Recurso de protección
- Fecha
- 8 de junio de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 776-2026, sentencia de 8 de junio de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección de la empresa forestal contra el informático, por tratarse de materias propias de un conflicto laboral en curso, sede idónea para debatirlas, sin derecho indubitado que justifique la vía constitucional urgente.
Texto íntegro
Talca, ocho de junio de dos mil veintiseis.
VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Rodrigo Alberto Cifuentes Ramirez, abogado, Rut NUM000, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado e interpone recurso de protección a favor de Forestal Rio Claro Limitada, Rut N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Maule y de “nuestros clientes y potenciales clientes”, en contra de [nombre reservado], informático, domiciliado en domicilio reservado; en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que enseguida pasa a exponer Menciona que a comienzos de enero de 2026 se le informa a gran parte de la empresa el inicio de una Auditoría Externa de Ciberseguridad y que el 7 de enero [nombre reservado] vía correo electrónico indica una serie de aprensiones que tiene respecto a dicha auditoría. Señalando inentendibles reparos.
Agrega que ese mismo 7 de enero nombre reservado y don nombre reservado (gerente general) solicitan la cooperación de todas las áreas para las reuniones programadas con el auditor. Relata que el 8 de enero nombre reservado, vía mensajería de texto, le pregunta a don [nombre reservado] por su participación en la reunión de las 5 de la tarde con don nombre reservado. [nombre reservado] indica que no, por tener una reunión. La señorita nombre reservado le insiste en la importancia y que se postergue dicha reunión y [nombre reservado] reitera su negativa. Que el 13 de enero de 2026, el señor nombre reservado, le solicita las “credenciales de acceso a todos los ambientes tecnológicos” al señor [nombre reservado] explicando que esta auditoría se enmarca dentro de las obligaciones de la ley 20.393, pero el 14 de enero, [nombre reservado] contesta con un correo lleno de evasivas que no dicen relación con la obligación concreta que tiene con la empresa. Señala que el 26 de enero, vía correo electrónico el Gerente General, reitera la solicitud en los siguientes términos “Estimado [nombre reservado], de acuerdo a lo conversado por la mañana, te solicito me facilites las credenciales apelando a que están en el protocolo que diseñaste.”… “Si no están allí, favor subirla. Si no existe protocolo…” Añade que el 28 de enero, [nombre reservado] se niega abiertamente a entregar las credenciales y que hasta el día de hoy no han aparecido las credenciales y el recurrido se ha negado a entregarlas. El recurrente refiere que durante el mes de febrero no se pudo tener comunicación con [nombre reservado], y el 9 de marzo fue despedido por el incumplimiento grave indicado más arriba. Pero él, incluso después de su desvinculación, siguió entrando al sistema y manipulándolo. Borrando información y cambiando otra, por lo que el 20 de marzo de 2026, fue necesario comunicarse con los proveedores, Microsoft y Google (a través de Entel); para señalarles y probarles que la empresa era dueña de la Data y que debían generar las condiciones para que retomaran el control de la misma, ya que un tercero la usaba sin autorización Señala el recurrente que el acto contra el cual se recurre es la publicación en plataformas públicas de la copia que hizo sin autorización y de manera furtiva, de la base de datos de contactos adquiridos por la empresa a través de campañas de marketing, lo que amenaza el patrimonio de la empresa y afecta a la vida privada de todos los contactos que en él se encuentran y al buen nombre de nuestra compañía. Menciona que las garantías constitucionales conculcadas serian el Artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República: El respeto y protección a la vida privada y la honra de la persona…” en cuanto toda la información contenida en la base de datos que la recurrida recogió, borró, copió y cambió durante el tiempo que tuvo secuestrada la data pudo y puede compartirlas, sin que puedan saber el universo de personas a quien pudo compartirla o venderla. Agrega que dicha información es tanto de empresa (clientes y proveedores) y de personas naturales que confiaron el Forestal Rio Claro Limitada. Y hoy, la información privada que compartieron bajo estricta reserva, puede incluso circular por la web; fuera de la esfera de resguardo, que dichos datos son sus nombres completos, rut, teléfono, al menos, afectando tanto la privacidad de los potenciales clientes y proveedores como puede terminar afectando a la honra de la empresa, si dicha información sigue circulando por la web. Añade que también aparece conculcada la garantía Constitucional del Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es , “ El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, argumentando que dicha afectación se produciría en no sólo en la utilización de la recurrente de una base de datos, que fue adquirida a través de los recursos y energías de la recurrente, sino que , además, se amenaza toda la fuerza de ventas de su representada; pudiendo estar compitiendo con otras empresas que hayan obtenido su base de datos, aprovechando ellas un resultado, que merme las expectativas de venta, además de los gastos que ha implicado restablecer figuras para volver a funcionar , que han superado los $70.000.000.- (setenta millones de pesos).Agrega que a menor venta habrá menores utilidades, o eventualmente pérdidas, lo que supone un daño patrimonial y una amenaza relevante, pues muchos trabajadores dependen de la empresa, no solamente aquellos que realizan la venta, si no todo el personal, los administrativos, gente de mantención , aseo y otros.. Concluye solicitando a esta Corte se acoja a tramitación el presente recurso y como peticiones concretas, en definitiva, decretar: “I.- Que las recurrida [nombre reservado], ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, al sustraer la Data de la empresa, utilizar a su antojo la base de datos de la empresa, y exponiendo la información copiada a un público conocimiento o a uno privado mediante venta.
II.- Que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida vulnera las Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 19 números 4, y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el Derecho a la vida privada y la honra, y el Derecho de Propiedad en sus diversas especies III.- Que, consecuencialmente, se ordene a la recurrida de inmediato abstenerse de compartir dicha base de datos, que elimine cualquier copia que haya realizado con ella, y que elimine cualquier archivo que haya creado con la información obtenida indebidamente.
IV.- Que se condene expresamente en costas a la recurrida.” La recurrente acompaña los siguientes documentos: 1) Análisis de plataforma Río Claro con ingresos no permitidos. 2) Anexo 1 al 5 con solicitud de credenciales. 3) Anexos del 1 al 57, respecto al requerimiento de auditoría de ciberseguridad. 4) Contrato de Trabajo. 5) Anexo de contrato de trabajo. 6) Reglamento Interno. SEGUNDO: A su turno, comparecen los abogados Juan Pablo Arturo Aguirre Hernández, cédula nacional de identidad NUM001 y nombre reservado
Triviños, cédula de identidad NUM002, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región del Maule como mandatarios judiciales de la recurrida [nombre reservado], quienes informan el recurso y acompañan tres documentos. Informan que el recurrido prestó servicios para Forestal Río Claro Limitada desde el 2 de noviembre de 2015 hasta marzo de 2026, desempeñándose en el área de Tecnologías de la Información, primero como Jefe de Informática y posteriormente como Subgerente de TI. Su función se vinculaba con infraestructura tecnológica, sistemas, redes, servidores, plataformas digitales, continuidad operacional y proyectos tecnológicos de la empresa. Indican que con fecha 13 de enero de 2026, el Gerente General de la empresa solicitó al recurrido la entrega de credenciales maestras o de administración de diversos ambientes tecnológicos, invocando obligaciones de control interno y cumplimiento. El requerimiento comprendía accesos críticos vinculados a sistemas, redes, servidores, ambientes productivos, respaldos y plataformas tecnológicas. Agregan que el 14 de enero de 2026, el recurrido respondió por escrito. Respondió oportunamente y formuló observaciones técnicas sobre la forma segura de ejecutar la entrega. Planteó que la entrega de credenciales privilegiadas requería un procedimiento formal, seguro y trazable, con responsables definidos, registro de uso y resguardo de responsabilidades. Dicha postura era coherente con su rol técnico y con la sensibilidad de los activos involucrados. Relatan que los días 26 y 28 de enero de 2026 se produjeron nuevas comunicaciones sobre la misma materia. El recurrido mantuvo su posición: no se oponía al fortalecimiento de controles ni a la auditoría, sino que solicitaba que el traspaso de credenciales críticas se realizara bajo reglas mínimas de seguridad y trazabilidad. Que desde el 29 de enero de 2026, el recurrido se encontraba con licencia médica y la empresa puso término a la relación laboral invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, recibiendo carta de despido el día 9 de marzo de 2026. Consideran que la presente acción constitucional pretende convertir una controversia laboral, contractual y técnica, actualmente judicializada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en un procedimiento cautelar destinado a obtener un pronunciamiento anticipado sobre hechos complejos, discutidos y dependientes de prueba técnica.
Agregan que la controversia real se vincula con una discusión previa sobre la forma segura, formal y trazable de administrar credenciales críticas de sistemas tecnológicos, materia que la propia empresa utilizó como fundamento de la carta de despido por artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Mencionan que actualmente existe un procedimiento laboral pendiente entre las mismas partes, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca bajo el Rol T-128-2026, caratulado “nombre reservado con Forestal Río Claro Limitada”, correspondiente a denuncia de tutela laboral con ocasión del despido y, en subsidio, demanda por despido indebido, injustificado o improcedente. Aduce que en dicho procedimiento se encuentran controvertidos hechos derivados de la relación laboral existente entre las partes, especialmente aquellos relativos a las funciones desempeñadas por el recurrido, la auditoría externa de ciberseguridad, la solicitud de credenciales críticas, el alcance de sus obligaciones contractuales, la causal de despido invocada por la empresa y la proporcionalidad del actuar empresarial. Añade que la carta de despido de Forestal Río Claro Limitada se funda precisamente en la supuesta negativa del recurrido a entregar credenciales de administración, en su rol como Subgerente de TI, y en la supuesta pérdida de control sobre plataformas tecnológicas. Es decir, la empresa ya formalizó esos mismos hechos como fundamento de un despido disciplinario por artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Refiere que la recurrente formula imputaciones de extrema gravedad, tales como “secuestro tecnológico”, bloqueo de plataformas, eliminación de información, sustracción de datos y eventual difusión o comercialización de bases de datos, pero no acredita el acto que ella misma identifica como fundamento del recurso: la supuesta publicación en plataformas públicas de una base de datos de contactos, pero los antecedentes acompañados por la propia recurrente, especialmente la planilla de auditoría de actividad en Google Drive, no demuestran publicación, venta, comercialización, transferencia a terceros ni difusión de bases de datos. Agrega que tampoco acreditan que las dos únicas descargas registradas el día 10 de marzo de 2026 correspondan a información de clientes, datos personales, bases comerciales o antecedentes estratégicos de Forestal Río Claro Limitada. otras materias, el alcance de las funciones del recurrido como Subgerente de Tecnologías de la Información; la forma en que debían administrarse credenciales críticas; la existencia o inexistencia de protocolos internos; la interpretación del contrato de trabajo y del reglamento interno; la validez técnica de registros de actividad informática; la naturaleza de archivos descargados o subidos a Google Drive; la eventual existencia de daño patrimonial; y la supuesta difusión de información a terceros. Argumenta que todas esas materias requieren contradicción, prueba documental, eventual prueba testimonial y peritaje técnico especializado y que en consecuencia, no pueden ser resueltas válidamente mediante esta vía cautelar y urgente, menos aun cuando se encuentran conectadas con una controversia laboral ya sometida al conocimiento del tribunal competente. Agregan que su representado y recurrido niega categóricamente haber publicado, vendido, comercializado, difundido o puesto a disposición de terceros base de datos alguna de Forestal Río Claro Limitada, de sus clientes, proveedores o potenciales clientes. Que también niega haber eliminado o destruido información con la finalidad que se le atribuye y que las imputaciones formuladas son graves, pero no se encuentran acreditadas con antecedentes suficientes en esta sede. En esos términos, la recurrida controvierte la afectación de las Garantías Constitucionales denunciada por la recurrente. Así, refiere que se invoca el derecho a la vida privada y honra, principalmente respecto de clientes y potenciales clientes y no obstante, no individualiza a tales personas, no acredita mandato de representación, no identifica datos efectivamente expuestos, no acompaña denuncia o reclamo de titulares afectados y no prueba publicación ni circulación pública de información personal.
Agrega que respecto de la honra empresarial, tampoco se acredita un acto concreto del recurrido que haya afectado la reputación de Forestal Río Claro Limitada y que la alegación se construye sobre hipótesis futuras o eventuales, no sobre una afectación actual demostrada. Que en cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, la existencia, titularidad, alcance, contenido, valor económico, eventual afectación y daño patrimonial asociado a esos activos son materias discutibles que requieren prueba ordinaria. Solicitan a esta Corte, como peticiones concretas, tener por evacuado el informe solicitado y, en definitiva, rechazar íntegramente el recurso de protección deducido por Forestal Río Claro Limitada en contra de [nombre reservado], con expresa condena en costas. Acompañan al informe los siguientes documentos: 1. Copia de carta de aviso de término de contrato de trabajo emitida por Forestal Río Claro Limitada. 2. Resolución del Juzgado del Trabajo de Talca que Provee denuncia laboral y cita a las partes recurrente y recurrida a audiencia preparatoria en causa T-128-2026. 3. Mandato Judicial, suscrita con fecha 07 de mayo de 2026 en la Primera Notaría de la Reina, Notario Público, Pablo Javier Martínez Loaiza, Repertorio NUM003. TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho. Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia. Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción. De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados. QUINTO: Que del mérito de lo expuesto por las partes y de los antecedentes allegados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado que la materia en que incide la presente acción de protección está siendo conocida en un Procedimiento de Denuncia por Tutela Laboral, causa Rit T-128-2026 seguida entre las mismas partes del presente recurso, que tuvo como antecedentes fundantes hechos derivados de la relación laboral habida entre el recurrido [nombre reservado] con la recurrente empresa Forestal Rio Claro Limitada y donde se controvierten asuntos referidos a las obligaciones del trabajador, incumplimientos en que habría incurrido éste, causal de terminación del contrato de trabajo y el actuar del empleador ,donde se debatirá acerca de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. SEXTO: Que en ese contexto, advirtiendo esta Corte que el recurrente pretende, a través del recurso, revisar afirmaciones y hechos que están sometidos a decisión de un tribunal laboral, especialmente aquellas que dicen relación con la naturaleza de los servicios contratados , obligaciones del dependiente y los hechos surgidos desde la relación laboral que importarían eventual configuración de causales de término de contrato de trabajo , que de acuerdo al informe de la recurrida merecen ser controvertidas y sujetas a probanzas, es claro que el presente arbitrio no es idóneo para tales propósitos, máxime si el proceso laboral se encuentra en curso, con audiencia preparatoria ya programada y donde, en ausencia de un derecho indubitado como en la especie, merece mejores y mayores fuentes probatorias al respecto y donde la recurrente puede ejercer su derecho a defensa e invocar- si quiere –también las argumentaciones que le asisten respecto al conflicto laboral abierto con su dependiente, hoy recurrida, por una denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido. SEPTIMO: Que, así las cosas, esta Corte es de parecer que lo discutido se encuentra sometido al amparo del derecho ante un órgano y procedimiento competente, donde las partes disponen de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico laboral contempla y desde esa mirada, al no encontrarse un derecho indubitado a favor del protegido que pueda ser zanjado de manera urgente a través de esta acción constitucional de urgencia, como, asimismo, no ser ésta la sede procesal idónea para discutir las materias que al recurrente interesan, forzoso es concluir que el recurso de protección interpuesto al efecto debe ser desestimado. Por estos razonamientos y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Rodrigo Alberto Cifuentes Ramirez, en representación de la empresa Forestal Rio Claro Limitada y de sus “clientes y potenciales clientes” en contra de [nombre reservado]. Álcese la orden de no innovar una vez firme o ejecutoriado el presente fallo.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Hugo Escobar Alruiz Protección 776-2026 Se deja constancia que, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo, no firma el abogado integrante Hugo Escobar Alruiz, por estar ausente.