nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 4 de octubre de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 7843-2022, sentencia de 4 de octubre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la expulsión dispuesta por el tribunal de disciplina, al estimarse que la resolución sancionatoria no infringe el debido proceso ni la igualdad ante la ley, no siendo un acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
Talca, cuatro de octubre de dos mil veintidós.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el 16 de julio de 2022, a folio 1, compareció el abogado Manuel Hernández Araya en favor de nombre reservado nombre reservado, deduciendo acción de protección en contra del nombre reservado, representado legalmente por don nombre reservado, por la expulsión del nombre reservado notificada mediante carta certificada de 16 de junio de 2022, lo cual importa una vulneración de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que, el 16 de junio de 2022 fue notificado mediante carta certificada de “Que el consejo superior de disciplina reunido el día 06 de mayo del año 2022, resuelto lo siguiente, 17 de Mayo de 2022 se reúnen presidente y secretaria para recopilar antecedentes de dicha resolución. 1.- Por infringir estatutos del nombre reservado y su reglamento. Articulo décimo séptimo, octavo letras b,i,k,m. 2.- De acuerdo a las atribuciones del consejo superior de disciplina otorgado por los estatutos del nombre reservado en su artículo trigésimo sexto letra a: Expulsión. nombre reservado. Firmado por nombre reservado y nombre reservado.”
Indica que el fallo no respeta ninguna garantía procesal del debido proceso ni las normas orgánicas establecidas en el Reglamento General. Agrega que la Comisión Superior de Disciplina que constituye el Directorio del nombre reservado, según lo dispone el artículo 32 de los estatutos, se encuentra en abierta contravención a la incompatibilidad consagrada en el artículo 553 inciso final del Código Civil.
En efecto, expresa que de los antecedentes del proceso y de la simple lectura de la comunicación, se aprecia que se vulneraron los derechos de defensa del recurrente al verificar que quienes investigan, acusan y fallan son los mismos miembros del Consejo Superior de Disciplina, actuando el Consejo como una verdadera comisión especial inquisitiva, no siendo emplazado para exponer sus descargos, presentar pruebas, entre otras vulneraciones a las garantías fundamentales.
Respecto al derecho constitucional vulnerado, manifiesta que la garantía y derecho constitucional que resulta afectado lo son por las múltiples vulneraciones a la garantía de existencia de un proceso racional y justo en los términos que establece el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, verificándose, en ese sentido, vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.
Así las cosas, señala que se le excluye de manera arbitraria de la posibilidad de recibir una remuneración por el trabajo realizado, produciéndose una discriminación de carácter remuneratoria, en el entendido de que toda persona tiene el derecho de recibir un pago justo por la prestación de servicios profesionales.
Postula que, el acto dio origen al proceso disciplinario incoado en contra del recurrente, fue el envío de la carta por parte del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado. Agrega que en el Estatuto y los Reglamentos del nombre reservado no existe ninguna referencia a la existencia de una facultad tampoco está prescrito como una falta estatutaria o reglamentaria, lo cual confirma que la sanción aplicada es totalmente ilegal pues no encuentra asidero alguno en normas estatutarias y/o reglamentarias.
En ese orden de ideas, indica que además se vulnera el espíritu y el sentido de las reformas introducidas por la ley 20.500, en particular el artículo 553 del Código Civil, cuya reforma legal buscó establecer una independencia entre el órgano de administración, cuales son los directorios de las corporaciones, y los organismos disciplinarios de éstas.
Agrega que, los fundamentos de derecho en que se funda la expulsión no señalan su fuente, si son los estatutos o el reglamento de disciplina, dado a que en el artículo décimo séptimo del estatuto del nombre reservado, habla de la subrogación del superintendente; el articulo trigésimo sexto, letra a) de los estatutos corresponde a la sanción de amonestación verbal no de expulsión, lo cual denota la arbitrariedad de la medida Concluye solicitando que se ordene dejar sin efecto las sanciones aplicadas, todo con expresa condenación en costas.
Acompaña al recurso los siguientes documentos: 1.- Carta certificada que señala la expulsión de don nombre reservado; y 2.- Copia de los sobres con fecha de recepción de la correspondencia señalada.
Segundo: Que, el 25 de agosto de 2022, a folio 14, don nombre reservado, en representación del recurrido, evacuó el correspondiente informe, solicitando el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, con costas, por no existir acto ilegal o arbitrario, afecte las garantías constitucionales del recurrente.
Señala que, el nombre reservado de Curicó desde su fundación en 1943 lo ha sido con oficiales de distinto rango y funciones, electos por sus pares. Agrega que, los Cuerpos de Bomberos, siendo servicios de utilidad pública, que conforman el Sistema Nacional de Bomberos, tienen un régimen distinto al de las demás personas jurídicas, considerando la naturaleza derivada de los fines que cumplen. De este modo, lo que está regulado en sus estatutos es la norma fundamental para sus miembros.
La administración del nombre reservado estará a cargo del Directorio General; el régimen disciplinario estará a cargo de Tribunal de Apelación y del Consejo Superior de Disciplina, correspondiendo a cada uno las atribuciones que el Estatuto del nombre reservado establece.
Por el hecho de ingresar al nombre reservado, todo voluntario queda obligado a acatar los Estatutos de la Institución. La calidad de bombero se pierde por renuncia, separación o expulsión; de las renuncias y de las bajas, conocen las Juntas de Oficiales u Organismos Análogos y, de las separaciones y expulsiones, conoce el Tribunal Superior de Disciplina o los Consejos de Disciplina de cada Compañía.
En el ámbito disciplinario, el Consejo Superior de Disciplina, es el máximo Organismo Jurisdiccional encargado del conocimiento de los asuntos disciplinarios; este Consejo es el encargado de juzgar los asuntos que afecten los intereses generales del nombre reservado.
Conforme a lo dispuesto en los estatutos del nombre reservado, articulo trigésimo sexto, el referido Consejo Superior de Disciplina, procederá como JURADO, pudiendo aplicar entre otras medidas la Expulsión.
Indica que, el recurrente ingresó al nombre reservado, el 2008, habiendo ocupado distintos cargos en la institución, tales como maquinista en varios periodos, inspector de máquinas, director, y durante el año 2019, como oficial general vice-nombre reservado, segunda autoridad de la Compañía luego del nombre reservado.
Al respecto, postula que los deberes y atribuciones de los Directores de Compañía, en especial del Superintendente, jefe supremo de la institución, se encuentran en el artículo décimo sexto del estatuto de dicho nombre reservado, el que, entre otras cosas, dispone que debe: “d) velar por los intereses, buen nombre y prestigio de la corporación; y e) tomar las iniciativas que estime conveniente para la buena marcha del cuerpo, dando cuenta al directorio general”.
A su turno el artículo décimo séptimo del estatuto, señala que el Vice Superintendente subrogará al Superintendente en todos sus deberes y atribuciones.
Expresa que, por medio de correo electrónico de 14 de octubre de 2020, del abogado don Fernando Recio Palma, del Área Jurídica de la Junta Nacional de Bomberos de Chile, dirigido al nombre reservado, don Iván Retamales Díaz, se le pone en conocimiento el hecho de que debe iniciar una investigación reservada por una denuncia de acoso sexual, denunciado por la madre de una ex brigadier de Bomberos perteneciente al nombre reservado, de la Primera Compañía, dado que la afectada es menor de edad; también se le informa que existe una investigación penal en la fiscalía de Molina en contra de un voluntario de dicho cuerpo y de quienes resulten responsables de los hechos.
El 15 de octubre de 2020, se comenzó a tomar declaraciones a diferentes voluntarios de la Primera Compañía de Bomberos de la ciudad de Molina, y quienes resultaren involucrados o que sean testigos de la diversas situaciones anómalas suscitadas en el año 2019 en la Brigada Bomberil de la Primera Compañía de la institución.
El 23 de octubre del año 2020 se tomó declaración al recurrente sobre los hechos que motivaron el inicio de la investigación, quien detentaba a la época el cargo de Vice-nombre reservado y voluntario de la Primera Compañía.
El 7 de diciembre de 2020, el nombre reservado, don Iván Retamales Díaz, recibió una carta denuncia de la familia nombre reservado, padres de nombre reservado, a esas fechas de 16 años de edad, a fin de informarle los hechos vulneratorios sufridos por su hija cuando ésta era integrante de la brigada juvenil de la Primera Compañía de nombre reservado, hechos que fueron provocados por integrantes de la Primera Compañía de Bomberos, acaecidos incluso al interior de la dependencias del cuartel, de domicilio reservado; dicha carta, a manera de resumen, señala que su hija, siendo parte de la brigada juvenil de la Primera Compañía de nombre reservado, comenzó a tener cambios de conducta y mal comportamiento escolar, lo que alertó a los padres, quienes se comunicaron con el instructor a cargo de la brigada, el voluntario nombre reservado, para consultarle sobre las citaciones semanales de aquella a la compañía, y señalándoseles que los jóvenes necesitaban de más entrenamiento; al inicio, las citaciones eran los días sábado, de 15 a 18 horas; luego la situación comenzó a agravarse, ya que las jornadas de entrenamiento se hicieron más largas, e incluso era el propio instructor antes referido quien en su vehículo personal iba a dejar a su domicilio a la menor, lo que despertó su sospecha e incomodidad. Agregan que se habló con el instructor personalmente para que dicha relación tan cercana y preocupada de éste finalizara, y que no era correcto; nada cambió e incluso los atrasos y llegadas tarde al domicilio de la menor, luego de cada citación, comenzaron a ser reiterados. Luego de un tiempo los padres de la menor pudieron notar que las citaciones en día de semana a la brigada era solo una excusa para que la menor tomara alcohol y se drogara con el instructor nombre reservado y otros brigadistas, incluso al interior de la compañía. Finalmente, el 25 de octubre de 2019, leyendo la sesión de Facebook de su hija, pudieron corroborar que ésta mantenía un vínculo amoroso/abusivo con el instructor nombre reservado, de 53 años de edad, realizando la denuncia ante la Policía de Investigaciones de Molina el 26 de octubre del 2019. Expresa que, la familia de la menor dejó constancia oportunamente en los estamentos del nombre reservado, donde la mayoría de los miembros de la Primera Compañía de nombre reservado tenía conocimiento de los hechos denunciados, pero estos antecedentes fueron encubiertos por sus voluntarios. Agregan los padres de la menor, que el vice superintendente de esas fechas don nombre reservado, recurrente de autos, tenía perfecto conocimiento de lo sucedido con su hija, ya que pudieron leer una conversación que su hija Yasna tuvo con el recurrente, en la que este expresaba: “que era malo meterse con la fruta prohibida”. Finalizan señalando que respecto del instructor nombre reservado, existe medidas cautelares de prohibición de acercamiento a la menor, decretadas por el Juzgado de Familia de Molina, en marco de la causa de medida de protección RIT X-184-2018; también una investigación penal en curso y vigente. Solicitan que se tomen las medidas administrativas internas y que se sancione a los involucrados a fin de velar por el respeto y dignidad de su hija, señalando que la misma carta fue enviada en septiembre de 2020 a la Junta Nacional de Bomberos de Chile.
Indica que, el voluntario señor nombre reservado, sindicado como principal responsable del acoso sufrido por la ex brigadista nombre reservado, menor de edad, fue expulsado de la institución el 12 de agosto de 2019, antes de que se iniciara la investigación por los hechos denunciados por la familia nombre reservado.
Continuando con la investigación, el Consejo Superior de Disciplina, envió carta de citación de 25 de abril de 2022, dirigida al voluntario de la Primera compañía de Bomberos señor nombre reservado, recurrente de autos, para comparecer ante el Tribunal de Disciplina de aquel cuerpo el 6 de mayo de 2022, en dependencia del Cuartel General.
El día indicado, a la hora citada, compareció ante el Consejo Superior de Disciplina el recurrente, a fin de dar cuenta sobre dos hechos que se encontraban investigando: 1.- Ingresar a un voluntario a la Primera Compañía, sabiendo que estaba este último castigado; y 2.- Si tenía conocimiento del caso de acoso hacia la voluntaria nombre reservado.
El Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, resolvió en la sesión de 6 de mayo de 2022, la expulsión del voluntario y recurrente de autos, por haber tenido conocimiento de la situación de acoso que le sucedía a la voluntaria nombre reservado, no habiendo dado cuenta al Directorio General del nombre reservado al que pertenecía en tiempo oportuno, y por el caso del ingreso de voluntario suspendido.
Mediante oficio Nº 5/22 de 17 de mayo de 2022, se puso en conocimiento del recurrente de la sanción consistente en la expulsión del nombre reservado, de acuerdo a las atribuciones del Consejo Superior de Disciplina otorgado por sus estatutos, en su artículo trigésimo sexto, por infringir los Estatutos del nombre reservado y su Reglamento, en especial por infringir los artículos decimoséptimo y artículo octavo letras b), i), k) y m), resolución, que se puso en conocimiento del Honorable Directorio General del nombre reservado, y de las compañías.
Respecto de las reclamaciones del recurrente, éste fue sometido a un procedimiento racional y justo, substanciado ante el organismo disciplinario contemplado en los estatutos, cuya legalidad es expresamente reconocida en la Ley Marco de Bomberos, integrado por voluntarios elegidos democráticamente, quienes conforme a sus atribuciones, aplicaron al recurrente la sanción que estimaron procedente, sin incurrir en arbitrariedad alguna y tampoco resulta ser efectivo que se haya infringido alguna garantía constitucional al aplicarle dicha sanción.
El artículo 1° de la Ley N° 20.564, Ley Marco de Bomberos, establece, que los Cuerpos de Bomberos son servicios de utilidad pública, que conforman el Sistema Nacional de Bomberos, “que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil”.
Similar disposición se contiene en el artículo 17° de la Ley N° 18.959, que señala: “Artículo 17.- La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y los Cuerpos de Bomberos, son servicios de utilidad pública, los que se rigen por las disposiciones sobre las personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil en lo que fuere compatible con sus fines, naturaleza y organización jerárquica y disciplinada”. Estas dos normas especiales, recién citadas, establecen el marco normativo de los Cuerpos de Bomberos y que los distinguen de las demás asociaciones, diferenciación que se hace aún más necesaria cuando se trata de las reglas aplicables al régimen disciplinario, pues la naturaleza de las funciones de los Cuerpos de Bomberos y las situaciones a que se exponen sus miembros en los actos del servicio, no son compatibles necesariamente con el sistema disciplinario que es propio y adecuado para el resto de las asociaciones y personas jurídicas. El legislador ha sido claro al establecer en épocas diversas dos normas que apuntan a reconocer esa naturaleza distinta y a valorar la organización que los bomberos en Chile se han dado desde 1851, más aún en lo que se refiere al férreo concepto de disciplina que prima en esta Institución, y que un voluntario con casi 14 años en la institución debiese conocer y respetar, máxime cuando ha ocupado variados cargos, y a la época de los hecho del cual derivan su expulsión, este detentaba el cargo de Vice-nombre reservado.
Agrega que, sin perjuicio de todo lo señalado, es imprescindible hacer presente, que el recurrente cuestiona la legalidad del organismo que lo sancionó, pero asistió a las citaciones cursadas, efectuó declaraciones, validando precisamente el órgano que ahora pretende desconocer, por haber obtenido un resultado opuesto a sus pretensiones; cada uno debe aceptar las consecuencias de sus actos propios, lo que en este caso se relaciona tanto con la sanción que se le impuso, como con la convalidación que se ha verificado en tanto como afectado, reconoció la potestad del Consejo Superior de Disciplina y por añadidura su conformación.
Termina solicitando el rechazo del recurso, con costas, y acompaña los siguientes documentos: 1.- Oficio N° 5/22 de 17 de mayo de 2022, del Consejo Superior de Disciplina dirigida al voluntario nombre reservado, de la Primera Compañía, comunicándole su expulsión del nombre reservado; 2.- Correo electrónico de 14 de octubre de 2020, del abogado don Fernando Recio Palma, del Área Jurídica de la Junta Nacional de Bomberos de Chile, dirigido al nombre reservado don Iván Retamales Díaz, en el que se le pone en conocimiento el hecho que debe iniciar una investigación reservada por una denuncia de acoso sexual, efectuada por la madre de una ex brigadier de bomberos perteneciente al nombre reservado, de la primera Compañía; 3.- Copia de carta denuncia de 7 de diciembre de 2020, dirigida al nombre reservado; 4.- Copia de informe de investigación del nombre reservado respecto de todas las personas que resulten involucradas o que sean testigos de situaciones anómalas suscitadas en el año 2019 en la Brigada Bomberil de la Primera Compañía de la institución, firmados por nombre reservado, Superintendente, don Gonzalo Morales García, Vice- Comandante y por don nombre reservado, Comandante; 5.- Copia de Acta de sesión Ordinaria del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, de 6 de mayo de 2022; 6.- Carta citación de 25 de abril de 2022, dirigida al voluntario de la Primera Compañía, don nombre reservado, comunicándole que debe comparecer al el tribunal de disciplina el 6 de mayo de 2022, emitida por Consejo Superior de Disciplina; 7.- Carta emitida por don nombre reservado, presidente del Consejo Superior de Disciplina, dirigida al nombre reservado, de 30 de diciembre de 2021; 8.- Hoja de Vida del voluntario nombre reservado nombre reservado, emitida por el nombre reservado; 9.- Copia de Oficio N° 13/2019, de 12 de agosto de 2019, emanado del Tribunal de Disciplina, dirigido al voluntario nombre reservado, donde se le comunica su expulsión de la Primera Compañía de nombre reservado; 10.- Copia de Oficio N° 3/2022, de 23 de marzo de 2022, emanado del Tribunal de Disciplina, dirigido a la voluntaria nombre reservado, de la Primera Compañía de nombre reservado, donde se le comunica sanciones de amonestación hoja de vida y suspensión por un año del acto bomberil, entre otras sanciones; 11.- Copia de Oficio N° 4/2022, de 17 de mayo de 2022, emanado del Tribunal de Disciplina, dirigido a la voluntaria nombre reservado, de la Primera Compañía de nombre reservado, donde se le comunica sanciones de amonestación hoja de vida y suspensión por un año del acto bomberil, entre otras sanciones; y 12.- Estatutos del nombre reservado.
Tercero: Que, como en forma reiterada, se ha señalado por esta Corte, el recurso o acción de protección es un procedimiento cautelar destinado al restablecimiento del imperio del derecho, en aquellos casos en que, por acción u omisión, se produce la vulneración privación o amenaza de alguna de las garantías constitucionales señaladas en el artículo 19 de la carta fundamental, que, por su misma naturaleza cautelar, requiere que los derechos que se denuncian como amagados, sean indubitados, es decir no estén sujetos a cuestionamiento o controversia, pues si es así, este procedimiento protecciónal no es el idóneo, dado que no contiene una fase probatoria en que pueda acreditarse la existencia de tales derechos, y por ello en este caso, debe recurrirse a un procedimiento de orden declarativo ante un tribunal ordinario.
Cuarto: Que, en primer término, debe tenerse presente que los Cuerpos de Bomberos del país, organizados en Compañías y Cuerpos en las diversas comunas, se encuentran regidos por diversas normas legales desde su “ley marco” a otras particulares, así lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 20.564, Ley Marco de Bomberos. Es así que tanto las normas legales como reglamentarias señalan que esta organización se rige por una” disciplina flexible”, por la participación de los voluntarios en las funciones para las cuales han sido electos o bien designados, todo lo cual hace que el acatamiento a las estructuras normativas e institucionales de las Compañías y Cuerpos sean fundamentales para el correcto funcionamiento y logro de los propósitos de su creación, como también de los aportes públicos y privados de que ella es receptora.
Que, además, se trata de una organización de voluntarios, reconocida internacionalmente por su labor gratuita de la protección de la comunidad ante incendios y otras calamidades. En efecto, Bomberos de Chile es un conjunto de ciudadanos, donde personas de diversas condiciones, ocupaciones, y formación, prestan un servicio voluntario, motivados por valores humanitarios que los hacen arriesgar incluso sus vidas e integridad física en la protección de sus semejantes.
Quinto: Que, la recurrente estima vulnerada la garantía señalada en el numeral tercero del artículo 19 de la carta fundamental, por estimar que la sanción de expulsión que le fuera aplicada, lo fue sin la existencia de un proceso racional y justo, infringiendo igualmente lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil, lo que entonces constituye una vulneración, igualmente, a la garantía de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de nuestra República.
Sin embrago, de acuerdo, tanto a la ya citada ley marco de Bomberos, N° 20.564, como a la Ley N° 18.959, el órgano sancionador, establecido por ley con anterioridad a los hechos en que se ha fundado la sanción, actuó dentro de sus facultades, y en un caso previsto por la letra d) del artículo 17 del correspondiente estatuto.
Por lo demás, el propio recurrente compareció ante el órgano sancionador, prestando declaración, sin efectuar reclamación alguna sobre su competencia o legalidad.
Sexto: Que, efectivamente el derecho al debido proceso, que se encuentra cautelado por el numeral tercero del citado artículo 19, se funda en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción –en este caso el Tribunal de Disciplina- debe tener como base un procedimiento previo legalmente tramitado, correspondiendo, según el inciso sexto de la norma citada, al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo; por ende, son presupuestos básicos de dicha garantía, a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales vigentes en el país y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias o resoluciones, en este caso sancionatorias, sean debidamente motivadas y fundadas.
Séptimo: Que, fundándose la supuesta vulneración de la igualdad ante la ley, en la infracción a las normas del debido proceso, y estimando que esta infracción no existe en el caso concreto, solo cabe concluir que tampoco estamos en presencia de una transgresión a la garantía que se estima igualmente vulnerada, como es la establecida en el numeral 2 del mentado artículo 19.
Octavo: esta Corte es de opinión que la resolución de 30 de abril de 2022 pronunciada por el Tribunal de Disciplina del nombre reservado de Chanco que procedió a la expulsión del recurrente de las filas del nombre reservado indicado, no infringe la garantía constitucional cuya vulneración se alegó, no siendo por tanto un acto ilegal o arbitrario.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.
Redacción de la ministra Blanca Rojas Arancibia.
Regístrese y archívese.
Rol N° 7843-2022 Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.