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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 808-202529 ene 2026

nombre reservado con POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Fecha
29 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 808-2025, sentencia de 29 de enero de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el decreto que dispuso el retiro temporal de la recurrente, al estimarse que esta facultad presidencial no es una sanción ni medida expulsiva y no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Talca, veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña nombre reservado Inspector grado 11°, de la Policía de Investigaciones de Chile, quien deduce Recurso de Protección en contra de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, y en contra de la POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, con ocasión de dictación del DECRETO EXENTO RA N° 218824/121/2025 de fecha 24 de Junio de 2025 de la Subsecretaría de Seguridad Pública, que dispone, a solicitud del Director General, su retiro temporal de su cargo.

Como antecedentes del recurso expone que el 26 de junio de 2024, en dependencia de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Curicó, fue notificada del Decreto Exento RA N° 218825/121/2025 de fecha 24 de junio de 2025 de la Subsecretaría de Seguridad Pública, por medio del cual, se dispone su “Retiro Temporal” de la Institución, bajo el fundamento de “DISPONERLO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA A PROPOSICION DEL COMANDANTE EN JEFE, GENERAL DIRECTOR O DIRECTOR GENERAL.”

Señala que en la parte considerativa del mismo decreto, se lee lo siguiente: En su letra a) Que, mediante el Oficio (R) N° 311, del 09 de mayo de 2024, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitó recabar a S.E. el Presidente de la República, la dictación de un decreto que disponga el retiro temporal de la Institución de la Inspector nombre reservado, RUN N° RUT reservado, del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea, grado 11, a contar de la fecha en que el acto administrativo quede totalmente tramitado. En su letra b) Que, conforme a los antecedentes recopilados por la Subdirección de Inteligencia, Crimen Organizado y Seguridad Migratoria, se informó a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de los hechos en que se vio involucrada la Inspector nombre reservado y que dicen relación con su detención ocurrida el día 28 de marzo de 2025, por personal de Carabineros de Chile. En su letra g) Que, producto de lo anterior, el Jefe de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Curicó, dispuso la instrucción de un sumario administrativo mediante Orden 257 de fecha 31 de marzo de 2025.

En su letra h) Que, sobre la base de la naturaleza de los hechos conocidos, analizados y ponderados, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, se formó la convicción de que la referida Oficial Policial tuvo una conducta inaceptable y contraria a la doctrina institucional, vulnerándose con ello el principio de probidad administrativa contenido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República de Chile, en el artículo 61 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2005, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en el artículo 136 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, como así también, a los principios y las normas consagradas en el Código de Ética de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por Orden General N° 2.186 de 28 de mayo de 2008, inhabilitándola para seguir perteneciendo a la institución, especialmente en lo relativo a la “Lealtad con la Misión Institucional”; “Honor y responsabilidad profesional” y “Principio de Honestidad”.

Afirma que, mientras la Policía de Investigaciones de Chile tramitaba a espaldas de la recurrente su Retiro Temporal, paralelamente y a objeto de enmascarar lo resuelto bajo la apariencia de un procedimiento legal, tramitaba el Sumario Administrativo que se señala en la letra g) señalada en el numeral precedente. Explica que con ocasión del mismo Sumario, mediante Acta de Notificación de fecha 12 de Mayo de 2025 de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Talca, se notifica a mi representada del contenido de la Resolución N° 1 de la misma fecha, de la Fiscalía Administrativa que decidió suspenderla de funciones, conforme a los argumentos que indica en el numeral 1° de los Considerandos de la referida resolución, a saber: “Que, conforme a la gravedad de los hechos ordenados investigar y para un mejor éxito en la investigación, esta Fiscalía ha considerado suspender de sus funciones a la Inspector nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado.”

Hace presente que el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida -suspensión preventiva-, se ampara sólo en esos dos aspectos: a) Gravedad de los hechos ordenados investigar y b) Mejor éxito en la investigación. En contra de la referida resolución y dentro del plazo legal consagrado en el artículo 59 de la Ley 19.880 sobre Base de los Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 15 del mismo cuerpo legal, esta parte dedujo Recurso de Reposición en Subsidio Jerárquico, respecto de la Resolución N° 1 de fecha 12 de Mayo de 2025 de esa Fiscalía en Comisión, bajo argumento que se vulneró lo dispuesto en el Artículo 138bis del Estatuto del Personal que dispone la obligatoriedad de suspender el Sumario cuando los hechos sean de conocimiento del Ministerio Público, como es del caso, norma que fue groseramente infringida por la recurrida. Y señala que del referido Recurso, mediante Resolución Exenta N° 2 de fecha 23 de Mayo de 2025 de la Fiscalía Administrativa, Fiscal Mónica LASTRA ABARZUA, rechaza la reposición deducida, bajo el fundamento señalado en el numeral 21 de los considerandos que señala:

“Por último, en virtud de un análisis de los hechos esgrimidos por la recurrente en su presentación y fundamentos contenidos en los considerandos del presente acto administrativo, como así también el marco legal y reglamentario vigente, esta Fiscalía en Comisión concluye que con el mérito de los antecedentes que se tuvieron a la vista, no se logra acreditar que revista mérito suficiente para acoger el citado Recurso de Reposición, elevando sus antecedentes al superior, para conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico de conformidad a la norma legal vigente.”

Aduce que de la lectura de la misma resolución, en ninguno de sus fundamentos la Fiscal Administrativa da cuenta del incumplimiento del artículo 138 bis del Estatuto del Personal, sino que razona sobre otros aspectos, en un intento de mejorar su teoría del caso a objeto de justificar la medida. Y además agrega que:

a)

De la misma resolución se logra acreditar una intromisión en ámbitos que no son de su competencia, toda vez que cita, en el numeral 5 de la referida resolución la ley N° 20.580 que modifica la Ley N° 18.290 de Tránsito, sobre conducción en estado de ebriedad, materias que sólo son de conocimiento de los Juzgado de Policía Local y Ministerio Público en su caso.

b)

Indica en el numeral 13, que se obtuvieron “imágenes fílmicas” de las cámaras de seguridad, respecto de los hechos que motivaron la denuncia al Ministerio Público, lo que supone el ejercicio de actividades investigativas prohibidas, ya que no se contaba con orden judicial ni menos con una instrucción particular del persecutor penal. Lo anterior es grave por la obstrucción evidente de la investigación penal, pasando en el proceso administrativo a constituir prueba ilícita.

c)

Refiere en el numeral 14 de la misma que “la suspensión de funciones al o los inculpados es una facultad que tiene un Fiscal Administrativo, ya sea para el mejor éxito de la investigación, cuando los hechos investigados comprometan el prestigio de la institución o cuando las circunstancias lo aconsejen en hechos de suma gravedad.” Es decir, agrega dos elementos que no consigna en la resolución de suspensión cual es “el prestigio de la institución o cuando las circunstancias lo aconsejen”

d)

Argumenta además en el numeral 15 de su resolución, al igual como lo señala el numeral 13, que se recabaron medios de prueba fílmicos que, al ser parte de un proceso penal, bajo ninguna circunstancia tenían derecho a levantar del sitio de suceso, por cuanto altera ese material que puede contener tanto elementos de cargo contra mi representada, como favorables a su defensa. Así, al haber efectuado actividades investigativas fuera del marco legal y sin autorización del ministerio público, incurre en el delito de Obstrucción a la Investigación previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal.

Indica que, mediante Resolución Exenta N° 03 de fecha 11 de Junio de 2025 de la BRIANCO Curicó, se rechaza el Recurso Jerárquico deducido y mantiene plenamente vigente la suspensión administrativa decretada. Fundamentan la decisión en lo expuesto en el numeral 10, en orden a que el Fiscal debe continuar la investigación a objeto de recabar los medios de prueba que puedan desaparecer con el tiempo, obviando que los medios de prueba a efectos de la investigación de un delito, los debe recabar el Ministerio Público. Es decir, el mando justifica y ampara el delito de obstrucción a la investigación, ya que los medios de prueba en el caso sub judice, no dicen relación con documentos institucionales, sino que con el hecho en sí, cual es la detención en la vía pública de la actora, por parte de personal de Carabineros, los cuales ya habrían efectuado el levantamiento de evidencia al momento del procedimiento. Así, nada tiene que hacer el Fiscal Administrativo en esta investigación penal. Por último, mediante Resolución Exenta N° 4 de fecha 18 de junio de 2025 de la Fiscalía Administrativa, de la Fiscal Mónica LASTRA ABARZUA, la notifica que se ha resuelto suspender la tramitación del Sumario Administrativo hasta el término de la causa penal, amparándose en el artículo 138 bis del Estatuto del Personal de la PDI, pero sin levantar la suspensión preventiva de la cual ha sido objeto.

Sostiene que las actuaciones efectuadas en el referido Sumario Administrativo, no son más que una “mise en escéne”, con el simple objetivo de hacer parecer ante terceros y ante la autoridad gubernativa, que la decisión sancionatoria expulsiva aplicada en su contra se sustenta en un procedimiento previo, legalmente tramitado. Evidencia de esta puesta en escena, está dada en el hecho que, el oficio por medio del cual el Director General de la PDI solicita el “Retiro Temporal” de la recurrente, está fechado el 09 de Mayo de 2025, en tanto que la suspensión preventiva de funciones de mi representada, “para el mejor éxito de la investigación”, se produce recién el 12 de mayo de 2025, es decir, tres días después de cursado el referido oficio. De lo anterior se desprende que la máxima autoridad institucional, sin ningún fundamento legal, alejado totalmente del debido proceso y prescindiendo del Sumario Administrativo, aplica una medida expulsiva de la institución, que en la práctica no es más que un abuso del derecho, sustentado en la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Manifiesta, que la decisión expulsiva estaba adoptada ex ante, por cuanto se cursa el referido oficio, antes de que la recurrente sea suspendida preventivamente, lo que constituye presunción grave que al mando nunca le importó el resultado de la investigación y menos las conclusiones del sumario.

Argumenta que el referido Sumario Administrativo, dispuesto mediante Orden N° 2572025 de 31.MAR.025, de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Curicó, señala: “que instruye a fin de establecer clara y fehacientemente las causas y circunstancias en que la nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, dotación de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Curicó, el día 28 de Marzo del año 2025, en horas de la madrugada, fue detenida por personal de la Primera Comisaría de Curicó, por el delito de Manejo en Estado de Ebriedad, mientras se encontraba haciendo uso de su tiempo libre, debiéndose determinar cómo ocurrieron los hechos, si en estos le asiste responsabilidad administrativa y/o pecuniaria a ella o a otros miembros de la Institución.”

Estima, que todo el procedimiento adolece de un vicio de legalidad y ratifica la puesta en escena que denuncia, por cuanto conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 138 bis del DFL N° 1 de 1980, Estatuto del Personal de la Institución, el presente Sumario debió haberse suspendido en su tramitación, en el momento que se tomó conocimiento de los hechos. “Artículo 138 bis, inciso final. Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.”

Considera, que los derechos indubitados que se alegan como conculcados corresponden al artículo 7 y artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, esto es igualdad ante la Ley; 3 inc.5° y 6°, prohibición de ser juzgado por Comisiones Especiales y Debido Proceso; artículo 19 N° 16 Libertad de Trabajo y su protección y el artículo 19 N° 24, esto es el Derecho de Propiedad. En primer lugar estima que se produce una discriminación arbitraria por parte de la PDI, afectando con su actuar la garantía de igualdad ante la ley asegurada actualmente en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Ya que, al aplicar en contra de la recurrente la norma de la letra b) del artículo 90 del DFL N° 1 de 1980 Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, omitiendo la existencia de un sumario instruido para recién establecer los hechos en los que pudo verse envuelto la recurrente, o prescindiendo derechamente de éste, afectan este principio porque no se explica las razones del por qué, habiéndose instruido el pertinente Sumario Administrativo, no se espera su tramitación y término como ocurre en múltiples casos de igual naturaleza, en proceso similares y a contrario sensu, para el caso de la actora, se adopta dicha medida expulsiva sin respetar además las mínimas garantías de un debido proceso.

Agrega que, en los considerandos del decreto que dispone el Retiro Temporal, se alude no sólo a la instrucción del pertinente Sumario Administrativo, sino que además, se razona sobre la base de la “Probidad Administrativa” y se citan las normas que lo amparan. En ese orden de ideas, parafraseando al Ministro del Tribunal Constitucional señor nombre reservado, quien ha sido incluso del parecer de declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del referido artículo 90, ha señalado que: “por faltas a la probidad el trato común es la apertura de un sumario, y una de sus posibles sanciones es la destitución, que parte como “retiro temporal”, que en la praxis termina consolidado y transformado en definitivo por el solo paso del tiempo. Si la norma cuestionada busca garantizar la idoneidad y la conducta, ello es entonces regulación de probidad aunque así no se le llame, y si la medida es la separación de funciones, es curiosamente similar a la sanción máxima derivada del sumario, por lo que es incoherente decir que no es una sanción si más allá de la “cáscara” es exactamente igual a ella.” Por tanto, no existiendo razones suficientes que justifiquen el por qué se omite continuar con el Sumario Administrativo y por el contrario, se adopta una resolución expulsiva anticipada, aunque se diga que no lo es, se afecta el principio de igual ante la ley, por cuanto, en todas las reparticiones y organismo públicos, cualquiera que sea, cuando se cuestione la probidad administrativa de alguno de sus integrantes, se espera al menos las conclusiones que establezca el respectivo sumario para adoptar decisiones.

En segundo lugar manifiesta que al entrar la recurrida a conocer y sancionar un hecho que es de exclusiva competencia del Ministerio Público y de los Tribunales de Justicia, se constituye en una Comisión Especial, por cuanto ampara lo resuelto en la existencia de un delito de Manejo en Estado de Ebriedad del cual se le acusa a la recurrente. Lo cierto es que, en la referida causa penal, la actora ni siquiera ha sido formalizada y por tanto está cubierta por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 4 del Código Procesal Penal. Asevera estar acreditado que el Sumario Administrativo se incoa por hechos que son de conocimiento del Ministerio Público al ser constitutivos de delito, por lo que el actuar de la recurrida en torno a ordenar la investigación de los mismos hechos, supone infringir el requisito de competencia. Asimismo, al dictar una medida expulsiva sobre la base de hechos de naturaleza penal y “formarse convicción de la participación de la recurrente en ellos”, pero sin que se haya dictado sentencia condenatoria, vulnerando la presunción de inocencia, y aún así, dictar una medida expulsiva, evidentemente supone atribuirse facultades jurisdiccionales que no posee, e importa un actuar fuera de su competencia. Concluye que, al ordenar investigar administrativamente hechos constitutivos de delito, atribuirle responsabilidad a la recurrente y aplicar sanción expulsiva, sobre los mismos hechos que conoce Ministerio Público, el cual ni siquiera ha formalizado y sin que tampoco haya entrado a conocer tribunal alguno y menos haberse dictado sentencia condenatoria en su contra, importa un ejercicio jurisdiccional, actuando al margen de sus competencias legales y se convierte evidentemente en una Comisión Especial.

Agrega que el actuar de la recurrida Policía de Investigaciones de Chile, ha afectado gravemente el derecho a un Justo y Racional Procedimiento de la recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Ya que sin acreditar los hechos y determinar la participación y las faltas administrativas que le asisten a la recurrente, se dicta una medida expulsiva.

Sostiene ser una decisión desesperada, ilegal y arbitraria de la Policía de Investigaciones de Chile el querer dar cese a la relación estatutaria de la recurrente, por cualquier vía y de esta forma salvar cualquier alegación que pueda efectuarse con ocasión de los recursos administrativo. El hecho de haber instruido un Sumario Administrativo, obliga a la institución recurrida a mantener el status quo hasta la total resolución del mismo y así, no cabe duda que el referido decreto expulsivo, altera una situación existente como lo es el referido procedimiento administrativo en curso y se transforma en un acto de autotutela, que deja a la recurrente en una situación precaria, porque le impide defenderse debidamente y ser oído.

Alega infraccionada además la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19 N°16, de nuestra Carta Fundamental, ya que al dictarse un acto administrativo que priva a la recurrente de su trabajo, sin el cumplimiento de un debido proceso y donde la recurrida actuando fuera del marco de su competencia y alejado de la forma en que prescribe la ley, de manera ilegal y arbitraria adopta una medida expulsiva, afecta el derecho consagrado en el artículo 19 N° 16 de la Constitución, por cuando, efectivamente la recurrida tiene el deber de dar protección al derecho de sus funcionarios, para el caso, el derecho al trabajo, no pudiendo afectar esta garantía a través de la utilización antojadiza de normas infra constitucionales.

Por último estima que, al haberse dictado una resolución expulsiva, existiendo un sumario y un proceso penal pendiente, sin duda se ha conculcado la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en la que se contiene su derecho incorporal a la función pública y estabilidad en el empleo, dado que la causa legal de desvinculación es aquella que determine el respectivo sumario administrativo y no a través de figuras discrecionales y arbitrarias infra constitucionales.

Pide, tener por presentado Recurso de Protección en contra de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA, representada por el Subsecretario del Interior ya individualizado y en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, representada por su Director General ya individualizado, por la dictación ilegal y arbitraria del DECRETO EXENTO RA N° 218824/121/2025 de fecha 24 de Junio de 2025 de la Subsecretaría de Seguridad Pública, que dispone a solicitud del Director General de la PDI, el retiro temporal de la recurrente de la Policía de Investigaciones de Chile y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, declarando:

a)

Que el DECRETO EXENTO RA N° 218824/121/2025 de fecha 24 de Junio de 2025 de la Subsecretaría de Seguridad Pública, es un acto ilegal y arbitrario que ha vulnerado las garantías constitucionales de la actora.

b)

Que, con su actuar, la recurrida ha vulnerado los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, contemplados en el Art. 19 Nº2, 3 y N° 24, respecto del Principio de Igualdad; a no ser juzgado por Comisiones Especiales; a su derecho a un Justo y Racional Procedimiento; a la Libertad de Trabajo y su protección y respecto de su derecho de propiedad en el cargo o empleo.

c)

Que ordene a la recurrida restablecer el imperio del derecho, haciendo cesar las vulneraciones, esto es, reincorporándola a sus funciones policiales inmediatamente y en pleno uso de sus atribuciones.

d)

Que, omita pronunciamiento o decisión administrativa hasta que se termine con el proceso penal, dando estricto cumplimiento al artículo 138 bis del DFL 1 de 1980, Estatuto del Personal de la PDI.

e)

Que, el Director General Eduardo CERNA LOZANO, el Subprefecto nombre reservado, Jefe de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Curicó y la Fiscal Administrativa Verónica LASTRA ABARZÚA, se deben abstener de seguir conociendo de los hechos al haber adelantado opinión al respecto.

f)

Que se condene en costas a la recurrida.

SEGUNDO: Que, a folio 16 informa el recurso don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando el rechazo del recurso.

Alega falta de legitimidad pasiva de Policía de Investigaciones de Chile, haciendo presente que, lo que en realidad pretende la recurrente de autos, es impugnar el Decreto Exento (Por orden del Presidente de la República) RA N° 218824/121/2025, de 24.JUN.025, de la Subsecretaría de Seguridad Pública, notificado a doña nombre reservado, con fecha 26.JUN.025, en forma personal, en su domicilio de domicilio reservado, y en virtud del cual se dispuso su retiro temporal, de la Policía de Investigaciones de Chile. Que si bien es cierto, es el señor Director General de la Policía de Investigaciones, quien mediante Oficio (R) N° 311, del 09.MAY.025, solicitó al señor Ministro de Seguridad nombre reservado, disponer el retiro temporal de la Institución de la recurrente, fue la Subsecretaría de Seguridad Pública, la que resolvió - “Por orden del Presidente de la República” - el acto que la afecta. Así, el Decreto Exento RA N° 218824/121/2025, sólo concretó la facultad discrecional del Presidente de la República, de disponer el retiro temporal de nombre reservado, razón por la cual la acción de protección no puede prosperar.

En cuanto al fondo y como antecedentes explica los siguientes hechos:

1.- Que, mediante el Oficio ( R ) N° 311, de 09.MAY.025, el señor Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitó al señor Ministro de Seguridad nombre reservado, elevar los antecedentes de la recurrente, para ante S.E. el Presidente de la República, a efectos que, en uso de las facultades que le confiere el artículo 90 letra b) del D.F.L. N° 1 de 1980 del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dictara un decreto que dispusiera el retiro temporal de la Institución de doña nombre reservado, hasta ese entonces Inspectora, de dotación de la Brigada Antinarcóticos y Contra Crimen Organizado Curicó.

2.- Que el mencionado Oficio dio cuenta, a S.E. el Presidente de la República, de los siguientes hechos:

a.- Que, conforme a los antecedentes recopilados por la Subdirección de Inteligencia, Crimen Organizado y Seguridad Migratoria, se informó a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de los hechos en que se vio involucrada la Inspectora nombre reservado, y que dicen relación con su detención ocurrida el 28.MAR.025, por personal de Carabineros de Chile.

b.- Que, al respecto, se informo, que el Jefe de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Curicó, alrededor de las 06.10 horas del 28.MAR.025, se comunicó vía telefónica con la Inspectora nombre reservado, quien le señaló que estaba siendo controlada por personal de Carabineros de Chile, en el servicentro Copec, ubicado en domicilio reservado, producto de lo cual, una vez que se presentó en dicho lugar, tomó contacto con el Sargento 1ro nombre reservado, quien se encontraba en compañía de la Cabo 1ro nombre reservado, en el carro policial Z-10431 de la Primera Comisaría de Carabineros de Curicó, quienes le indicaron que a raíz de un llamado telefónico a la Central de Comunicaciones de Carabineros, se les dio aviso que en dicho servicentro al interior de un vehículo se encontraba una persona durmiendo, quienes al llegar se percatan que se trata de la citada Inspectora nombre reservado, quién dormía al interior de su vehículo particular, placa patente única SCVY-88, instante en que fue despertada por los funcionarios de Carabineros, resultando detenida por el delito de manejo en estado de ebriedad, agregando que le realizaron la prueba INTOXILYZER, para posteriormente trasladarla para practicarle el examen de alcoholemia y la constatación de lesiones, haciéndole entrega del auto particular de la funcionaria al jefe en comento, siendo posteriormente llevada a la Primera Comisaría de Curicó, donde el personal uniformado realizó el trámite administrativo correspondiente, quedando apercibida en virtud al artículo 26 del Código Procesal Penal, por instrucción de la Fiscalía Local.

c.- Que en este sentido, en cuanto a la relación de los hechos, se desprende del Parte Detención de 28.MAR.025 de la Primera Comisaría de Curicó de Carabineros de Chile, que ese día en circunstancias que los funcionarios de esa institución policial llegaron al lugar de los hechos se entrevistaron con un bombero del servicentro, quién manifestó que en aquel lugar habría llegado una mujer en el automóvil PPU SCVY-88, al parecer es estado de ebriedad, la cual se encontraba durmiendo al volante y con el motor del vehículo encendido, señalando que se encontraba en la primera isla de carga de combustible, quienes al corroborar dicha situación procedieron a golpear la ventanilla de la conducta en reiteradas oportunidades, sin obtener respuesta, debiendo hacer uso del aparato sonoro del dispositivo policial y golpear más fuerte la ventana, donde luego de varios intentos, la Inspectora nombre reservado despertó y se le solicitó a viva voz que abriera la puerta y descendiera del móvil, quien pese a las instrucciones de los funcionarios de Carabineros de Chile puso en marcha su automóvil y colisionó al vehículo policial provocando daños solamente a su vehículo, ante lo cual y tras detener su marcha, lograron abrir la puerta, percatándose dichos funcionarios que la Inspectora en referencia mantenía un fuerte hálito alcohólico, producto de lo cual procedieron a realizarse el respectivo examen respiratorio, el cual arrojó 1,9 gramos por litro de alcohol en la sangre, lo que derivó en su detención.

d.- Por su parte, y con la finalidad de establecer el estado de temperancia alcohólica de la funcionaria de esta institución policial, alrededor de las 10.30 horas de la misma data, en dependencias de la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Curicó, se le realizó un sumario breve, en virtud del cual, de acuerdo a lo testificado por los tres Oficiales Policiales, arrojó como resultado, estado “Temperante”, consignándose “Tiene hálito etílico, pero mantiene su temperancia”. Asimismo, personal del Laboratorio de Criminalística de Santiago, le realizó un test de drogas, el cual arrojó resultado “NEGATIVO”.

e.- En razón de los antecedentes previamente descritos, se le solicitó a la citada Inspectora una cuenta escrita, donde precisó que el 27.MAR.025, después de la jornada laboral, se encontraba compartiendo en un asado de camaradería junto a algunos compañeros de trabajo, para posteriormente a eso de las 00.30 horas aproximadamente, se trasladó en su vehículo particular hasta una discoteque llamada “Aruna”, ubicada en la comuna de Curicó, y luego, tras retirarse del recinto en compañía del Inspector Felipe POVEA VENEGAS, y pasar a dejarlo a su domicilio ubicado en el sector de Galilea en la comuna de Curicó, pasó, con la finalidad de cargar combustible, al servicentro Copec ubicado en calle Camilo Henríquez, indicando que por la demora en la atención, sumado al cansancio acumulado, se quedó dormida, agregando, que luego de un rato sintió golpes en el vidrio y despertó asustada, siendo su reacción encender el vehículo, donde golpeó levemente una patrulla de Carabineros, sin causar ningún daño material ni personal, percatándose que eran estos funcionarios quienes se encontraban golpeando el vidrio, manifestando que en razón de lo anterior, le realizaron una prueba de alcotest, por lo que llamó inmediatamente a su Jefe de Unidad, quien al transcurso de unos pocos minutos llegó al lugar, siendo trasladada por personal de Carabineros hasta el SAR de Aguas Negras, en la comuna de Curicó, para la realización del examen de alcoholemia y constatación de lesiones, donde posteriormente en la Primera Comisaría de Carabineros de Curicó, le indicaron que quedaba apercibida en virtud al artículo 26 del Código Procesal Penal.

f.- Que, en virtud de lo antes expuesto, el Jefe de la Brigada Antinarcóticos y contra el Crimen Organizado Curicó, dispuso la instrucción de un sumario administrativo, mediante la Orden N° 257, de 31.MAR.025.

g.- Que, además de los hechos recién relatados, la funcionaria referida, se encuentra involucrada en el procedimiento disciplinario dispuesto mediante Orden N° 865-2024, de 08.NOV.024 de la Prefectura Contra el Crimen Organizado Centro, instruido con el objeto de establecer clara y fehacientemente los hechos y circunstancias que provocaron que su pareja de nombre nombre reservado, se auto infiriera un disparo en la zona abdominal, con su arma de cargo, con resultado de heridas graves gravísimas, mientras se encontraba a bordo del automóvil de propiedad de este último y permanecían estacionados en calle Vicuña Mackenna Oriente con Pasaje Eugenia, comuna de La Florida, hechos por los cuales fue incoada la causa RUC N° 2401370417-8, RIT N° 1082-2025, por el delito de lesiones graves, causa que se encuentra desformalizada, con diligencias pendientes y en donde, a la fecha, la Inspectora nombre reservado, posee la calidad de testigo.

Aduce que, conocidos, analizados y ponderados los antecedentes ya referidos, el señor Director General de la Policía de Investigaciones de Chile se formó la convicción de que la recurrente de autos tuvo una conducta grave e inaceptable, que resulta contraria a la doctrina institucional, y que ponen en duda su capacidad funcionaria, todo lo cual la inhabilita para seguir perteneciendo a esta entidad policial, al quebrantar el principio de probidad administrativa, contenido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en el artículo 61, letra g), del D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en especial, en el artículo 136 bis, del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, como también los principios y las normas consagradas en el Código de Ética de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por Orden General N° 2.186, de 20.MAY.008, especialmente en lo relativo a la “Lealtad con la Misión Institucional”, “Honor y Responsabilidad Profesional”, y el “Principio de Honestidad”. Junto con ello, el referido Oficio dejó constancia expresa de que esta determinación constituye un claro resguardo de la doctrina de la Policía de Investigaciones de Chile, y no implica una medida disciplinaria, toda vez que éstas deben ser impuestas siguiendo otros conductos reglamentarios, según se ha expresado en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenido, entre otros, en los dictámenes Nros. 1102, de 2014 y 2748, de 2019.

Explica que, analizados los antecedentes proporcionados por la institución, y a la aseveración formulada por la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, en el numeral 2 del Oficio ( R ) N° 311, del 09.MAY.025, se consideró atendible y plausible, por el señor Ministro de Seguridad nombre reservado, acoger la solicitud de disponer el retiro temporal de doña nombre reservado, lo que se concretó en el Decreto Exento RA N° 218824/121/2025, de 24.JUN.025, de la Subsecretaría de Seguridad Pública, notificándosele personalmente con fecha 26.JUN.025, en el domicilio ubicado en domicilio reservado.

Asegura que, tal como dispone dicho decreto, la medida adoptada es absolutamente independiente de la responsabilidad civil, penal y administrativa que pudiera afectarle a la recurrente de autos, al no constituir una sanción que resulte de la aplicación de una medida disciplinaria (éstas deben ser impuestas siguiendo otros conductos reglamentarios).

Agrega que, dentro del sumario administrativo que se originó por estos hechos, actualmente en tramitación, mediante Resolución N° 01, de 12.MAY.025, de la Fiscalía en comisión (Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Talca), atendida la gravedad de los hechos ordenados investigar y a fin de darle mayor transparencia al proceso investigativo, se dispuso la suspensión de funciones de la Inspectora nombre reservado. Respecto de la referida medida de suspensión, interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado, mediante la Resolución Exenta N° 02, de 23.MAY.025, de la Fiscalía Administrativa (Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Talca). Hecha valer la correspondiente reclamación jerárquica, fue igualmente rechazada, mediante la Resolución Exenta N° 03, de 11.JUN.025, de la Fiscalía Administrativa, (Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Talca), manteniéndose la suspensión de funciones respecto de la recurrente. Finalmente, hace presente que, con fecha 18.JUN.025, en conformidad a la Resolución Exenta N° 04, de 18.JUN.025, de la Fiscalía Administrativa (Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado Talca), se decretó suspender la tramitación del sumario administrativo hasta el término de la causa penal, en conformidad al artículo 138 bis, del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.

Niega que nos encontremos frente a la aplicación de una medida expulsiva, con abuso del derecho, señalando que el DFL N° 1 de 1980, que aprobó el texto del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, en su artículo 85, incisos 1° y 2°, indica que: “El personal de la Policía de Investigaciones de Chile deja de pertenecer a la institución por retiro o fallecimiento.

El retiro del personal puede ser temporal o absoluto”. Agrega que en su artículo 90 letra b), señala que:

“Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y personal de Apoyo Científico – Técnico que se encuentre en alguno de los siguientes casos:

b) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro”.

Explica que el retiro temporal, entonces, constituye el ejercicio de una facultad de la máxima autoridad del país, que lo habilita para disponer la separación del servicio de los funcionarios, ponderando libremente los antecedentes en que apoya su decisión, con la única limitación que ésta debe encontrarse adecuadamente fundada y obedecer a un raciocinio que la justifique. Así, el retiro temporal es una decisión adoptada por S.E., el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 90, letra b) del D.F.L. N° 1, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. El retiro temporal no constituye un castigo, atendido que tal determinación no se encuentra contemplada dentro del catálogo de sanciones que se pueden aplicar como medida disciplinaria, de acuerdo con el artículo 140 del texto estatutario, ya señalado. De esta forma, la máxima autoridad de la Nación cuenta con la potestad para llamar a retiro temporal al personal de nombramiento supremo, considerada como una medida estatutaria por medio de la cual ordena la separación del servicio activo de este tipo de servidores, con el objeto de prevenir el perjuicio institucional que podría acarrear la mantención en actividad de funcionarios involucrados en hechos inconvenientes para la Institución , situación que implica una acción de resguardo del prestigio y la doctrina institucional, siendo la resolución adoptada absolutamente independiente de la eventual responsabilidad civil o penal que establezcan los Tribunales de Justicia, y de la responsabilidad administrativa que pudiere afectarle. Por tanto, las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar.

En cuanto a la aparente vulneración de garantías constitucionales (igualdad ante la ley, comisiones especiales, debido proceso, libertad de trabajo, y derecho de propiedad), expone:

- En cuanto a la igualdad ante la ley: la recurrente sostiene que se habría vulnerado dicha garantía, por no haberse concluido el sumario instruido a su favor, otorgándosele un trato desigual, en comparación con otros funcionarios. Sin embargo, efectúa dicha alegación sin señalar otros casos, en que se habría aplicado otro criterio. Por tanto, su alegación carece de fundamento básico, pues no ha acreditado que, pese a encontrarse en una situación idéntica a otra persona, recibió por parte de la autoridad un trato diferenciado que la habría perjudicado. Sobre lo mismo, es preciso indicar que es requisito esencial para impetrar la vulneración del artículo 19 N° 2, de la Carta Fundamental, que exista un trato desigual en circunstancias iguales. Ello es fundamental para fundar un trato desigual, lo que no acontece en el caso de autos.

- En cuanto al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales: la recurrente expresa, por una parte, que el actuar de la recurrida al ordenar la investigación sumaria sobre los mismos hechos que conoce el Ministerio Público, y por otra, al haber decretado la medida expulsiva, ha actuado al margen de sus competencias legales y se convierte en una comisión especial.

Pues bien, ante ello, se debe señalar lo siguiente: bien es sabido que, la protección constitucional del proceso sólo alcanza a la circunstancia de no ser juzgado por comisiones especiales. Luego, en el caso de autos no se ha constituido ninguna comisión especial, pues sólo ha existido la aplicación de una facultad legal, consagrada en el artículo 90 letra b), del D.F.L. N° 1, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile; razón por la cual tampoco se puede atender una alegación en tal sentido.

- En lo relativo al derecho a un procedimiento racional y justo: sostiene la recurrente, que para dictar la medida expulsiva de retiro temporal, es necesaria la instrucción de un sumario administrativo, no bastando para la expulsión una potestad discrecional. A mayor abundamiento, agrega, se debió esperar el resultado de la causa penal. En definitiva, concluye que el hecho de haber instruido un sumario administrativo, obliga a la institución recurrida a mantener el status quo hasta la total resolución del mismo y así, no cabe duda que el referido decreto expulsivo, altera una situación existente como lo es el referido procedimiento administrativo en curso y se transforma en un acto de autotutela, que deja a la recurrente en una situación precaria, porque le impide defenderse debidamente y ser oído.

Al respecto, y como se ha señalado, el retiro temporal es una medida adoptada con el objeto de prevenir el perjuicio institucional que podría acarrear la mantención en actividad de funcionarios involucrados en hechos inconvenientes para la Institución, situación que, en todo caso, no implica la aplicación de una medida disciplinaria, siendo la resolución adoptada absolutamente independiente de la eventual responsabilidad penal que establezcan los Tribunales de Justicia y de la responsabilidad administrativa que pudiere afectarle.

- Referente a la libertad de trabajo y su protección: la vulneración se origina en la dictación del acto administrativo que priva a la recurrente de su trabajo, prescindiendo de un debido proceso, dictado por un órgano incompetente, que ilegal y arbitrariamente, adopto una medida expulsiva.

En este sentido cabe señalar que la libertad de trabajo en relación con la función pública, y en particular con la estabilidad en el empleo garantiza que sólo se podrá cesar en el cargo, sea por voluntad del funcionario o por otra causa legal. En el caso del retiro temporal, se debe tener presente el artículo 85 del DFL N° 1, de 1980, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que indica que, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile deja de pertenecer a la institución por fallecimiento o retiro, el que a su vez puede ser temporal o absoluto, que además como se ha reiterado es una facultad del Presidente de la República, que lo habilita para disponer la separación del servicio de los funcionarios, ponderando libremente los antecedentes en que apoya su decisión, con la única limitación que ésta debe encontrarse adecuadamente fundada y obedecer a un raciocinio que lo justifique. En mérito de lo anterior, esta alegación no es procedente.

- En lo que respecta al derecho de propiedad: se argumenta que la resolución expulsiva dictada, existiendo un sumario y un proceso penal pendiente, conculca la garantía constitucional en comento, que consagra el derecho incorporal de la recurrente a la función pública y estabilidad en el empleo. Sin perjuicio de lo argumentado, se debe hacer presente que dicha alegación es improcedente, toda vez que su alejamiento de la institución, tal y como se ha explicado, obedeció al ejercicio de la facultad presidencial de retiro temporal, consagrado en el estatuto legal que rige a la Policía de Investigaciones de Chile, y a cuya aplicación se encuentra sujeto todo funcionario, absolutamente distinto a la responsabilidad administrativa que pudiera determinarse, tal y como detalló el decreto que le aplicó dicha medida.

Pide, tener por evacuado el informe solicitado.

TERCERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

CUARTO: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean conculcados.

QUINTO: Que, analizados los documentos que se acompañan al recurso es posible dar cuenta que mediante el Oficio ( R ) N° 311, de fecha 9 de mayo de 2025, el señor Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitó al señor Ministro de Seguridad nombre reservado, elevar los antecedentes de la recurrente, ante el Presidente de la República, a efectos que, en uso de las facultades que le confiere el artículo 90 letra b) del D.F.L. N° 1 de 1980 del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dictara un decreto que dispusiera el retiro temporal de la Institución de doña nombre reservado, hasta ese entonces Inspectora, de dotación de la Brigada Antinarcóticos y Contra Crimen Organizado Curicó. Ello dentro de las facultades que otorga el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que establece el retiro temporal como una medida discrecional del Presidente de la República, y que no constituye una medida disciplinaria, sino que independiente de la responsabilidad penal que pudieran determinar los Tribunales de Justicia y de la responsabilidad administrativa que pudiere afectarle.

La razón que fundamentó esta solicitud del Director General de la Policía de Investigaciones al Presidente de la República, fue la detención de la recurrente por el delito de manejo en estado de ebriedad, cuyo examen respiratorio arrojó 1,9 gramos por litro de alcohol en la sangre. Debido a ello, el Jefe de la Brigada Antinarcóticos y contra el Crimen Organizado Curicó, dispuso la instrucción de un sumario administrativo, el cual está en curso. La gravedad de estos hechos motivó el oficio que derivó en la resolución que se recurre, el cual dejó constancia de que esta solicitud constituye un resguardo de la doctrina de la Policía de Investigaciones de Chile, y no implica una medida disciplinaria. Solicitud que en definitiva se concretó en el Decreto Exento RA N° 218824/121/2025, recurrido.

SEXTO: Que, del análisis de la disposición citada, el retiro temporal no es una medida expulsiva, sino que una facultad del Presidente de la República que lo habilita para disponer la separación del servicio de los funcionarios, ponderando libremente los antecedentes en que apoya su decisión, con la única salvedad de que ésta debe encontrarse adecuadamente fundada. Esta prerrogativa presidencial es independiente de la eventual responsabilidad administrativa/disciplinaria y/o penal que pudiere afectarle a la recurrente.

SEPTIMO: Que, atento a lo antes razonado, no se observa acto arbitrario ni ilegal que pudiera ser protegido por esta acción. Tampoco se observa vulnerada la garantía de la igualdad ante la ley ya que no se observa un trato desigual, ni a la del debido proceso, ya que al no constituir el retiro temporal una sanción y existiendo un procedimiento penal y además uno administrativo en curso, no existe un proceso que cuestionar. Tampoco se ve conculcada la libertad de trabajo, (ya que la medida aplicada es parte de la normativa que rige la Institución a que pertenece la recurrente) ni el derecho de propiedad ya que la recurrente no ha sido expulsada de la institución, por lo que no cabe el análisis referente al eventual derecho de propiedad sobre su cargo.

Así las cosas, el recurso promovido sobre el particular debe desestimarse.

Por estos razonamientos y de conformidad, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, y en contra de la POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, No se condena en costas a la recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para actuar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redactado por la abogado integrante Carolina Araya López Rol N° 808-2025/Protección