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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 781-202530 ene 2026

nombre reservado con AFP PROVIDA S.A.

Fecha
30 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 781-2025, sentencia de 30 de enero de 2026

Resumen

Se acoge la protección contra AFP Provida por no dar curso a la solicitud de retiro de fondos previsionales conforme a la Ley 18.156, afectando el derecho de propiedad; deberá acogerla a tramitación teniendo como válido el certificado acompañado.

Texto íntegro

C.A. de Talca Talca, treinta de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que a folio 1 comparece don nombre reservado, abogado, a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, quien deduce acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, por el acto ilegal y arbitrario de fecha 18 de junio de 2025, que rechaza verbalmente la solicitud de retiro de fondos para extranjero, lo que estima, vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la Ley y su derecho de propiedad, consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de resultar contrario a la regulación prevista en la Ley 18.156.

Solicita se acoja, ordenando se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Refiere que el recurrente formuló solicitud por medio del portal web correspondiente, para la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, notificándole que su trámite se encontraba detenido por documentación incompleta o insuficiente, como consecuencia de lo anterior, la recurrente en fecha 18 de junio de 2025, se comunica vía telefónica al número 6002010150, número de contacto disponible para los afiliados según se desprende de la web de la recurrida https://www.provida.cl/ayuda/canales-de-atencion-afp/, y, foto captura que acredita la comunicación.

Estima que la recurrida desconoce lo señalado en la normativa especial, puesto que la Administradora de Fondos de Pensiones admite que efectivamente se encuentra afiliado a la seguridad social del país de origen no obstante, rechazan argumentando que el mismo se encuentra vencido, por lo que se tiene que hacer presente que es un hecho de público conocimiento la imposibilidad de los nacionales venezolanos acudir a la representación consular para estos efectos, más aún, las recurridas incorporan un requisito adicional que se aparta a lo estatuido en el cuerpo legal que regula la materia, referida a la exigencia de apostillado del documento.

Contextualiza la regulación y los requisitos que prescriben los artículos 1 y 7 de la Ley 18.156, indicando que el recurrente al ser profesional extranjero, cumpliría con los requisitos legales, no obstante, la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen.

Agrega que el certificado de afiliación puede ser verificado y validado por medio del link: http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss , la constancia de afiliación electrónica, emanada de la seguridad social de Venezuela y, que se acompaña en el primer otrosí de su solicitud, se observa un código alfanumérico el cual puede ser verificable en la web señalada. El código de verificación se encuentra en la parte inferior de la constancia, que señala textualmente “La validez de este certificado electrónico de cotizaciones, puede comprobarse a través del portal web del I.V.S.S.(www.ivss.gob.ve), con el código de verificación N° 2af133757-2025509”. Que, la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos.

En ese orden de ideas, otras Administradoras de Fondos de Pensiones, a modo ejemplar, A.F.P. CUPRUM, realizando el mismo procedimiento señalado, es decir, verificando el código de validación de la constancia electrónica en la web: http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss , han concluido que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley, puesto que, como se ha señalado una interpretación excesivamente formal vulnera el derecho de propiedad de los peticionarios. Que, a mayor abundamiento, la seguridad social de Venezuela dispone de otro medio de similares características para verificar la autenticidad de la constancia electrónica que se expide, esto se realiza ingresando al dominio web http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/ , realizando la búsqueda esta vez, con el número de cédula de identidad venezolana, que en el caso del recurrente es RUT reservado, por lo que la recurrida tiene distintos medios a su disposición para verificar la autenticidad de la constancia, no obstante, adoptó una decisión a todas luces contraria a derecho, puesto que de forma arbitraria e ilegal rechaza la solicitud del recurrente sin que la respuesta estuviera lo suficientemente motivada, sin siquiera, cotejar los documentos acompañados por el recurrente, reteniendo injustificadamente sus fondos, lo que ha sido refrendado en diversos fallos de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 28.881-2022, 7254-2025, 96.380-2021.

Argumenta que el rechazo verbal de parte de la administradora de fondos de pensiones, exponiendo genéricamente que el certificado de afiliación que se acompaña no es válido, no obstante, la normativa especial no realiza distinciones, siendo que solamente se limita en señalar que el técnico profesional extranjero se encuentre afiliado, sea a lo menos técnico y, que manifieste la voluntad de mantenerse afiliado a la seguridad social de su país de origen en el contrato de trabajo o en sus anexos, requisitos que, a su juicio, se cumplen en su totalidad en la especie.

Cita en apoyo de su tesis, el artículo 18 del Código Civil, de modo que si la Ley 18.156 no ha dispuesto requisitos adicionales, resulta improcedente que la recurrida incorpore requisitos que no están expresamente señalados en dicha ley, por lo que su actuar es arbitrario e ilegal.

A partir del criterio jurisprudencial de la Excma. Corte Suprema, expone que la finalidad del legislador en lo referente a la exención de las cotizaciones previsionales de los técnicos profesionales extranjeros es con el objeto de atraer personal calificado para aportar al desarrollo en el país, por lo que el legislador tuvo la intención de evitar imponer obstáculos a los técnicos profesionales extranjeros, en caso contrario, no tendría sentido que éstos coticen en dos sistemas previsionales distintos pero, con prestaciones idénticas. Así las cosas, es imperioso señalar que si el legislador hubiere pretendido incorporar mayores limitaciones o excepciones para el retiro de los fondos de pensión, el mismo se hubiere establecido expresamente en la norma, por lo tanto, el actuar de la recurrida es arbitraria e ilegal, puesto que resuelve de forma antojadiza la solicitud y, además, no tiene sustento jurídico que lo ampare.

En ese sentido, reitera que la normativa especial no exige documento legalizado, menos aún, que el mismo no pueda ser expedido de forma electrónica, siendo que lo que pretende el legislador es que simplemente el peticionario se encuentre afiliado y, que se pueda acreditar sin mayor formalidades.

En su solicitud, acompañó los siguientes antecedentes: 1. Cédula de identidad para extranjeros del peticionario, 2. Foto captura que evidencia comunicación telefónica 3. Comunicación electrónica que notifica que el trámite se encuentra detenido por insuficiencia documental y que origina la llamada telefónica del recurrente, 4. Constancia electrónica de afiliación previsional en su país de origen del Sr. nombre reservado, 5. Título profesional apostillado, que acredita profesión, 6. Anexo de contrato de trabajo que manifiesta la voluntad del recurrente de estar afiliado a la seguridad social de su país de origen, 7. Cédula de identidad venezolana del solicitante, 8. Certificado emitido por la recurrida que acredita domicilio del recurrente, y 9. Carta de aprobación de AFP Cuprum, que autoriza retiro de fondos de pensiones cumpliendo con los mismos requisitos que el recurrente de marras.

SEGUNDO: Que a folio 8 evacúa informe don nombre reservado, abogado en representación de la recurrida AFP Provida S.A., quien solicita el rechazo de la acción cautelar, por no ser ésta la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por no existir actuación arbitraria e ilegal que infrinja alguna garantía constitucional del recurrente, con costas.

En relación al primer argumento, sostiene que lo pedido por la recurrente −que no es otra cosa que una modificación de los cuerpos normativos que regulan el sistema de pensiones– no se condice con la finalidad de un recurso de protección, y la excede, pretendiendo discutir la constitucionalidad del DL 3.500 en sede cautelar y de emergencia. En tal sentido, no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual, no puede solucionarse vía recurso de protección.

En cuanto al segundo argumento, indica que con fecha 18 de junio de 2025 rechazó su solicitud de devolución de fondos en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N° 18.156, pues dicha norma permite a los técnicos extranjeros que trabajen en Chile retirar sus cotizaciones previsionales siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156, norma de carácter excepcionalísima en nuestro ordenamiento jurídico para efectos de realizar dicho retiro. En la especie, se rechazó la solicitud del recurrente de autos, por cuanto la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra vencida de acuerdo a las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones. Hace presente que en todo este tiempo, la actora no ha recurrido a la Superintendencia de Pensiones, organismo estatal de carácter técnico que ejerce la supervigilancia de todas las Administradoras de Fondos de Pensiones exponiendo su caso para efectos de obtener pronunciamiento del regulador.

Agrega que por mandato legal del DL 3.500, el propósito del saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado es financiar la respectiva pensión a que tendrá derecho su titular, una vez que cumpla los requisitos legales establecidos al efecto. Asimismo, se establece que las AFP se encuentran legalmente impedidas de destinar, o permitir que se destinen, los fondos previsionales de la cuenta de cotización obligatoria a un fin distinto del de financiar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el DL 3.500, salvo las dos excepciones que la misma ley contempla, que son:

a) Que el trabajador se encuentre acogido a un Convenio Bilateral de Seguridad Social en calidad de desplazado lo que le habilita para mantener el entero de cotizaciones en su país de origen y quedar exento de tal pago en el país al cual se le ha destinado a prestar servicios, y b) Que el trabajador quede exento de cotizar, o bien en caso de haber enterado cotizaciones, puedan efectuar el retiro de los fondos previsionales acumulados, siempre que dé cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley N° 18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros.

En relación con este último punto, estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que detenten la calidad de técnicos. Se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

b) Que se encuentren afiliados a un régimen previsional o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza y en el que conste su obligación de otorgar prestaciones, a lo menos en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Esta condición la debe cumplir el trabajador extranjero con anterioridad a la fecha de su contrato en Chile. El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

c) Que, en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador debe manifestar expresamente su voluntad de mantener su afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen.

En consecuencia, el actuar de su presentada no es ni ilegal ni arbitrario, por cuanto para efectos de realizar la devolución de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero de la recurrente de autos, sólo ha observado que se cumplan copulativamente los requisitos que establece la normativa vigente.

A continuación, cita jurisprudencia de diversas Cortes de Apelaciones del país y de la Excma. Corte Suprema, en apoyo a su posición.

Adjunto a su informe acompaña el Oficio Ordinario N° 12.954 de 17 de julio de 2025 de la Superintendencia de Pensiones TERCERO: Que, con el objeto de reunir mayores antecedentes, esta Corte ordenó informara la Superintendencia de Pensiones, informe que fue evacuado a folio 15, mediante oficio ordinario N° 25.319 En primer término, la Superintendencia informa que el recurrente no registra ante dicho organismo reclamo alguno respecto de los hechos que motivan la presente acción cautelar.

En segundo lugar, y en cuanto a la normativa aplicable, señala que la exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales y que, además, den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, el cual señala lo siguiente:

“Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

Por su parte, el artículo 7° del mismo texto legal dispone:

“En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.

De este modo, siendo la mencionada ley una norma de excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva y aplicada sólo en el supuesto que se cumplan las exigencias copulativas que establece.

Cabe señalar que, de conformidad con el N°8 del artículo 47 de la ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde a la Superintendencia la interpretación administrativa de las normas del Sistema de Pensiones. En el ejercicio de dicha facultad legal, dicho organismo ha emitido la norma y la jurisprudencia administrativa para la correcta aplicación de las disposiciones de la ley N°18.156 y, por ende, de la concesión de los beneficios excepcionales que otorga dicho cuerpo legal. Precisado lo anterior, la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156 establece que, para que proceda la devolución de fondos previsionales aplicable a los técnicos extranjeros, se debe acreditar que estas personas se encuentran afiliadas a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. En cuanto a la cobertura de salud, se ha exigido que aquella sea integral, es decir, que comprenda el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias, en caso de enfermedad de origen común. Adicionalmente, dicho Organismo ha señalado que la afectación a un régimen de seguridad social fuera de Chile debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en nuestro país, y finalmente, que la voluntad de mantenerse afecto a éste debe manifestarse en el contrato de trabajo que suscriba con su empleador chileno o en un anexo al mismo.

Asimismo, hace presente que el N° 1 del Título XI, del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, dispone que para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero, previsto en la letra a) del artículo 1° de la tantas veces citada ley, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada (o apostillada, en su caso), en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. La jurisprudencia del Organismo Fiscalizador ha recogido las exigencias legales, señalando que, para acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, no sirve un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, ni tampoco una cartola que dé cuenta de las cotizaciones previsionales enteradas en tal sistema, sino que se ha requerido para acreditar dicha exigencia, que se consigne en forma específica por la autoridad previsional competente el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la Ley 18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.

Como se evidencia tanto del tenor literal de la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, como del espíritu del legislador, este beneficio excepcional sólo resulta procedente en tanto el trabajador extranjero se haya mantenido afecto a un régimen previsional fuera de Chile durante el transcurso de toda la prestación de servicios que ha ejecutado en el país, respecto de la cual pretende obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales, régimen previsional que le otorgue cobertura por los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

Refiere haber tenido a la vista el certificado aportado por el recurrente, siendo aplicable a su respecto el criterio expuesto, por cuanto el certificado no señala las coberturas con que cuenta el recurrente, ni de éste se puede inferir un determinado período de cobertura, sino que se limita a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano; tampoco se encuentra firmado por quien emite el documento, ni se encuentra apostillado ni legalizado.

A continuación, cita jurisprudencia de diversas Cortes de Apelaciones del país y de la Excma. Corte Suprema, en apoyo a su posición, además de las sentencia dictadas por esta Corte de Apelaciones de Talca, en los ingresos de Protección 436-2025 y 639-2025.

Agrega que mediante Oficio N° 12.954 de 17 de julio de 2025, (el cual fue aparejado por la propia recurrida al evacuar su informe), la Superintendencia en respuesta a las consultas de AFP Cuprum y AFP Uno, respecto de la situación de los afiliados de nacionalidad venezolana, tras el cierre de la Embajada de Venezuela en Chile, impartió instrucciones a todas las administradora de fondos de pensiones, ratificando el criterio expuesto en cuanto a los requisitos exigidos para acreditar la cobertura previsional extranjero, el que, a su juicio, se encuentra en sintonía con la jurisprudencia que citó.

De conformidad con la normativa precedentemente citada, la Superintendencia cumple con manifestar que no cuenta con antecedentes sobre la situación previsional reclamada por el recurrente, que permitan concluir que cumple con las exigencias de la ley 18.156 para acceder a la devolución de fondos previsionales.

CUARTO: Que, con el objeto de reunir mayores antecedentes, a folio 19 se ordenó oficiar a Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que informe las entradas y salidas del país del recurrente, informe que fue evacuado a folio 22, indicándose que registra última entrada el 28 de marzo de 2025 procedente de Colombia, sin registrar salida, de modo que se encuentra actualmente en Chile.

QUINTO: Que, teniendo presente lo expuesto por el recurrente, así como lo esgrimido por el recurrido, en orden a que la certificación de afiliación se encontraría vencida, a folio 19 se ordenó que el Relator respectivo certificara la validación de la “Constancia Electrónica de Cotizaciones” acompañada por el recurrente, certificado que consta a folio 20, en donde se indica que el recurrente posee 42 semanas cotizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo su afiliación el 12 de julio de 20211, encontrándose actualmente cesante en la empresa Caper S.A., con fecha de egreso el 30 de abril de 2012, según base de datos de la institución, sujeta a revisión de documentos probatorios, certificado que tiene vigencia hasta el 31 de enero de 2026.

SEXTO: Que el recurso de protección constitucional, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar las garantías preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de los derechos.

SÉPTIMO: Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria, que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule sus efectos indeseables.

Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.

OCTAVO: Que, puesto en conocimiento de esta Ilustrísima Corte el recurso de protección al que se ha hecho alusión se advierte que, el conflicto jurídico se traba en torno a la constancia de que el recurrente se encuentre afiliado a una institución de seguridad social en Venezuela que otorgue las prestaciones, a las que se refiere la Ley N°18.156.

A este respecto, debe recordarse que el fundamento histórico de las disposiciones de ese cuerpo legal reside en que no parece necesario que los técnicos extranjeros que se desempeñan labores asalariadas en Chile, pero que cuenten con una cobertura de prestaciones de seguridad social en su país, mantengan cotizaciones para cubrir esos mismos riesgos (Ord. N°1056, de 28.07.2023, de la Dirección del Trabajo).

Por consiguiente, realizar una interpretación absolutamente restrictiva, añadiendo exigencias que no contempladas en la ley y que tienen como efecto impedir la disposición de las cotizaciones pagadas por el trabajador y que no servirán para cubrir riesgos que van a ser sustentados por la institucionalidad previsional extranjera, carece de racionalidad y redunda en un comportamiento ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, máxime si la exigencia de entrega de un certificado original y auténtico de documentos emanados de instituciones venezolanas se aprecia obstaculizada por la ausencia de relaciones diplomáticas entre nuestro país y Venezuela y ello ha sido reconocido por la propia Superintendencia de Seguridad Social, instruyendo en 2024 al respecto.

NOVENO: Que, en armonía con lo antes razonado, a este Tribunal le asiste la convicción que el actuar de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta al derecho asegurado en nuestra Constitución en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, puesto que se afectó el ejercicio del derecho de dominio que tiene el actor respecto de sus fondos de pensiones conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.156, al impedirle disponer de los mismos y no dar tramitación a su petición de retiro, razón por la cual será acogido el recurso de protección, en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Finalmente, pese a la ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de la recurrida, no se estima que haya conculcado la garantía de igualdad ante la ley, puesto que ello importa un trato discriminatorio en relación con otras personas en igual situación, lo que no se estableció en la especie.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas la acción constitucional deducida en favor de don nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, en cuanto no dio curso a la solicitud del recurrente de devolución o retiro de los fondos previsionales de acuerdo a lo preceptuado por la ley N°18.156, por lo que se dispone que la recurrida deberá acoger a tramitación dicha solicitud y emitir pronunciamiento, teniendo como válido el certificado presentado e incorporado en estos autos, dentro del término de 30 días.

Redactada por la abogada integrante Carolina Araya López Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°781-2025/Protección