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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 802-202524 mar 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
24 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 802-2025, sentencia de 24 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social: la licencia médica y su subsidio no son derechos preexistentes y el rechazo se fundó en el estudio de los antecedentes, sin arbitrariedad.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña nombre reservado, a nombre y en favor de nombre reservado, y deduce Recurso de Protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a Licencia médica y negar la justificación del reposo médico de su representada, mediante diversas resoluciones dictadas por las recurridas, acto que en su concepto, vulnera, priva y perturba las garantía constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud establecidos en el artículo 19° N° 1, 9 18 y 24 de la Constitución Política de la República.

Refiere que su representada se encuentra actualmente sufriendo de depresión moderado a severo y trastorno de adaptación con ansiedad mixta, sin apoyo familiar, medicamente diagnosticada, debido a distintos eventos que desde 2023 la aquejan, Llanto fácil, la habilidad afectiva, insomnio de conciliación y mantenimiento, hiporexia episódica, cefaleas frecuentes y episodios de angustia con temblores corporales. Que, hace un par de años, la recurrente fue diagnosticada y tratada por una hernia que le provocaba dolores constantes, afectando significativamente su capacidad para desenvolverse tanto en el ámbito laboral como personal. Posteriormente, sufrió un aborto espontáneo, hecho que tuvo un profundo impacto en su salud mental. A ello se sumó, a fines del año 2024, el fallecimiento de su abuela materna, con quien mantenía un vínculo estrecho, encontrándose actualmente en un proceso de elaboración de duelo que ha afectado aún más su estabilidad emocional y funcional.

Explica que el Informe médico del Dr. nombre reservado, indica el debido reposo y tratamiento médico.

Señala pese a que su historial médico se origina en el 2023, y a raíz de diversas indicaciones médicas, el recurrente presentó ante la recurrida COMPIN su respectiva licencia Médica:

1. N° 112353830-3 que le otorgaba reposo continuo por 21 días desde el 26 de diciembre de 2024 hasta el 15 de enero de 2025, Compin resolvió con fecha 19 de marzo de 2025 Rechazar, cuya causal de rechazo fue: Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo.

2. N° 113177774-0 que le otorgaba reposo continuo por 21 días desde el 16 de enero de 2025 hasta el 05 de febrero de 2025, Compin resolvió con fecha 19 de marzo de 2025 Rechazar, cuya causal de rechazo fue:

Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo.

3. N° 113955839-8 que le otorgaba reposo continuo por 21 días desde el 06 de febrero de 2025 hasta el 26 de febrero de 2025, Compin resolvió con fecha 19 de marzo de 2025 Rechazar, cuya causal de rechazo fue: Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo.

4. N° 114797936-k que le otorgaba reposo continuo por 21 días desde el 27 de febrero de 2025 hasta el 19 de marzo de 2025, Compin resolvió con fecha 19 de marzo de 2025 Rechazar, cuya causal de rechazo fue: Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo.

Aduce que la recurrente realiza los reclamos correspondientes ante la recurrida SUSESO y que el 29 de Mayo de 2025, la Superintendencia de seguridad Social resuelve, rechazar las Licencias médicas presentadas, mediante Resolución Exenta Nº R-01-UME-73356-2025, incurriendo en el mismo error que la primera recurrida, a saber: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 112353830-3, 113177774-0, 113955839-8, 114797936-k, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 171 días de reposo discontinuo ya autorizados por la misma patología. Que, visto los antecedentes aportados por la parte interesada, Si bien los antecedentes presentados, hacen referencia diagnóstica y tratamiento farmacológico, no logran dar cuenta de severidad, psicopatológica y compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido. No argumentándose la proporcionalidad entre periodo extenso de reposo y tratamiento indicado. Por lo anterior, no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo RESUELVO: Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 112353830-3, 113177774-0, 113955839-8, 114797936-k, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”

Arguye que el informe médico acompañado a esta presentación, detalla en forma explícita la sintomatología grave de la recurrente, que directamente se relacionan con la funcionalidad necesaria para el trabajo, por lo que su reintegro, no solo implicaba un peligro para mi representada, sino también respecto al desempeño de su trabajo.

Sostiene que las decisiones de las instituciones recurridas son confusas, con una ausencia grave en sus fundamentos y justificaciones, adoleciendo de vaguedad. Así, se tornan en arbitrarias, carentes de fundamento legal y de toda racionalidad, constituyendo este actuar una vulneración a las garantías constitucionales de la recurrente, ya que las recurridas no justifican de manera alguna las decisiones adoptadas, rechazando las licencias médicas singularizadas, sin considerar el informe médico emitido por profesional competente, médico tratante de la recurrente. Incumpliéndose con ello Decreto Supremo N°3 del 28 de mayo de 1984 que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de Salud previsional, que exige, en su artículo 16, que en caso de rechazo de una licencia médica se deben indicar los fundamentos que se tuvieron a la vista para tomar tal decisión.

Añade que la ley N°19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo, en su artículo 41 obliga a que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Esto consagra el principio de fundabilidad de los actos administrativos, es decir, la Administración deberá siempre motivar sus actos explicando las razones y el razonamiento que la lleva a tomar determinada resolución.

Manifiesta que el artículo 3° de la Ley 20.585, prescribe: “en caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica” y por su parte el articulo 4º agrega: “un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”

Alega que el actuar de las recurridas constituye una privación y perturbación del derecho a la integridad física y psíquica, al derecho de la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad de su representada, paciente y cotizante, derechos que se encuentran expresamente protegidos por el N°1, N° 2 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Estima existir vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°1, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Debido a que, la conducta arbitraria de las recurridas al negar la cobertura de su licencia médica conforme a lo solicitado por la recurrente y conforme a lo prescrito por el médico tratante, ha generado inestabilidad emocional, frustración, estrés y desánimo en su representada, lo que significa que se le ha vulnerado en su integridad psíquica producto de estos hechos. Vulneraciones que no vienen más que a acrecentar el daño a su salud de manera integral, al despojársele de los medios de protección que por derecho le corresponden, tales como el debido reposo y el subsidio por incapacidad laboral.

Además señala existir vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2, la igualdad ante la ley, atendido a que aduce que la recurrente ha recibido un trato desigual y discriminatorio al respecto al resto de la mayoría de las personas a quienes sí se les autoriza el pago de las licencias médicas y reciben un trato igualitario y justo, todo lo cual vulnera la igualdad ante la ley de acuerdo al precepto vulnerado; especialmente en consideración a la aprobación de licencias médicas por mismas patologías y sintomatología.

Reclama existir también, vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24, el derecho de propiedad, ya que se pretende desconocer un derecho consagrado en su contrato de salud, negándose la cobertura de las licencias médicas ordenadas por un facultativo conforme a los conocimientos médicos, científicos, lex artis y, una evaluación y un diagnóstico realizada por ésta, por lo cual las recurridas deben cursar la licencia médica y su pago pertinente.

Expresa que los rechazos de las licencias médicas de su representada realizados por COMPIN y no siendo supervisados por SUCESO obedecen a actos irreflexivos y de todas maneras antojadizos, que no tienen causa legal ni justificación médica, constituyen un obrar arbitrario e ilegal que repugna al derecho, que solo busca salvaguardar sus intereses económicos, al negar cobertura y pago de las referidas licencias. Dejándola en la más absoluta indefensión, toda vez que, habiendo recurrido en contra de la COMPIN, esta ha vuelto a rechazar sus licencias sin acompañar el informe pericial en el cual sustenta su decisión.

Señala que el diagnóstico de depresión severa, asociado a trastorno de estrés postraumático que afecta a la recurrente se encuentra expresamente protegido por la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Esta normativa consagra una serie de principios y garantías orientadas a asegurar una atención digna, oportuna y efectiva para quienes enfrentan patologías de salud mental, reconociendo que estas deben ser tratadas con el mismo estándar de respeto, resguardo y no discriminación que cualquier otra condición médica. En particular, el artículo 3° de dicha ley establece que toda persona tiene derecho a recibir una atención de salud mental libre de discriminación, a recibir un diagnóstico y tratamiento adecuados, y a que se respeten las indicaciones del equipo de salud tratante, las que deben primar sobre cualquier consideración administrativa o económica. En este caso, el profesional de salud mental a cargo de la paciente ha indicado expresamente un reposo laboral como parte del tratamiento integral, con el fin de evitar una descompensación del cuadro clínico y favorecer su recuperación. Y por ende, el rechazo de las licencias médicas extendidas como parte de ese tratamiento vulnera directamente el derecho a recibir una atención oportuna y adecuada, consagrado en los artículos 4 y 6 de la Ley N° 21.331. Además, constituye una forma de trato desigual e injustificado hacia una persona con diagnóstico de salud mental, contrariando el principio de no discriminación arbitraria y perpetuando el estigma asociado a este tipo de enfermedades.

Sostiene, que esta negativa desconoce el principio de continuidad del tratamiento, consagrado en el artículo 7 de la misma ley, ya que, al obligar a la recurrente a reincorporarse a sus funciones laborales en un estado clínicamente inestable, se interrumpe de facto el proceso terapéutico y se expone a la paciente a un grave deterioro de su salud mental.

Pide acoger el recurso, declarando que las recurridas han actuado ilegal y arbitrariamente al no emitir un pronunciamiento fundado y al no otorgar la cobertura y pago a las licencias médicas del recurrente, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, y tomar las medidas para restablecer el imperio del derecho, declarando lo siguiente:

1.- Que las recurridas han cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales de la recurrente.

2.- Que las recurridas deberán aprobar: Licencias Médicas N°112353830-3, 113177774-0, 113955839-8, 114797936-k, por medio de resolución fundada.

3.- Que las recurridas deberán otorgar el subsidio por incapacidad laboral de las licencias médicas presentadas por el recurrente.

4.- Que las recurridas deberán pagar las costas de la causa.

Acompaña, los siguientes documentos:

1.- Resolución Exenta Nº R-01-UME-73356-2025.

2.- Pronunciamientos COMPIN.

3.- Informe Médico emitido por el Dr. nombre reservado.

4.- Informe Psicológico emitido por Ps. nombre reservado.

5.- Certificado de Afiliación.

SEGUNDO: Que a folio 6 evacúa informe don nombre reservado Región del Maule, quien señala que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, procedió a pronunciarse conforme ajustado a normas legales, y no habiendo incurrido en actuación u omisión arbitraria o ilegal que vulnere garantías constitucionales de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Indica que, a doña nombre reservado, con fecha 01 de julio del presente año, le acogen a tramitación el Recurso de Protección en contra de SUSESO y COMPIN Región del Maule, y según consta en el libelo, pretende la aprobación de 4 licencias médicas que datan de los años 2024 y 2025, respectivamente. Que, la recurrente de 40 años de edad, está afiliada a FONASA, y acumula a la fecha un total 1.062 días de licencias médicas.

Que, según consta en el Sistema Informático de FONASA (SIF), doña nombre reservado, registra rechazos en COMPIN Maule, desde el 26 de diciembre del año 2024 al 23 de julio del 2025, todas por patología de salud mental y osteomuscular.

Refiere que en Cartola médica de SIF, está señalado que los rechazos de licencias médicas se deben a que la recurrente se atiende con médico general, según el Registro Nacional de Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud (se acompaña copia del certificado emitido por la institución competente), y por tanto excede el Decreto N.° 7, del año 2013. A su vez, se menciona que el EEAG ES DE UN 50%, no cuenta con derivación a GES, sin fecha probable de alta y los informes médicos complementarios son insuficientes.

Luego de singularizar las licencias reclamadas, hace presente que el profesional de la salud tratante de las 4 licencias rechazadas, es don nombre reservado, el cual es médico extranjero general y no especialista, información recabada en la página web de la Superintendencia de Salud.

Manifiesta en relación al fondo de lo reclamado por la recurrente de marras, solo puede estar hasta 60 días con licencia por patología mental, según el Decreto 7 del año 2013, por tanto, excede de la norma técnica y debe ser derivado a médico especialista, es decir, psiquiatra. Que, en dictamen N.° 0-01-5-00135-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, indica: “Como puede observarse, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador o trabajadora que sufre una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.”

Hace mención del artículo 14 del Decreto Supremo N.° 3, el que señala: “Es competencia privativa de la Unidad de licencias médicas de la COMPIN o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas”. Y del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud en su artículo 46º, establece en su último inciso lo siguiente: “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados”.

Concluye que la COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a las normas establecidas en el Decreto N° 3 de 1984, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; Ley 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la Ley 20.585, sobre el uso y otorgamiento de licencias médicas, entre otras, lo que excluye de plano el que esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal como señala la recurrente.

Niega existir vulneración al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N.° 1 C.P.R), toda vez que la recurrente ha obtenido el tiempo suficiente para su recuperación de cuadro de salud mental, por tanto, el uso de un derecho como presentar licencia médica es claramente según DS N°3, código laboral y Ley 18.834: un derecho transitorio, por un determinado lapso de tiempo, lo cual la recurrente ha hecho valer en su oportunidad.

También niega la presunta vulneración al derecho a la igualdad ante la Ley (artículo 19 N.°. 2 C.P.R), ya que, el análisis realizado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (nombre reservado) de la Región del Maule, se ajusta a derecho y actúa conforme a las atribuciones que la Ley otorga, según lo dispuesto en el art 45 del Decreto N.° 136 del Año 2004, del Ministerio de Salud, al señalar que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (nombre reservado) de la Región del Maule, le corresponde desarrollar todas las funciones médico-administrativas que le asigne la Ley. De esta forma, el procedimiento administrativo llevado a cabo por COMPIN cumple con todas las formalidades previstas por la Ley y el Reglamento, y corresponde a un conjunto de actuaciones procedimentales que es aplicado a todo usuario sin distinción alguna.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la protección de la salud (artículo 19 N.° 9 C.P.R), señala que contraloría médica es especialista en el estudio, seguimiento y profesionalismo de todos los casos, toda vez que su accionar está dentro de sus facultades y completa autonomía por lo no ha sido ningún obstáculo que impida el ejercicio de esta garantía constitucional.

En cuanto a la eventual vulneración al derecho a la seguridad social (artículo 19 N.° 18 C.P.R), refiere que la garantía consagrada en el artículo 19 N.° 18, es un derecho que forma parte de los derechos sociales, que son poderes o facultades de las personas para exigir ciertas prestaciones, servicios o programas de parte de la sociedad y del Estado. Que la recurrente claramente ha exigido sus derechos, toda vez que ha ejercido las facultades de solicitar prestaciones a través de licencias médicas, pero aquel derecho es transitorio y se tiene que evaluar en el tiempo, tal como lo señala la norma vigente, de manera que ha sido tratado y evaluado de manera profesional en su oportunidad por COMPIN, no vulnerando esta comisión ninguna garantía constitucional.

Por último, y respecto a la acusada afectación al derecho de propiedad (artículo 19 N.° 24 C.P.R) explica que el solo otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad, toda vez que, para percibir el subsidio por incapacidad laboral, deben cumplirse requisitos y condiciones adicionales, que respecto de la recurrente no se cumplen, cual es en este caso una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente.

Pide el rechazo del recurso y acompaña a su informe los siguientes documentos:

1. Copia de Resolución Exenta N.° 929, de fecha 12 de junio de 2024.

2. Copia de listado maestro años 2024 y 2025, obtenido del SIF.

3. Copia de Resolución de licencia médica N.° 3-112353830 4.

Copla de Resolución de licencia médica N.° 3-113177774 5.

Copia de Resolución de licencia médica N.° 3-113955839 6.

Copia de Resolución de licencia médica N.° RUT reservado

7. Copia de certificado de inscripción de prestadores individuales de la Superintendencia de Salud, con fecha de emisión 02 de julio 2025.

8. Copia de dictamen N.° 0-01-5-00135-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social.

9. Copia de Sentencia de lis Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha 23 de noviembre del 2017.

TERCERO: Que a folio 12 evacua informe don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL e indica que doña nombre reservado, con fecha 28 de junio del año 2025, ha interpuesto Acción de Protección en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-73356-2025, de 29 de mayo de 2025 que había confirmado, rechazando la reclamación de fecha 26 de marzo del año 2025, lo antes resuelto por la SUBCOMISION TALCA - COMPIN DE LA REGIÓN DEL MAULE, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N° 112353830-3, N° 113177774-0, N° 113955839-8 y N° 114797936-K, extendidas por un total de 84 días de reposo a contar del 26 de diciembre de 2024, toda vez que su contraloría consideró que el reposo prescrito por el médico tratante no estaba justificado.

Que previo a informar respecto de la materia de fondo de la misma, alega falta de oportunidad, al haberse interpuesto una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos que se contemplan para hacerla valer. Puesto que, como consta en el respectivo expediente del procedimiento administrativo, doña nombre reservado, tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas, a más tardar, el mismo día en que reclamó de ello ante la SUSESO el 26 de marzo de 2025, de tal forma que debiendo computarse el plazo fatal de 30 días corridos desde la citada data, la acción constitucional de autos, resulta manifiestamente extemporánea, al haberse ejercido en forma subsidiaria de la citada reclamación administrativa.

En subsidio informa sobre el fondo de la materia sobre la que versa esta acción constitucional de acuerdo con las siguientes consideraciones, solicitando desde ya su rechazo en todas sus partes, por carecer de todo fundamento.

Señala que, como la Acción de Protección de autos se ha interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social en circunstancias que la licencia médica fue rechazada, de acuerdo con la ley, por la COMPIN REGIÓN DEL MAULE, resulta del todo necesario distinguir entre las actuaciones de su defendida y aquellas en que tuvo participación la referida COMPIN. En efecto, la citada COMPIN, en el caso de la recurrente, actuó como organismo administrador del derecho denominado Licencia Médica, ejerciendo la facultad legal de autorizar, modificar o rechazar licencias médicas de los trabajadores y trabajadoras afiliados cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), de acuerdo con lo prescrito en el DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de salud, que contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas Refiere que consta en el expediente administrativo, que doña nombre reservado con fecha 26 de marzo del año 2025, recurrió ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL reclamando en contra de la SUBCOMISION TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, ya que, había decidido mantener el rechazo de las licencias médicas N° 112353830-3, N° 113177774-0, N° 113955839-8 y N° 114797936-K, extendidas por un total de 84 días de reposo a contar del 26 de diciembre de 2024, ya que su contraloría médica estimó que, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso, que el reposo prescrito por el médico tratante no resultaba justificado.

Que con la finalidad de resolver adecuadamente la antedicha reclamación, se recabaron los antecedentes médicos del caso a la COMPIN DE LA REGIÓN DEL MAULE, a saber, el Maestro Histórico de Licencias Médicas de la trabajadora cotizantes del FONASA y la CARTOLA MÉDICA del correspondiente Servicio de Salud, y previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-73356-2025, de 29 de mayo de 2025, confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas, por no estar justificado el reposo prescrito por el médico tratante. Que, el dictamen en comento expresa:

“…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 112353830-3, 113177774-0, 113955839-8, 114797936-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 171 días de reposo discontinuo ya autorizados por la misma patología.

“Que, visto los antecedentes aportados por la parte interesada, si bien los antecedentes presentados, hacen referencia a diagnóstico y tratamiento farmacológico, no logran dar cuenta de severidad psicopatológica y compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido. No argumentándose la proporcionalidad entre periodo extenso de reposo y tratamiento indicado. Por lo anterior, no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo…”

Agrega que estudiados los antecedentes médicos del caso con ocasión de los referidos recursos de reposición, por la Dra. nombre reservado, PSIQUIATRA, de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, se concluyó que si bien existen informes, estos no describen en profundidad cuadro clínico ni elementos psicopatológicos de gravedad, no existe modificación de tratamiento proporcional, por lo que sugiere no acoger. Por lo que no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de la Superintendencia de Seguridad Social al confirmar, por la resolución que se impugna, el rechazo de las licencias médicas dispuesto por la COMPIN REGIÓN DEL MAULE y la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, ya que lo decidido está en armonía con los antecedentes médicos del caso que se han tenido a la vista.

Sostiene que su defendida no ha vulnerado garantía constitucional alguna como podría ser el derecho a la vida o integridad física o psíquica, como tampoco un derecho de propiedad, en este caso relacionado con el subsidio por incapacidad laboral, ya que éste, al rechazar el organismo administrador la licencia médica, fundadamente, jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.

Hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada resolvió, dentro del ámbito de sus competencias, la presentación efectuada por la parte recurrente, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas. Alega no existir algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie, y añade que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos.

Solicita, en subsidio de la alegación de lo principal y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, solicitando sea desestimado en todas sus partes, con costas.

Acompaña copias de los antecedentes administrativos que obran en los expedientes administrativos, relativos al caso de la parte recurrente de autos y que terminó con la resolución exenta reclamada.

CUARTO: Que el recurso de protección constitucional, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar las garantías preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de los derechos.

QUINTO: Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria, que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule sus efectos indeseables.

Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.

SEXTO: Que, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es ayudar al trabajador o trabajadora que sufre una incapacidad a recuperar su salud y reincorporarse al trabajo. La temporalidad de la licencia médica, va en directa relación con que la enfermedad que causa la incapacidad sea recuperable. En estos autos, tanto COMPIN, como la Superintendencia, luego de estudiar los antecedentes médicos, concluyeron que el reposo prescrito por la licencia médica no se justificaba. Para ello se consideró que el profesional de la salud tratante de las 4 licencias rechazadas, doctor nombre reservado, es médico general y no especialista, información recabada en la página web de la Superintendencia de Salud, en circunstancias que, en ese caso, solo puede estar hasta 60 días con licencia por patología mental, según el Decreto 7 del año 2013, por tanto, excede de la norma técnica y debe ser derivado a médico especialista, es decir, psiquiatra. (dictamen N.° 0-01-5-00135-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social). A su vez, COMPIN hace presente que la recurrente no cuenta con derivación a GES, sin fecha probable de alta y los informes médicos complementarios son insuficientes. La Superintendencia por su parte, agrega que del análisis del Maestro Histórico de Licencias Médicas de la trabajadora cotizante y la CARTOLA MÉDICA del correspondiente Servicio de Salud, y previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social confirmaron el rechazo de las licencias médicas reclamadas, por no estar justificado el reposo prescrito por el médico tratante. Añade que la Dra. nombre reservado, Psiquiatra, de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, concluyó que si bien existen informes médicos, estos no describen en profundidad cuadro clínico ni elementos psicopatológicos de gravedad, y sugiere no acoger el recurso de reposición que la recurrente interpuso ante tal organismo.

SEPTIMO: Que, el derecho a licencia médica y su consecuente subsidio por incapacidad laboral, no constituye un derecho preexistente, indubitado, sino que estas deben ser autorizadas por la Isapre o Compín. Lo que no ha ocurrido en este caso.

La actuación descarta un actuar arbitrario, sin justificación razonable y llevada por el mero capricho, pues está fundado en el estudio de los antecedentes que se le imponen para resolver y justifica la decisión de COMPIN, ratificado por la Superintendencia de Seguridad Social.

OCTAVO: Que, por consiguiente el recurso debe ser rechazado respecto de las recurridas COMPIN y Superintendencia de Seguridad Social.

NOVENO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad o pérdida de oportunidad efectuada por la Superintendencia de Seguridad Social, es relevante hacer presente que el acto terminal contra el cual se recurre es RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-73356-2025, de 29 de mayo de 2025. Al haberse interpuesto el recurso el 28 de junio del mismo año, se encontraba dentro de plazo, por lo que debe rechazarse tal alegación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la alegación de extemporaneidad o pérdida de oportunidad efectuada por la Superintendencia de Seguridad Social, y SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, a nombre y en favor de nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante Carolina Araya López Rol N° 802-2025 Protección.

Se deja constancia que no firma la abogada integrante Carolina Araya López, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.