Protección contra Fundación Educacional nombre reservado
- Fecha
- 14 de mayo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 78-2026, sentencia de 14 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Fundación Educacional por la fusión de dos cursos: la recurrente no acreditó una afectación real y verificable, basándose solo en aprensiones subjetivas, y la organización de cursos integra la libertad de enseñanza.
Texto íntegro
C.A. de Talca Talca, catorce de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece doña nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad N.º NUM000, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, quien lo hace en su calidad de madre y representante legal del menor nombre reservado, de 12 años de edad, Cédula Nacional de Identidad N.º NUM001, alumno regular del Colegio nombre reservado, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Fundación Educacional nombre reservado, RUT N° NUM002, sostenedora del Colegio nombre reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, a quienes individualiza, patrocinada por el abogado don Paolo Sebastián Novoa Urra, Cédula Nacional de Identidad N.º NUM003, por la decisión adoptada por el establecimiento con fecha 25 de noviembre de 2025, en que la Dirección del mismo informó a los apoderados de los cursos Sexto Básico A y Sexto Básico B la decisión institucional de fusionar ambos cursos, señalando que la nueva distribución de alumnos se realizaría mediante un sistema computacional, supuestamente basado en criterios objetivos.
Relata que el Colegio nombre reservado, de la comuna de Curicó, es un establecimiento educacional particular subvencionado, en el cual el menor nombre reservado, de 12 años, es alumno regular desde Pre-Kínder, manteniendo una trayectoria escolar continua de más de ocho años en dicho establecimiento, y que durante toda su vida escolar, el alumno ha demostrado excelente rendimiento académico, destacándose especialmente en el área de matemáticas, con un promedio anual de 6,9, sin antecedentes disciplinarios ni sanciones relevantes.
Agrega que el 25 de noviembre de 2025, la Dirección del Colegio informó a los apoderados de los cursos Sexto Básico A y Sexto Básico B la decisión institucional de fusionar los dos cursos, señalando que la nueva distribución de alumnos se realizaría mediante un sistema computacional, supuestamente basado en criterios objetivos, que en dicha reunión los apoderados de ambos cursos manifestaron su disconformidad, advirtiendo que esta medida afectaría gravemente a niños y niñas que han compartido curso de manera ininterrumpida desde Pre-Kínder, sin que durante todos esos años el establecimiento hubiese promovido actividades sistemáticas de integración entre ambos cursos, y que la decisión adoptada por el colegio rompe abruptamente el statu quo que se había mantenido por más de ocho años, generando incertidumbre, ansiedad y preocupación tanto en los apoderados como, especialmente, en los propios alumnos, quienes debieron esperar durante semanas la publicación de las listas definitivas de asignación de cursos.
Precisa que la decisión fue informada cuando el proceso oficial de postulación a otros establecimientos educacionales ya se encontraba completamente cerrado, toda vez que dicho proceso se desarrolla durante el mes de agosto, privando así a las familias de toda posibilidad real de optar por un proyecto educativo distinto; que el 29 de diciembre de 2025, y con posterioridad al proceso de matrícula, los apoderados tomaron conocimiento de las listas definitivas de asignación de cursos, de modo que al momento de matricular a sus hijos no existía información alguna respecto del curso específico al que serían asignados; que al conocerse las listas definitivas, los padres del alumno recurrente constataron que su hijo fue asignado a un curso en el cual no quedó con ninguno de sus 5 amigos cercanos, quienes constituyen su único círculo de contención social dentro del establecimiento; que nombre reservado es un niño de personalidad marcadamente introvertida, con importantes dificultades de socialización y sin redes de amistad fuera del colegio; y que su grupo de amigos —con quienes compartió desde Pre-Kínder— constituye su principal y prácticamente única fuente de integración social y motivación para asistir al colegio.
Continúa relatando que, durante el año 2025, el alumno atravesó un período especialmente complejo en el plano emocional, presentando crisis de angustia reiteradas, tanto durante la jornada escolar como en actividades extracurriculares, lo que obligó en múltiples ocasiones a que el establecimiento solicitara su retiro anticipado. El menor manifiesta rechazo a la asistencia escolar, siendo su principal motivación para asistir la convivencia diaria con su grupo de amigos, destacando que el alumno mantiene altos niveles de aprendizaje, destacándose por su rapidez para adquirir conocimientos y su excelente rendimiento académico. A ello se suma una situación familiar particularmente sensible, toda vez que el padre del menor producto de una enfermedad hace 9 años, presenta una discapacidad física permanente que lo obliga a movilizarse en silla de ruedas, su hermano de 20 años se encuentra cursando estudios universitarios y su madre trabajando fuera de casa todo el día, siendo nombre reservado un apoyo constante para su padre, lo que limita severamente sus posibilidades de generar nuevas redes sociales fuera del ámbito escolar.
Añade que la situación se torna especialmente grave al constatarse que, producto de la nueva asignación, el alumno nombre reservado quedó nuevamente como compañero de nombre reservado, alumno que durante más de siete años ha ejercido conductas reiteradas de acoso escolar, agresiones físicas y psicológicas en su contra. Durante el año 2024, dichas agresiones alcanzaron tal intensidad que fue necesaria la intervención psicológica del menor nombre reservado, con el solo objeto de que pudiera tolerar y sobrellevar los constantes ataques de dicho alumno. Terminando ese año con una agresión en el paseo de curso, en el cual nombre reservado, se burló de nombre reservado, metiendo malvaviscos dentro de su traje de baño, en presencia de sus compañeros y apoderados que se encontraban en el lugar.
A pesar de las reiteradas denuncias efectuadas por la familia ante el establecimiento, las respuestas recibidas fueron minimizadoras, señalándose que “lo estaban viendo” o que el alumno debía “aprender a convivir”, sin que se adoptaran medidas eficaces. Solo tras múltiples reclamos de los apoderados se logró el cambio de curso del alumno agresor, permitiendo restablecer un ambiente mínimo de tranquilidad.
Ahora, producto de la decisión recurrida, ambos alumnos vuelven a ser compañeros, reabriendo un escenario de riesgo cierto y concreto para la integridad psíquica del menor nombre reservado, considerando que incluso durante el año 2025, no siendo compañeros, el agresor lo empujó violentamente en el patio, provocando una caída con golpe en la cabeza, debiendo ser retirado anticipadamente del establecimiento.
Indica que la situación descrita se ve aún más agravada por el hecho de que el alumno nombre reservado quedó asignado en el mismo curso con el alumno nombre reservado, respecto del cual existen antecedentes graves, concretos y reiterados de conductas violentas dentro del establecimiento educacional. Durante el año 2025, el alumno nombre reservado protagonizó episodios de agresión física, entre ellos la agresión con golpe de puño al alumno nombre reservado, uno de los mejores amigos del recurrente, hecho de tal gravedad que obligó a su traslado a un servicio de urgencia, circunstancia que impactó profundamente a nombre reservado, quien ese día salió del colegio muy angustiado por lo sucedido a su amigo.
Asimismo, dice la recurrente existir antecedentes de amenazas de extrema gravedad, consistentes en que el alumno nombre reservado utilizó un elemento cortopunzante (cartonero), colocándolo en el cuello de dos compañeros, (nombre reservado y nombre reservado, también parte de los 5 amigos que nombre reservado tiene en el colegio) amenazando al primero y, posteriormente, al segundo para que no revelara los hechos, por haber sido testigos presenciales. Los antecedentes son conocidos en la comunidad escolar sin haber tomado mayores medidas y generan un clima permanente de temor e inseguridad, especialmente para nombre reservado, ya que los 3 niños agredidos son sus amigos y esto se ve agudizado por la personalidad introvertida y vulnerable que él presenta.
Termina refiriendo que la asignación del alumno recurrente a un curso en el que se encuentra un compañero con tales antecedentes de violencia lo expone a un riesgo cierto, actual y grave para su integridad psíquica, afectando directamente su bienestar emocional y su posibilidad real de desarrollar su proceso educativo en un ambiente seguro y protector. Toda esta situación fue puesta en conocimiento de la Dirección del establecimiento, en entrevista sostenida con la Directora doña nombre reservado y la Orientadora doña nombre reservado, quienes se limitaron a señalar que la asignación se realizó mediante un sistema computacional “objetivo”, afirmando que el colegio sabía lo que era mejor para los niños, sin considerar la opinión de la familia, ni los antecedentes conocidos por inspectoras y profesoras que debieron atender reiteradamente las crisis emocionales del menor.
La decisión impugnada, indica, evidencia una despersonalización absoluta del alumno, tratándolo como un mero número dentro de un sistema automatizado, sin consideración alguna a sus características individuales, su historia de vida ni al interés superior del niño, principio rector del ordenamiento jurídico nacional e internacional en materia educacional, haciendo presente que su parte tomó conocimiento cierto, definitivo y oficial del acto recurrido con fecha 29 de diciembre de 2025, oportunidad en que se publicaron las listas definitivas de asignación de cursos, siendo desde dicha fecha que el acto produce efectos concretos y actuales respecto del menor, por lo que el presente recurso se interpone dentro del plazo legal.
Luego, plantea que la actuación arbitraria e ilegal del establecimiento educacional recurrido vulnera y amenaza de manera directa el derecho a la integridad física y psíquica del estudiante, asegurado en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al exponerlo a un entorno escolar objetivamente riesgoso, reeditando escenarios de violencia y acoso previamente acreditados, y obligándolo a convivir diariamente con compañeros respecto de los cuales existen antecedentes concretos y graves de agresiones físicas y psicológicas, situación que ha generado y continuará generando un daño cierto a la integridad psíquica del menor, manifestado en crisis de angustia reiteradas, rechazo a la asistencia escolar, y la necesidad de intervención psicológica previa, configurándose una amenaza actual y permanente a esta garantía constitucional; la igualdad ante la ley y prohibición de discriminación arbitraria, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al tratar de manera idéntica a alumnos que se encuentran en situaciones objetivamente desiguales, pues el establecimiento recurrido aplicó un mecanismo uniforme y automatizado de asignación de cursos, sin contemplar excepciones ni medidas diferenciadas frente a alumnos que presentan condiciones particulares de vulnerabilidad, antecedentes de afectación emocional, o exposición acreditada a situaciones de violencia escolar, trato indiferenciado frente a realidades disímiles que constituye una discriminación arbitraria, en la medida que priva al alumno recurrente de la protección especial que su situación exige, sin que exista una justificación razonable para ello; y el derecho a la educación, reconocido en el artículo 19 N°10 de la Constitución Política de la República, en un ambiente seguro y protector, no solo en su dimensión de acceso, sino también en su contenido material, que comprende el derecho a desarrollar el proceso educativo en un entorno seguro, libre de violencia y respetuoso de la dignidad del estudiante, ya que la asignación del menor a un curso en el que concurren antecedentes graves de violencia escolar impide el normal desarrollo de su proceso educativo, afectando su bienestar emocional, su motivación escolar y su derecho a aprender en condiciones mínimas de seguridad y protección, no pudiendo a su juicio el derecho a la educación entenderse cumplido cuando el entorno escolar se transforma en una fuente de angustia, temor o sufrimiento psíquico para el alumno, como ocurre en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las disposiciones constitucionales y legales citadas solicita se acoja el recurso de protección, declarando que la actuación del establecimiento educacional recurrido es arbitraria e ilegal, por vulnerar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N°1, N°2 y N°10 de la Constitución Política de la República; se ordene al establecimiento educacional recurrido adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, disponiendo una revisión individual, fundada y razonable de la asignación de curso del alumno nombre reservado, atendidos sus antecedentes personales, emocionales y el principio del interés superior del niño; que, como medida concreta de protección, se disponga que el alumno no sea asignado ni permanezca en un curso en el que concurran alumnos respecto de los cuales existan antecedentes graves y reiterados de violencia o acoso escolar en su contra, es decir, que en definitiva el alumno nombre reservado, sea asignado al séptimo básico B; se disponga cualquier otra medida que esta Corte estime necesaria para la efectiva protección de los derechos fundamentales del menor y se condene en costas a la parte recurrida.
SEGUNDO: Que, al folio .., comparecen informando la acción de protección, don nombre reservado, abogado, cédula de identidad N° NUM004, y doña nombre reservado
nombre reservado, abogada, cédula de identidad N° NUM005, en representación de la parte requerida FUNDACIÓN EDUCACIONAL nombre reservado., RUT NUM002, entidad sostenedora del establecimiento educacional COLEGIO nombre reservado, solicitando desde que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible, o bien, sea rechazado en todas sus partes, en primer lugar por extemporaneidad del mismo, dado que la recurrente dice dirigir su acción en contra del supuesto “acto ilegal y arbitrario de fusionar los cursos de 6° básico”, reconociendo expresamente que tomó conocimiento de dicha decisión el día 25 de noviembre de 2025, fecha en que el colegio celebró la reunión de apoderados en la cual se informó formalmente sobre la referida fusión, por lo cual, al momento de interponerse el recurso —que, según consta del número de rol, fue presentado en el mes de enero, sin que esta parte haya podido revisar íntegramente la causa por encontrarse en reserva— ya habían transcurrido con creces los treinta días corridos que la ley establece como plazo máximo para accionar.
Luego, en cuanto al fondo, sobre el Programa de “Mezcla de Cursos”, indican que el Colegio nombre reservado, en coherencia con su proyecto educativo y con el propósito de promover una formación integral, implementa un programa de “mezcla de cursos” orientado a conformar grupos equilibrados, inclusivos y propicios para el aprendizaje y la sana convivencia, iniciativa que busca ofrecer a los y las estudiantes un entorno que favorezca su desarrollo personal y social, permitiéndoles relacionarse con nuevos compañeros, fortalecer su autonomía y adquirir habilidades fundamentales para su vida escolar y futura. Señala que el proceso se aplica a los niveles de 6° básico, que avanzan a 7° básico, para lo cual el colegio utiliza la plataforma especializada Pulso Escolar, un sistema tecnológico diseñado para evaluar y gestionar la convivencia, el clima escolar y el bienestar socioemocional dentro de las comunidades educativas, donde a través de encuestas y sociogramas esta herramienta permite recopilar información de estudiantes, docentes y apoderados, facilitando la toma de decisiones basadas en evidencia y orientadas a mejorar la experiencia educativa. La conformación de los cursos responde a criterios pedagógicos y formativos, con las siguientes finalidades principales: 1) Necesidades educativas especiales: asegurar condiciones adecuadas de apoyo, evitando la concentración de estudiantes con requerimientos similares en un mismo grupo; 2) Conducta y convivencia escolar: equilibrar los cursos, previniendo la acumulación de conflictos o dinámicas que puedan afectar negativamente el clima escolar; 3) Rendimiento académico: conformar grupos heterogéneos que favorezcan el aprendizaje colaborativo y el desarrollo de todos los estudiantes; 4) Equidad de género: garantizar cursos mixtos y equilibrados, promoviendo la diversidad y el desarrollo integral de cada estudiante; y 5) Preferencias de los estudiantes: considerar, a través de la encuesta aplicada mediante Pulso Escolar, que cada estudiante pueda compartir curso con al menos un compañero o compañera de su preferencia. Este programa refleja el compromiso permanente del Colegio con brindar experiencias educativas que acompañen el crecimiento personal, social y académico de sus estudiantes. La “mezcla de cursos” no solo permite equilibrar los grupos, sino que también fomenta nuevas dinámicas de convivencia, fortalece las habilidades socioemocionales y amplía las redes de apoyo entre pares, preparando a los estudiantes para enfrentar de mejor manera los desafíos del presente y del futuro.
Agrega la recurrida que el Colegio nombre reservado ha implementado el programa de mezcla de cursos con una finalidad clara y legítima: resguardar el interés superior de los y las estudiantes, asegurando su derecho a una educación integral en un entorno seguro, equilibrado y propicio para el aprendizaje. Esta decisión no obedece a criterios antojadizos ni a voluntades particulares, sino al cumplimiento del deber que corresponde a todo establecimiento educacional de organizar pedagógicamente su comunidad en beneficio del desarrollo académico, personal y social de sus alumnos, argumentando que la jurisprudencia ha reconocido expresamente esta facultad organizativa en sentencias que cita en sede de protección provenientes de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Rancagua, Rol 571-2024; Santiago, Rol 35313- 2018; y Chillán, Rol 410-2017.
En consecuencia, añaden, mientras la medida responda a criterios pedagógicos y de convivencia —como ocurre en este caso— no puede calificarse como arbitraria ni vulneratoria de garantías constitucionales.
El solo relato o aprensión subjetiva de un apoderado no basta para configurar una infracción constitucional si no existen antecedentes concretos que acrediten ilegalidad o perjuicio real, precisando además que no existe un derecho constitucional a elegir compañeros determinados ni a permanecer indefinidamente en un curso específico, pues lo que la normativa garantiza es el derecho a la educación en condiciones adecuadas, lo que el colegio asegura plenamente mediante la conformación de grupos heterogéneos, equilibrados en términos académicos, conductuales y socioemocionales, promoviendo la equidad de género y evitando la concentración de dificultades en un mismo curso.
La conformación de los nuevos cursos responde, así, a objetivos pedagógicos que la propia jurisprudencia ha reconocido como fundamentos válidos de la gestión escolar. El programa de mezcla de cursos busca fortalecer el aprendizaje colaborativo, atender adecuadamente las Necesidades Educativas Especiales, resguardar la convivencia y asegurar un entorno inclusivo y equilibrado para toda la comunidad.
Concluyen que la actuación del Colegio nombre reservado se enmarca plenamente dentro de su esfera legítima de competencia y se encuentra respaldada por criterios técnicos y por una jurisprudencia consistente. La medida adoptada no solo es legal y racional, sino que está inspirada exclusivamente en el interés superior de los y las estudiantes, principio que constituye el fundamento esencial y la razón de ser del programa de mezcla de cursos.
Respecto de la conformación de los nuevos cursos, la libertad de enseñanza y la proporcionalidad de la medida, reitera que el Colegio nombre reservado adoptó la decisión de implementar la mezcla de cursos sobre la base de un proceso serio, planificado y técnicamente fundado. Para ello, durante todo el año 2025 se trabajó con la plataforma especializada Pulso Escolar, herramienta que permitió aplicar sociogramas y encuestas destinadas a conocer el clima de cada curso, las dinámicas de convivencia y las percepciones de los propios estudiantes, cuyo objetivo fue precisamente evitar cualquier decisión improvisada o arbitraria, incorporando evidencia objetiva y la participación activa de los alumnos en el proceso. De este modo, la conformación de los nuevos cursos no solo responde a criterios pedagógicos definidos por el equipo profesional del establecimiento, sino también a información levantada directamente desde la comunidad estudiantil. El programa fue debidamente informado a todos los apoderados de 6° básico en una reunión formal, en la cual se explicó su finalidad, fundamentos y metodología, en una instancia que permitió transparentar el proceso y resolver dudas, acompañándose incluso la presentación explicativa que detallaba cada etapa del procedimiento.
En cuanto a la metodología específica, la recurrida explica que cada estudiante respondió una encuesta en la que debía señalar a tres compañeros con quienes le gustaría continuar en 7° básico, informándoseles previamente que se garantizaría la permanencia con al menos uno de ellos. En el caso de nombre reservado, según consta en los resultados que se acompañan, seleccionó a tres compañeros, entre ellos nombre reservado. A su vez, nombre reservado también eligió a nombre reservado, por lo que ambos continuarán juntos durante el año académico 2026, cumpliéndose así el compromiso asumido por el Colegio. Resulta relevante señalar que nombre reservado no incluyó dentro de sus preferencias a ninguno de los cinco compañeros que su madre indica como sus amistades más cercanas, lo que evidencia una discordancia entre lo expresado por la recurrente y la voluntad manifestada por el propio estudiante.
Respecto de las supuestas situaciones de bullying alegadas, precisan que jamás se presentó una denuncia formal por acoso escolar en contra del estudiante nombre reservado hacia nombre reservado. nombre reservado es un alumno diagnosticado con Trastorno por Déficit Atencional con Hiperactividad (TDAH), lo que se traduce en conductas disruptivas en el aula, pero no registra conductas agresivas hacia sus compañeros. El colegio, lejos de desatender esta situación, trabaja coordinadamente con su familia para apoyar su proceso formativo y favorecer su adecuada integración. En relación con el estudiante nombre reservado, efectivamente existió un conflicto puntual con otro compañero, el cual fue abordado oportunamente mediante medidas formativas, pedagógicas y psicosociales. Sin embargo, dicho episodio no involucró a nombre reservado ni existe antecedente alguno que permita sostener que entre ambos haya existido conflicto o situación de riesgo.
En consecuencia, expresan, las afirmaciones de la recurrente carecen de respaldo objetivo. El proceso de conformación de cursos fue desarrollado durante todo el año 2025, con criterios técnicos, participación estudiantil, análisis profesional y transparencia hacia las familias. El resultado ha sido la configuración de cursos más equilibrados, homologados y equitativos, permitiendo atender de mejor manera las necesidades académicas, conductuales y socioemocionales de los estudiantes.
En definitiva, concluyen, la conformación de los nuevos cursos no solo fue el resultado de un procedimiento objetivo y cuidadosamente planificado, sino que responde directamente al deber del Colegio de velar por el bienestar y el interés superior de todos sus estudiantes. Lejos de generar perjuicio, la medida fortalece la convivencia, promueve la equidad y garantiza un entorno educativo más armónico y propicio para el aprendizaje.
La decisión adoptada por el Colegio nombre reservado se enmarca, además, en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de enseñanza, consagrado en el artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República, garantía que no solo protege la facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, sino también la potestad de estructurarlos y gestionarlos conforme a su proyecto educativo, principios formativos y propuesta pedagógica. En tal sentido, la organización interna de los cursos —incluyendo su redistribución o mezcla— constituye una manifestación directa de dicha autonomía constitucional, en cuanto permite al establecimiento adoptar decisiones técnicas orientadas a materializar su modelo educativo y a cumplir su deber de brindar una formación integral en condiciones adecuadas.
El acto impugnado, por tanto, no puede calificarse a su juicio como caprichoso o arbitrario, sino que, muy por el contrario, se trata de una medida que supera claramente el denominado test de proporcionalidad, utilizado para analizar la legitimidad constitucional de una decisión, fundado en la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto, por lo cual plantean que la decisión adoptada no solo encuentra sustento en la autonomía organizativa reconocida por la jurisprudencia, sino que se halla amparada directamente por la garantía constitucional de libertad de enseñanza y cumple plenamente con los estándares de racionalidad y proporcionalidad exigidos en un Estado de Derecho. Lejos de constituir una vulneración de garantías, la medida representa el ejercicio responsable y fundado de una atribución constitucionalmente protegida, orientada exclusivamente a resguardar el interés superior de los y las estudiantes y a asegurar un entorno educativo coherente con el proyecto formativo del establecimiento.
Respecto del derecho a la educación, destacan que si bien es cierto el artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, en su número 10° dicho derecho, no se encuentra amparado por el recurso de protección según lo establece el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo que para obtener su protección los afectados deben interponer otras acciones que el sistema jurídico les permite, distintas a la intentada en autos.
Específicamente acerca de cada derecho fundamental que se estima vulnerado, la recurrida informa que respecto del derecho a la integridad física y psíquica no existe antecedente objetivo que permita sostener que el alumno haya sido expuesto a un entorno escolar riesgoso o a situaciones acreditadas de violencia en el nuevo curso asignado, ya que, en primer lugar, jamás se presentó una denuncia formal por acoso escolar en contra del estudiante nombre reservado respecto de nombre reservado, y si bien dicho alumno presenta un diagnóstico de TDAH y puede manifestar conductas disruptivas en el aula, no registra conductas agresivas hacia sus compañeros. El Colegio, además, trabaja coordinadamente con su familia para acompañar su proceso formativo. En cuanto al estudiante nombre reservado, el conflicto mencionado en el recurso involucró a un tercero y fue abordado oportunamente mediante medidas formativas, pedagógicas y psicosociales, no existiendo antecedente alguno que vincule a nombre reservado con dicho episodio ni que permita presumir una situación de riesgo actual o futura, resultando especialmente relevante destacar que el alumno ni siquiera ha iniciado clases con su nuevo curso.
En consecuencia, no existe experiencia concreta ni hecho verificable que permita afirmar que la nueva conformación le haya generado afectación real alguna. Las supuestas consecuencias descritas en el recurso se sustentan en conjeturas o temores anticipados, pero no en hechos ciertos, actuales y comprobables. Mal podría sostenerse una vulneración de la integridad psíquica cuando el escenario que se califica como perjudicial aún no se ha producido.
A lo anterior se suma un aspecto decisivo: la total falta de acreditación de la afectación alegada. La recurrente no acompaña informe psicológico, certificado médico ni antecedente técnico alguno que permita constatar un menoscabo emocional, académico o conductual del estudiante, ni existe diagnóstico o registro clínico que respalde la supuesta afectación que se atribuye a la nueva conformación de cursos.
Más aún, el año académico ni siquiera se ha iniciado, por lo que no existe hecho actual y verificable que permita sostener la ocurrencia de un perjuicio real. La acción constitucional de protección exige la existencia de un acto ilegal o arbitrario que produzca una amenaza o vulneración real y verificable de derechos fundamentales, no meras aprensiones subjetivas o escenarios hipotéticos. En este caso, la alegación descansa exclusivamente en percepciones personales de la apoderada, carentes de sustento objetivo, lo que resulta jurídicamente insuficiente para configurar una vulneración del artículo 19 N°1 de la Constitución.
Por el contrario, la conformación de los nuevos cursos fue el resultado de un proceso desarrollado durante todo el año 2025, utilizando la plataforma Pulso Escolar para levantar información objetiva sobre convivencia, dinámicas grupales y bienestar socioemocional. La finalidad del programa es precisamente prevenir conflictos y evitar la concentración de problemáticas en un mismo grupo. No se trata, entonces, de una exposición a riesgo, sino de una medida preventiva y protectora.
Respecto de la igualdad ante la ley tampoco se configura en su parecer vulneración. El programa de mezcla de cursos no fue un mecanismo automático ni indiferenciado, sino un proceso técnico y personalizado, basado en múltiples variables pedagógicas y socioemocionales, donde cada estudiante respondió encuestas individuales; se aplicaron sociogramas; se analizaron antecedentes académicos, conductuales y necesidades educativas especiales; y se garantizó que cada alumno permaneciera con al menos uno de los compañeros de su preferencia. En el caso de nombre reservado, eligió a tres compañeros —entre ellos nombre reservado— y fue recíprocamente elegido por este último, asegurándose su continuidad conjunta durante el año 2026. La igualdad ante la ley, esgrimen, no implica que el establecimiento deba aceptar la pretensión particular de un apoderado de mantener a su hijo en un curso específico, sino que exige decisiones razonables, fundadas y no discriminatorias. En este caso, el proceso fue común para todos los estudiantes del nivel, aplicándose criterios técnicos orientados al equilibrio y bienestar general, sin que exista trato arbitrariamente diferenciado respecto del hijo de la recurrente.
Finalmente, respecto al derecho a la educación, reiteran que no se encuentra amparado por la acción de protección del artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo que su eventual afectación no puede ser revisada por esta vía cautelar. Con todo, en los hechos no existe vulneración alguna. El alumno mantiene su matrícula, continuidad académica y pleno acceso al proceso educativo. La reorganización de cursos no implica privación ni perturbación del derecho a la educación, sino una decisión interna de gestión destinada a fortalecer el entorno formativo. El derecho a la educación garantiza el acceso y permanencia en el sistema en condiciones adecuadas, pero no consagra un derecho a elegir curso determinado ni a impedir la reorganización interna dispuesta por el establecimiento en ejercicio de sus facultades legales. Más aún, resulta improcedente sostener que el entorno educativo sea una “fuente de angustia” derivada de un curso que aún no ha comenzado sus actividades académicas, no existiendo en definitiva acto ilegal ni arbitrario que haya vulnerado las garantías constitucionales invocadas. La decisión del colegio fue adoptada dentro de su esfera legítima de competencia, con respaldo técnico, participación estudiantil, transparencia hacia las familias y pleno respeto al interés superior de los estudiantes y de la comunidad escolar en su conjunto. Termina diciendo la recurrida que las alegaciones de la recurrente se sustentan en aprensiones subjetivas y escenarios hipotéticos, carentes de acreditación objetiva y de afectación actual y verificable de derechos fundamentales.
Por el contrario, la medida impugnada constituye una actuación legítima, racional y preventiva, orientada a fortalecer la convivencia y asegurar un entorno educativo equilibrado y protector para todos los estudiantes. Por todo lo anterior, solicitan tener por evacuado informe en el recurso de protección interpuesto y que esta Corte, conociendo de él, lo declare inadmisible o lo rechace, en virtud de los argumentos expuestos.
TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
CUARTO: Que, en el marco de lo anterior, la acción constitucional de protección constituye una acción cautelar o de emergencia destinada a amparar las garantías preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de los derechos, que provoque algunas de las situaciones que indica la norma, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule sus efectos indeseables, no constituyendo por tanto una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, siendo su real objeto la cautela de un derecho indubitado.
QUINTO: Que, respecto a la alegación de extemporaneidad del recurso interpuesta por la recurrida, se rechazará, por cuanto si bien es cierto la reunión en que la Dirección del establecimiento informó a los apoderados, entre las cuales se incluía la recurrente, acerca de la mezcla de los cursos para el año siguiente, se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2025, fue en verdad el 29 de diciembre de 2025 cuando la recurrente tomó conocimiento cierto, definitivo y oficial del acto recurrido, pues recién en esta última fecha se publicaron las listas definitivas de asignación de cursos, fecha entonces en que el acto produce efectos concretos y actuales respecto del menor, por lo que habiéndose la acción interpuesto el 16 de enero de 2026, ella lo fue dentro del plazo de 30 días corridos que establece el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
SEXTO: Que, en cuanto al fondo, efectivamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República no cautela al derecho a la educación con la acción constitucional de protección, más allá del hecho que el artículo 19 N° 10 sí lo asegura, por lo cual el que pueda acogerse una acción de este tipo por dicho derecho no es factible, sin perjuicio de que la situación denunciada pueda ser reconducida a otros derechos fundamentales que sí se encuentren garantizados.
SÉPTIMO: Que, respecto a los otros dos derechos fundamentales que se alegan vulnerados, que son el derecho a la integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley, así como la prohibición de establecer diferencias arbitrarias, no se ha acreditado por la recurrente la existencia de un derecho indubitado, máxime si ese supuesto derecho consistiría en un derecho constitucional a elegir compañeros determinados o a permanecer indefinidamente en un curso específico, pues lo que la normativa garantiza es el derecho a la educación en condiciones adecuadas, lo que el colegio en términos generales asegura, siendo parte del ejercicio legítimo de la libertad de enseñanza no solo el disponer de la facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, sino también la potestad de estructurarlos y gestionarlos conforme a su proyecto educativo, principios formativos y propuesta pedagógica, dentro de lo cual se encuentra la organización interna de los cursos — incluyendo su redistribución o mezcla— como manifestación directa de dicha autonomía constitucional, en cuanto permite al establecimiento adoptar decisiones técnicas orientadas a materializar su modelo educativo y a cumplir su deber de brindar una formación integral en condiciones adecuadas, lo que ha sido refrendado por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia en sede de protección.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, la recurrente tampoco aportó durante la tramitación del presente arbitrio mayores antecedentes relativos a la acreditación de la afectación alegada, sin que sus abogados se hayan presentado tampoco a aportarlos a estrados, circunstancia relevante, puesto que el éxito de la acción supone la existencia de un acto ilegal o arbitrario que produzca una amenaza o vulneración real y verificable de derechos fundamentales, y no meras aprensiones subjetivas o escenarios hipotéticos, descansando en el presente caso la alegación exclusivamente en base a percepciones personales de la apoderada, no comprobadas ni siquiera en antecedentes plausibles, lo que resulta jurídicamente insuficiente para configurar una vulneración de los derechos estimados como vulnerados.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en su calidad de madre y representante legal del menor nombre reservado, en contra de la Fundación Educacional nombre reservado, sostenedora del Colegio nombre reservado, representada legalmente por doña nombre reservado.
Redactó el abogado integrante don Marcelo Cevas Fuentes.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 78-2026 Protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Marcelo Cevas Fuentes, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.