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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7818-202228 sep 2022

nombre reservado con ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPRESARIOS DE TAXIS COLECTIVOS TALCA, LINEA 6 ARMONIA

Fecha
28 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 7818-2022, sentencia de 28 de septiembre de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del conductor contra la asociación de taxis colectivos: los hechos denunciados exceden el ámbito de esta acción cautelar y requieren un procedimiento contradictorio de lato conocimiento.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el 15 de julio de 2022, a folio 1, comparece nombre reservado, conductor profesional, deduciendo acción de protección en contra de Asociación Gremial de Empresarios, de Taxis Colectivos de Talca, Línea Nº 6 Armonía, RUT N° RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, por imposibilitar el libre desempeño de su actividad económica, por medio de amenazas, humillaciones, hostigamiento, e incluso utilizando medidas administrativas arbitrarias, carentes de legitimidad, lo cual importa una vulneración de las garantía constitucional contemplada en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala el recurrente que es socio de la Asociación Gremial de Empresarios de Taxis Colectivos de Talca Línea Número 6 Armonía de Talca, desde hace aproximadamente 16 años.

Expresa que cuando comenzó la pandemia ejercía el cargo de Presidente y representante legal de la Asociación, por lo que le exigió a los demás socios y conductores la aplicación correcta de las normas de seguridad impuestas por el gobierno, el cual establecía el uso de mascarillas, distanciamiento social, entre otras medidas de prevención y cuidado.

Indica que, ante dicha solicitud, comenzó el hostigamiento, persecución, amenazas hacia su persona, ya que los socios y conductores se negaron a respetar tales medidas. Agrega que tales acontecimientos lo tienen en una situación emocional de temor, inseguridad e inestabilidad en todos sus aspectos.

Ante la negativa, previa posibilidad de que adoptaran otra postura, el directorio del gremio tomo medidas drásticas, expulsando a estas personas.

A consecuencia de ello, señala que los afines o adherentes a las personas que habían sido destituidos del gremio, empezaron un hostigamiento, acoso, persecución, menoscabo, humillaciones hacia el recurrente, lo que se tradujo en insultos en el lugar de trabajo, particularmente en los recorridos y sitio de descanso de la línea, por parte de algunos colegas, como lo son nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, entre otros.

Postula que no solo fue hostigamiento y persecución, sino que se le prohibió hacer uso del baño común para todos, entorpeciendo y derechamente no dejándolo retirar la hoja de ruta que le permite trabajar y estar en un correcto uso de la normativa legal que le rige para este acto.

Agrega que el día 8 de julio de 2022, le llego a su teléfono celular mediante WhatsApp, un audio, en el cual hablaba don nombre reservado, socio del gremio, difundiendo hechos no verídicos, haciendo alusión a que el recurrente ejercería la piratería, de esta forma incitando a los demás colectiveros para que lo agredieran o insultaran.

Postula como acto vulneratorio principal, en un acto administrativo arbitrario, infundado, carente de toda legitimidad, el Directorio del Gremio mediante su Director solicito la cancelación del certificado de inscripción del vehículo Hyundai Accent RB CRDI GL 1.6 AÑO 2018, patente JWHK.64-3, inscrito a nombre del recurrente, de la Secretaria Ministerial de Transportes Talca. De esta forma y al producir este acto los efectos queridos por su autor, le imposibilitaría, realizar bajo el amparo legal su actividad económica.

Manifiesta que dicho acto es completamente arbitrario y carente de legitimidad puesto que el directorio que actualmente se encuentra conformado, no fue elegido de la manera que los estatutos establecen, faltando el número de socios en la asamblea para su conformación válida, y en el momento en que se buscó su destitución, no estuvo presente. Añade que la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, mediante el ORD Nº 1591, de 2 de junio de 2022, lo ratificó como secretario del gremio, solicitando se dejen sin efectos los actos administrativos de dicha institución, ya que sus acusaciones no tenían asidero alguno.

Señala además, que el directorio no mencionó ninguna razón para llevar a cabo dicho acto, es más, se le envió una carta sin fecha, sin fundamentos, sin razones, y por una persona que ni siquiera corresponde que se la hiciese llegar.

Respecto al derecho constitucional vulnerado, manifiesta que la garantía y derecho constitucional que resulta afectado son los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ya que se le ha privado o turbado, arbitrariamente, de su derecho de desarrollar su actividad económica, la cual no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.

Concluye solicitando, que se acoja el recurso, se resuelva que se ha vulnerado su garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 21 de la constitución Política de la Republica, que se condene al recurrido al pago de las costas de la causa, y que se dejen sin efectos todos los actos administrativos arbitrarios y carentes de legitimidad antes descritos, realizados por el recurrido.

Acompaña al recurso los siguientes documentos: 1.- Estatutos de la Asociación Gremial de Empresarios, de Taxis Colectivos de Talca, Línea Nº 6 Armonía, RUT: RUT reservado.- Carta del directorio de la Asociación gremial de Empresarios, de Taxis Colectivos de Talca, Línea Nº 6 Armonía. 3.- Ordinario número 1591, de 2 de junio de 2022, emitido por la Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

Segundo: Que, el 19 de agosto de 2022, a folio 13, la recurrida, Asociación Gremial de Empresarios, de Taxis Colectivos de Talca, representada don nombre reservado, evacúa el correspondiente informe, señalando que es falso que el recurrente haya recibido amenazas, humillaciones y descalificaciones hacia su persona, sino que al contrario, fue el recurrente quien humilló y descalificó tanto a socios como conductores de la línea, los maltrató psicológicamente tratándolos de ignorantes y poca cosa, abusando de su poder como presidente, incluso vulneró los derechos de los conductores, clausurando el baño, teniendo que hacer sus necesidades en la calle, acto penado por la Ley N° 20.968 por tratos inhumanos hacia las personas, solo por tener altercados con algunos choferes, con la excusa de que estaban en tiempo de pandemia.

Agrega que el recurrente hacía mal uso de la garita, descansando durante toda la tarde, ocupando la oficina como dormitorio, y solo él tenía derecho a lavar su vehículo, no dejando entrar a nadie, impidiendo el derecho que tenían los conductores ya que ellos pagaban planillas mensuales para servicio de línea y usos básicos sin fines de lucro.

El recurrido niega que el recurrente esté en calidad de socio, ya que se le desvinculó como socio el 7 de abril de 2022 por la directiva y asamblea de la línea, con el 80% de los votos. Dicha decisión se le informó mediante carta enviada por la directiva, la cual no quiso recibir, por lo que se le entregó al conductor nombre reservado, amigo del recurrente, quien fue al vehículo donde se encontraba, le hizo entrega, procediendo a abrir y leer la carta, habiendo testigos que vieron aquello.

Además, el recurrido niega que se le haya negado las hojas de ruta, mencionando que el recurrente no las iba a buscar porque no le daba la gana. Se le dieron los cartones de baja por oficio para desvincularlo de la línea donde se le informó a través de una carta certificada enviada a su domicilio ubicado en domicilio reservado.

Añade que el recurrente, abusando de su poder, desvinculó a cinco socios y conductores de la línea, solo por altercados y cambios de opinión con ellos, porque a él no le gustaba que lo contradijeran, y se tenía que hacer todo a su manera, pasando a llevar a la asamblea, directiva y socios de la línea, sin consultar sobre esta decisión. En ese sentido, menciona que el artículo 15 N° 3 de los Estatutos señala que para desvincular un socio hay que pedir la opinión y permiso a la asamblea donde por medio de votación se toma una decisión, lo cual el recurrente no hizo y tomo una decisión unilateral.

Postula que el recurrente desvinculaba e ingresaba socios sin respetar a la asamblea, desvinculando a varios socios supuestamente por no tener vehículos a sus nombres, señalando que el artículo 10 B de los estatutos expresa que para ser socio tiene que ser propietario y tenerlo a su nombre mínimo un año. Añade que, el recurrente no respetó dicha norma, ya que el vehículo patente JWHK-64 con el que ingresó a la línea, no estaba a su nombre, y solo hace 3 meses atrás lo traspaso a su nombre.

Respecto a la desvinculación del recurrente, señala que los motivos fueron: 1.- Expulsó a personas de la línea, sin consentimiento de nadie, abusando de su poder; 2.- Trató al actual presidente y representante legal de la línea don nombre reservado, de payaso atorrante y poca cosa a sus espaldas y tratando siempre de humillarlo delante de sus amigos, demostrando que él tenía más poder; 3.- Cuando se hizo el cambio de directiva, recibió la presidencia don nombre reservado, actual representante legal, y el recurrente se negaba a dejar el cargo, hostigando en el funcionamiento de la línea, no entró ningún documento certificado de la línea, no quería entregar las llaves, timbres y libro de acta, imposibilitando que la nueva directiva pudiera trabajar. Dejó déficits de dinero en la línea, lavándose las manos, dejando a la antigua tesorera la señorita nombre reservado; 4.- Cuando se hizo cambio de directiva, el recurrente trajo a personas que no eran socios ni pertenecían a la línea para manipular los votos a favor de él, pasando a llevar a todos los socios y abusando de su poder; 5.- El recurrente hizo graves acusaciones sin motivos y fundamentos de la actual inspectora señorita nombre reservado a sus espaldas, insinuando en una reunión delante de todos los socios que ella tenía una relación a escondidas con el socio y chofer nombre reservado, delante de su esposa nombre reservado, trayéndole problemas matrimoniales a él y a la inspectora con su pareja y padre de su hijo, el cual tomó la decisión de separación quedando sola con su hijo por las injurias y calumnias por parte del recurrente. Dicha acusación el recurrente la hizo producto de que estaba enojado con don nombre reservado porque tenían altercados entre ellos.

Tercero: Que tal como reiteradamente se ha señalado por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, que contienen derechos indubitados.

Cuarto: Que el acto que se estima ilegal y/o arbitrario, consistirían en una serie de situaciones de hecho descrita en el recurso, referentes a acosos y hostigamientos, los cuales han sido rotundamente negados por la recurrida, junto al cambio de directiva de la asociación quien, a mayor abundamiento, ha señalado que ha sido la propia recurrente quien habría incurrido en una serie conductas de tal naturaleza.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, y tal como se señalara, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Sexto: Que, la naturaleza cautelar de la acción recién indicada y el procedimiento especial dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente emplear esta vía para la solución del conflicto sub lite, puesto que las materias en que se basa el libelo pretensor exceden el ámbito de este recurso, ya que se trata de una controversia que requiere de pruebas, discusión y análisis propios de un procedimiento contradictorio, de lato conocimiento, no siendo posible en esta sede -dada la especial naturaleza y finalidad de esta acción constitucional, como se advierte precedentemente- resolver materias como la acreditación de los hechos que se contienen en la denuncia, tanto de recurrente como recurrida, en cuanto a ciertas situaciones fácticas conflictivas entre ellas, y al cambio de directiva de la respectiva asociación, materias que escapan al especial procedimiento de esta acción cautelar, que requiere la existencia de un derecho indubitado que se estima amagado, y, en las condiciones ya descurtas, no existe tal situación, por lo que no existe medida rápida y excepcional que esta Corte pueda adoptar.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de Asociación Gremial de Empresarios, de Taxis Colectivos de Talca, Línea Nº 6 Armonía, representada legalmente por don nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

N°Protección-7818-2022.

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