SANTINI ABOGADOS SPA con GOBIERNO REGIONAL DEL MAULE
- Fecha
- 28 de octubre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 7840-2022, sentencia de 28 de octubre de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra la adjudicación de la licitación de defensa judicial del Gobierno Regional del Maule: no hay derecho indubitado, solo mera expectativa, y la controversia excede la vía constitucional.
Texto íntegro
Talca, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el abogado Alfonso Santini Zañartu, en representación de Santini Abogado SPA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario 77.110.327-8, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, ha deducido recurso de protección en contra del Acta de Evaluación y del Acto Adjudicatorio de la licitación pública ID 1596- 36-LE22, denominada “Servicio de Defensa Judicial de dos causas del Gobierno Regional del Maule”, ambos actos emanados del Gobierno Regional del Maule, del giro de su denominación, representado legalmente por la gobernadora regional Cristina Bravo Castro, todos domiciliados en domicilio reservado.
Al efecto manifiesta que por resolución Nº 2526, del 31 de mayo de 2022, el GORE MAULE aprobó las bases administrativas, técnicas y anexos para la licitación pública ID 1596-36-LE22, denominada “SERVICIO DE DEFENSA JUDICIAL DE DOS CAUSAS DEL GOBIERNO REGIONAL DEL MAULE”. Las causas a licitar son la rol C-3187-2020 y la rol C-420-2022, ambas del 1º Juzgado de Letras de Talca.
Refiere que la licitación pública se efectuó el 1 de junio de 2022 en el portal de Mercado Público; el 13 de junio de 2022 se llevó a cabo la apertura electrónica de las ofertas que se presentaron. El 17 de junio de 2022 se verificó la evaluación de las mismas, por la Comisión Evaluadora, conformada por los miembros del Gobierno Regional del Maule -nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado-, la cual recomendó adjudicar la licitación al abogado de esa ciudad don nombre reservado; el 24 de junio de 2022 el Gobierno Regional del Maule dictó la Resolución Exenta Nº3059, acogiendo la propuesta de la Comisión Evaluadora y adjudicando la licitación al abogado antes referido. Esta última resolución fue notificada por correo electrónico de esa misma fecha.
Señala que revisada la oferta del adjudicatario, don nombre reservado (en adelante, el “Adjudicatario”), puede advertirse dos tipos de actos ilegales y arbitrarios cometidos tanto por la Comisión Evaluadora, dependiente del GORE MAULE y, por ende, también por el GORE MAULE mismo, al haber seguido su recomendación en cuanto a la persona del Adjudicatario. Dice que por una parte, indica el Nº12 de las Bases de Licitación que la Propuesta Económica: “Se refiere al precio total neto del servicio licitado, que el proponente debe ingresar en el portal www.mercadopublico.cl, expresado en pesos chilenos, sin incluir IVA, ni reajuste alguno. Sin embargo, deberá indicar claramente en el anexo económico (Anexo Nº3) que se suba al portal y en una nota explicativa, los impuestos que gravan su oferta (IVA, segunda categoría o si está exento de impuesto)”. Por otra parte, agrega el Nº23.6 de las Bases de Licitación, sobre “Cumplimiento de los requisitos formales”: “Requisitos: ( Para la evaluación se considerarán las ofertas que cumplan las Bases administrativas y Técnicas y las aclaraciones, si las hubiere. El no cumplimiento de los requisitos antes solicitados producirá que la oferta sea declarada inadmisible, y por lo tanto, no pasará al proceso de evaluación. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de las presentes Bases”.
Aduce que revisada la Propuesta Económica del Adjudicatario, se advierte el no cumplimiento de dos requisitos formales: Que el precio indicado por el Adjudicatario en su oferta en el portal de Mercado Público expresa el valor bruto, no neto, pues incluye el impuesto correspondiente al trabajo independiente que ofertó. En efecto, consta en el acta de apertura de ofertas que el Adjudicatario ofertó por $8.547.009, monto que coincide con aquel especificado en el Anexo Nº3, sobre “Propuesta Económica”, y que incluye los impuestos. Luego, el monto ofertado en el portal es el bruto y no neto, en contraposición a las Bases de Licitación. Además el Adjudicatario no adjuntó al Anexo Nº3 la nota explicativa, que trata sobre si los servicios están afectos a impuestos por honorarios del 12,25%, pues revisados los documentos de la oferta técnica del adjudicatario se observa sólo el Anexo Nº3 y no la nota explicativa, exigida en las Bases en la parte que dice “deberá indicar claramente en el anexo económico (Anexo Nº3) que se suba al portal y en una nota explicativa, los impuestos que gravan su oferta”.
Añade que en la evaluación de don nombre reservado, en el Nº23.3 de las Bases de Licitación, sobre “Antecedentes académicos relacionados al servicio requerido”, se señala para los oferentes personas naturales: Se analizará la especialización que tenga el oferente en derecho procesal civil, derecho civil y derecho administrativo, debiendo acreditar la especialización con el diploma o certificado correspondiente (…) El cálculo del puntaje se realizará de la siguiente forma: 11. Se puede observar, la certificación de especialización no es con cualquier tipo de estudio, pues las Bases de Licitación requieren tener un doctorado, un magíster o un diplomado en una o más de las 3 especialidades indicadas.
Estima que revisados los certificados de especialidad del Adjudicatario, ninguno de ellos da cuenta de poseer él un doctorado, magíster o diplomado, pues se tratan de otros postítulos distintos y que, por lo demás, no confieren grado académico, como sí lo hacen el doctorado y el magíster. Sin embargo, revisada el Acta de Evaluación, figura que obtuvo una nota 4, equivalente a tener dos certificados de especialidad exigidos por las Bases de Licitación, lo que le significó obtener 15 puntos. En la evaluación de Santini Abogados SpA, en el mismo Nº23.3 de las Bases de Licitación, sobre “Antecedentes académicos relacionados al servicio requerido”, se señala para los oferentes personas jurídicas: En el caso de persona jurídica, cada integrante perteneciente a la entidad que postula podrá acreditar una o más especialidades, sumándose y complementándose entre sí. En cuanto al cálculo del puntaje, la regla es común tanto si el oferente es persona natural o jurídica, como ocurre con el caso de Santini Abogados SpA. 16. Pues bien, revisada el Acta de Evaluación relativa a este ítem, figura que Santini Abogados SpA tiene una nota 0 y, por ende, 0 puntos. Se trata de postítulos propiamente tales, cursos, diplomas, seminarios y jornadas, sin embargo, en la carpeta de Anexos Técnicos2 figura que Alfonso Santini Zañartu, representante legal de Santini Abogados SpA, conforme está acreditado en el proceso licitatorio, quien suscribió todas las declaraciones juradas exigidas por las Bases de Licitación, detenta un “Diplomado en Derecho Sancionador Económico” otorgado por la Universidad de Los Andes con fecha 10 de mayo de 2016. Considera que se sabe, dicho postítulo es un diplomado y una rama del derecho administrativo, ambos exigidos por las Bases de Licitación, por lo que al menos debía haberse conferido una nota 1.
Sostiene que los vicios denunciados precedentes son ilegales por infracción al inciso 3º del artículo 10 de la Ley Nº19.886, que mandata al ente estatal a sujetar estrictamente a las bases el proceso licitatorio, cuestión que no ocurrió por cuanto el GORE MAULE, al seguir la recomendación de la Comisión Evaluadora, estimó admisible una oferta que no lo era y, peor aún, adjudicó la licitación al Adjudicatario en contravención a las Bases de Licitación, en particular sus números 12, 23.6 y 23.3, indicados en el capítulo anterior.
Indica que aunque la igualdad de los oferentes está tratada a propósito del contenido de las bases de licitación (artículo 6 de la Ley Nº19.886 y artículo 20 inciso 4º de su Reglamento), como principio general de derecho que es, también es extrapolable al momento de efectuar la evaluación de las ofertas en un proceso licitatorio. refleja que si el ente licitante evalúa y adjudica las licitaciones privilegiando a unos, esto es, ponderando lo que les conviene y obviando lo que les perjudica, al punto de llegar a convertirlo en Adjudicatario, es que no existe un trato igualitario y deviene, por ende, en arbitrario.
Expresa que las ilegalidades y arbitrariedades alegadas en los numerales II.1 y II.2 precedentes infringen la igualdad ante la ley del Nº2 del artículo 19 de la Constitución Política y la no discriminación del Estado en materia económica, del Nº22 del mismo artículo, por cuanto, por una parte, el GORE MAULE recurrido, al acoger la recomendación de la Comisión Evaluadora, terminó por privilegiar la evaluación del Adjudicatario, a quien no se le declaró inadmisible su oferta, debiendo haber ocurrido, y a quien se le confirieron puntos por experiencia académica, que no correspondían. Ello en contraposición de ese recurrente, cuya oferta sí es admisible y a quien no se le confirieron puntos por experiencia académica, debiendo haber sido así; Asimismo, se le impidió a ese recurrente, quien obtuvo el segundo lugar en el proceso, ser adjudicado en el proceso licitatorio. Dice que producto de lo expuesto, que la oferta del Adjudicatario debió haber sido declarada inadmisible y peor aún, pasando esa valla, no debió habérsele concedido el puntaje que obtuvo, todo ello en perjuicio de esa parte, quien obtuvo el segundo mayor puntaje.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesta acción de protección en contra del Acta de Evaluación del 17 de junio de 2022, de la Comisión Evaluadora del Gobierno Regional del Maule, y de la Resolución Exenta Nº3059, del 24 de junio de 2022, del mismo Gobierno Regional, la que adjudicó, por recomendación de la referida Comisión, la licitación de autos; a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndola, disponga anular tanto el acto adjudicatorio como el de evaluación por parte de la Comisión de Evaluación, ordenando retrotraer el proceso de licitación al momento de realizar una nueva revisión de admisibilidad y de evaluación, o lo que estime en derecho procedente, con costas en caso de oposición.
Segundo: Que el abogado Rodrigo Antonio Poblete Reyes, Administrador Regional, en representación del Gobierno Regional del Maule, informando al tenor del recurso deducido en contra de su representada, pide rechazar en todas sus partes el recurso de protección deducido en autos, en razón de carecer de todo fundamento de hecho y de derecho, pues lo obrado por su representado el Gobierno Regional del Maule, en los hechos que sirven de fundamento a este recurso, se ha ajustado estrictamente a la ley y al Derecho.
Refiere que, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 19.886, que establece expresamente que “es el Tribunal de Compras el competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley”, agregando que “La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive”. Por su parte la misma disposición establece en su inciso tercero que la demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de aquél.
Señala que los hechos que motivan este recurso, y tal como se acredita con documento que acompaña, el recurrente fue notificado a través del Sistema de Compras Públicas, de la Resolución Exenta N° 3059 de fecha 24 de junio de 2022 de ese Servicio, que adjudicó la licitación, con la misma fecha 24 de julio de 2022. De este modo, al encontrarse extinguido este plazo, el recurrente se vio forzado, por un descuido o negligencia suya, a utilizar la vía de esta acción jurisdiccional, que no es la procedente legalmente. Los procesos de licitación se rigen por una norma específica, donde se indican claramente cuáles son las vías de impugnación, y no se indica dentro de esta normativa el Recurso de Protección, por lo que éste no es la vía idónea para solicitar se deje sin efecto un procedimiento administrativo de adjudicación y evaluación, ni que se ordene practicar nuevamente dichos actos administrativos, ya que esta acción cautelar está establecida para ejercerla cuando existe un derecho indubitado o preexistente (requisito esencial para interponer este tipo de recursos), no una mera expectativa como es el caso, razón por la cual el recurso deberá ser desestimado por carecer de sustentación jurídica.
Agrega que el recurrente ha fundado esta acción jurisdiccional en una supuesta infracción del Servicio que representa, a la garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, lo que también resulta legalmente improcedente dado que como se demuestra con los documentos que se acompañan, al recurrente no le fue amenazado o perturbado su derecho de igualdad ante la ley, ni tampoco se le privó del ejercicio de este derecho. Por el contrario, el Servicio que representa convocó a la licitación pública para la contratación del servicio judicial de que se trata, cumpliendo estrictamente las disposiciones legales de la normativa que lo rigen, esto es, la Ley N° 19.886 sobre Compras y Contrataciones Públicas y su Reglamento contenido en el Decreto N° 250 del Ministerio de Hacienda, en base a las cuales elaboró y aprobó las respectivas Bases Administrativas, Especificaciones Técnicas y demás antecedentes que la conformaban, estableciendo en ellos todo un procedimiento regulado para la presentación de las ofertas respectivas, para su evaluación conforme a factores y parámetros objetivos y, posteriormente, para la recomendación a la autoridad superior facultada para resolver su adjudicación en favor del oferente que hubiere obtenido el mayor puntaje, conforme al resultado de su evaluación.
Reseña que la oferta del recurrente fue debidamente aceptada, calificada para su evaluación y posteriormente evaluada, sin que por la aplicación del procedimiento y factores de evaluación aplicados resultara en definitiva idóneo para ser adjudicado. Por lo tanto, bajo ningún respecto en el procedimiento de la licitación hubo afectación a su derecho de igualdad ante la ley, dado que expresamente se le permitió participar en la propuesta, se le evaluó oportunamente su oferta y lo que sucedió es que finalmente su oferta no calificó con el puntaje necesario para ser adjudicado, luego de haberse aplicado estrictamente el procedimiento, factores y ponderaciones previstas de antemano en los respectivos términos concursales.
Hace presente que lo expuesto es coincidente con lo resuelto por la Ministra Blanca del Carmen Rojas Arancibia de este tribunal, quien estuvo por declarar inadmisible el recurso precisamente fundada en estos mismos antecedentes.
Expone que mediante Resolución (E) N° 2526 de fecha 31 de mayo de 2022 el Gobierno Regional del Maule aprobó las Bases Administrativas y Técnicas para licitación del servicio denominado “Servicio de Defensa Judicial para 2 causas del Gobierno Regional del Maule”. Las referentes bases fueron publicadas en el portal mercado público con fecha 01 de junio de 2022 bajo el ID 1596-36-LE22, cerrando las ofertas con fecha 13 de junio de 2022, donde se recepcionaron 3 ofertas; Santini Abogados SpA, Vladimir Lozano Donaire y Segú y Flores Abogados SpA. La comisión de evaluación procedió a evaluar las 3 ofertas recibidas de acuerdo a los antecedentes adjuntos al proceso, confeccionando para estos efectos la planilla que acompañará, sugiriendo adjudicar al oferente Vladimir Lozano Donaire por haber sido considerada la más conveniente a los intereses del servicio puesto que obtuvo el mejor puntaje en la evaluación.
Añade que el 24 de junio de 2022 a través de Resolución (E) N° 3059, el Gobierno Regional del Maule procedió a adjudicar la licitación pública al oferente Vladimir Lozano Donaire por la suma total de $8.547.009: posteriormente con fecha 28 de junio de 2022 se suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios, siendo debidamente aprobado recién mediante Resolución (E) N°3169 de fecha 5 de julio de 2022. Efectivamente el recurrente Santini Abogados SpA, no acudió al Tribunal de Contratación Pública con el objeto de reclamar la adjudicación a que se refiere, tampoco interpuso los recursos que establece la Ley 19.880 o bien reclamar ante la Contraloría General de la República, sino que fabrica un recurso de protección a su conveniencia en donde señala haber sido vulnerado en sus garantías constitucionales y pretende que por esta vía adjudicarse una licitación que no pudo lograr adjudicar porque sencillamente ese Servicio constató que su oferta no es conveniente a los intereses del Gobierno Regional porque no logró obtener el mejor puntaje en su evaluación.
Dice que en su recurso, el recurrente intenta dejar inadmisible la propuesta de Vladimir Lozano Donaire, refiriéndose a una problemática zanjada por las mismas bases de licitación y que se refieren específicamente a una inconsistencia entre la información contenida en los anexos y la señalada por el oferente en la ficha del portal, cuestión que solucionan las mismas bases que rigieron el proceso de licitación en su numeral 7 cuando expone lo que sigue: “ En caso de inconsistencia entre la información contenida en los anexos y la señalada por el oferente en otros instrumentos o fichas del portal, primará la indicada en los anexos o documentos señalados en el numeral 6 “presentación de anexos”, es decir, aunque exista discordancia en la oferta económica del oferente Vladimir Lozano y su anexo N° 3, esta oferta no es inadmisible, puesto que las mismas bases establecen que prima lo establecido en el anexo N°3 y que fue el monto que se consideró en la evaluación y posterior adjudicación, por tanto, no hay reproche que efectuar ante dicha discordancia y menos dejar la propuesta inadmisible como pretende el recurrente.
Considera que no deja de ser sorprendente a su parte, que el recurrente intenta nuevamente dejar inadmisible la propuesta del abogado Vladimir Lozano, por que indica que a la oferta económica del adjudicado le falta una “nota explicativa” que a su parecer es un documento aparte del anexo N° 3 y ello no es así, puesto que basta con que en el mismo anexo N°3 se indique el impuesto que grava su oferta y de esta manera da cumplimiento a lo requerido en el anexo 3, no como lo entiende el oferente.
Hace presente que la única causal de inadmisibilidad dispuesta en las Bases de Licitación es la referida en el numeral 6 de estas bases “Presentación de anexos” al indicar expresamente lo que sigue:” La no presentación de alguno de estos anexos tendrá como consecuencia que la oferta quedará fuera de bases y será declarada inadmisible, sin prejuicio de lo establecido en el artículo 13 de las presentes bases”. En este caso, el Sr. nombre reservado presentó todos los anexos debidamente dando cumplimiento a todos los requisitos que establecen las 7 bases de licitación, no existiendo ninguna causal de inadmisibilidad en su oferta, como así pretende el recurrente. Por otra parte, y en atención a los errores en la evaluación de fondo de las ofertas que alega el recurrente, se pudo verificar que la comisión no otorgó el puntaje correspondiente a Santini Abogados SpA en el criterio denominado “Antecedentes Académicos relacionados al servicio requerido”, debido a que se le otorgó nota 0 en circunstancias que debió calificarse con nota 1. Sin embargo, aun cuando no se le haya otorgado este puntaje, el recurrente no se adjudica la licitación debido a que el oferente Vladimir Lozano Donaire continúa manteniendo el mejor puntaje entre los demás oferentes, es decir, su reclamo en este aspecto en nada modifica lo ya resuelto por el Gobierno Regional en razón de haber adjudicado al oferente que obtuvo el mayor puntaje y que por cierto no es Santini Abogados SpA sino que el Sr. nombre reservado. Afirma que se realizó el ejercicio otorgándole el puntaje a Santini y quitándole en su totalidad el puntaje a nombre reservado, debido a que el recurrente también indica que al Sr. nombre reservado se le otorgó más puntaje que el que este merecía y aun así, el Sr. nombre reservado sigue siendo el mejor puntaje con 80,7 puntos, en segundo lugar y con mucho menor puntaje le sigue Santini (el recurrente) con 64,4 puntos y al último Segu y Flores abogados con 63,4 puntos (adjunta planilla con modificación realizada para verificación de lo expuesto).
Supone que frente a cualquier modificación de puntajes en relación a las alegaciones del recurrente el Sr. Vladimir Lozano Donaire sigue siendo el oferente con mayor puntaje y por tanto, aquel que corresponde adjudicar en esta licitación, de acuerdo a lo establecido en las Bases de Licitación que rigieron el presente proceso, por lo que concluye pidiendo tener por evacuado informe y rechazar el recurso de protección por carecer éste de todo fundamento de hecho y de derecho.
Tercero: Que el abogado Vladimir Lozano Donaire, informando al tenor de la acción de protección planteada, manifiesta que el 1 de junio de 2022 se publicaron en la página web www.mercadopublico.cl con el ID 1596-36-LE22, las Bases Administrativas y Técnicas para licitación del servicio “Servicio de Defensa Judicial para 2 causas del Gobierno Regional del Maule”.
Procedió a subir su oferta técnica y económica dentro del plazo establecido, ofertando la suma de total de $8.547.009.- impuestos incluidos; revisadas las ofertas el Gobierno Regional del Maule le adjudicó la propuesta pública con fecha 24 de junio de 2022, dictando para esos efectos la Resolución (E) N° 3059 y el 28 de junio de 2022 suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios con el Gobierno Regional del Maule, el que fue aprobado mediante Resolución (E) N°3169 de fecha 5 de julio de 2022.
En relación con los supuestos actos reprochables que indica en su recurso, señala que su propuesta en ningún caso puede ser considerada una propuesta inadmisible, debido a que la supuesta inconsistencia contenida entre el anexo N° 3 y lo publicado en el portal mercado público, se resuelve con el artículo 7 de las mismas bases de licitación que señala que : “ En caso de inconsistencia entre la información contenida en los anexos y la señalada por el oferente en otros instrumentos o fichas del portal, primará la indicada en los anexos o documentos señalados en el numeral 6 “presentación de anexos”, por lo que no existe causal de inadmisibilidad, al contrario, se puede desprender que la Comisión de Evaluación se rigió rigurosamente por las Bases de licitación para su evaluación dando cumplimiento al principio de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes que rigen en este tipo de procesos.
Afirma que su propuesta contenía la “nota explicativa” que se menciona en el numeral 12 de las Bases, porque esa nota explicativa no se refiere a un documento aparte del anexo, como pretende disuadir el recurrente.
Dice que se puede visualizar en el anexo presentado, su oferta se expresa el monto neto a cobrar y el monto con impuestos incluidos, quedando claro, y pudiendo desprenderse del mismo documento, cual es el impuesto aplicable al efecto. En definitiva presentó todos los anexos solicitados, dando cumplimiento a todos los requisitos que establecen bases de licitación, no existiendo ninguna causal de inadmisibilidad en su oferta.
En relación a los supuestos errores en la evaluación de fondo de las ofertas, en el criterio denominado “antecedentes académicos relacionados al servicio requerido”, dice que su parte acompañó todos los antecedentes, diplomas y cursos a fin de acreditar suficientemente las competencias necesarias para asumir la defensa judicial de las causas que se indicaron en las bases de licitación, obteniendo nota 4 en la evaluación lo que equivale a dos certificados de especialidad. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando no se le hubiera considerado ningún curso o especialización en ese criterio de evaluación, según lo alegado por el recurrente, igualmente tendría el mejor puntaje y consecuentemente la oferta más conveniente para el interés del Servicio y por ende para su adjudicación, por ello en nada cambia el hecho de que se le quite el total de puntaje en ese criterio de evaluación.
Por último, en relación a la parte petitoria del recurrente indicada en su Recurso, aduce que es al menos curiosa su solicitud, debido a que solicita anular el acto adjudicatorio como el acto de evaluación, y ordenar retrotraer el proceso de licitación al momento de realizar una nueva revisión de admisibilidad y de evaluación, acciones propias que se solicitan ante la interposición de un recurso de nulidad o de otra acción judicial de lato conocimiento pero no de una acción de protección donde lo que se debe pedir al Tribunal es restablecer el imperio del derecho sobre la base de cesar, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto material que implique afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas, razón suficiente para que esta Corte rechace el Recurso interpuesto por tratarse de peticiones propias de otra acción judicial.
Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Quinto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
Sexto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por acreditado los siguientes hechos, respecto de los cuales no existe controversia.
1.-Mediante Resolución N° 2526 de 31 de mayo de 2022, el Gobierno Regional del Maule aprobó las Bases Administrativas y Técnicas para licitación del servicio denominado “Servicio de Defensa Judicial para dos causas del Gobierno Regional del Maule”.
2.- Las bases fueron publicadas en el portal mercado público el 01 de junio de 2022 bajo el ID 1596-36-LE22, cerrando las ofertas el 13 de junio de 2022, donde se recepcionaron tres ofertas; Santini Abogados SpA, Vladimir Lozano Donaire y Segú y Flores Abogados SpA.
3.- El 24 de junio de 2022 a través de Resolución (E) N° 3059, el Gobierno Regional del Maule procedió a adjudicar la licitación pública al oferente Vladimir Lozano Donaire por la suma total de $8.547.009, suscribiéndose el 28 de junio de 2022 el respectivo contrato de prestación de servicios, siendo aprobado mediante Resolución (E) N°3169 de fecha 5 de julio de 2022.
Séptimo: Que la acción de protección entablada, conforme al claro tenor del artículo 20 de la Carta Fundamental, tienen por objeto suspender los efectos de actos u omisiones, consideradas ilegales y/o arbitrarias, vulneratorias de garantías fundamentales, con el propósito de poner pronto remedio al Estado de Derecho quebrantado.
Empero, el artículo 24 de la Ley N° 19.886, Ley de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, consagra expresamente una acción similar para atacar la ilegalidad y/o arbitrariedad que se estima cometida en la tramitación de un procedimiento administrativo, como acontece con el impugnado en autos, otorgándole competencia al Tribunal de Contratación Pública, que tiene su asiento en Santiago, al tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del mismo cuerpo legal, de manera que en estas circunstancias no es factible hacer uso de la acción de protección, más aún, cuando lo que se cuestiona son materia que quedan comprendidas dentro de la órbita de competencia del referido tribunal, en atención a que la norma legal referida prescribe que dicho órgano jurisdiccional puede conocer de la acción de impugnación ocurrida en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esa ley, precisando que la acción de impugnación procede contra cualquier acto u omisión que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive.
Octavo: Que sin perjuicio de lo antes razonado, en la especie tampoco existe un derecho indubitado a favor del recurrente, toda vez que la posibilidad de adjudicársele una licitación pública en la que participaba tiene la naturaleza de una mera expectativa.
En concordancia con aquello, se advierte, asimismo, controversia entre las partes, habida consideración que para el recurrente era él quien cumplía las bases de la licitación, más no el abogado Vladimir Lozano Donaire, que resultó favorecido con dicha adjudicación, de modo que este conflicto de interés no es posible zanjarlo por la vía constitucional hecha valer.
Noveno: Que atento a lo antes reflexionado, forzoso es concluir que en la situación en estudio no concurren los presupuestos previstos en el artículo 20 del cuerpo constitucional indicado y, por consiguiente, tampoco se avizora la vulneración de las garantías fundamentales del artículo 19 N°2 y 22 invocadas, motivo por el cual el recurso incoado sobre el particular debe ser desestimado.
Por estos razonamientos y de conformidad, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el abogado Alfonso Santini Zañartu, en representación de Santini Abogado SPA, en contra del Acta de Evaluación y del Acto Adjudicatorio de la licitación pública ID 1596- 36-LE22, denominada “Servicio de Defensa Judicial de dos causas del Gobierno Regional del Maule”, ambos actos emanados del Gobierno Regional del Maule.
No se condena en costas al recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para accionar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°7.840-2022.-Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma el Ministro don Hernán González García, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por estar ausente.