluido en los procesos que, por ley, se exigen de las municipalidades para sus gremios.

Concluye que por tales motivos, el recurso debe ser también rechazado en esta parte, por evidente falta de fundamento.

En lo que dice relación con la privación de garantías, argumenta que los recurrentes han confundido la garantía que alegan como fundamento de su recurso de protección en esta parte la Constitución Política se ha referido expresamente, en el artículo 19 N° 17, específicamente a las funciones y empleos públicos. En dicho numeral se garantiza a todas las personas: “17º.- La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”. Indica que ese es el real y auténtico sentido de la protección constitucional referida a las funciones y empleos públicos, que se limita a asegurar la admisión a tales empleos y funciones públicas, cuando el candidato cumpla los requisitos impuestos por la Constitución y las leyes, pero, si se advierte, la Constitución en esta parte en caso alguno ha incluido la permanencia en las funciones o empleos públicos como un derecho o garantía constitucional.

De lo anterior colige que la Constitución Política, en su artículo N° 20, no ha incluido esta garantía constitucional dentro del ámbito de aplicación del recurso de protección.

Añade que los recurrentes intentan invocar la garantía del derecho de propiedad para pretender ejercer el presente recurso de protección. Sin embargo, no existe jurídicamente el supuesto derecho de propiedad sobre el empleo o función pública de los recurrentes, ya que no cabe racional ni jurídicamente confundir la “titularidad” de un derecho, con la “propiedad” sobre el derecho en sí, y tampoco es posible jurídicamente confundir la estabilidad funcionaria, que es una garantía establecida en la Ley, como se vio, con una especie de derecho de dominio en su forma incorporal estimando que de seguir el argumento de los recurrentes, se llegaría al absurdo de que derechos y garantías constitucionales que no se encuentran incluidos como de aquellos objeto del recurso de protección, conforme al artículo 20 de dicha Constitución Política, podrían ser incluidos indirectamente en dicha protección, mediante la argumentación de interpretar laxamente que todo lo que pudiese ser constitutivo de un derecho incorporal, es una especie de propiedad, y que cabe protegerlo constitucionalmente aludiendo al derecho de propiedad.

Razonando que por tales motivos, el recurso debe ser también rechazado en esta parte, por evidente falta de fundamento.

Acompaña al recurso los siguientes antecedentes en formato digital:

1.- Copia de Decreto Exento N° 1.286, de 13 de marzo de 2018;

2.- Copia de Decreto Alcaldicio N° 950, de 13 de marzo de 2018;

3.- Decreto con Fuerza de Ley N° 190-19.321, de 08 de agosto de 1994, de Interior, adecua, modifica y establece Planta de Personal de la Municipalidad de Linares;

5.- Copia de Decreto Alcaldicio N° 511, de 02 de mayo de 1997;

6.- Copia de Decreto Exento N° 3.269, de 29 de diciembre de 2008;

7.- Copia de Decreto Alcaldicio 3.057, de 01 de julio de 2016;

8.- Decreto Alcaldicio N° 492, de 30 de abril de 1996;

9.- Decreto Alcaldicio 4.323, de 10 de diciembre de 2014;

10.- Reglamento de Organización Interna de la Municipalidad de Linares;

11.- Dictámenes de la Contraloría General de la República números: 77.251, de 2013; 55.594, de 2014; 23.476, de 2006; 1.394, de 2018; 34.817, de 2010; 67.606, de 2010; 77.873, de 2012; 98.003, de 2014; 56.361, de 2014; 62.877, de 2009; 75.954, de 2011; 34.817, de 2010; 49.693, de 2000; 47.455, de 2016 Pide tener por evacuado el informe del recurso y, en definitiva, rechazarlo en todas sus partes por falta de todos o de alguno de los requisitos esenciales para su procedencia y falta de fundamento, con costas.

3°) Que habiéndose sustanciado en esta Corte el presente recurso de protección en referencia, se procedió a su vista, quedando su fallo en acuerdo.

4°) Que los hechos que no resultan controvertidos, sino tácitamente reconocidos por los informantes de la presente acción constitucional los siguientes:

a)

Que los recurrentes son funcionarios municipales.

b)

Que los recurrentes son dirigentes gremiales.

c)

Que por decreto exento N°1286, del 13 de marzo de 2018, dictado por el alcalde de Linares, don Mario Meza Vásquez, la autoridad ordena la destinación de un número de veinte funcionarios municipales, entre ellos los comparecientes.

d)

Así, por lo demás, consta de copia de dicho acto administrativo, que en copia se tiene a la vista.

5°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo70 de la Ley 18.883, relativo al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales que señala que “Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad.”, lo cierto es que en el caso de estos recurrentes, dicha prerrogativa de la autoridad se encuentra limitada por el fuero gremial que les ampara, dispuesto en la Ley 19.296 que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado y que en lo que interesa, dispone en su artículo 25 “Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales. Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito”

6°) Sumado a lo anterior y teniendo presente que no aparece de la lectura del decreto que en copia digital se ha tenido a la vista motivación o fundamentación conocidas, por cuanto en el decreto en cuestión solo se hace mención de las necesidades del servicio, sin indicar señalar cuales serían esas necesidades del servicio.

7°) Que así las cosas sólo cabe acoger la presente acción de protección de garantías constitucionales, en especial, la del derecho de sindicación contemplado en el artículo 19 N° 19 y derecho de propiedad recaído en su cosa incorpórea como es la estabilidad y permanencia en el cargo y en la función correspondiente, conforme el artículo 19 N°24, ambos de la Constitución Política de la República.

Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el deducido por don nombre reservado y don nombre reservado, debiendo el Alcalde de la comuna de Linares, dejar sin efecto, respecto de ellos el Decreto exento N°1286 de 13 de marzo del año que los destinó a otras funciones.

Se alza la orden de no innovar decretada en autos el día 4 de abril de 2018.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Héctor Bobadilla Toledo Rol N°809-2018-Protección.