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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 779-202530 dic 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Fecha
30 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 779-2025, sentencia de 30 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN Metropolitana: las resoluciones que confirmaron el rechazo de licencias médicas se fundan en antecedentes técnicos y no se advierte acto ilegal o arbitrario ni derecho indubitado afectado.

Texto íntegro

Talca, a treinta de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

PRIMERO: Que, con fecha 23 de junio de 2025, comparece doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en su favor y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, por la resolución N°R-01-S-72546-2025 de 28 de mayo de 2025 que confirma el rechazo de las licencias médicas que indica.

Explica, en síntesis, que está desde hace más de un año con licencia médica, por una discopatía degenerativa hernia lumbar y un cuadro depresivo- ansioso entre otras cosas, razón por la cual no ha podido reintegrarse a su trabajo.

En un principio fueron solo sus problemas lumbares y cervicales, no podía estar mucho tiempo de pie, ello le causaba mucho dolor en la columna y piernas; además de sensaciones de mareo y dolor de cabeza, precisando que comenzó a sentir que las piernas no reaccionaban en ocasiones y la columna se le caía hacia un lado. Padecimientos que ha ido tratando con traumatólogo, kinesiólogo y actualmente neurocirujano, esperando una cirugía de columna en el Hospital de Talca.

Da cuenta que acudió a un médico general de salud mental, el cual le diagnosticó un cuadro de estrés agudo y trastorno de sueño. Asistió a 3 consultas con él (durante el proceso seguía con su tratamiento kinésico y buscando un neurocirujano), sugiriéndole éste que debía buscar ayuda con una psicóloga.

Explica que presentó licencias y éstas comenzaron a ser rechazadas desde agosto del año pasado, en primera instancia por COMPIN y luego por la SUSESO. Apeló muchas veces, pero nunca tuvo una respuesta favorable. En un momento tuvo siete licencias rechazadas, precisando que algunas de las licencias sí fueron pagadas.

Todo lo anterior le ha causado mucha pena, angustia, tristeza y problemas económicos, teniendo que pedir constantemente ayuda monetaria, dejar de pagar muchas cosas importantes, lo que le ha traído muchos problemas. No entiende por qué, a pesar de enviar constantemente los antecedentes médicos, resonancias y toda la evidencia, sus licencias médicas no son aprobadas.

Finalmente, solicita dejar sin efecto la resolución exenta N°R-01-S-72546-2025 de 28 de mayo 2025, que rechazó el pago de su licencia médica y, en definitiva, se reevalúe su situación conforme a todos los antecedentes aportados anteriormente, autorizándose el pago de sus licencias y así poder hacer el recálculo para que sean pagadas con el valor correcto.

SEGUNDO: Que, a folio N°8, comparece don nombre reservado, abogado, en representación judicial de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, quien alega la extemporaneidad de la presente acción, puesto que la recurrente ha interpuesto acción de protección en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-72546-2025, de 28 de mayo de 2025, de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual rechazó el tercer recurso de reposición, respecto de 4 resoluciones exentas de 10 de diciembre de 2024; 10 de enero de 2025; 25 de marzo de 2025 y 28 de mayo de 2025, confirmándose el rechazo de las licencias médicas.

En efecto, debe tenerse presente que se está reclamando por el rechazo de licencias médicas que otorgaron reposo al recurrente a partir del 8 de agosto del año 2024, por 45 días y que, siendo rechazado por la COMPIN Región Metropolitana, fue reclamado por la recurrente, según consta en el respectivo expediente del procedimiento administrativo electrónico (P.A.E.), con fecha 29 de noviembre de 2024.

De acuerdo con ello, consta que la recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas extendidas, a más tardar el mismo día en que reclamó de ello ante la Superintendencia de Seguridad Social, el día 29 de noviembre de 2024, reclamo que fue resuelto mediante la Resolución Exenta N°R-01-UME-190554-2024, de 10 de diciembre de 2024 y a la que le siguieron tres recursos de reposición, de tal forma que, debiendo computarse el plazo para interponer la acción de protección desde dicha fecha -29 de noviembre de 2024- y no desde que se pronunció, mediante una cuarta resolución en orden cronológico, respecto del último de recurso de reconsideración de fecha 28 de abril de 2024.

Ahora bien, el recurrente sólo ejerció esta acción el 23 de junio de 2024 (sic), cuando el plazo para interponerla estaba vencido.

Finalmente, solicita se rechace la Acción de Protección interpuesta por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas En el primer otrosí de su presentación, en subsidio, evacúa el informe solicitando, precisando que, con la finalidad de resolver adecuadamente la antedicha reclamación, este organismo fiscalizador recabó los antecedentes médicos de la COMPIN Metropolitana y la cartola médica del correspondiente Servicio de Salud, consignándose el siguiente fundamento de rechazo de las licencias médicas reclamadas, a saber: “…RR LME # 105941503 - 19276358 - 19134689 expediente web. Adjunta informe médico de MG extrasistema, emitidas inmediatamente posteriores a reposo prolongado por patología osteomuscular, sin reincorporación laboral y ahora con dx. mental y del cual no se pueden desprender argumentos que permitan justificar la necesidad de prolongación del reposo, pudiendo ser el manejo de modo ambulatorio. Se rechazan RR. Puede apelar a SUSESO. ULME...”

Transcribiendo posteriormente la revisión de los casos hechos por diversos facultativos, como también las resoluciones exentas que rechazan las solicitudes de reconsideración, por no encontrarse justificados los reposos.

Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de su defendida la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar por la resolución impugnada, el rechazo de las licencias médicas dispuestos por la COMPIN de la Región Metropolitana y finalmente por la Superintendencia de Seguridad Social. Conforme a ello, jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral o remuneración según el caso) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.

Finalmente, previas citas legales, solicita en subsidio de la alegación de lo principal y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado solicitando sea desestimado en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que, a folio N°16, comparece don nombre reservado, chileno, R.U.T. N°RUT reservado, en su calidad de mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI de Salud R.M.), a su vez, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), quien evacúa el informe solicitado dando cuenta que la usuaria presentó recurso de reposición por el rechazo de las licencias médicas N°105941503 - 19276358 - 19134689. Adjunta informe médico emitido por médico general extrasistema, licencias que fueron emitidas inmediatamente posteriores a un reposo prolongado, debido a una patología osteomuscular, sin reincorporación laboral y ahora con diagnóstico mental, y del cual no se pueden desprender argumentos que permitan justificar la necesidad de prolongación del reposo, pudiendo ser el manejo de modo ambulatorio.

Añade que el reposo laboral de más de 60 días por alguna patología psiquiátrica, requiere, tal como señala la tabla adjunta en su presentación, que la licencia médica (continua), sea otorgada por un médico psiquiatra, como también se requiere que se aplique el puntaje de Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG), por lo que se indica que para este tipo de emisión, se acompañe informe médico protocolizado, teniendo como referencias guías clínicas disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud. En este caso en particular, no se cuenta con descripción del tratamiento prescrito, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo.

Advierte que, sin perjuicio de lo anterior, el D.S. N°3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.

Indica que, tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por la COMPIN R.N., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley y la normativas vigentes. Todo esto, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.

Finalmente, solicita tener por evacuado el informe requerido.

Acompaña a su presentación copia de listado maestro de licencias médicas del recurrente.

CUARTO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario a objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

QUINTO: Que, sin perjuicio de las fechas del acto emanado de la COMPIN y de su consiguiente reclamación, en relación con el momento en que se interpuso el presente recurso, lo cierto es que lo determinante para establecer su eventual extemporaneidad, es la fecha en la que se notificó la resolución de la Superintendencia; siendo ella la que marca el inicio del plazo para el ejercicio de esta acción de emergencia, por tratarse –la resolución impugnada- del acto terminal del procedimiento administrativo que se analiza, razón por la cual el recurso está interpuesto dentro del plazo que al efecto contempla el Auto Acordado que lo regula, por los que la pretensión de extemporaneidad debe desestimarse.

SEXTO: Que, en cuanto al fondo, del mérito de los antecedentes que se han acompañado, brota de la forma prístina que la resolución en contra de la cual se recurre refrendó una serie de actos que, en el ámbito de la respectiva competencia del órgano que lo dictó, no accedió a visar las licencias médicas de la recurrente, basado en los antecedentes médicos y en las circunstancias propias del paciente, de manera que no cabe, por esta vía cautelar de excepción, modificar tal decisión pues ella se ajusta, además, a lo estatuido en por el artículo 4 del Decreto N°7 del año 2013 del Ministerio de Salud, en lo pertinente a las patologías mentales y los tiempos que cada facultativo puede prescribir de reposo en atención a su especialidad.

SÉPTIMO: Que, en efecto, ello fue resuelto, ante todo, por la COMPIN y, luego, por la Superintendencia de Seguridad Social. Consta que todas esas actuaciones se fundan en los antecedentes médicos del recurrente y contienen las razones técnicas por las cuales fueron adoptadas. No hay, por tanto, un acto ilegal susceptible de corregirse por esta vía, pues lo obrado se enmarca en lo previsto, especialmente, en los artículos 149 del DFL N° 1/2005, 1, 2, 3, 5, 16, 29 y 40 del DS N° 3/1984, ambos del Ministerio de Salud, en relación con lo preceptuado en los artículos 1, 2 c), 3 y 4 h) de Ley 16.395 y en la Ley 20.585 Sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas.

Tampoco existe un acto arbitrario, desde que lo decidido se ajusta a las circunstancias de salud propias del paciente y se halla debidamente fundamentado, al considerarse que no se justificaban las licencias médicas, más allá de los días que habían sido autorizados con anterioridad.

OCTAVO: Que, aunado a lo anterior, no aparece ningún derecho indubitado que deba protegerse de manera urgente y que obligue a revertir lo resuelto por las recurridas. No hay datos ciertos sobre la afectación, como consecuencia de tal decisión, del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de quien acciona, o al derecho de propiedad porque no se dan las condiciones no discutidas para ostentarlo.

En consecuencia, no concurren los presupuestos que exige la Carta Fundamental para acoger la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, sin costas del recurso.

Redacción del abogado integrante Leonardo Mazzei Parodi.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N°779-2025/Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.