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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 777-202516 feb 2026
Fecha
16 de febrero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 777-2025, sentencia de 16 de febrero de 2026

Resumen

Se rechaza con costas la protección de la madre de un menor con TEA y TDAH contra el colegio, por no ser el recurso idóneo para acreditar los hechos y haberse ajustado el establecimiento a la normativa educacional.

Texto íntegro

C.A. de Talca Talca, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1) Que, a folio 1 comparecen don Alfonso Mario Pérez Jaña y doña nombre reservado, abogados en representación convencional de doña nombre reservado, en su calidad de madre del niño nombre reservado, chileno, de 11 años de edad, alumno regular de 6° año básico del Colegio nombre reservado, C.I. N° NUM000, en cuyo favor deducen acción de protección en contra Fundación Educacional nombre reservado, RUT N°NUM001, representada legalmente por don nombre reservado, por las acciones ilegales y arbitrarias consistentes en actos hostiles, vejatorios y abiertamente discriminatorios en contra del menor, quien se encuentra diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA) nivel 1 y TDAH subtipo inatento, diagnósticos que no solo eran conocidos oficialmente por el establecimiento educacional Colegio nombre reservado, sino que fueron acompañados por certificaciones médicas, psicológicas y orientaciones precisas para su tratamiento pedagógico, conforme a lo dispuesto por el Programa de Integración Escolar, todo los cuales han vulnerado sus garantías constitucionales de derecho a la vida e integridad física y psíquica, al derecho especial de los niños a ser protegidos contra el abuso, a la igualdad ante la ley, a la honra y la vida privada, al derecho a vivir en un ambiente libre de violencia, y al derecho a una educación inclusiva, respetuosa y libre de discriminación, consagrados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de infringir los artículos 16 B, 16 C y 16 D de la Ley 20.536 sobre violencia escolar, artículo 1° de la Ley 20.845 sobre inclusión escolar, artículo 1° de la Ley 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y la Ley 20.370 General de Educación y N° 20.422 sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

Solicitan se acoja, ordenando la adopción de las siguientes medidas: 1. Ordenar la implementación inmediata de un Plan de Reparación Psicológica Integral, con cobertura plena y gratuita para el menor y su madre, con cargo al establecimiento educacional recurrido, en los términos y alcances ya detallados; 2. Disponer la remoción definitiva de todo vínculo académico, pedagógico o funcional entre el menor y los funcionarios que participaron en los actos vulneratorios, a fin de garantizar la integridad emocional del niño; 3. Ordenar la presentación ante esta Corte de un Plan Individual de Apoyo (PIA) actualizado y debidamente supervisado por el equipo PIE del establecimiento, con participación obligatoria de profesionales especializados en neurodivergencia infantil; 4. Oficiar a la Superintendencia de Educación Escolar, a fin de que proceda a la fiscalización formal del establecimiento educacional por los hechos denunciados, y se instruya la investigación correspondiente respecto de las responsabilidades administrativas que puedan emanar de la omisión reiterada y sistemática de los deberes de resguardo, atención diferenciada e inclusión, conforme a los protocolos vigentes para estudiantes neurodivergentes; 5. Condenar en costas a la parte recurrida, como expresión de la responsabilidad institucional por los actos y omisiones que motivan esta acción de urgencia constitucional; 6. Condenar a la parte recurrida a una indemnización, a objeto de cubrir un plan integral de reparación, que contemple evaluaciones periódicas, terapias familiares, apoyo farmacológico si se requiere, y acompañamiento psicoeducativo. El monto estimado para dicha reparación se fija, con carácter prudencial y justificado, en la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos), de acuerdo con los los informes clínicos y proyecciones terapéuticas acompañadas, sin perjuicio de la ulterior determinación judicial que corresponda en sede civil o penal.

En cuanto a los hechos, refieren que nombre reservado fue diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA) nivel 1 y TDAH subtipo inatento, conforme lo acreditan informes extendidos por el neurólogo Dr. nombre reservado y la psicóloga tratante nombre reservado, además de certificados PIE y otros antecedentes clínicos, lo que era conocido por el establecimiento educacional al haberse acompañado tales antecedentes y orientaciones precisas para su tratamiento pedagógico, conforme a lo dispuesto por el Programa de Integración Escolar (PIE), entre las cuales se recomendó explícitamente evitar ambientes estresores, corregir con estrategias respetuosas, establecer rutinas estructuradas y jamás utilizar métodos coercitivos. No obstante ello, la institución no implementó protocolo alguno ni medidas específicas de apoyo.

Agregan que el 16 de mayo de 2025 fue víctima de maltrato psicológico por parte de la docente de Historia, doña nombre reservado, quien, en forma deliberada, tomó el escritorio del menor desde su posición habitual y lo trasladó al frente de la sala de clases, justo delante de la pizarra, ubicándolo solo, de espaldas a sus compañeros y en una posición de aislamiento forzado. Este acto fue ejecutado frente a la totalidad del curso, lo que expuso al niño a una escena pública de castigo y estigmatización. Una vez situado en esa posición, la profesora le prohibió participar en la clase y comenzó a proferir una serie de expresiones ofensivas y destructivas, entre ellas: “Eres un fracasado. No tienes futuro”. Sobre dicha actuación, el colegio no adoptó medida alguna de resguardo o intervención adecuada.

Añaden que el alumno, dos semanas después, el 30 de mayo de 2025, fue víctima de un segundo episodio de maltrato físico y humillación pública, cuando, ante la ausencia del profesor de Educación Física, un inspector del colegio asumió el control de la clase, obligando al niño nombre reservado a realizar ejercicios físicos como forma de castigo, delante de todos sus compañeros, consistente en ejercicios de resistencia realizados de forma pública, incluyendo sentadillas repetitivas (ordenando que hiciera 50) y permanecer en cuclillas con la espalda apoyada contra la pared, mientras el resto del curso lo observaba.

Además, el funcionario lo amenazó directamente diciéndole: “Has 50 sentadillas o te envío a inspectoría”; el alumno, dada su condición de TEA, que conlleva un procesamiento literal del lenguaje y las instrucciones, obedeció de forma automática, sin filtros críticos, lo que no sólo afectó su estado físico y emocional inmediato, sino que provocó un daño severo en su autoestima, al ser expuesto públicamente en una situación humillante y hostil frente a sus compañeros.

Argumentan que, con posterioridad a estos episodios, los padres del menor sostuvieron diversas reuniones con autoridades del Colegio nombre reservado, incluyendo instancias con equipos directivos, docentes y encargados del Programa de Integración Escolar (PIE), en las que manifestaron con claridad y firmeza la gravedad de los hechos vividos por su hijo, su diagnóstico clínico, y la necesidad urgente de adoptar medidas de protección eficaces. Sin embargo, estas reuniones resultaron completamente infructuosas, pues no generaron respuesta efectiva ni acciones preventivas por parte del establecimiento. Muy por el contrario, la actitud institucional fue evasiva, indiferente y desprovista de empatía, sin aplicar protocolos de resguardo, sin separar de funciones a los responsables, ni ofrecer contención a la familia. Esta omisión sistemática, pese a las advertencias reiteradas, evidenciaría, en su opinión, un patrón de negligencia institucional reiterada.

Indican que los hechos relatados, motivaron la presentación de dos denuncias formales en contra de la Dirección del establecimiento ante la Superintendencia de Educación, ninguna de las cuales supuso adoptar medidas cautelares mínimas en resguardo de la víctima; a su juicio, la respuesta institucional fue evasiva, pasiva y absolutamente insuficiente.

El colegio no derivó al menor a instancias de protección externas, no activó los protocolos del Programa de Integración Escolar (PIE) ni dispuso separación de funciones respecto de los adultos responsables de las agresiones.

Sindican que estos hechos han generado daños psíquicos en el menor y grave afectación a su madre. En el caso del niño, esto se ha manifestado en un estado de retraimiento emocional, ansiedad, llanto frecuente, sentimiento de inutilidad, rechazo a la terapia psicológica, regresión conductual, y desinterés escolar agudo. Se ha dañado su autoestima, su confianza básica, y su vínculo con el entorno educativo, comprometiendo gravemente su desarrollo integral. Respecto de su madre, ha sido afectada profundamente en su rol maternal y emocional, quien se encuentra bajo tratamiento farmacológico y psicológico, con diagnóstico de crisis de ansiedad paroxística, trastorno adaptativo y episodio depresivo moderado.

Acompañaron a su presentación los siguientes antecedentes: 1)

Informe psicológico de fecha 06 de junio de 2025, emitido por el profesional Psicólogo nombre reservado sobre el daño psicológico sufrido por la madre del afectado; 2) Informe médico complementario de fecha 06 de junio de 2025, sobre el estado de salud de la madre del afectado, emitido por la especialista dra. nombre reservado; 3) Informe de evaluación Clínica, Escala de Observación para el Diagnóstico del Autismo ADOS-2, emitido por la profesional Fonoaudióloga nombre reservado respecto al menor; 4)

Formulario Único de Salud emitido por el especialista en neurología pediátrica Dr. nombre reservado, sobre el diagnóstico del menor, de fecha 23 de mayo de 2025; 5) Copia del correo electrónico remitido a la profesora jefe del menor afectado de fecha 28 de marzo de 2025, a través del cual se hace entrega de un certificado emitido por la psicóloga tratante del menor, para que el colegio tomara conocimiento sobre la situación de salud mental de este, junto a este correo se encuentra el acuse recibo del mismo de fecha 31 de marzo de 2025; 6) Comprobante de atención sobre denuncia impuesta al colegio en la Superintendencia de Educación de fecha 02 de junio de 2025; 7) Certificado de salud emitido por la psicóloga tratante del menor Psicóloga nombre reservado de fecha 09 de junio de 2025; 8) Certificado de salud emitido por la psicóloga tratante del menor Psicóloga nombre reservado para ser entregado al PIE del Colegio nombre reservado; 9) Certificado médico de fecha 04 de junio de 2025, sobre el estado de salud de la madre del afectado, emitido por la especialista Dra. nombre reservado; 10) Informe médico emitido por el especialista neurólogo infantil Dr. nombre reservado estableciendo el diagnóstico y medidas con el menor; 11) Certificado de salud emitido por la psicóloga tratante del menor Psicóloga nombre reservado para ser entregado al Colegio nombre reservado; 12) Carta denuncia de fecha 22 de mayo de 2025 sobre la situación de maltrato y violencia psicológica en contra del menor; 13) Carta denuncia de fecha 02 de junio de 2025 sobre la situación de maltrato y violencia psicológica en contra del menor.

Adicionalmente, a folios 22, 24, 26 y 36 acompañaron lo siguientes documentos: 14) Correo electrónico de la Directora del Colegio nombre reservado, dirigido a la Sra. nombre reservado de fecha 15/07/2025; 15) Información sobre activación de protocolo de convivencia escolar, de fecha 17/8/25 remitido por la Inspectoría General Colegio nombre reservado, a la Sra. nombre reservado; 16) Correo de la Sra. nombre reservado de fecha 17/8/25, dirigido a la profesora nombre reservado; 17)

Registro de entrevista de 20/03/25; 18) Informe control neurológico nombre reservado de fecha mayo 2025; 19) Informe control neurológico nombre reservado de fecha abril 2025; 20) Solicitud entrevista Sra. nombre reservado; 21)

Contestación de correo electrónico; 22) Envía certificado nombre reservado; 23)

Informe situación ocurrida; 24) Informe tema inspectoría y fútbol; 25)

Informe situación martes 15 de abril; 26) Informe escolar nombre reservado 22 de mayo 2025; 27) Informe escolar nombre reservado; 28) Informe de notas nombre reservado; 29) Declaración jurada Sra. nombre reservado; 30) Declaración jurada don nombre reservado; 31) Certificado nombre reservado; 32) Pericia Psicológica del menor de autos, nombre reservado; 33) Certificado médico del Centro Médico Brisas Salud emitido por la Doctora nombre reservado, fecha octubre 2025; 34)

Resolución de cierre anticipado de año escolar 30 de octubre de 2025, emitido por Colegio nombre reservado; 35) Certificado de psicóloga nombre reservado, fecha 14 de octubre del 2025; 36) Certificado médico emitido por el Psiquiatra nombre reservado, de fecha 15 de octubre del 2025; 37)

Resolución judicial de fecha 10 de diciembre del año 2025 en causa P- 3075-2025, que no dio lugar a la medida de protección requerida en favor del menor, derivando los antecedentes a la Oficina Local de la Niñez de Talca; 38) Correo electrónico recepcionado por DIRECCION000 comunicando desde DIRECCION001 la resolución de cancelación de matrícula, fecha 10 de noviembre 2025; 39) Resolución de cancelación de matrícula de Colegio nombre reservado con fecha 10 de noviembre 2025; 40) Informe médico de doctor nombre reservado neurólogo infantil, con fecha 9 de septiembre 2025; 41) Correo electrónico enviado por DIRECCION000 a DIRECCION002 y DIRECCION003 RE: Visita Domiciliaria. fecha 20 de noviembre de 2025; 42) Correo electrónico recibido por DIRECCION000 desde DIRECCION004 RE: Citación a entrevista con apoderada, de fecha 20 de noviembre 2025; 43) Correo electrónico enviado por DIRECCION000 a DIRECCION002 de fecha 9 de diciembre del 2025; 44) Certificado psicológico emitido por nombre reservado, de fecha 8 de diciembre del 2025. 2) Que a folio 4, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo, esta Corte ordenó informara tanto a la recurrida Fundación Educacional nombre reservado, como a la docente aludida en él, doña nombre reservado. 3) Que a folio 13, comparece don nombre reservado, ingeniero comercial, en representación legal de la recurrida Fundación Educacional nombre reservado, quien evacúa el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción de autos, con costas.

Refiere que el menor durante el año 2025 cursa sexto año de educación básica, integrándose al establecimiento el año 2018 en el grado de Pre-Kinder a la fecha. Añade en cuanto a la situación académica de éste, que durante el primer semestre de 2025 registra los siguientes promedios: 4,0 en Lenguaje; 5,5 en Matemáticas; 3,1 en Inglés; 3,61 en Ciencias Naturales; 2,1 en Historia; 5,1 en Educación Física; 2,0 en Artes Visuales; 3,6 en Música; y 5,5 en Tecnología, con un promedio de 3,8, lo que lo exponen a una situación de riesgo de repitencia.

Indica que el menor recibe apoyo en sala, como consecuencia de la aplicación del Programa de Integración Escolar (PIE) al cual ingresó el 27 de julio de 2023 por diagnóstico de “dificultades específicas de aprendizaje”, en tanto que en abril de 2025, su apoderado acompañó certificado médico con diagnóstico de “déficit atencional” y en mayo de 2025 se acreditó diagnóstico TEA, lo que habilita su ingreso como estudiante con NEEP (Necesidades Educativas Especiales Permanentes), nivel de apoyo 1, y a través del PIE, el alumno tiene PAEC (Plan de Acompañamiento Emocional y Conductual).

Agrega que el mesa técnica de docentes realizada el 22 de abril de 2025, la jefatura de curso informó que el menor nombre reservado se negó a participar de tutorías, y la apoderada justifica al estudiante refiriendo que nombre reservado le manifestó estar angustiado, lo que no se observaría en el colegio; docente comenta que permanentemente presenta conflictos con sus compañeros, actitud oposicionista y disruptiva en aula, y que al parecer, las observaciones de angustia sólo ocurren en el hogar; que el estudiante llama a su madre para que lo venga a retirar y que ésta manifiesta cuestionamientos en relación al actuar de los funcionarios del colegio y justifica cualquier acción del estudiante. En dicha reunión, la profesora jefe se comprometió a realizar entrevista con la apoderada y apoyarse en el departamento de convivencia escolar para apoyar la regulación del estudiante, mientras que los demás docentes se comprometen a mantener el registro de sus conductas indisciplinadas actualizadas en el sistema. En cuanto a la situación conductual, indica que el alumno actualmente está en situación de condicionalidad de matrícula por diversos incumplimientos y transgresiones al Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), lo que fue notificado en mayo de 2025, en tanto que existe una investigación en su contra por una denuncia por maltrato escolar en contra de otro compañero, activando el protocolo respectivo.

En cuanto a la situación de la docente nombre reservado, cuestiona el relato de los hechos formulados por el actor, indicando que, si realmente existiera una afectación de la magnitud que se alega, sería razonable esperar que el alumno manifestara cambios significativos en su conducta tales como alteración notoria en su comportamiento habitual, problemas de socialización, incluso negativa permanente a asistir a clases, ninguno de los cuales ha sido observado por el personal docente, en tanto que el colegio cuenta con protocolos establecidos para intervenir en forma inmediata y brindar apoyo psicológico y social; en la especie, la ausencia de intervención institucional, refleja a su juicio, la inexistencia de motivos fundados que justifiquen preocupación respecto del estado emocional o conductual del menor. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que con fecha 22 de mayo de 2025 mediante entrevista con los apoderados del menor, éstos expusieron que menor estaba presentando problemas con la docente aludida, activando los protocolos de actuación, abriéndose una investigación, entrevistándose a la docente y al alumno y los compañeros de éste, concluyendo que la docente no habría ejercido contacto físico inapropiado, y sí se evidenció actitud constante disruptiva del alumno, así como desinterés por el aprendizaje, adoptando como medida la separación de la profesora con el alumno, indicándole que no debía tener contacto con el alumno. La docente fue contrata por reemplazo entre el 9 de mayo y el 5 de junio de 2025. Añade que el 2 de junio se sostuvo entrevista con los apoderados del menor para comunicarles los resultados de la investigación, las observaciones realizadas respecto de las situaciones que involucran al alumno, las medidas correctivas y preventivas adoptadas.

En lo relativo a la situación descrita respecto del inspector nombre reservado, indica que por la denuncia de la apoderada del 2 de junio, se activó el protocolo de actuación, investigando los hechos, descartando que el ejercicio físico se haya adoptado como medida disciplinaria, no se acreditó maltrato físico y/o violencia, quedando en evidencia el comportamiento disruptivo del alumno, con conductas reiterativas de indisciplina; se recomendó medidas formativas para el docente; intervenciones de apoyo psicosocial y estrategias de mejora de convivencia escolar, lo que fue informado a los apoderados.

En cuanto a la investigación iniciada por la Superintendencia de Educación, por la denuncia efectuada por la apoderada del menor, el 18 de junio de 2025 remitió los antecedentes requeridos por el organismo, encontrándose aún en curso, desconociendo la respuesta de dicha investigación. Al respecto, cita el artículo 54 de la Ley 19.880, en cuyo caso, al haberse deducido la reclamación ante la administración, como reconoce el recurrente, la Corte debió inhibirse de conocer el presente recurso, citando en apoyo la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos IC N° 19.928-2024-Protección.

Concluye que, al haberse seguido los protocolos internos de rigor, y se tomaron las medidas relacionadas al caso, no se advierte la existencia de un actuar arbitrario o ilegal de su parte; asimismo, que respecto de la situación de la madre, no es posible colegir que el daño indicado sea susceptible de relacionar con los hechos denunciados, considerando que el comportamiento disruptivo del alumno ha sido permanentemente informado, y que el monto requerido ($80.000.000), revestiría las características de un supuesto daño moral, que no puede determinarse ni probarse por la vía excepcional de protección, ni menos para la madre del menor, dada su naturaleza cautelar y no resarcitoria.

Acompañó en su informe los siguientes antecedentes: 1) Copia de correo electrónico de la Superintendencia de Educación donde se solicita informe por denuncia; 2) Copia de remisión de antecedentes a la Superintendencia respecto de la denuncia de la apoderado, incluyendo informe de directora; 3) Copia hoja Napsis del estudiante; 4) Copia mesa técnica de docentes de fecha 22/04/2025; 5) Antecedentes de activación de protocolos por los casos denunciados; 6) Registro de CAP y tutorías; 7) Registro actividades familia. 4) Que a folio 20, comparece doña nombre reservado, profesora de Historia, Geografía y Ciencias Sociales, quien evacúa el informe requerido.

Contextualiza que, estando en clases de Historia en el curso Sexto Básico A, el alumno nombre reservado enciende un parlante, a lo que le pide por favor que lo apague y lo guarde, al poco rato comienza a golpear la mesa en reiteradas ocasiones a lo que ella le pregunta su se encuentra bien o su necesita algo, ofreciéndole ir al baño a tomar agua y volver, a lo que responde desafiante que no necesita nada, por lo que intenta retomar la clase. Sin embargo, al poco rato el alumno comienza a fingir reír a carcajadas, hace caras a sus compañeros, se balancea en la silla y simplemente la ignora como autoridad dentro de la sala, por lo que le pide cambiarse de puesto, le llama la atención por las constantes interrupciones y lo ubicó adelante, al lado de su escritorio mirando hacia el pizarrón; en momento alguno alzó la voz ni le dijo “un fracasado o que no tenía futuro”; que jamás se ha referido en esos términos a un estudiante. Añade que el alumno se levantó de su silla y comenzó a chasquearle los dedos diciendo frases como “yo soy flaite, yo soy de la calle”, es decir, una vez ubicado adelante, no guardó silencio e insistió en llamar la atención de sus compañeros. Ella, con gran esfuerzo y frustración, pone toda su atención e interés en el resto de los 36 alumnos; en ningún momento se le prohibió participar de la clase, aunque él no presentaba ningún interés en participar.

Al término de la clase concurrió a convivencia escolar, a exponer los hechos, en donde le informaron que el niño no es víctima de violencia intrafamiliar, pero sí tiene un diagnóstico psicológico de oposicionista desafiante. Habló con la profesora jefe, quien le explicó que se trata de una conducta recurrente en el alumno, por lo que le sugiere dejar registro en su hoja de vida, advirtiendo la existencia de una gran cantidad de anotaciones negativas todas referidas básicamente a lo mismo: no respeta a las autoridades no sigue normas establecidas dentro del colegio; se le informó también que el estudiante ya ha firmado condicionalidad, por lo que simplemente dejó constancia de lo sucedido sólo como una observación, para no perjudicarlo más.

Al cabo de unos días, el colegio le informó que se iniciaría una investigación por una denuncia hecha por los apoderados del alumno; como medida preventiva se le informó que no debía tener contacto con el menor y que ya no podría ingresar a la sala del sexto básico a realizar su clase. Concluida la investigación se le informó que ya no realizaría clases en ese curso y no la considerarían para seguir con el reemplazo, de modo que, una vez cumplido el plazo, el 05/06/2025, dejó de prestar servicios al colegio. 5) Que a folio 22, la parte recurrente da cuenta de observaciones y objeciones respecto de la prueba documental y los informes acompañados por la recurrida, dando cuenta como hechos nuevos los siguientes: a) Reconocimiento del Inspector General. El propio Inspector General, don nombre reservado, reconoció expresamente la existencia de una anotación indebida en la hoja de vida del menor, aun cuando la investigación interna había culminado sin sanción alguna. Este reconocimiento constituye una prueba directa de la arbitrariedad e irregularidad en el proceder de la recurrida, al incorporar un antecedente negativo injustificado en el historial escolar del niño, lo que afecta no solo su honra, sino también sus oportunidades futuras de desarrollo académico y social. b) Medidas discriminatorias en clases de Artes. En dicho contexto, se constataron conductas reiteradas de discriminación y hostilidad ejercidas por la profesora de la asignatura, quien apartó de manera sistemática al menor de las actividades, quebrantando con ello su plan de integración escolar. Tales prácticas no solo configuran un acto de discriminación arbitraria, prohibido constitucionalmente, sino que además vulneran la Ley N°20.422 sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, al desconocer el deber c) Ambiente hostil e intimidatorio hacia la madre. De igual modo, persiste un ambiente de hostigamiento y estigmatización social hacia la madre del menor, generado desde la propia institución recurrida. Esta situación la expone a una discriminación sistemática y a un trato indigno que excede los márgenes de una relación educativa normal, constituyendo un claro acto de amedrentamiento institucional dirigido a silenciar las legítimas denuncias formuladas. 6) Que, en atención a los hechos nuevos expuestos, esta Corte a folio 33, ordenó oficiar al colegio recurrido, para que informara lo pertinente al tenor de los hechos esgrimidos. Asimismo, se pidió informe a la Superintendencia de Educación, para que informe y remita todos los antecedentes relacionados con la denuncia NUM002 por Maltrato a estudiantes, ingresada por la apoderada del menor. 7) Que a folio 39, comparece don nombre reservado, Director Regional del Maule de la Superintendencia de Educación, evacuando el informe ordenado.

Indica que, efectivamente la apoderada del menor hace ingreso de requerimiento de denuncia N°NUM002 en la plataforma web de la Superintendencia de Educación con fecha 02/06/2025 en contra del Colegio nombre reservado señalando como afectado al estudiante nombre reservado, cédula de identidad NUM000, siendo la materia Maltrato de adulto a estudiante y/o párvulo quien describe en su relato lo siguiente: “Con fecha 22 mayo, presenté denuncia formal a la dirección del colegio por un grave episodio ocurrido el 16mayo, en el que mi hijo fue víctima de maltrato psicológico, humillación pública, exclusión del grupo, trato discriminatorio y contacto físico brusco por parte de una docente. Asimismo, solicité por escrito la adopción de medidas urgentes de protección para resguardar su integridad emocional y garantizar su participación segura en la vida escolar. Hasta la fecha, el establecimiento no ha entregado resultados formales de la investigación interna ni ha implementado medidas eficaces de resguardo. Peor aún, el 30 mayo se produjo un segundo episodio: nuestro hijo, mientras se encontraba bajo supervisión de un inspector por ausencia del docente titular, fue obligado a realizar ejercicios físicos (resistencia de piernas, entre otros) como forma de castigo frente a sus compañeros, negándosele el descanso que sí se otorgó al resto del grupo. Luego fue forzado a hacer 50sentadillas adicionales bajo amenaza de ser enviado a Inspectoría, y recibió una expresión profundamente estigmatizante: “¿Por qué eres así?”, a pesar de contar con diagnóstico de TEA y TDAH. Este hecho le provocó dolor físico, vergüenza, ansiedad y una crisis emocional que debió ser contenida telefónicamente por su madre.

Estos episodios, sumados a otro ocurrido en 2024 con otra profesora, configuran un patrón de maltrato reiterado, frente al cual el colegio ha sido advertido y no ha adoptado medidas preventivas eficaces.

Expectativas, resultado esperado o propuesta de solución a la situación denunciada: Fiscalización urgente del caso, incluyendo la revisión de los protocolos de actuación del colegio y el cumplimiento de su Reglamento Interno de Convivencia Escolar, pues los castigos recibidos no son parte este.

Que se ordene al establecimiento la implementación inmediata de medidas de protección concretas.

Que se inicie un procedimiento sancionatorio, si se determina que el colegio incurrió en maltrato, negligencia o discriminación, directa o indirecta.

Que se dé seguimiento institucional al caso, y se informe a los apoderados de las medidas adoptadas por el establecimiento en respuesta a lo ocurrido”.

Frente a lo anterior, la Dirección Regional del Maule de la Superintendencia referida resolvió el 16 de junio de 2025 solicitar informe a la dirección del establecimiento educacional respecto de la situación denunciada, recepcionando los antecedentes solicitados el 30 de junio de 2025, entre los cuales se encuentran: Trayectoria del estudiante; situación conductual, hoja de vida del estudiante; medidas y apoyo o tutorías entregadas; conclusiones de investigación y medidas tomadas en caso profesora; entrega de medidas a apoderados, caso profesora; conclusiones de investigación y medidas tomadas en caso inspector; entrega de medidas a apoderados, caso inspector; envío de otros documentos como Reglamento Interno, protocolo activado NEE y PAEC de estudiante, CAP, condicionalidad, entrevistas a apoderado, registro de actividades con la familia (PIE).

Agrega que, partir de los antecedentes que se tuvieron a la vista, aportados tanto por doña nombre reservado, como por el establecimiento educacional, la Superintendencia ha podido comprobar que el establecimiento educacional ajusta su actuar a lo dispuesto por la normativa educacional, ya que de los antecedentes que constan en dicho caso, dan cuenta que los hechos denunciados fueron investigados conforme lo establece los protocolos de actuación del establecimiento, contenidos en la reglamentación interna del Colegio nombre reservado. Por ende, de estos antecedentes no se tienen a la vista hechos que representen una vulneración a la normativa educacional que dicho Servicio pueda fiscalizar. En dicho caso, la Unidad de Protección de Derechos Educacionales, de acuerdo con protocolos internos, cierra la solicitud de denuncia informándole a la apoderada mediante oficio N°NUM003 de fecha 19.08.2025 a la casilla electrónica declarada señalando el resultado de la revisión por parte de la Superintedencia de este caso, haciendo presente que en relación al acto administrativo, dispone de los recursos administrativos establecidos en el artículo 59 y siguientes de la Ley N° 19.880, los que no fueron ejercidos por la apoderada.

Acompañó en su informe los siguientes antecedentes:

Comprobante atención web NUM002; Oficio N°NUM003 informa cierre denuncia apoderada; Reglamento interno establecimiento 2025; Registro actividades con la familia (2); PAEC; Investigación, medidas y conclusiones; Hoja de vida del estudiante; Informe de la Directora Colegio nombre reservado; CAP- Compromiso de Actuación Personal; Condicionalidad y Tutorías; Formulario único de evaluación de salud; Consentimiento de la familia; Carta 02/06/2025; Carta 22/05/2025. 8) Que a folio 42, la recurrida Fundación Educacional nombre reservado, presenta la ampliación de su informe, al tenor de los nuevos hechos indicados por el actor a folio 22.

Refiere que se cuestiona la prueba acompañada, sin embargo, se han acompañado todos los antecedentes que obran en poder del establecimiento. Considera que no puede calificarse de “parcialidad de la información” o sesgamiento en el respectivo informe, pues dicha presentación está estructurada de tal manera que se va haciendo cargo de las situaciones reclamadas por la madre del Alumno, que dicen relación con acusaciones directas a profesores del establecimiento, informando los protocolos activados y las medidas generadas, reconociendo incluso en los resultados de dichas investigaciones, las deficiencias que pudieren haberse encontrado respecto de la actividad desarrollado por los docentes, teniendo en consideración además lo desformalizado que por propia definición resulta un Recurso de Protección. En definitiva, considera que las objeciones planteadas por la parte recurrente no pueden desvirtúan la validez, objetividad ni razonabilidad del informe. El informe no es unilateral, pues no se funda exclusivamente en el relato del estudiante o de la apoderada, en él se reconocen prácticas inapropiadas cuando estas se constatan, proponiendo medidas correctivas, asimismo se distingue claramente entre hechos acreditados y percepciones subjetivas.

Y en caso alguno se exoneró automáticamente a funcionarios ni tampoco se responsabilizó en forma exclusiva al estudiante.

Adicionalmente señala en cuanto: a) Reconocimiento del Inspector General. Respecto de esta aseveración, no se acompaña ningún antecedente que sustente la declaración, perdiendo de esta forma todo valor la aseveración sobre la materia, las alegaciones que realiza de su representada en torno a la falta o calidad de los documentos probatorios, se vería replicada en su presentación, en efecto no se evidencia reconocimiento formal de maltrato, discriminación o actuación ilegal por parte del Inspector General en los registros institucionales. Solo existen actuaciones de contención y corrección conductual realizadas por Inspectoría, consistentes con su rol de resguardo y gestión de la convivencia. Las intervenciones se vinculan a conductas objetivamente registradas, no a la condición personal del estudiante ni de su madre. No consta admisión de un acto fuera del marco normativo. b) Medidas discriminatorias en clases de Artes. Lo mismo sucede con esta afirmación, no se acompañan antecedentes que permitan revisar el supuesto actuar discriminatorio, las acciones pedagógicas se fundan en hechos y conductas observables, orientadas a resguardar el desarrollo de la clase y la seguridad. De esta forma el Colegio no aplica medidas por atributos personales, sino por conductas y necesidades educativas, debidamente registradas y en este sentido y conforme se ha acreditado los registros muestran reiteración de conductas disruptivas, lo que explica intervenciones pedagógicas sin que ello configure discriminación, debiendo para todo ello activar los respectivos protocolos. c) Ambiente hostil e intimidatorio hacia la madre. Respecto de esta última acusación, el establecimiento niega de manera categórica la existencia de un ambiente hostil o intimidatorio hacia la madre del estudiante, no existiendo antecedentes objetivos, formales ni documentales que permitan acreditar actos de acoso, intimidación, persecución o trato vejatorio imputables al Colegio o a sus funcionarios.

Por el contrario, de la revisión íntegra de los antecedentes institucionales se acredita que la madre fue recibida, escuchada y atendida en reiteradas oportunidades por distintos estamentos del establecimiento, incluyendo Dirección, Inspectoría, Convivencia escolar, Profesora jefe, Orientación y Dupla Psicosocial, siempre en un marco de respeto, profesionalismo y cumplimiento de deberes legales, actuando conforme al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile y vigente, así como en el artículo 7 de la Ley N° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. En cuanto a las comunicaciones, consta que durante el período cuestionado la madre remitió más de 100 correos electrónicos dirigidos al establecimiento y a diversos funcionarios; lejos de existir silencio o bloqueo comunicacional, aproximadamente 50 de esos correos fueron respondidos directamente por la profesora jefe, quien mantuvo un canal de comunicación activo, permanente y disponible conforme al Reglamento Interno de Convivencia Escolar y a su rol pedagógico, no obstante lo cual, dicha profesional fue igualmente acusada por la madre de cometer maltrato a su hijo, caso del cual conoce actualmente la Superintendencia .

Concluye que, las tensiones descritas por la recurrente se explican por diferencias de criterio respecto del modelo educativo y de las obligaciones legales que el establecimiento está llamado a cumplir, en contraposición a las demandas planteadas por la apoderada, pero no configuran un ambiente hostil, sino un desacuerdo frente al ejercicio legítimo de facultades y deberes legales del establecimiento. Que, como se informó en su oportunidad la madre interpuso denuncia ante la Superintendencia, la que fue recientemente resuelta mediante Oficio Ordinario N°NUM004 de 17 de diciembre de 2025 que acompaña, desestimando la acusación y resolviendo que el colegio ha actuado conforme a la normativa. Acompaña igualmente, antecedentes y relatos del inspector. 9) Que, atendido el mérito de la documental aparejada a folio 36, el 21 de enero del año en curso, a folio 49, esta Corte ordenó que la recurrida ampliara su informe, dando cuenta de la situación actual del recurrente nombre reservado, especialmente, si se encuentra matriculado para el año 2026, o bien, si se procedió a la cancelación de su matrícula. 10) Que a folio 52, la recurrida, Fundación Educacional nombre reservado, evacúa la ampliación del informe requerida, indicando que el establecimiento inició un Procedimiento de Cancelación de Matricula, el que concluyó efectivamente con la determinación de cancelar la matricula del alumno para el año académico 2026, conforme resolución del 10 de noviembre de 2025, decisión adoptada de conformidad a lo estipulado en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar, dado que en el 12 de mayo de 2025 se le había aplicado previamente la condicionalidad al alumno, por presentar 14 registros de anotaciones en libro de clases, por insultos a una compañera de curso y por comportamiento disruptivo en la sala de clases, realizándose tutorías con dupla psicosocial del colegio los días 12, 22 y 29 de mayo de 2025, pese a lo cual el alumno no superó su condicionalidad, cometiendo nuevas graves, al poner en riesgo la integridad psicológica y física de un miembro de la comunidad escolar y por presentar reiteración de faltas dentro de la sala de clases; hoja de vida presenta más de 40 registros.

Indica que dicha resolución le fue notificada al apoderado del menor, sin que ésta formulara descargo alguno, por lo que la decisión se encuentra firme.

Agrega que en medio del proceso de cancelación de matrícula, la apoderada del menor solicitó el 22 de octubre de 2025, el cierre anticipado del año académico, solicitud que, previo informe de la Mesa Técnica, fue acogida según resolución del 30 de octubre de 2025.

Contextualiza, en relación con otros antecedentes, que mediante Ord. NUM005 de fecha 19.01.2026, la Superintendencia de Educación informó del cierre del proceso por denuncia de la apoderado y madre de nombre reservado en contra de la Profesora Jefe de éste, Profesora nombre reservado, por maltrato al estudiante, así como el cierre de la denuncia efectuada por el apoderado de un compañero de nombre reservado, que lo denunció por agresión y bullying, en donde se tuvo por acreditada la agresión, pero lo cerró porque el establecimiento adoptó las medidas necesarias conforme la normativa. Concluye que han existido una serie de presentaciones y/o reclamos de la parte recurrente en contra del establecimiento en relación al menor de autos y respecto de aquellos que han sido denunciados a la Superintendencia, han determinado que el establecimiento actuó conforme a la normativa. 11) Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 12) Que de acuerdo con los antecedentes allegados a este procedimiento no puede reprocharse ilegalidad ni arbitrariedad en la recurrida, que ha actuado de conformidad al Reglamento interno y protocolo aplicable a estas situaciones, cuestión refrendada por la Superintendencia sectorial, a propósito de denuncia planteada por la misma recurrente de estos autos, en el marco de un procedimiento administrativo que confirmó la corrección del actuar del Colegio recurrido, sin que se haya hecho uso de recursos en contra de esta decisión por la denunciante. 13) Que si bien se trata de una acción cuya finalidad fundamental radica en dar tutela jurisdiccional privilegiada a aquellos derechos y libertades fundamentales que señala el artículo 20 de la Constitución, privilegio que dice relación con la informalidad, rapidez, sumariedad, preferencia y efectividad que identifican al recurso de protección, no cabe intentar desvirtuar su campo de acción que es y ha sido limitado, precisamente por estas mismas circunstancias.

En efecto, no alcanza su finalidad para la pretendida reparación e indemnización del daño causado, lo que queda reservado a los procedimientos civiles que correspondan. El recurso de protección, cuestión que no debiese desconocer ningún abogado, no puede poseer un objetivo compensatorio (resarcitorio) o de reparación económica.

De hecho, las Cortes en general y la Corte Suprema en particular, han fallado reiteradamente subrayando que la finalidad de esta acción es restablecer el imperio del Derecho (recuperar el orden jurídico) y otorgar de inmediato las providencias necesarias para asegurar la protección de los afectados, y ha resuelto sostenidamente que la protección no tiene por objeto pronunciarse respecto de peticiones de indemnización, las cuales han sido sistemáticamente desechadas, reconduciéndolas a que se ventilen en el procedimiento civil correspondiente. No entender esta cuestión básica y elemental, a esta altura del desarrollo jurisprudencial de este mecanismo constitucional, resulta inexcusable y cruza la línea del derecho al uso de esta acción, poniendo en evidencia una conducta procesal que ocupa los limitados recursos y distrae esfuerzos de la judicatura frente a verdaderos casos de tutela de protección. 14) Que con unos hechos completamente controvertidos, como ocurre en la especie, y careciendo este procedimiento de urgencia de una fase o término de prueba, como acontece en otra clase de procedimientos, la acción constitucional de protección no es la vía idónea. Se trata de materias que necesariamente deben buscar resolverse en procedimientos judiciales o administrativos ordinarios.

Por lo mismo, aún cuando se alega la afectación de una serie de derechos previstos en nuestra Constitución, la sede del recurso de protección exige un estándar estrictamente cautelar y sumario, el que desde luego no se cumple ante discrepancias fácticas relevantes. En otras palabras, la protección del artículo 20 de la Constitución no brinda un espacio de discusión y acreditación adecuado para ellas.

De allí que corresponda desatender la pretendida afectación de las garantías de los numerales 1, 2, 4 8 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Lo propio respecto de la pretendida infracción a los artículos que se invocan en el libelo correspondientes a la Ley N°20.536 sobre violencia escolar, Ley N°20.845, sobre inclusión escolar, Ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de la niñez y adolescencia, Ley N°20.370, General de Educación, y Ley N°20.422 sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. No huelga reiterar que es la propia Superintendencia la que ha podido comprobar que el establecimiento educacional recurrido ajustó su actuar a lo dispuesto por la normativa educacional, ya que de los antecedentes que constan en dicho caso, dan cuenta que los hechos denunciados fueron investigados conforme lo establece los protocolos de actuación del establecimiento, contenidos en la reglamentación interna del Colegio nombre reservado. En consecuencia, no pueden darse por establecidos hechos que representen una vulneración a la normativa educacional que dicho Servicio pueda fiscalizar, o que esta Corte pueda corregir. 15) Que las propias actuaciones de la recurrente, entre ellas el pedir que se cerrara anticipadamente el año académico a su hijo, la decisión de no recurrir a lo decidido por la Superintendencia, y la constatación de un petitorio que, entre otras cosas, desborda palmariamente lo que puede perseguirse por esta vía, junto con poner de relieve la completa inidoneidad del recurso de protección a estos efectos, obliga a esta Corte a rechazar la presente acción.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por los abogados Alfonso Mario Pérez Jaña y Francisca Gía Castillo, en contra de la Fundación Educacional nombre reservado.

Redacción del abogado integrante Diego Palomo Vélez.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 777-2025/PROTECCIÓN.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Diego Palomo Vélez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no encontrarse integrando Sala.