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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7698-202224 ago 2022

nombre reservado con MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA,

Fecha
24 de agosto de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 7698-2022, sentencia de 24 de agosto de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se anula el rechazo de la permanencia definitiva por arbitrario: la demora no fue imputable a la recurrente y se resolvió con antecedentes desactualizados, afectando la igualdad ante la ley. Se ordena nueva resolución.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el 10 de julio de 2022, comparecen don nombre reservado y don nombre reservado, ambos abogados, interponiendo recurso de protección por sí y a favor de doña nombre reservado, de profesión médico, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE, representado por don nombre reservado, ingeniero civil industrial, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, contra Resolución Exenta N° 126951, de fecha 04 de octubre de 2021, notificada en fecha 28 de junio de 2022, Rol 2767-2021 folio 40 de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante la cual se rechaza solicitud de permanencia definitiva por no contar con estabilidad económica durante el proceso de visación y se otorga visa de residencia temporaria, recurrida por ilegal y arbitraria, debido a que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República.

Refiere que la recurrente tiene 31 años, médico, de nacionalidad venezolana, quien ingreso al país en calidad de residente temporario por ser titular de visa de responsabilidad democrática con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile.

Añade que, con fecha 26 de mayo de 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, realizó la solicitud de permanencia definitiva, según contaría en comprobante de solicitud N° 5024071, pagando los derechos para el otorgamiento de su beneficio, siendo este un pre-requisito para que la autoridad migratoria se pronuncie sobre la solicitud ingresada.

Indica que, posteriormente, con fecha 28 de junio de 2022, Rol 2767-2021 folio 40 de la Corte de Apelaciones de Talca, fue notificado de Resolución Exenta N° 126951, de fecha 04 de octubre de 2021, dictada por el Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, mediante la cual se rechaza su solicitud de permanencia definitiva y se otorga una visa de residencia temporaria, por considerar que nombre reservado carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, precisando textualmente lo siguiente:

“4.- Que, si bien el solicitante cumple con los requisitos contemplados en los artículos 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso 1° de su Reglamento, se ha determinado que no cuenta con estabilidad económica durante el período de visación comprendido entre el 30/10/2018 al 30/10/2019, y según la información plasmada en los certificados de cotizaciones remitidos, dan cuenta que, para abril y mayo 2019 sus ingresos fueron inferiores al sueldo mínimo y por tanto, carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, siendo pertinente rechazar su solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 N°4 de la Ley precitada, en relación con el artículo 138 N°4 del Reglamento de Extranjería, ya que por circunstancias ocurridas con posterioridad a su ingreso a Chile ha quedado comprendido en los N°4 o 5° del artículo 15 de la ley migratoria, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia solicitado;”

En ese orden de ideas, es de observar que, la recurrente apenas logró tomar conocimiento de que su solicitud de permanencia definitiva fue rechazada 2 años, 1 mes, y 2 días, después de haber realizado la solicitud en línea a través del portal de trámites extranjería, siendo el caso que, la recurrida en ningún momento le solicitó antecedentes adicionales durante su tramitación, por lo que la solicitud en referencia avanza a etapa final de análisis resolutivo, lo que implica que la autoridad migratoria ha realizado una revisión exhaustiva de los documentos adjuntados, todo lo cual ha debido considerar como suficiente, si se toma en cuenta que no requirió reparo alguno durante el proceso.

En virtud de lo anterior, señala que se hace imperiosa la necesidad de precisar que, no debería el Departamento de Extranjería y Migración invocar en la resolución como causal de rechazo, que la recurrente carece de recursos que le permitan vivir en Chile, sin antes haberle requerido antecedentes adicionales, que le permitiera acreditar su verdadera situación económica, a los fines de poder desvirtuar esta falsa convicción, tomando en cuenta que, lo alegado no se corresponde con la realidad económica de la recurrente, quien cuenta con suficientes recursos económicos, y a quien se le ha vulnerado su derecho, por no haberle indicado con anterioridad que existiera una falta en su solicitud que debía subsanar, ni mucho menos se le otorgó un plazo específico para ello, conforme lo ordena el artículo 31 de le Ley 19.880.

En concordancia con lo planteado, precisa que la recurrente cumple con todos los requisitos de Ley para el otorgamiento del beneficio migratorio de permanencia definitiva, siendo el caso que cuenta con suficientes recursos económicos que le permiten costear su residencia en el país.

Al tenor de lo anteriormente expuesto, destaca que la recurrente que la de marras es médico de profesión, titulada en su país de origen; por lo cual presentó el examen único nacional de conocimiento de medicina el cual fue aprobado en fecha 10 de diciembre de 2020, en ese sentido debe dejar constancia que esa parte ejerce actividades económicas lícitas en el ejercicio de su profesión, para lo que se encuentra totalmente habilitada.

En ese sentido, la recurrente de marras presta su servicio profesional en calidad de contratado desde el año 2020 para el Servicio de Salud Araucanía Norte; de igual manera se hace constar que adicionalmente, presta servicios profesionales en calidad de independiente, lo certifica por la emisión de boletas y que se adjunta informe histórico anual de boletas correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022, emitido por el Servicio de Impuestos internos.

En este orden de ideas, a fin ilustrar aún más la estabilidad económica de la recurrente, acompaña en la presentación el certificado de cotizaciones AFP Uno, donde se puede apreciar que la remuneración devengada se encuentra muy por encima del salario mínimo actual; finalmente, se acompaña factura electrónica de compra de vehículo.

Así las cosas, indica que la resolución que hoy se recurre es a todas luces arbitraria, pues la recurrente ha seguido todas las instrucciones y procedimientos dispuestos por la legislación migratoria con respecto al beneficio solicitado, y aun así la recurrida se ha pronunciado sobre su solicitud fundamentando la decisión en motivos que no se corresponden con su realidad económica, siendo el caso que, de considerar que los documentos acompañados no eran suficientes para realizar la respectiva revisión documental, era el deber de la autoridad migratoria requerir antecedentes adicionales, otorgándole un plazo específico para presentarlos, todo lo cual no sucedió en el caso concreto, pues la recurrente en ningún momento ha tenido la posibilidad de subsanar su solicitud, generando esto una situación de desigualdad frente a otros solicitantes del mismo beneficio a los cuales si les solicitan complementar su solicitud.

Que, no obstante, con que las solicitudes enfrentan plazos que vulneran abiertamente el principio de celeridad conforme lo dispuesto en el artículo 7 y 27 de la Ley 19.880, la autoridad administrativa se tomó 2 años, 1 mes, y 2 días para decir que no cuenta con estabilidad financiera y económica, situación que es contraria a la realidad fáctica del proceso.

Previas citas legales, solicita tener por interpuesto Recurso de Protección contra Resolución Exenta N° 126951, de fecha 04 de octubre De 2021, dictada por el Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, notificada en fecha 28 de junio de 2022, rol 2767-2021 folio 40 de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante la cual se rechaza solicitud de permanencia definitiva y se otorga visa de residencia temporaria, acogerlo a tramitación, ordenando dejar sin efecto dicha resolución, recurrida por ilegal y arbitraria, a los fines de que decida conforme a derecho la solicitud formulada, esto es que se soliciten los antecedentes que sean requeridos al recurrente, con el propósito de realizar una nueva revisión documental de su solicitud, que permita que la autoridad migratoria tomar una decisión ajustada a la realidad y le otorguen la permanencia definitiva, y en general adoptar todas las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que, con fecha 8 de agosto de 2022, Javier Muñoz Reyes, abogado del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, viene en evacuar el informe solicitando el rechazo del recurso de protección, fundado en los siguientes argumentos:

Señala que, con fecha 18 de junio de 2019, la extranjera ingresó al territorio nacional por el aeropuerto nombre reservado.

Que, el Consulado General de Puerto Ordaz le otorgó visa temporaria de responsabilidad democrática, que estuvo vigente hasta el 18 de junio de 2020.

Que, con fecha 26 de mayo de 2020, la extranjera solicitó el beneficio de permanencia definitiva en el país.

Que, mediante Resolución Exenta N° 126.951, de fecha 04 de octubre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones, rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera recurrente, otorgándose en subsidio una visa temporaria por un año, por no contar con sustento económico suficiente para permanecer en el país durante la vigencia del permiso de residencia de que era titular, no cumpliendo con los requisitos para obtener el beneficio solicitado, ya que no cuenta con estabilidad económica y laboral, dado que en algunos meses de su período de visación anterior no registra ingresos y, en otros meses, registra ingresos inferiores al sueldo mínimo exigido, plasmado en los certificados de cotizaciones remitidas por la recurrente.

Que, la extranjera recurrente no ha estampado la visa temporaria otorgada en la Resolución Administrativa precitada.

Que, la extranjera no presentó recursos administrativos en contra de la Resolución precitada.

Agrega que, el abogado recurrente ya presentó un recurso de protección en favor de la recurrente causa ROL 2.167-2021 seguido ante esta Ilma. Corte, debido a la supuesta demora de su solicitud de permanencia definitiva y el actual recurso es debido a la resolución que rechaza su solicitud, desconociendo la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos y sus respectivos recursos, judicializando todo tipo de actos que dicte la autoridad migratoria, evidenciando el abuso de la acción de protección en estos casos.

Expone que, atendido que la Resolución Exenta que se impugna mediante esa acción constitucional fue dictada con fecha 04 de octubre de 2021, hará referencia a la legislación migratoria vigente en ese momento, esto es Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería y el Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería.

Consigna que, la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera fue rechazada por no contar con sustento económico suficiente, en atención que la Sra. nombre reservado no registró ingresos para los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2019, mientras que para los meses de enero y febrero de 2020 registró ingresos inferiores al sueldo mínimo, por tanto, carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, incurriendo en lo que preceptuaba el artículo 64 N°4 de la Ley 1094 de 1975, en relación con el artículo 138 N°4 del Reglamento de Extranjería, por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia solicitado Postula que, conforme los datos aportados por la extranjera, esa Servicio ha estimado que la recurrente, no acreditó sustento económico suficiente para solventar su permanencia en el país, toda vez que durante cuatro meses no registró ingreso alguno, y luego durante dos meses de su período de visación anterior registró ingresos económicos inferiores al sueldo mínimo, lo que lógicamente no demuestra una mantención de una situación económica favorable a la permanencia de un extranjero en el territorio nacional.

Por consiguiente, la Resolución Exenta, que rechazó la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera en referencia, otorgándose en subsidio una visa temporaria por un año, ha sido dictada de acuerdo a lo que establecía el artículo 64 N° 4 del Decreto 1094 de 1975, Ley de Extranjería.

En conclusión, recalca que la exigencia para acreditar el sustento económico de un extranjero en el país, en el contexto de una solicitud de permanencia definitiva, no resulta arbitraria, exigiéndose lo mismo respecto de todos aquellos que se encuentren en la misma situación que la recurrente, es decir, quienes no vislumbran una mantención económica suficiente en el país.

Hace presente que no es efectivo que la autoridad administrativa haya incurrido en una actuación u omisión, en el sentido que vulnere las garantías custodiadas por la acción constitucional de protección, toda vez que el Servicio Nacional de Migraciones, no ha negado de forma arbitraria o ilegal la solicitud de la extranjera recurrente, sino que este rechazo tiene fundamento legal.

Señala que, así no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, en cuanto a la igualdad ante la ley, en el sentido que ese Servicio exige a todos los extranjeros que soliciten permanencia definitiva en el país, acreditar sustento económico suficiente para la manutención en el país, de acuerdo a lo que establecía el entonces vigente artículo 127 N° 5 del Decreto Supremo N° 597 y por tanto no existe un trato desigual y arbitrario respecto a la recurrente.

Aclara que, tampoco esa parte recurrida ha transgredido lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, en cuanto a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, toda vez que esa parte no ha limitado el ejercicio de los derechos de la extranjera recurrente, en consideración que se le ha otorgado una visación temporaria que le permite residir en el país, y ejercer cualquier actividad remunerada en el país sin más limitaciones que las que impone la ley. Es más, la extranjera luego de estampar ese visado y cumplir el año de visa, pueden re postular a residencia definitiva en el país, si acredita un sustento económico continuo o cumple con los requisitos señalados en la normativa migratoria vigente. Proceso que puede ser llevado a cabo por la recurrente, en la medida de que lo solicite con los nuevos antecedentes que esgrime en su libelo.

Que, en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, hace presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace, prive o perturbe a la extranjera en su legítimo derecho respecto de las garantías incoadas, por cuanto la extranjera puede ejercer su derecho a estampar su visa temporaria, e incluso solicitar una nueva residencia definitiva en la medida que acompañe antecedentes que funden de manera más completa su solicitud y que cumpla con los requisitos legales exigidos para su otorgamiento.

Que, finalmente, al haber sido debidamente notificada la Resolución Exenta de autos que rechaza la solicitud de residencia definitiva, y sin embargo, otorga visa temporaria; el recurso ha perdido oportunidad, toda vez que se ha accedido al remedio solicitado.

Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República,r haber perdido oportunidad la solicitud de la actora, no siendo procedente la condena en costas a esa parte.

TERCERO: Qué, tal como ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte de Apelaciones, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.

CUARTO: Que, consta que la recurrente ingresó su solicitud de permanencia definitiva con fecha 26 de mayo de 2020, la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N°126951 de 4 de octubre de 2021, por no haber acreditado solvencia económica suficiente entre el 30 de octubre de 2018 al 30 de octubre de 2019, no obstante que en el prologado tiempo de tramitación, no se les requirieron antecedentes complementarios que, si se consideraran, resulta posible acreditar una situación de estabilidad laboral y por ende económica, desde el 6 de julio de 2020, momento en que ingresó a la planta de médicos de la Dirección del Servicio de Salud de la Araucanía, a la fecha, lo que demuestra su estabilidad económica y laboral al momento de resolver su solicitud, lo que permite descartar que su permanencia constituye una carga para el Estado de Chile.

QUINTO: Que, en armonía con lo antes resuelto, cabe concluir que el actuar de la recurrida resulta ser arbitrario, puesto que su demora en resolver no fue imputable a la recurrente y, además, debió actualizar la información de ésta última antes de emitir pronunciamiento en la forma en que se hizo.

En consecuencia, la decisión impugnada ha afectado la garantía de igualdad ante la ley desde que dicho actuar importa una discriminación arbitraria, puesto que en la tramitación de su solicitud, al analizar antecedentes de más de dos años, que no necesariamente se ajustan a la realidad del momento en que se dictó la resolución.

De esta forma, y considerando que el único elemento que sustenta la negativa a otorgar la permanencia definitiva es la falta de recursos económicos para subsistir en Chile, lo que se ha descartado de acuerdo a lo razonado precedentemente, por lo que se deberá acoger en los términos que se señalarán en lo resolutivo de este fallo, teniendo en consideración que no corresponde a esta Corte determinar si procede o no otorgar la residencia definitiva solicitada, sino disponer las providencias necesarias para dar debida protección a las garantías fundamentales de la afectada.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Decreto Supremo número 587, Decreto Ley 1094, Ley 21.325, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado y don nombre reservado, ambos abogados, en favor de doña nombre reservado, y en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA E INMIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, disponiendo:

1.- Que se deja sin efecto la Resolución Exenta N°126951 de 4 de octubre de 2021.

2.- Se procederá a dictar una nueva resolución que considere todos los antecedentes de la recurrente, de manera actualizada, en un plazo de 30 días hábiles, a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

N°Protección-7698-2022.