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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 77-202110 may 2021

nombre reservado con CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL

Fecha
10 de mayo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 77-2021, sentencia de 10 de mayo de 2021

Resumen

Se rechaza la protección del funcionario judicial contra la Corporación Administrativa del Poder Judicial por el concurso de Curicó: no hay derecho indubitado ni acto ilegal o arbitrario, y las impugnaciones debían plantearse en el propio concurso.

Texto íntegro

Talca, diez de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que don nombre reservado, funcionario judicial, domiciliado en domicilio reservado, interpuso recurso de protección en contra de la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, a cargo de su director don nombre reservado, respecto del Departamento de Recursos Humanos, a cargo de doña nombre reservado, del que depende el Sub Departamento de Reclutamiento y Selección, con domicilio en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales que –según expresa- amenazan en forma clara los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 Nº 2, 12, 16 y 24 de la Constitución Política.

En cuanto a los hechos indica, textualmente, lo siguiente:

“1.- Con fecha 15 de enero de 2021 se publicó en el sitio web del Poder Judicial el concurso público Folio Nº 12471 para proveer el cargo de Administrativo 1º del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.

2.- Con fecha 26 de enero de 2021 a las 16:48 horas, mediante correo electrónico a mi cuenta de correo institucional, se remitió notificación que citaba a Examen de Conocimientos para el día 28 de enero de 2021 a las 10:15 horas.

3.- Habiéndome opuesto al concurso, con fecha 26 de enero de 2021 a las 17:00 horas, mediante correo electrónico a mi cuenta de correo institucional, se remitió notificación que declaró admisible mi postulación.

4.- Resulta importante aclarar que tratándose de correo institucional, los correos recibidos fuera del horario laboral, solo podemos acceder oficialmente a ellos al día siguiente, en la jornada de trabajo habitual.

5.- Que efectuado el Examen de conocimientos, debí realizarlo en horario de las 14.15 horas debido a la carga laboral del día 28 de enero de 2021.

6.- Con fecha 29 de enero de 2021 a las 14:32 horas, mediante correo electrónico a mi cuenta de correo institucional, se me notificó del estado de avance del concurso, donde se me informó: No avanza a la siguiente etapa, por obtener un resultado bajo el puntaje de corte. Puntaje de corte: 18, Puntaje obtenido: 17.

7.- Con fecha 29 de enero de 2021 a las 15:42 horas, mediante correo electrónico a mi cuenta de correo institucional, se me notificó nuevamente del estado de avance del concurso, en los mismos términos, al parecer debido a un error en la descripción del cargo, pues en este segundo correo nada se informó al respecto, lo que demuestra un tratamiento manual de los datos.

8.- Debido al resultado obtenido y debido al puntaje de corte, he quedado fuera del avance del concurso, por lo que esperado el plazo de impugnación ejercí mis derechos a impugnar el desarrollo del concurso pues en éste, se han producido hechos arbitrarios e ilegales, pues tal como se indicará, no se han cumplido las políticas de selección de personal, infringiendo así las bases generales que rigen al concurso en cuestión, afectando garantías constitucionales que se detallarán.

9.- Es del caso que con fecha 4 de febrero de 2021 a través del portal de postulaciones, presenté impugnación (reclamación/reposición) al estado de avance al concurso.

- Resulta importante señalar que el portal de postulaciones limita enormemente el ejercicio de las impugnaciones, limitando el texto de la impugnación a solo 1200 caracteres, lo que considera espacios, saltos de línea y demás caracteres de formato, por lo que una impugnación fundada, se traduce en un simple texto de no más de 1/4 página, lo que impide explicitar los derechos reclamados, el perjuicio provocado y las peticiones concretas objeto de la impugnación.

10.- La impugnación efectuada, debido a las limitaciones impuestas para ello en el portal de postulaciones, quedó limitada a lo siguiente, tratando de abstraer lo mejor posible las infracciones producidas en el transcurso del concurso:

El concurso se ha efectuado con infracción a las bases. No se ha respetado el orden de etapas.

Llamados a evaluación, estando pendiente plazos de impugnación.

“La Corporación Administrativa deberá notificar … los postulantes, … su ubicación en la lista de puntajes…”. No se ha cumplido.

“Ninguna citación a evaluación podrá efectuarse con un plazo inferior a 7 días corridos de antelación.”. Citaciones con 1 día de antelación.

“El candidato que tenga el derecho propio a integrar la terna no deberá ser sometido al proceso de evaluación, en caso de resultar Admisible su postulación…”. Siendo el suscrito titular de la categoría inmediatamente inferior, ejerzo el derecho conferido en las bases y COT, el que debe ser aplicado mientras otro postulante de mejor derecho no haya ejercido expresamente.

Impugno el concurso por afectación a las bases y normas del COT, debiendo efectuarse en los términos alegados conforme a las bases o en su defecto se tenga presente la solicitud de este postulante al derecho establecido en el art. 294 del COT.

11.- Con fecha 4 de febrero de 2021, dentro del mismo día de enviada la impugnación, a través del portal de postulaciones ya estaba disponible la respuesta a la impugnación efectuada.

Estimado nombre reservado:

En respuesta a los puntos que plantea podemos indicar lo siguiente:

1) El orden de las etapas publicadas en las bases se mantiene.

2) La corporación informa la ubicación a los postulantes en el ranking en la etapa de preselección una vez que se posee todos los puntajes a evaluar.

3) Se entiende por citado a los postulantes una vez publicado el cronograma de concurso, el cual se indica junto a las bases. Posterior a esto cada postulante recibe correo de citación reiterando el cronograma publicado.

4) Respecto a la posibilidad de formar terna por derecho propio, de acuerdo a nuestros registros la persona que ostenta el derecho propio de la quinta categoría es: nombre reservado, en su caso ud. ingresó a la categoría con fecha 19-12-2019. Atentamente, 12.- Cabe destacar de la respuesta de la impugnación, la que fue rechazada, que:

- Ésta fue resuelta por don nombre reservado, de quien se ignora cargo que detenta, y tal como se indicará más adelante, ésta debió ser resuelta por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos.

- Además, respecto al ejercicio del derecho establecido en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales, solo para efectos de la evaluación, según las bases generales, éste derecho ejercido expresamente por este recurrente, fue negado argumentando que ostenta el derecho propio de la quinta categoría es: nombre reservado.

- Respecto a lo anterior es muy importante detenerse en este punto pues da sustento a todas las alegaciones que en definitiva se expresaran conforme a las normas legales infringidas y demuestran la falta de transparencia, pues quien responde a la impugnación señala que goza de dicho derecho el postulante don nombre reservado, quien NO existe en la lista de oponentes al concurso.”

En cuanto al derecho sostiene que:

“Conforme al ACTA 184-2014 de la Excma. Corte Suprema, se establece expresamente que:

“SEGUNDO. Las bases del concurso. Se constituye en un elemento esencial, pues fija determinadamente las características y condiciones de la plaza a llenar, así como las cargas de la competencia. En su contenido se distinguen elementos substantivos, adjetivos y los anexos.”

Claramente la afectación a las normas establecidas en el acta 184-2014 afectará la esencia misma de las políticas de selección de personal, los llamados a concurso y a su desarrollo.

En cuando a las BASES GENERALES ACTA 184-2014, se establecen rigurosamente:

II. PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS DE CONCURSO:

A. Transparencia:

Los llamados a concurso deberán ser difundidos a través de medios idóneos que garanticen una adecuada difusión y comunicación a posibles interesados. Los requisitos del cargo (formación académica, experiencia laboral, competencias técnicas, entre otros) y el procedimiento de selección deberán ser publicados junto con el llamado a concurso y deberán estar a disposición de los postulantes hasta el término del concurso.

Se garantizará a los postulantes el acceso a información relativa al estado de su postulación y resultados de cada una de las etapas de concurso.

C. Objetividad:

Las evaluaciones que se apliquen deberán estructurarse sobre bases que consideren una evaluación cuantificable y estandarizada, que permita resultados comparables entre los postulantes y entregue la ubicación relativa de cada uno de ellos. Los instrumentos que se apliquen deberán destacar la valoración de la idoneidad de los postulantes, constituyendo una herramienta técnica y objetiva para evaluar el ingreso a la carrera judicial y la promoción.

Es del caso que el estado del concurso solo está disponible para los concursantes, en escuetas descripciones de las etapas, no pudiendo este recurrente acceder al número de oponentes que has pasado de etapa, porcentaje aplicado para el corte, tampoco he podido acceder a las respuestas erróneas del examen, tampoco es posible acceder a la ubicación de este recurrente en la lista de resultados, por lo que claramente se ven afectados los principios de Transparencia y Objetividad.

Es del caso señalar además, que obtener información del concurso resulta casi como si se tratara de un proceso confidencial. Si bien, son confidenciales los exámenes (pruebas), atendida la naturaleza propia de los mismos, NO lo son, o al menos no se ha podido encontrar norma o procedimiento que declare confidenciales las respuestas erróneas del examen.

IV. ETAPAS PREVIAS AL PROCESO DE SELECCIÓN 2. Publicación de llamado a concurso:

En la página web deberán publicarse las bases específicas del respectivo concurso. Ese documento deberá incluir:

d. Etapas y plazos del proceso de concurso: deberá indicarse las formas de medición las ponderaciones, las formas de corte en cada etapa, órgano responsable de realizar cada etapa.

f. Forma de obtener información acerca del estado del concurso.

g. Impugnabilidad del proceso en las etapas de Admisibilidad y Lista de Preselección. Una vez que se analice y responda se proseguirá con el concurso, sin posibilidad de nueva instancia de impugnabilidad.

En las restantes etapas los postulantes podrán presentar observaciones a los resultados, dentro de tres días corridos a la notificación de éstos. Vencido ese plazo no se aceptarán nuevas revisiones a los resultados.

Sólo podrá presentarse impugnación u observaciones respecto de puntajes obtenidos por el reclamante.

En este aspecto, en la información disponible, sea a través del portal del poder judicial, portal de postulaciones, no es posible acceder a información detallada de las formas de corte, cantidad o porcentaje de postulantes que avanzarán, y tal como se señala en la letra g), solo una vez vencidos los plazos de las impugnaciones se proseguirá con el concurso, lo que en la especie no ha ocurrido, pues se ha avanzado de etapa, aún pendientes plazos de impugnación, lo que afecta claramente al proceso en general, pues cuando las impugnaciones sean acogidas o rechazadas, afectarán claramente en los resultados y listado definitivo de postulantes para pasar a la siguiente etapa.

Además se señala que las impugnaciones solo pueden ser ejercidas por el propio reclamante, por lo que al haber este recurrente solicitado la aplicación del derecho establecido en las Bases Generales, relativa a la omisión de la evaluación por gozar del preferencia conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales, éste derecho ha sido negado, sin acreditarse el ejercicio de dicho derecho expresamente por otro postulante de mejor derecho, pues tratándose de un derecho establecido en las bases del concurso, debe ser ejercido expresamente, en caso de no hacerlo, claramente se le renuncia (Articulo 12 Código Civil), esto, claramente a diferencia de la facultad del Juez u Órgano encargado de la conformación de la terna, de confeccionarla en estricto cumplimiento a las preferencias establecidas en el Código Orgánico de Tribunales.

Los recursos serán resueltos por:

- Cargos de la Tercera o Sexta Serie del Escalafón Secundario o cargos del Escalafón de Empleados, por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos.

En este aspecto, como ya se anticipó, la impugnación (reclamación/reposición) interpuesta por este recurrente, fue resuelta por don nombre reservado, de quien se ignora cargo que detenta, y tal como se regula en las bases, ésta debió ser resuelta por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos.

4. Análisis de antecedentes de postulación y Admisibilidad:

El candidato que tenga el derecho propio a integrar la terna no deberá ser sometido al proceso de evaluación, en caso de resultar Admisible su postulación. Se considera que tiene ese derecho el funcionario más antiguo de la categoría inferior del respectivo Escalafón, siempre que éste postule y quede admisible en el respectivo concurso dentro de los plazos establecidos.

Respecto a este punto, y atendida la nula información con la que contamos los postulantes, resulta imposible conocer de otros postulantes de mejor derecho en este aspecto, y como se trata de un derecho de orden administrativo, que aún no recae en la decisión de los órganos encargados de conformar la terna, se trata de un derecho que debe ser ejercido expresamente, o en caso contrario se renuncia tácitamente a éste, pues es un derecho que beneficia solo en la etapa de evaluación, quedando el derecho propio bajo la facultad del órgano correspondiente, posteriormente al conformar la terna.

Tal como se señaló anteriormente, al ejercer este derecho, me ha sido negado, argumentando el señor nombre reservado que: “ostenta el derecho propio de la quinta categoría es: nombre reservado.”

Es del caso que, verificado el listado de postulantes que se opusieron al cargo, disponible para los postulantes, que:

- NO existe en la lista de oponentes al concurso postulante alguno con el nombre nombre reservado.

Lo anterior refleja claramente que las reclamaciones que se efectúan, por muy mínimas que sean, fundamentan que las omisiones a las políticas y bases del concurso, pueden alterar la nómina de postulantes, sus resultados, línea de corte, etc.

2. PROCESO DE EVALUACIÓN Ninguna citación a evaluación podrá efectuarse con un plazo inferior a 7 días corridos de antelación.

PRIMERA ETAPA: Examen de Conocimiento.

La Corporación Administrativa deberá notificar por correo electrónico a los postulantes, para cada concurso, su ubicación en la lista de puntajes y si avanza o no a la siguiente etapa.

… La cantidad de personas que avancen podrá variar según la cantidad de postulantes del concurso o el número de cargos a proveer.

Respecto a este aspecto, las bases establecen claramente que, las evaluaciones deben notificarse por correo electrónico con un plazo mínimo de anticipación de 7 días, lo que en el concurso en cuestión NO se ha cumplido.

La respuesta del señor nombre reservado, resulta curiosa, pues señala “Se entiende por citado a los postulantes una vez publicado el cronograma de concurso”.

Resulta curiosa dicha respuesta a la impugnación respecto de esa infracción al orden consecutivo del proceso de selección pues:

- Las bases ordenan expresamente notificación por correo electrónico.

- Las bases establecen plazo de antelación mínimo, claramente para la acertada realización y estudio del examen.

- El cronograma a que hace referencia en su respuesta, señala expresamente “CRONOGRAMA SUJETO A MODIFICACIÓN”.

- El cronograma no indica la hora.

Por lo anterior, claramente se ha vulnerado el derecho al debido orden consecutivo de las etapas y garantías de debida notificación con la antelación establecida, más aun, cuando la notificación se envía fuera de horario laboral y el correo solo fue posible verlo con un día de antelación, y en el día de la evaluación además se debía cumplir la jornada de trabajo, por lo que se impide el debido ejercicio del plazo que las bases han establecido como idóneo y suficiente.

En cuanto a la cantidad de personas que avanzan en la etapa de conocimiento, no es posible conocer dicho detalle al momento en que deben ejercerse los derechos de las impugnaciones, tampoco se conoce el número de postulantes que avanzan ni sus puntajes.

Cabe destacar la respuesta del señor nombre reservado a este respecto: “La corporación informa la ubicación a los postulantes en el ranking en la etapa de pre-selección una vez que se posee todos los puntajes a evaluar”.

Lo anterior verifica la reclamación, pues se nos confieren derechos a conocer determinados resultados y a impugnarlos, pero… el resultado que sirve de base para ello, no lo podemos conocer hasta etapas posteriores.

Respecto a este último punto las bases específicas del concurso regulan que:

Avanzarán a la siguiente etapa entre el 30% a 40% de los postulantes que registren los puntajes más altos. El porcentaje podrá variar según la cantidad de postulantes del concurso y vacantes a proveer. En procesos donde el número de postulantes con puntaje sea igual o inferior a 100 candidatos, avanzarán las mejores 40 posiciones (hasta el último postulante que registre dicho valor).

Del tenor de lo anterior, habiendo, según listado de postulantes, un total de 163 personas que nos opusimos al cargo, correspondería:

- Avanzarían a la siguiente etapa entre el 30% al 40%, esto es, entre 49 a 65 postulantes.

- Se señala que el porcentaje podrá variar, bajo ciertas circunstancias, pero se establecen dos mínimos:

o 30% o 49 postulantes para el presente concurso, por haber más de 100 candidatos, que aunque desconocemos sus puntajes, el rango debería encontrarse entre 49 a 65 postulantes que avanzan, considerando el rango de la línea de corte con puntajes iguales que debería recorrer el rango desde los 49 a los 65 postulantes que avanzan. Esto es, la línea de corte debería encontrarse en la posición número 49 de la lista de resultados, ordenada de mayor a menor, lo que es del todo desconocido. o 40 mejores puntuaciones, para el caso de existir 100 o menos postulantes con puntaje.

SOBRE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS y LAS MERAS EXPECTATIVAS:

La situación reclamada en el presente recurso puede asimilarse conforme a la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas, pues:

Derechos adquiridos: No debería haber discusión en que los derechos conferidos por las normas que regulan las políticas de selección de personal, y normas del Código Orgánico de Tribunales aplicables, han entrado al patrimonio de este recurrente, pues permiten ejercerlos libremente y sin obstáculo alguno, ni impedimento ilegal o arbitrario.

Meras expectativas: Sin perjuicio de la libertad para ejercer los derechos señalados precedentemente, claramente no confluyen en un mismo fin u objetivo, pues respecto al objeto principal del concurso, que es el correspondiente nombramiento, los derechos señalados no otorgan garantía alguna para ello, pues claramente se trata de simples esperanzas en la postulación, pero que dichos derechos como tal, sí constituyen como tales el respeto de estos en el procedimiento de selección, debiendo respetarse conforme a la normativa aplicable, en especial las bases del concurso.

RELACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS Artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política. La igualdad ante la ley:

Tal como se ha denunciado en el libelo del presente recurso, siendo el recurrente funcionario titular de la quinta categoría, goza de la preferencia establecida en las bases del concurso, en el número 4. Análisis de antecedentes de postulación y Admisibilidad, de las bases generales del concurso, que establece: “El candidato que tenga el derecho propio a integrar la terna no deberá ser sometido al proceso de evaluación, en caso de resultar Admisible su postulación”.

Dicho derecho ha de ser ejercido expresamente, pues no se trata propiamente tal del derecho consagrado en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales, pues este último faculta al órgano en encargado de conformar terna, a incluir en terna al funcionario cuyo derecho propio corresponda según la categoría y antigüedad corresponda, esto, sin perjuicio de la facultad de ser renunciado por el interesado libremente.

Consta del concurso, o a lo menos de la respuesta a la impugnación, que no se ha ejercido por otro postulante dicho derecho, y se está aplicando un derecho a un postulante sin su manifestación de voluntad, y más aún, con la grave falta de tratarse de un postulante que NO existe en la lista de postulantes opuestos al concurso.

Es por eso que el tratamiento en el ejercicio de los derechos de este recurrente, se ha visto afectado en las garantías constitucionales señaladas.

Artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política: La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa:

Es del caso que la obligación del Sub Departamento de Reclutamiento y Selección, de informar, consagrada en las bases del concurso y actas de la Excma. Corte Suprema, se ha visto limitada o hasta suprimida por los actos propios de dicho departamento, que no otorga la información necesaria. Tanto es así, que ingresando al portal de Postulaciones, donde debería contenerse toda la información relativa al procedimiento del concurso, solo es posible acceder a detalles generales de las etapas.

El derecho o garantía constitucional de libertad de informar, no solo debe verse desde el punto de vista del emisor, esto es, a quien podrían limitarle o censurarle dicho derecho, sino que también desde el punto de vista del receptor de dicha información, pues dicho derecho tiene como fin, que la in formación pueda ser recepcionada por los usuarios finales, en caso contrario, resultaría innecesario garantizar dicho derecho solo al emisor de la información.

Artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política: La libertad de trabajo y su protección:

Al respecto, esta garantía constitucional establece que, “La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas”.

Es del caso que el llamado al concurso en cuestión, establece ciertos requisitos, y las normas aplicables, como fuente de derecho y ley, regulan los protocolos de selección de personal, los que como latamente se han descrito en el presente recurso, han sido alteradas arbitrariamente, cuando se han efectuado actos más allá de las facultades de quien ha intervenido en el procedimiento, e ilegalmente, cuando se han alterado explícitamente las normas establecidas en las actas de la Excma. Corte Suprema, Bases del concurso y demás leyes aplicables.

Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

En cuanto a este derecho o garantía constitucional, el que resulta más importante, por su clara naturaleza patrimonial, concede a este recurrente la titularidad de todos los derechos consagrados en las políticas de selección de personal, Acta de la Excma. Corte Suprema, Bases del Concurso y demás leyes aplicables.

Que aun tratándose de derechos, cuya naturaleza recae como un bien patrimonial incorporal, no puede privarse a este recurrente del ejercicio de tales derechos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, a que el resultado final del concurso se traduce es una mera expectativa para todos los postulantes, no configurando ningún derecho adquirido, pero sí lo son, los derechos a un debido procedimiento de selección de personal.

POR TANTO, Conforme a todo lo expuesto, Normas Constitucionales citadas; Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; Actas 184-2014, 179-2015 de la Excma. Corte Suprema; Bases generales y específicas, y demás normas aplicables, vengo en solicitar a SS. Iltma. se admita a tramitación el presente recurso de protección en contra de la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, a cargo de su director don nombre reservado, respecto del departamento de Recursos Humanos, a cargo de doña nombre reservado, del que depende el Sub Departamento de Reclutamiento y Selección, con domicilio en domicilio reservado; y que en definitiva lo acoja declarando que debe restablecerse el imperio del derecho, por los actos arbitrarios e ilegales en que se ha incurrido en contra de este recurrente, y con ellos las garantías constitucionales, debiendo decretar que respecto de este recurrente se efectúe el llamado a evaluación, cumpliendo los plazos establecidos en la normativa sobre reclutamiento y selección de personal, o en su caso, dejar sin efecto las etapas viciadas, retrotrayendo el concurso al estado de declaración de admisibilidad, y respetando el orden consecutivo de sus etapas y planos, otorgando además, la debida información referente a las evaluaciones y cumplimiento a los porcentajes y líneas de corte para avanzar en el concurso. En último caso, y para el caso de que SS. Iltma. comparta lo alegado por este recurrente en cuanto al derecho para excluirse de la evaluación, consagrado en las bases del concurso, por ser funcionario titular de la categoría inmediatamente inferior, solicito a SS.Iltma. se sirva así decretarlo, ordenando al Sub Departamento de Reclutamiento y Selección, el avance de etapa de este recurrente, pues, salvo prueba en contrario, no hubo postulante que ejerciera dicho derecho expresamente y el indicado por la recurrida, NO existe en la lista de oponentes al concurso; ordenando además a la recurrida, que lo sucesivo, las impugnaciones (reclamaciones/reposiciones) deben ser resultas por el órgano facultado conforme a las bases del concurso.”

Al primer otrosí acompañó: 1. Bases generales del concurso. 2. Bases especificas del concurso. 3. Acta 184-2014. 4. Acta 179-2015. 5. AD 144-2016. 6. Cronograma del concurso. 7. Lista de postulantes opuestos al concurso. 8. Correo electrónico – Cita a examen de evaluación. 9. Correo electrónico – Notifica admisibilidad. 10. Correo electrónico – Notifica estado de Avance (1). 11. Correo electrónico – Notifica estado de avance (2). 12. Correo electrónico – Notifica inicio periodo impugnación.13. Correo electrónico – Notifica recepción impugnación. 14. Impugnación. 15. Respuesta Impugnación.

2°) Que don nombre reservado y don nombre reservado, abogados, en representación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial conforme mandato judicial acompañado en el primer otrosí, con domicilio en domicilio reservado, informaron el presente recurso de protección y luego de referirse a lo impetrado por el recurrente, entre los puntos N° 1 y 6 de su informe, indican a partir del apartado signado con el N° 7, textualmente, lo siguiente:

“7.- Con fecha 15 de enero de 2021 se publicó el llamado a concurso externo para proveer la vacante titular de Administrativo 1° del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó folio 12471, perteneciente a la cuarta categoría del escalafón de Empleados. La publicación se realizó en el Diario Oficial y en el Portal Institucional, quedando a disposición de los postulantes en el acto las respectivas bases específicas del concurso y el cronograma asociado a las actividades evaluativas del proceso. El concurso se encuentra actualmente en etapa de elaboración de listado preliminar de resultados, estimándose su envío al Tribunal para el 22 de febrero del año en curso.

8.- Al llamado postularon 163 candidatos, siendo declarados admisibles 117 de ellos, quienes fueron citados a rendir examen de conocimientos con fecha 26 de enero de 2021, de acuerdo a la programación informada mediante cronograma del concurso para el día 28 de enero.

“9.- En las bases específicas del llamado a concurso se indica expresamente que las notificaciones se realizarán al correo electrónico que indique el candidato al momento de la postulación, por lo cual se pone énfasis en señalar que es fundamental que éste se encuentre correctamente ingresado y sea de fácil acceso, sugiriéndose el uso del correo personal y no laboral. De acuerdo a la información entregada por el Sistema de postulaciones Sigper, el correo informado por el postulante corresponde a correo reservado, como se observa en la siguiente imagen extraída del sistema:

“10.- El mail de citación corresponde a la confirmación de la ejecución de la etapa evaluativa respectiva, en tanto el postulante es informado para su oportuna planificación de las fechas asociadas al concurso mediante el cronograma de actividades publicado junto al llamado.

“11.- De acuerdo a lo establecido en el Oficio 6 RH N° 159 de 04 de noviembre de 2020, el Subdepartamento de Reclutamiento y Selección realiza la administración de los exámenes de conocimientos de forma sincrónica, disponiendo a lo menos de 4 horarios para que los postulantes puedan realizar su conexión y rendir la evaluación, siendo el horario indicado en la citación referencial, ya que se comprenden las dificultades que pueden enfrentar y por lo mismo se permite el ingreso en alguno de los otros horarios programados, especialmente a las 16:00 hrs. Para la fecha indicada de rendición de evaluación se destinaron cinco horarios (08:15, 10:15, 12:15, 14:15 y 16:15 hrs.).

“12.- Don nombre reservado realizó su examen en la fecha convocada, obteniendo 17 puntos de un máximo de 20, lo que corresponde a 25 respuestas correctas de un total de 30 preguntas. De los candidatos declarados admisibles, luego de la convocatoria 112 contaron con puntaje al rendir el examen o convalidar su resultado vigente de evaluaciones anteriores, avanzando a la etapa de habilidades y destrezas el 40% mejor de acuerdo a lo declarado en las bases específicas del proceso. Esto equivale a 44 postulantes, avanzando en el folio 12471, 48 oponentes por concepto de repetición del puntaje obtenido por la posición 44.

“13.- Con fecha 29 de enero de 2021 se informó vía correo electrónico el estado de avance en la etapa de examen de conocimientos, indicándose a los postulantes que podían enviar sus observaciones respecto de esta fase evaluativa a través de su cuenta de postulante a partir del día lunes 01 de febrero de 2021. Don nombre reservado no avanzó en el proceso al ubicarse bajo el puntaje de corte, que para el llamado folio 12471 fue de 18 puntos (él obtuvo 17 puntos). Se informa el puntaje alcanzado en el examen y posteriormente, en caso de ser solicitado, el número de respuestas correctas e incorrectas, junto al total de preguntas contestadas, pero no se deja a disposición del candidato el detalle de las preguntas específicas que fueron erróneas y su respectiva respuesta correcta al constituir material confidencial de evaluación.

“14.- Con fecha 01 de febrero de 2021 se dio inicio a través de sistema de la etapa de observaciones del examen de conocimientos. Don nombre reservado presentó su observación el día 04 de febrero, último día del proceso. El mismo día se le respondió a través de la plataforma de acuerdo a las siguientes imágenes [las adjunta]

“15.- En las bases específicas del concurso se hace referencia a que “La observación será resuelta por el Subdepartamento de Reclutamiento y Selección de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y será notificada al postulante a través del mismo sistema de postulación”. Para este caso en particular, fue revisada y respondida por el Analista de Selección don nombre reservado, uno de los profesionales a cargo de la etapa evaluativa, dándose cumplimiento a la normativa publicada.

“16.- Respecto del punto mencionado por el candidato referente al concepto de Derecho propio, la normativa señala a través de las bases generales que regulan los procesos de selección que “El candidato que tenga el derecho propio a integrar la terna no deberá ser sometido al proceso de evaluación, en caso de resultar Admisible su postulación. Se considera que tiene ese derecho el funcionario más antiguo de la categoría inferior del respectivo Escalafón, siempre que éste postule y quede admisible en el respectivo concurso dentro de los plazos establecidos”.

“17.- Es posible señalar que el concurso folio 12471 pertenece a la cuarta categoría del escalafón de empleados, correspondiendo por tanto el derecho propio al funcionario más antiguo de la quinta categoría de dicho escalafón, que a la fecha de publicación del llamado y de acuerdo al registro actualizado con fecha 30 de noviembre de 2020, ostentaba don nombre reservado, quien no se opuso al concurso.

“18.- A este respecto es importante recalcar que el recurrente realiza una interpretación errada de la norma contenida en las bases generales para proveer cargos en el Poder Judicial según el procedimiento para implementación del Acta N° 184 de la Excma. Corte Suprema. Ello, toda vez que el Sr. nombre reservado interpreta que no habiéndose opuesto al concurso quien tenga el derecho propio a integrar la terna dicho derecho debe ser traspasado a quien que le suceda en antigüedad en la categoría y que se oponga al concurso, situación que la norma no contempla de forma alguna. Es más, la norma es tajante al señalar que quien tiene ese derecho es meramente “…el funcionario más antiguo de la categoría inferior del respectivo Escalafón…”, y no el postulante más antiguo de la categoría inferior del respectivo escalafón.

“19.- Por su parte, en el contexto de las metas de cumplimiento asociadas a los plazos de entrega de los procesos de selección, se han incorporado modificaciones asociadas a los plazos de citación, para lo cual se instauró la publicación del cronograma asociado a las actividades evaluativas del concurso, el cual se hace público junto con el llamado en el portal de la institución y en la cuenta del postulante. Esta información junto a las bases específicas del proceso que informa detalladamente todos los aspectos establecidos por normativa a través de las bases generales, se mantienen a disposición de todos, incluso una vez finalizado el concurso.

“20.- En cada etapa evaluativa se remiten vía correo electrónico los resultados obtenidos por el postulante y su estado de avance en el proceso de selección, información que es ingresada igualmente en el sistema de postulaciones, para que se encuentre a disposición del postulante. Al finalizar la aplicación de las etapas evaluativas se define el listado de preselección, el cual es enviado vía correo electrónico a todos los oponentes admisibles del determinado concurso, a fin de que conozcan los resultados del proceso y su posición relativa en el ranking, iniciándose con ello la etapa de impugnaciones finales para que puedan remitir sus observaciones respecto de alguno de los resultados obtenidos. Culminada esta fase, que por normativa se extiende por tres días hábiles, se procede a enviar al Tribunal requirente los resultados del concurso mediante oficio.

“21.- El proceso de selección consta de dos etapas de impugnación, al inicio luego de la declaración de admisibilidad y al final con la entrega del listado preliminar de resultados a los postulantes. En ambas etapas se dispone de 3 días hábiles para la recepción y respuesta de las solicitudes presentadas por los candidatos a través de su cuenta de postulante. Por otra parte, existe la etapa de observaciones para la fase de examen de conocimientos y de habilidades y destrezas, las cuales tienen una duración de 3 días corridos, durante los cuales los oponentes manifiestan sus comentarios y solicitudes de revisión de resultados a través de la misma plataforma, quedando el registro de sus consultas y respuestas. Respecto de la etapa de observaciones, la normativa no establece que el proceso deba paralizar su avance, pudiendo ejecutarse de forma paralela a la ejecución de las siguientes etapas evaluativas.

“22.- Finalmente es importante señalar que el Subdepartamento de Reclutamiento y Selección a través de su proceso da cumplimiento a los requerimientos establecidos en la normativa vigente y en las bases generales, proporcionando al postulante las herramientas para mantenerse informado sobre su proceso evaluativo y de avance, tanto a través de la comunicación vía correo electrónico como la mantención actualizada del sistema de postulaciones, así como también el registro de las respectivas bases específicas del proceso y cronograma de actividades asociados al mismo publicadas en el portal institucional, adecuándose a los principio rectores del Servicio.

“23.- Lo obrado en este caso por nuestra representada no ha sido ilegal ni arbitrario, toda vez que ha ajustado su actuar estrictamente a las bases generales para proveer cargos en el Poder Judicial según el procedimiento para implementación del Acta N° 184 de la Excma. Corte Suprema, y a las bases específicas para concursos externos para proveer el cargo de administrativo 1° de Juzgado de Letras del Trabajo, correspondiente a la cuarta categoría del escalafón de empleados.

“24.- Todas y cada una de las conductas que el recurrente ha señalado como “ilegales y/o arbitrarias no han sido tales, como se ha señalado con anterioridad. La apreciación del Sr. nombre reservado se debe meramente a una incorrecta aplicación de las bases o a una errada interpretación de la normativa que las rige.

“25.- En primer lugar, señala el recurrente que “no es posible acceder a información detallada de las formas de corte, cantidad o porcentaje de postulantes que avanzarán, y tal como se señala en la letra g), solo una vez vencidos los plazos de las impugnaciones se proseguirá con el concurso, lo que en la especie no ha ocurrido, pues se ha avanzado de etapa, aún pendientes plazos de impugnación…”

“26.- La forma de corte y la cantidad o porcentaje de los postulantes que avanzarán se encuentra publicado en las mismas bases específicas del concurso, las cuales señalan con respecto a la prueba de conocimientos: “Avanzarán a la siguiente etapa entre el 30% a 40% de los postulantes que registren los puntajes más altos. El porcentaje podrá variar según la cantidad de postulantes del concurso y vacantes a proveer. En procesos donde el número de postulantes con puntaje sea igual o inferior a 100 candidatos, avanzarán las mejores 40 posiciones (hasta el último postulante que registre dicho valor).”

“27.- Con respecto a lo señalado por el recurrente en cuanto a proseguir con el concurso solamente vencidos los plazos de impugnación, ello se encuentra regulado específicamente en las bases con respecto únicamente a la etapa de admisibilidad y lista de preselección, tal como consta en la captura de pantalla que el mismo Sr. nombre reservado acompaña en su recurso. Respecto de las restantes etapas de observaciones, la normativa no establece que el proceso deba paralizar su avance, pudiendo ejecutarse de forma paralela a la ejecución de las siguientes etapas evaluativas.

“28.- En segundo lugar, señala el actor que “…al haber este recurrente solicitado la aplicación del derecho establecido en las Bases Generales, relativa a la omisión de la evaluación por gozar del preferencia conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales, éste derecho ha sido negado, sin acreditarse el ejercicio de dicho derecho expresamente por otro postulante de mejor derecho…”

“29.- Tal como se señaló con anterioridad, el recurrente ha realizado una interpretación errónea de la norma contenida en las bases del concurso, por cuanto solamente es el funcionario más antiguo de la categoría inferior del respectivo Escalafón quien tiene el derecho propio a integrar la terna y no el postulante más antiguo de la categoría inferior. De esta forma, dicho derecho solamente lo detentaba don nombre reservado, quien no se opuso al concurso.

“30.- En tercer lugar, argumenta el actor que “…la impugnación (reclamación/reposición) interpuesta por este recurrente, fue resuelta por don nombre reservado, de quien se ignora cargo que detenta, y tal como se regula en las bases, ésta debió ser resuelta por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos.”

“31.- Nuevamente se equivoca el recurrente en su interpretación de las bases, toda vez que la norma citada se encuentra establecida específicamente en el apartado N° 4.- “Análisis de antecedentes de postulación y admisibilidad.” Sin embargo, tal como queda de manifiesto en el texto del recurso de protección, la impugnación realizada por el Sr. nombre reservado fue realizada con posterioridad a la rendición del examen de conocimiento, al no avanzar en el concurso.

“32.- Respecto a este punto, las bases específicas del concurso disponen en el apartado N° 2.- “Examen de conocimiento”, que: “El postulante podrá realizar observaciones de la etapa de evaluación, para enmendar errores de hecho, dentro de tercer día corrido desde la notificación. Las observaciones deberá realizarlas desde su cuenta en el portal postulaciones.pjud.cl, en el concurso en el que el postulante se vio afectado, a través del formulario electrónico disponible. La observación será resuelta por el Subdepartamento de Reclutamiento y Selección de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y será notificada al postulante a través del mismo sistema de postulación.”

“33.- En cuarto lugar, señala el recurrente con respecto al derecho propio a integrar la terna y no ser sometido al proceso de evaluación, que “…se trata de un derecho que debe ser ejercido expresamente, o en caso contrario se renuncia tácitamente a éste, pues es un derecho que beneficia solo en la etapa de evaluación…” y que “…al ejercer este derecho, me ha sido negado, argumentando el señor nombre reservado que: “ostenta el derecho propio de la quinta categoría es: nombre reservado.”, señalando finalmente que el señalado Sr. nombre reservado no se opuso al concurso.

“34.- Al respecto nos remitimos a lo señalado anteriormente en cuanto a la errada interpretación que realiza el recurrente, por cuanto el derecho propio a integrar la terna sin ser sometido a evaluación le asiste solamente al funcionario más antiguo de la categoría inferior del respectivo Escalafón, quien efectivamente en este caso era el Sr. nombre reservado.

“35.- En quinto lugar, argumenta el recurrente que “…las bases establecen claramente que, las evaluaciones deben notificarse por correo electrónico con un plazo mínimo de anticipación de 7 días, lo que en el concurso en cuestión NO se ha cumplido.”

“ 36.- El mail de citación corresponde a la confirmación de la ejecución de la etapa evaluativa respectiva, en tanto el postulante es informado para su oportuna planificación de las fechas asociadas al concurso mediante el cronograma de actividades publicado junto al llamado, lo cual es conocido por el postulante con una antelación muy superior a 7 días.

“37.- El recurrente no ha reclamado que no se haya realizado la evaluación en la fecha prevista en el cronograma informado, como tampoco que no se haya realizado dicha evaluación pasando directamente a la siguiente etapa. Por consiguiente, no se ha vulnerado de forma alguna el orden consecutivo de las etapas de concurso aludido.

“38.- En sexto lugar, reclama el recurrente que “En cuanto a la cantidad de personas que avanzan en la etapa de conocimiento, no es posible conocer dicho detalle al momento en que deben ejercerse los derechos de las impugnaciones, tampoco se conoce el número de postulantes que avanzan ni sus puntajes.”

“39.- Al respecto, tal como se le señaló al Sr. nombre reservado en la respuesta a su impugnación, “La corporación informa la ubicación a los postulantes en el ranking en la etapa de pre-selección una vez que se posee todos los puntajes a evaluar”, por cuanto es solamente después de resueltas las impugnaciones que se forma el listado definitivo de las personas que avanzan de etapa.

“40.- Al finalizar la aplicación de las etapas evaluativas se define el listado de preselección, el cual es enviado vía correo electrónico a todos los oponentes admisibles del determinado concurso, a fin de que conozcan los resultados del proceso y su posición relativa en el ranking, iniciándose con ello la etapa de impugnaciones finales para que puedan remitir sus observaciones respecto de alguno de los resultados obtenidos.

“41.- Finalmente, en séptimo lugar, el recurrente hace referencia al porcentaje de postulantes que avanzan de etapa y el desconocimiento con respecto al número específico.

“42.- A este respecto, tal como se señaló con anterioridad, se informa que de los candidatos declarados admisibles, luego de la convocatoria 112 cuentan con puntaje al rendir el examen o convalidar su resultado vigente de evaluaciones anteriores, avanzando a la etapa de habilidades y destrezas el 40% mejor de acuerdo a lo declarado en las bases específicas del proceso. Esto equivale a 44 postulantes, avanzando en el folio 12471, 48 oponentes por concepto de repetición del puntaje obtenido por la posición 44.

“43.- Por lo demás, las bases generales para proveer cargos en el Poder Judicial disponen respecto de los resultados de la etapa de examen de conocimientos que “La Corporación Administrativa deberá notificar por correo electrónico a los postulantes, para cada concurso, su ubicación en la lista de puntajes y si avanza o no a la siguiente etapa.”, a lo cual se dio estricto cumplimiento.

“44.- Por su parte, solamente respecto de los resultados de la etapa de examen de habilidades y destrezas que las bases disponen la publicación de una nómina de puntajes y RUT de los postulantes, a saber: “La Corporación Administrativa deberá notificar por correo electrónico a los postulantes su ubicación en la lista de puntajes y si avanza o no a la siguiente etapa. Asimismo, deberá publicar oportunamente la nómina de puntajes y el RUT de los postulantes.”

“45.- Como podrá apreciar US. Iltma., el actuar de mi representada se ha ajustado estrictamente a las bases generales para proveer cargos en el Poder Judicial y a las bases específicas del concurso en cuestión, razón por la cual no existe acto ilegal y/o arbitrario que constituya una vulneración de los derechos fundamentales del Sr. nombre reservado.

“46.- Señala el recurrente que se ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la Ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

“47.- Argumenta que dicha vulneración se habría producido toda vez que habría gozado de una preferencia establecida en el numeral 4 de las bases del concurso, que establece “El candidato que tenga el derecho propio a integrar la terna no deberá ser sometido al proceso de evaluación, en caso de resultar Admisible su postulación”.

“48.- Según se ha desarrollado latamente, el Sr. nombre reservado no detentaba el derecho propio a integrar la terna del concurso sin ser sometido al proceso de evaluación. Es más, es el mismo recurrente quien participó del proceso de evaluación voluntariamente, y sólo impugnando el mismo cuando se le informó que no continuaba en el proceso por estar bajo el puntaje de corte.

“49.- Esta parte no vislumbra una vulneración al derecho de la igualdad ante la Ley, toda vez que solamente se hizo aplicación de lo establecido en las bases del concurso.

“50.- Por el contrario, haber dado lugar a lo solicitado por el Sr. nombre reservado, en cuanto a otorgarle el derecho propio de integrar la terna del concurso sin ser sometido al proceso de evaluación, habría configurado una vulneración al derecho de igualdad ante la Ley para todos los demás postulantes del concurso.

“51.- En relación con la igualdad ante la ley el Tribunal Constitucional ha dicho que “Este principio garantiza la protección constitucional de la igualdad ‘en la ley’, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol 986-2007, c. 30°).

“52.- La Constitución Política no prohíbe que la ley o cualquier otra autoridad establezcan diferencias. Lo que proscribe es que las distinciones sean arbitrarias y, por tal “ha de entenderse toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable. Por discriminación arbitraria se ha entendido siempre una diferencia irracional o contraria al bien común” (STC Rol 811-2007, c. 20°; STC Rol 1204-2008, c. 19°).

“53.- Para determinar si en un caso concreto hay o no infracción a la igualdad ante la ley, la jurisprudencia constitucional considera un triple examen: de diferenciación, arbitrariedad y fundamentación. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que “…es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar para, luego, examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador” (STC Rol 1340-2009, c. 30°; STC Roles 790-2007, 825-2007 y 829-2007).

“54.- Señala igualmente el recurrente que se le ha vulnerado su garantía constitucional de La libertad de emitir opinión y de informar, sin censura previa, consagrado en el artículo 19 N° 12, toda vez que el Subdepartamento de Reclutamiento y Selección de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no habría otorgado la información necesaria.

“55.- Es menester señalar que el recurrente hace mención a un derecho fundamental que no pudo vulnerarse ni se le ha vulnerado de forma alguna, por cuanto no se le ha impedido emitir opinión o informar.

“56.- Alude el Sr. nombre reservado que para los efectos del presente recurso debe verse este derecho también desde el punto de vista de quien recibe la información. Sin embargo, el tenor literal del artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República es claro al consagrar que este derecho dice relación con quien busca emitir su opinión o informar, y no con respecto a quien requiere información de algún tipo.

“57.- Sin perjuicio de lo anterior, como ya se informó latamente, la Corporación Administrativa del Poder Judicial dio cumplimiento estricto tanto a las bases generales para proveer cargos en el Poder Judicial como a las bases específicas del concurso, entregando oportunamente la información correspondiente.

“58.- Esgrime el recurrente que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la Libertad de trabajo y su protección, consagrada en el artículo 19 N° 16, toda vez que dicha garantía constitucional establece que “La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.” Al respecto señala que los requisitos y las normas que regulan los protocolos de selección de personal han sido alterados arbitrariamente, cuando se han efectuado actos más allá de las facultades de quien ha intervenido en el procedimiento, e ilegalmente cuando se han alterado las normas establecidas en las actas de la Excma. Corte Suprema, bases del concurso y demás leyes aplicables.

“59.- Al respecto sólo volver a señalar que nuestra representada, tal como se ha argumentado latamente, dio cabal cumplimiento a la normativa vigente respecto del concurso folio 12471, con estricto apego a las bases del concurso.

“60.- La Corporación Administrativa del Poder Judicial no impidió en forma alguna al recurrente ejercer un trabajo ni ha atentado en contra de él. El Sr. nombre reservado solamente tenía una mera expectativa de ser nombrado en el cargo de administrativo 1° del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, al oponerse al concurso para proveer el cargo, pero no contaba con un derecho adquirido para servir el mismo. Para ello debía avanzar en las etapas del proceso y ser nombrado en el cargo, situación que no ocurrió por cuanto estuvo bajo el puntaje de corte en el examen de conocimientos.

“61.- Finalmente, señala el recurrente habérsele vulnerado su garantía fundamental del Derecho de propiedad, contenido en el artículo 19 N° 24, toda vez que tenía propiedad de los derechos consagrados en las políticas de selección de personal, Acta de la Excma. Corte Suprema, Bases del Concurso y demás leyes aplicables, señalando que no se le puede privar del ejercicio de dichos derechos.

“62.- Y efectivamente la Corporación Administrativa del Poder Judicial no privó al Sr. nombre reservado del ejercicio de sus derechos, por cuanto ejerció todos ellos al oponerse al concurso, ser declarado admisible, rendir la prueba de conocimientos e impugnar el resultado en la etapa correspondiente.

“63.- Un resultado contrario al esperado por el recurrente no implica haberlo despojado de sus derechos o haberle impedido ejercer los mismos, como tampoco una errada interpretación por su parte de la normativa que regula el concurso supone que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales.

POR TANTO, A US. ILUSTRÍSIMA RUEGAMOS: tener por cumplido el informe requerido y, por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario vulneratorio de derechos que pueda reprocharse a mi representada, negar lugar a la protección solicitada.-“ AL tercer otrosí acompañaron: 1.- Bases específicas para concursos externos, Administrativo 1° Juzgado de Letras del Trabajo, Cuarta categoría del escalafón de empleados. 2.- Bases generales para proveer cargos en el Poder Judicial. 3.- Cronograma concursos empleados publicados el viernes 15 de enero de 2021. 4.- Correo electrónico de citación a examen de conocimiento, enviado al Sr. nombre reservado con fecha 26 de enero de 2021. 5.- Corre electrónico que informa no avance, enviado al Sr. nombre reservado con fecha 29 de enero de 2021.

3°) Que el recurso de protección procede cuanto existe un acto u omisión ilegal o arbitrario que en grado de amenaza, perturbación o privación, afecta alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental menciona el artículo 20 del mismo estatuto normativo y constituye una acción cautelar destinada a resguardar un derecho de carácter indubitado que requiere de urgente protección.

4°) Que lo que se denuncia en esta sede se inserta en un concurso público llevado adelante por los órganos habilitados del Poder Judicial, dentro de las reglas generales y especiales establecidas al efecto, tanto en el Código Orgánico de Tribunales como en los Auto Acordados de la Excma. Corte Suprema que lo rigen, a las que igualmente debe someterse el recurrente en su calidad de postulante al cargo que se llama a proveer.

5°) Que las condiciones particulares de dicho proceso no permiten demostrar que el interesado de autos cuente con un derecho indisputado respecto de las cuestiones tanto de forma como de fondo que reclama, toda vez que concursó, fue citado, rindió el examen, no alcanzó el puntaje de corte, no avanzó y quedó fuera del concurso; impugnó lo obrado, objetando los medios de impugnación, a quien debía resolver y la calidad de “derecho propio” en el concurso, después de haberse sometido a las reglas aplicadas en él.

6°) Que su comparecencia demuestra que ha efectuado una interpretación particular a las bases generales y especiales del concurso que, en lo que es objeto de esta acción, discrepa de la interpretación aplicada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, quien al solicitar el rechazo de este recurso, se ha fundado en la legalidad del mismo y en el cumplimiento de la ritualidad correspondiente, tanto en las etapas de la selección y en las decisiones adoptadas como en la publicidad de lo actuado.

7°) Que el concurso aludido está compuesto por una serie de fases que comprende, también, las de impugnaciones y ellas están en conocimiento de todos los partícipes a partir de la publicación de las bases del mismo, de modo que es ante ellas donde deben plantearlas –el actor lo hizo en su momento- ya que, para resolverlas, deben examinarse todos los antecedentes acopiados en ese proceso, entre ellos, los datos personales y profesionales del recurrente y demás postulantes.

8°) Que, en el ámbito de lo expuesto, resulta evidente que al tratarse de un asunto controvertido, no aparece de manifiesto la existencia de un derecho indubitado del recurrente y, tampoco, la ocurrencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible a quienes dirigen, aplican y toman las decisiones en el concurso impugnado, lo que basta para desechar este arbitrio constitucional.

9°) Que, a mayor abundamiento, no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la concreción de un comportamiento discriminatorio en desmedro del actor, que afecte su derecho a la igualdad ante la ley; en absoluto puede afirmarse que se ha violentado su derecho a la libertad de emitir opinión y la de informar, pues los hechos en los que se funda el recurso están lejos de calzar en esa hipótesis; la libertad de trabajo no está protegida por esta vía cautelar extraordinaria; y el recurrente carece de un derecho de propiedad amparable en esta sede de protección.

10°) Que, con todo, las peticiones concretas formuladas por él, en el evento de admitirse, afectarían las opciones de los demás oponentes al concurso, quienes no se hallan emplazados en estos autos.

11°) Que las consideraciones que preceden acreditan que no se reúnen las exigencias para que prospere este medio judicial de reclamación.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad Rol N° 77-2021/Protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra Suplente doña Gretchen Demandes Wolf, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido el periodo de suplencia.