Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7633-202217 nov 2022

nombre reservado con PREFECTURA CARABINEROS DE CURICO Y MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA

Fecha
17 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 7633-2022, sentencia de 17 de noviembre de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: Carabineros acreditó su función fiscalizadora y no se advierte acción u omisión ilegal o arbitraria que afecte las garantías invocadas.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Con fecha 06 de julio de 2022, don nombre reservado, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, compareciendo al tenor del artículo 2° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, en favor de nombre reservado, cedula de identidad nacional N° RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado.

Indica que interpone Recurso de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, persona jurídica de Derecho Público, RUT N° RUT reservadorepresentada legalmente por su Alcalde don MARTIN ABDON ARRIAGADA URRUTIA, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; y en contra de la Tenencia de Carabineros de Sagrada Familia, domiciliada en domicilio reservado, RUT N° RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, Coronel, cédula de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haber incurrido en omisiones ilegales y arbitrarias al no adoptar medidas concretas y efectivas que impidan la instalación del comercio informal, provocando con ello la afectación y amenaza de derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1° (integridad física y psíquica), 24° (derecho de propiedad), pero en especial por vulneración de las garantías constitucionales que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan y el derecho a la igualdad ante la Ley, de los numerales N° 21 y N° 2, de la Constitución Política de la República, cauteladas por la acción de protección del artículo 20 de nuestra Carta Magna. Señala que las omisiones ilegales y arbitrarias al no adoptar medidas concretas y efectivas que impidan la instalación del comercio informal establecido en la Avenida Esperanza, al costado de la numeración N° 31, específicamente carretera K-16 esquina K-156 y especialmente a los comerciantes establecidos denominados “Verdulería Los Rolitas”, le afecta como comerciante ubicado en Avenida Esperanza, N° 314, comuna de Sagrada Familia, solicitando a esta Ilustrísima Corte someter a tramitación la presente acción constitucional y, en definitiva, se tenga bien acogerla, dictándose todas las providencias que S.S. Ilustrísima estima pertinente para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales afectadas en su representado, en especial, ordenándose a dicha Municipalidad y Carabineros de Chile, la adopción de medidas concretas que erradiquen el comercio informal e impedir en lo sucesivo la instalación de comercio no establecidos, fiscalizando por ambas recurridas adecuadamente el cumplimiento de la ley, con expresa condena en costas, de acuerdo a los siguientes antecedentes fácticos y consideraciones jurídicas que expondré a continuación.

Plazo para interponer el recurso. Refiere que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del texto refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales, la acción de protección deberá interponerse dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. No obstante lo anterior, en el caso de marras estamos frente a una omisión por parte de las recurridas, por lo que, resulta evidente que ésta, de ser cierta, se mantiene hasta la fecha de la interposición del presente recurso de protección, lo que sin duda posibilita, al menos a interponer la acción constitucional dentro de término legal.

Acota que en este sentido ha fallado nuestra Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 05 de julio de 2021, causa Rol N°67-2021, que en lo pertinente señala: 5°) Que, primeramente, cabe descartar la extemporaneidad del recurso, alegada por el municipio recurrido, dado que, tratándose de una omisión, resulta evidente que ésta, de ser efectiva, se mantiene hasta el presente, cuestión que sin duda posibilita, al menos, interponer un recurso de esta clase dentro del término legal en razón de que, por lo dicho, los efectos de lo que se reprocha subsisten.

Competencia de esta corte para conocer de la acción de protección. Acota que conforme al mismo artículo 1° precitado en el acápite anterior, el recurso de protección deberá interponerse ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde estos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente. En estos autos, los hechos acontecen en pleno centro de la comuna de Sagrada Familia, principalmente respecto de comercio informal establecido en la Avenida Esperanza, al costado de la numeración N° 31, específicamente carretera K-16 esquina K-156 y especialmente a los comerciantes establecidos denominados “Verdulería Los Rolitas”, siendo en consecuencia este Ilustrísimo Tribunal el competente para conocer del asunto.

Fundamento de Hecho. En relación a la Ilustre Municipalidad de Antofagasta.

Relata que el presente recurso se interpone en razón a que su representado, a saber, comerciante establecido del sector centro de Sagrada Familia, con varios años de funcionamiento, con su patente al día, se ha visto privado y perturbado ilegítimamente de realizar sus actividades económicas, debido a que la primera recurrida como administrador de bienes nacionales de uso público y, por ende, en su rol de garante de sus derechos económicos no ha entregado una solución respecto del comercio informal que se ubica en la Avenida Esperanza, al costado de la numeración N° 31, específicamente carretera K-16 esquina K-156 y especialmente a los comerciantes informales establecidos denominados “Verdulería Los Rolitas”. Es de público conocimiento que en el lugar donde se encuentra instalado los comerciantes informales ya singularizados, se encontraba un paradero público que luego del terremoto de del año 2010, el cual nunca se repuso a pesar que en la comuna se renovaron muchos paraderos públicos con posterioridad al 2010, a raíz de esto la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, permite la instalación de comercio ambulante en perjuicio de la comunidad, y del comercio establecido.- Añade que en un comienzo se señaló a su representado, que solo habían autorizado por un periodo de 3 meses, luego se justificó la extensión como una forma de apoyo a la pandemia, pero con el correr de los meses y a pesar de las innumerables solicitudes por regularizar esta situación y ejercer sus facultades fiscalizadoras, por lo que LAS RECURRIDAS CON SU OMISION, han privado y perturbado ilegítimamente mi derecho constitucional de realizar sus actividades económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan y el derecho a la igualdad ante la Ley.

Agrega que pasado todos los periodos de cuarentena que afectaron a la comuna de Sagrada Familia y obviamente a nivel nacional, los comerciantes establecidos y especialmente quien es recurrente, reinició sus actividades comerciales de manera paulatina, cumpliendo siempre con los resguardos sanitarios correspondientes. Este retorno ha sido de manera paulatina, la que por cierto produjo una merma considerable en la venta de sus productos, afectando claramente el patrimonio de quien recurre.

Destaca que a pesar de esto, su representado cumplió y cumple una serie de imposiciones de parte de la autoridad sanitaria, ajustando sus aforos, realizando inversiones en dinero, para atender a sus consumidores respetando las medidas de control relativas a la pandemia mundial por la que estamos atravesando. Sin perjuicio de la exigencia a su representado como comerciante formal referente al pago de patente comercial, pago de impuestos, gastos de arriendo del local, inversión en medidas sanitarias, cumplimiento de aforos, etc., se autoriza y hace vista gorda respecto del establecimiento de vendedores informales en un paño que es bien nacional de uso público y que anteriormente servía de paradero a los habitantes de la comuna. Se podría entender un permiso provisorio y temporal por circunstancias excepcionales para un carro o un vendedor menor, y como se justificó en un comienzo, pero con el pasar de los meses se instaló un negocio con infraestructura permanente, abarcando todo el espacio correspondiente al bien nacional de uso público, con letreros publicitarios “Verdulería Los Rolitas” ofreciendo pago con tarjetas comerciales, ofreciendo delivery, vendiendo productos prohibidos (bolsas de ensaladas y quesos sin refrigeración), haciendo uso de veredas para exposición productos, etc.

Argumenta que todo lo anterior sin fiscalización alguna por la municipalidad de Sagrada Familia, y menos aún de Carabineros de la comuna, siendo ambos clientes de los informales ahí instalados. En ese contexto y ante la NULA intervención y fiscalización por parte de las recurridas, la situación descrita en el párrafo precedente, sólo se agravó con el transcurso de los meses, por lo que, llegando a situaciones tan burdas como ver a funcionarios de ambas recurridas como clientes de los informales, y ver como asociaciones de funcionarios municipales suscribían acuerdos comerciales. Su representado preocupado por la permanencia de sus negocios, y con la intención de recabar mayores antecedentes, intentó informarse sobre el estado en el que estaban trabajando estos comerciantes ambulantes, es decir, si contaban o no con autorización de la Municipalidad de Sagrada Familia, no recibiendo información alguna respecto de las recurridas. Más aun después comenzar a indagar respecto a la situación y permanencia de los ambulantes, comenzó el hostigamiento por parte de los vendedores informales, sin ninguna intención de dialogo, reaccionaron de forma violenta, profiriéndoles una serie de epítetos, estacionando sus vehículos cargados con mercadería frente al establecimiento de mi representado, situación que género en su representado un profundo temor, impotencia e inseguridad en el desarrollo de sus labores comerciales.

Sostiene que paradójicamente, luego de iniciar indagaciones y requerimientos para que la Municipalidad regularizara dicha situación, o bien Carabineros ejerciera su rol, fue el recurrente quien recibió un parte y posterior causa en Juzgado de Policía Local, por exhibir mercadería en la vereda como medida desesperada para poder sobrevivir ante la falta de igualdad en la competencia que implican los informales ya individualizados, pero teniendo la misma situación al frente de manera flagrante no sucede lo mismo. Es una situación altamente agraviante en sus derechos constitucionales, por cuanto mi representado cumple con todas y cada una de las normas legales, es fiscalizado por S.I.I., Seremi de Salud, paga patente comercial, arriendo, etc., lo cual genera costos económicos, por lo que ante la situación irregular de los informales ya individualizados, sin fiscalización alguna por las recurridas, le permiten competir de manera desleal, bajando todos los precios que mi representado vende sus productos, por cuanto obviamente ante su irregularidad no tienen los mismos costos, pudiendo actuar de manera desleal, imposibilitando la sana competencia.

Expresa que es menester señalar que a partir del 2021 se intensificó el establecimiento del comercio informal singularizado “Verdulería Los Rolitas”, llegado a su punto más álgido durante 2022, tanto es así que, se han instalado con infraestructura metálica y permanente para no “perder su ubicación”, llegando al absurdo que funcionarios de las recurridas son clientes habituales de los informales, omitiendo fiscalizar una situación irregular de manera flagrante, cuestión que perjudica directamente al recurrente en el desarrollo de su actividad económica. Lo anterior es indicativo de una clara omisión por parte de las autoridades recurrida, encargada de la administración y utilización de espacio y suelo público, al no hacerse responsable ni de la fiscalización, ni de la aplicación de multas, ni regular o entregar los permisos para el comercio no establecido, omisión que trae como consecuencia la vulneración de las garantías constitucionales del recurrente que por este acto se reclaman conculcadas.

Aduce que, además, de perjudicar abiertamente a la comunidad por cuanto se elimina derechamente un paradero público que funcionaba con anterioridad, para beneficiar a comercio no formal, con fines desconocidos. A mayor abundamiento, la falta de acción de la recurrida, no ha permitido resguardar la integridad y la legitimidad de la actividad económica del recurrente como locatario de un establecimientos comercial formal, y de las otras verdulerías ubicadas en Avenida Esperanza que si son formales, es decir, aquellos que cuentan con su permiso municipal para desarrollar actividades económicas lícitas, pagan los tributos impuestos por la ley, no sólo transgrede lo dispuesto en el artículo 5 letra c) de la Ley 18.695, sino que, además, incumplen las diversas Ordenanzas Municipales. Como es sabido, es posible calificar un acto u omisión de “ilegal” cuando resulta ser contrario al ordenamiento jurídico.

Arguye que la Municipalidad en una omisión de sus deberes de fiscalización y de adopción de medidas efectivas que le impone la legislación vigente, el recurrido incurre en una infracción normativa. En este sentido, resulta pertinente enfatizar que tratándose el recurrido de un organismo integrante de la Administración del Estado, éste tiene el deber se sujetar su actuación a la Constitución y a las leyes, debiendo actuar previa investidura regular, dentro del ámbito de su competencia y en la forma que prescriba la ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución Política de la República, pero sometiéndose en todo momento a los deberes que le imponga la regulación vigente, tal como lo establece el artículo 6° de la Carta Fundamental.

Expresa que más aun cuando la Ley 21.426, ha dado prerrogativas y facultades más amplias, a saber: Artículo 4.- Las policías, los inspectores municipales y los funcionarios autorizados del Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, podrán fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente respecto de quienes ejercen el comercio, sea ambulante o establecido. Al efecto, estarán facultados para requerir la exhibición de los permisos municipales o sanitarios respectivos, así como los documentos que acrediten el origen de las especies que comercializan. No obstante lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, las policías podrán denunciar los delitos sancionados en los números 8° y 9° del artículo 97 de dicho Código, que conocieren con ocasión de la fiscalización a que se refiere el inciso anterior.

Relata que, como claramente podrá apreciar el Tribunal, la omisión de la recurrida en el ejercicio de sus potestades y competencias ha transgredido el derecho de los recurrentes como comerciantes establecidos, ya que, al no fiscalizar, no aplicar las sanciones correspondientes y/o desalojar de forma permanente al comercio callejero utilizando las facultades con las que cuenta (auxilio de la fuerza pública), ha impedido el legítimo ejercicio de una actividad lícita, desconociendo y menoscabando su derecho al ejercicio empresarial lo que ha vulnerado la garantía del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, como asimismo a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 19 N°2 de nuestro texto constitucional. Lo anterior ha generado que su representado estén en una situación económica sumamente desfavorable, no sólo por la situación sanitaria y política que atraviesa el país, sino que, también, por la imposición arbitraria del comercio no formal en aquel sector de la comuna, lo que se ve agravado por la escasa respuesta de la recurrida, tornándose sumamente difícil revertir la situación sin el restablecimiento del imperio del derecho.

En relación a Carabineros de Chile. Refiere que la ley Orgánica Constitucional N°18.961, en su artículo 1 inciso primero dispone: “Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley”. Pues bien, imperioso resulta señalar que es un hecho público y notorio que el comercio no formal en la ubicación ya señaladas, ha sufrido un incremento desatado, constatándose por parte del recurrente que la Tenencia de Sagrada Familia, ubicada a pocas cuadras del sector, tampoco ha intervenido a cabalidad en el control del comercio ilegal, ya que, no obstante realizar rondas periódicas estas tienen como función principal la seguridad pública interior y resguardar tanto a los propios recurrentes (como ya lo ha hecho) como demás habitantes de la comisión de delitos y el cumplimiento de la legislación vigente, mas no han ejercido sus atribuciones para garantizar y mantener el orden público y mantener el estado de derecho en la comuna.

Relata que la Ley 21.426, ha dado prerrogativas y facultades más amplias, a saber: Artículo 4.- Las policías, los inspectores municipales y los funcionarios autorizados del Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, podrán fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente respecto de quienes ejercen el comercio, sea ambulante o establecido. Al efecto, estarán facultados para requerir la exhibición de los permisos municipales o sanitarios respectivos, así como los documentos que acrediten el origen de las especies que comercializan. No obstante lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, las policías podrán denunciar los delitos sancionados en los números 8° y 9° del artículo 97 de dicho Código, que conocieren con ocasión de la fiscalización a que se refiere el inciso anterior.

Añade que lo anterior queda de manifiesto por el hecho de existir en la actualidad un comercio informal desbordado, el que, como ya se señaló no sólo impide al recurrente realizar su actividad económica legitima, sino que, además, obstaculiza el libre tránsito de las personas debido al estrecho espacio que hay los toldos, estructuras metálicas, cajas de verduras y productos colgados que impiden circular, generando aglomeraciones, y vehículos mal estacionados permanentemente que eventualmente pueden provocar accidentes, que pueden generar rebrotes del virus COVID19 y problemas de salubridad pública. La omisión en la fiscalización del comercio ambulante, por parte de Carabineros de Chile, específicamente de la Tenencia de Sagrada Familia, ha impedido el legítimo ejercicio de los recurrentes a realizar una actividad lícita, desconociendo y menoscabando por ende su derecho al ejercicio empresarial lo que ha vulnerado la garantía del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En base a los argumentos anteriormente expuestos es que recurrimos a SS.I., con la finalidad de que restablezca el imperio del derecho, decretando que las recurridas utilicen sus potestades frente a esta situación y no se les siga privando ilegítimamente a los recurridos su derecho a ejercer la actividad económica que ellos desempeñan.

El fundamento de derecho. La tutela de derechos fundamentales a través del recurso de protección. Relata que la acción constitucional de protección es eminentemente cautelar e instrumental. Se encuentra consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y su misión es neutralizar los actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 19 de la Carta fundamental. El afectado o cualquiera a su nombre puede concurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que deberá adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Para que sea procedente el recurso de protección, es necesario que se haya cometido una acción u omisión ilegal o arbitrario, que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción constitucional, según lo establece el artículo 20 de nuestra Constitución.

Destaca que, por otro lado, se ha sostenido reiteradamente por la Excelentísima Corte Suprema, que la llamada acción de protección requiere de una serie de requisitos de fondo que son de carácter copulativos, y que en la especie se cumplen cabalmente, como son; a) La existencia de una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

Conducta ilegal o arbitraria y garantías constitucionales vulneradas. Argumenta que para efectos de la acción constitucional de protección, debe entenderse la omisión como un no hacer algo, a raíz de lo cual se va a afectar el derecho de una persona o de un grupo de personas. En el caso en comento, tanto la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, como Carabineros de Chile, específicamente la Tenencia de Sagrada Familia, no han fiscalizado la estancia de comerciantes irregulares en Avenida Esperanza, al costado de la numeración N° 31, específicamente carretera K-16 esquina K-156 y especialmente a los comerciantes establecidos denominados “Verdulería Los Rolitas, tampoco la Municipalidad ha respondido a las peticiones del recurrente, y mucho menos ha ofrecido alguna solución, propuesta o plan te intervención, etc. Sobre la ilegalidad de la falta de acción antes descrita; se debe tener en cuenta que la ilegalidad se configura frente a una infracción general al ordenamiento jurídico vigente comprendiendo, por lo tanto, la ley (en sus diversas especies), los reglamentos, las ordenanzas, los decretos e, incluso, la ley del contrato, con relación a esto la Municipalidad de Sagrada Familia infringe sus propias disposiciones.

Agrega que en cuanto al actuar dentro de su competencia, estas están determinadas en la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que marca el ámbito de intervención del ente edilicio, en su artículo 5°, asignándole dentro de sus facultades: “c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado”. Pues bien, en el ejercicio de esta potestad, el municipio debe siempre tener presente que la administración de estos bienes debe realizarla con miras al cumplimiento de su finalidad, es decir, la satisfacción de las necesidades de la comunidad local, asegurando su participación en el progreso económico, social y cultural, desarrollando el ejercicio de sus potestades a través de un adecuado control y fiscalización con el fin de evitar cualquier situación que impida, perturbe o evite a los particulares el desarrollo de sus actividades, sea de comercio o de otra índole.

Añade que es pertinente señalar que el artículo 5° inciso segundo de la Ley N°18.575 consagra el deber de coordinación al interior de la Administración, al señalar: “Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones”. Por lo tanto, de todo lo antes dicho y los hechos descritos en este recurso, se concluye que existe una omisión ilegal de parte de las recurridas, y que constituyen una amenaza, privación y perturbación al derecho a desarrollar cualquier actividad económica (artículo 19, N°21); y a la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2). Ambas garantías constitucionales aseguradas por nuestra Carta fundamental.

Sostiene que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, consagrado en el inciso primero del artículo 19 N°21 de la Constitución Policita de la Republica: Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: N° 21°: “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. Esta garantía se refiere al ejercicio de una libertad o derecho de contenido negativo, es decir, cuya sustancia consiste en que los terceros (el Estado o cualquier otro sujeto) no interfieran, priven o embaracen la facultad del titular para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. En consecuencia, es dable hacer presente que la forma en como se ha abordado esta problemática por parte de las recurridas, ha perturbado, amenazado y vulnerado su libre ejercicio. A mayor abundamiento, si las recurridas ejercieran las funciones que la ley les asigna, estarían protegiendo la libertad a desarrollar las actividades económicas de los recurrentes de estos autos, sobre todo tratándose de comercios establecidos y formales.

Argumenta que, en este sentido, ha fallado nuestra Excelentísima Corte Suprema, en sentencia revocatoria de fecha 21 de abril de 2021, en causa Rol N°122-2021, que en lo pertinente señala: “Sexto: Que la falta de tal solución ha significado que los comerciantes establecidos de calle 7 de junio han debido soportar las consecuencias de la inacción municipal, que ha favorecido la instalación de comerciantes sin permiso en las afueras de sus locales, con la consiguiente afectación, tanto a su derecho a ejercer libremente una actividad económica, como también a su integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y su propiedad, por cuanto se han visto impedidos de abrir sus locales, han sufrido un trato violento, se han generado focos de insalubridad y acumulación de basura, además de dificultarse el tránsito en la referida arteria, circunstancias que ciertamente tienen una influencia negativa en su volumen de ventas”. En igual sentido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, en causa Rol 14.197-2019 que en lo pertinente señala: “11º.- Que en el caso de autos, la presencia de comercio callejero en la zona donde se ubica el Centro Comercial recurrente, ocupando en forma indiscriminada espacios del paseo peatonal, dificultando el libre tránsito de personas, y generando aglomeraciones que se utilizan para actos delictuales, (lo que se desprende de los informes de los recurridos y de los antecedentes que acompañan) sin duda provoca la inequidad que rompe las normas de competencia económica por los beneficios que logran algunos agentes sociales al actuar fuera de las normas, reglamentos y leyes regulatorias, con el comercio legalmente establecido, constituyendo desde este punto de vista una vulneración del derecho de los recurrentes “… a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan.” 12º.- Que, la existencia de estos hechos reconocidos por los recurridos, infringe la garantía constitucional invocada, y demuestran que las acciones realizadas por la Municipalidad, resultan claramente insuficientes y omisivas del ejercicio de sus facultades y deberes legales. Igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Policita de la Republica: Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”.

Explica que, al respecto, la Real Academia Española define privilegio como la exención de una obligación o ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia. En tanto que el Principio de Igualdad exige conferir un estatuto jurídico que se traduzca en una igualdad de trato de las personas en el derecho y ante el derecho. Actualmente la Ley 21.426 sobre comercio informar, recoge la necesidad de control y fiscalización entregando o prerrogativas y facultades a las diversas autoridades, aumentó las multas pecuniarias, amplió el rango de acción para la aplicación de la pena (presidio o relegación) respecto al ejercicio del comercio de las mercaderías, valores o especies sin cumplir con las exigencias legales de la declaración y pago de los impuestos que gravan su producción o comercio, y del ejercicio efectivamente clandestino del comercio o la industria, facultó a las policías, inspectores municipales y funcionarios del SII para fiscalizar el cumplimiento de la normativa por parte de los comercios ambulante y establecido. Por lo que las Municipalidades deberán a través de sus ordenanzas identificar los lugares para el comercio ambulante, debiendo contar con un sistema único de identificación personal con registro fotográfico de quienes lo llevan a cabo, esta última situación tenemos conocimiento que no ha sido regulado por la recurrida.- Menciona que, en el caso de marras, su representado está sufriendo un menoscabo en su patrimonio, por la diferencia de trato que reciben como comerciante regulares, versus a quienes en este momento se encuentran realizando una actividad económica fuera del marco regulatorio establecida para toda persona que desee desempeñar una actividad de carácter mercantil, a saber, no están cumpliendo con la normativa tributaria, ni sanitaria. En este orden de cosas, la falta de acción de parte de la Municipalidad y Carabineros de Chile para solucionar la problemática que afecta el comercio del centro de la ciudad, coloca a los recurrentes en una situación de discriminación, puesto que ellos para poder funcionar deben pagar los permisos municipales, tributos y cumplir con los protocolos Sanitarios Covid-19. Resulta importante resaltar que se comprendía la situación que autorizó temporalmente en otro contexto, en el que se puedan encontrar las personas que ejercen el comercio irregular, sin embargo, no les corresponde soportar sus consecuencias, y más aún permitir el desarrollo de un comercio no establecido con una estructura y establecimiento permanente.

Manifiesta que, es más, de acuerdo a la parte final del artículo 1 de nuestra Constitución Política de la República se establece que es el Estado quien debe promover la integración armónica de todos los sectores de la nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Por lo tanto, le corresponde a la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia y Carabineros de Chile, como demás órganos de la administración, dar una solución armónica y racional a este asunto.

Solicita tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de las recurridas, ya individualizadas, por vulnerar los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 21° y 2°, de nuestra Carta Fundamental, de los recurrentes, admitirlo a tramitación y acogerlo, en definitiva, restableciendo el imperio del derecho, procediendo a resolver;

1. Que, se declare la ilegalidad y arbitrariedad de las omisiones de los recurridos.

2. Que las recurridas tomen las medidas de resguardo y fiscalización, tendientes a organizar y limitar las actividades del comercio informal singularizado.

3. En subsidio de lo anterior, que los recurridos conjuntamente con la Intendencia Regional, Gobernación Regional, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Seremi de Salud, Defensa Nacional y Servicio de Impuestos Internos, se coordinen a fin de velar, dentro de un término prudencial contados desde la presente sentencia, para que quienes ejerzan en Avenida Esperanza, al costado de la numeración N° 31, específicamente carretera K-16 esquina K-156 y especialmente a los comerciantes establecidos denominados “Verdulería Los Rolitas, sean aquellas personas que cuenten con el permiso correspondiente para ello.

4. Todo lo anterior, con expresa condenación en costas.

Con fecha 02 de agosto de 2022, evacua informe don nombre reservado, abogado, en representación convencional de la I. Municipalidad de Sagrada Familia, en su calidad de recurrida, evacua informe solicitado en autos, con ocasión de la interposición de recurso de protección deducido en contra de su mandante por don nombre reservado. Dicha acción de protección, debe ser rechazada, con condenación de costas.

Consideraciones sobre recurso de protección. Tendencias doctrinarias y jurisprudenciales: Indica que a modo introductorio, anotemos como primera idea que el Recurso de Protección es una acción cautelar que tiene por objeto proteger derechos fundamentales frente a posibles privaciones, perturbaciones o amenazas de los mismos. Acuñando concepto aportado por nuestra Excelentísima Corte Suprema, en innumerables fallos, diremos también que se trata de una “acción cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que impida, amague o moleste el mismo”. Idóneo les parece también, atestar en este informe, que esta acción de protección, no produce cosa juzgada material, sino sólo formal. Al no producir cosa juzgada material, no impide hacer efectiva otras responsabilidades o la invocación de otras instituciones jurídicas. En este sentido la naturaleza de la acción de protección es un aspecto que se debe considerar en el tema de los efectos de la cosa juzgada.

Señala que, en nuestra doctrina, de un modo mayoritario se ha calificado a este instrumento como una acción cautelar, para denotar que la sentencia de protección no puede ser considerada como una declaración jurisdiccional del derecho de un modo definitivo, sino que más bien obedece a una medida de carácter cautelar, provisional, frente a las amenazas o perturbaciones de las garantías constitucionales consagradas en la Carta Fundamental. Si lo cautelar de la acción de protección viene dado por la provisionalidad de la sentencia, es lógico que la eficacia de cosa juzgada que se alcance sea sólo formal. Esta herramienta tutelar de emergencia, debe necesariamente entonces excluir la protección de los derechos en sí y limitarla al ejercicio de los mismos, pues lo contrario forzosamente supondría un pronunciamiento sobre la existencia y alcances del derecho que suscita la controversia, cuestión que escapa por completo a la naturaleza y finalidad de un recurso o acción de esta naturaleza.

Refiere que en este contexto, es dable señalar que la acción de protección no es un medio en el que se declare o creen nuevos derechos, esto dado que el derecho conculcado debe ser indubitable, es decir, que no admita duda. En caso contrario, el agraviado deberá reclamar su derecho e interponer las acciones conforme a derecho antes los tribunales competentes para que éstos conozcan y resuelvan del conflicto de relevancia jurídica. La doctrina también ha dado cuenta de la importancia de la acción cautelar desde su existencia dando cuenta que en estos 42 años transcurridos, el incremento de las acciones ha sido ciertamente notable. De unas pocas decenas -a fines de los setenta- a más de 40.000 anuales -en la actualidad- y que se refieren diversas situaciones vinculadas a bienes jurídicos tan importantes como la vida, igualdad, privacidad, libertad y propiedad, siempre y cuando se trate de derechos indubitados.

Explica que, en lo que se refiere a las exigencias constitucionales del recurso de protección, destaca precisamente la acreditación de la existencia de un derecho indubitado “Como se sabe, la acción cautelar es procedente no sólo respecto de perturbaciones o privaciones de un derecho indubitado y preexistente, sino también frente a amenazas. Por cierto, desde el punto de vista causal, debe tratarse de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, esto es, carentes de fundamento o contrarias a la ley”, como lo ha afirmado reiteradamente la Corte Suprema. Así latamente han fallado los tribunales superiores de justicia respecto de similares supuestos de hecho, en donde se concluye que en casos de no estar presente ante un derecho indubitado, no corresponde que una materia que deba ser resuelta por medio de la acción de cautelar sino que debe ser conocido por la justicia en sede civil y procedimiento delato conocimiento.

Expresa que, a modo de ejemplo nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 30 de abril del 2020 revocó sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en Causa Rol Nº 30.021-2019 indicando: “Quinto: Que el conflicto que presenta el recurso no corresponde a una materia que deba ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que, la discusión de fondo que plantea pasa por determinar la efectividad de haberse disminuido el ancho del camino de servidumbre en un ramo, lo que no es posible de cautelar por esta vía, pues ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre (…) Sexto: Que, como es de suyo evidente, la discusión esbozada en el basamento que antecede no puede ser resuelta por esta vía excepcional y de urgencia, pues –entre otros tópicos- supone determinar el lugar preciso y determinado en que los cercos fueron levantados por la recurrida, así como la relación de causalidad entre dicha acción y la presunta disminución del ancho del camino de servidumbre, además de establecer si la eventual disminución del camino impide, total o parcialmente, el tránsito de las personas y vehículos. Séptimo: Que, por todo lo razonado el recurso de protección no puede ser acogido, sin perjuicio de las acciones que los recurrentes estimen del caso ejercer para hacer valer sus derechos, en la sede y a través de los procedimientos respectivos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido por nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado, sin perjuicio de otros derechos”

Relata que de la misma forma vuestro Ilustrísimo Tribunal se ha pronunciado en el mismo orden de ideas respecto de que la naturaleza de la acción constitucional de protección, entendiendo que no es susceptible de ser encasillada en una causa de carácter civil y/o criminal ni de naturaleza contencioso administrativa. Cabe mencionar que dicho criterio fue confirmado en sentencia de fecha 24 de julio del año 2020 emitida por la Excelentísima Corte Suprema: “Cuarto: Que, la acción constitucional de protección no ha sido concebida como un medio para obtener pronunciamientos declarativos, por ser ello propio de un juicio de lato conocimiento, que escapa de su finalidad y naturaleza. De lo cual se infiere que la mentada acción no constituye una acción jurisdiccional susceptible de ser encasillada entre las causas civiles y criminales de que corresponde conocer a los tribunales que integran el Poder Judicial, conforme al artículo 76, inciso 1° de la Carta Fundamental, ni entre las de naturaleza contencioso-administrativa, a que alude el inciso 2° del artículo 38 de la misma Carta.” En efecto, como vuestro Tribunal podrá apreciar, evidentemente la discusión esbozada en el basamento que antecede no puede ser resuelta por esta vía excepcional y de urgencia, pues supone la existencia previa de un derecho indubitado y preexistente, situación que en los hechos no procede en lo absoluto, al ser la controversia planteada por el recurrente una problemática de convivencia vecinal entre comerciantes que se ubican a pocos metros de distancia y que comercializan similares productos en la Avenida Esperanza de la comuna de Sagrada Familia.- Precisiones sobre el recurso de protección de autos: Destaca que para el debido análisis de este apartado, cita el petitorio del recurso de la contraria: “1. Que, se declare la ilegalidad y arbitrariedad de las omisiones de los recurridos. 2. Que las recurridas tomen las medidas de resguardo y fiscalización, tendientes a organizar y limitar las actividades del comercio informal singularizado. 3. En subsidio de lo anterior, que los recurridos conjuntamente con la Intendencia Regional, Gobernación Regional, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Seremi de Salud, Defensa Nacional y Servicio de Impuestos Internos, se coordinen a fin de velar, dentro de un término prudencial contados desde la presente sentencia, para que quienes ejerzan en Avenida Esperanza, al costado de la numeración N° 31, específicamente carretera K-16 esquina K-156 y específicamente a los comerciantes establecidos denominados “Verdulería Los Rolitas”, sean aquellas personas que cuenten con el permiso correspondiente para ello. 4. Todo lo anterior, con expresa condena en costas.”

Agrega que los principales argumentos que aduce la contraria en su libelo son: Haber incurrido las recurridas en omisiones ilegales y arbitrarias al no adoptar medidas concretas y efectivas que impidan la instalación del comercio informal, provocando con ello la afectación y amenaza de derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1° (integridad física y psíquica), 24° (derecho de propiedad), pero en especial por vulneración de las garantías constitucionales que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan y el derecho a la igualdad ante la Ley, de los numerales N° 21 y N° 2, de la Constitución Política de la República. Que las omisiones ilegales y arbitrarias al no adoptar medidas concretas y efectivas que impidan la instalación del comercio informal establecido en la Avenida Esperanza, al costado de la numeración N° 31, específicamente carretera K-16 esquina K-156 y especialmente a los comerciantes establecidos denominados “Verdulería Los Rolitas”, afectan al recurrente como comerciante ubicado en Avenida Esperanza, N° 314, comuna de Sagrada Familia.

Argumenta que, de conformidad a lo expuesto, el recurrente se ha visto privado y perturbado ilegítimamente de realizar sus actividades económicas, al no entregar mi mandante una solución respecto del comercio informal que se ubica en la Avenida Esperanza, y especialmente a los comerciantes informales establecidos denominados “Verdulería Los Rolitas”. Que la recurrente hace vista gorda respecto del establecimiento de vendedores informales en un paño que es bien nacional de uso público y que anteriormente servía de paradero a los habitantes de la comuna. Que existe hostigamiento de parte de los vendedores informales, quienes no manifiestan una intención de dialogo, reaccionando de forma violenta con el recurrente.

Sostiene que ante la nula fiscalización por las recurridas, permiten competir de manera desleal a los vendedores informales, bajando todos los precios de sus productos, por cuanto obviamente ante su irregularidad no tienen los mismos costos, pudiendo actuar de manera desleal, imposibilitando la sana competencia. Que su mandante ha vulnerado el art. 4 de la Ley 21.426, el cual en lo pertinente reza, lo siguiente: “Las policías, los inspectores municipales y los funcionarios autorizados del Servicio de Impuestos Internos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, podrán fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente respecto de quienes ejercen el comercio, sea ambulante o establecido. Al efecto, estarán facultados para requerir la exhibición de los permisos municipales o sanitarios respectivos, así como los documentos que acrediten el origen de las especies que comercializan. No obstante lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, las policías podrán denunciar los delitos sancionados en los números 8° y 9° del artículo 97 de dicho Código, que conocieren con ocasión de la fiscalización a que se refiere el inciso anterior.”

Sobre la acción cautelar que nos ocupa, manifiesta que la parte niega y controvierte la mayoría de las afirmaciones expuestas por el recurrente. De forma precisa y expresa, esta parte señala que la imputación hecha a su mandante, referida a vulnerar el artículo 19 numerales 1° (integridad física y psíquica), 24° (derecho de propiedad), pero en especial por vulneración de las garantías constitucionales que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan y el derecho a la igualdad ante la Ley, de los numerales 21° y 2°, de la Constitución Política de la República, son inimaginables y falsos. Que la cuestión planteada en el recurso de protección deducido, estimamos que obedece a un conflicto y/o problemática de convivencia entre comerciantes que se ubican a pocos metros de distancia, que a una infracción a las normas constitucionales que pretende platear la contraria y que “supuestamente” vinculan activamente a la Municipalidad de Sagrada Familia.

Explica que, en relación a lo descrito en el número anterior, el Director de Seguridad Pública del Municipio (nombre reservado), informa que a principios del año 2021, don nombre reservado concurrió a su oficina a efectuar una denuncia anónima por supuestas irregularidades que estarían cometiendo algunos comerciantes en el plano urbano de la comuna, quienes comercializan el mismo rubro que él, entre ellos Verdulería “Los Rolitas” y “El Chino”. En atención a esto, se realizó fiscalización a los lugares antes indicados, como asimismo al local del recurrente (Sr. nombre reservado), verificando permisos y alteración a los espacios públicos, en esas fiscalizaciones se pudo determinar que contaban con los permisos correspondientes, pero a los fiscalizados (“Los Rolitas”, “El Chino” y local del recurrente) se les indicó que en los espacios públicos, a saber, veredas y alrededores por ningún motivo se podían instalar productos y objetos que interfirieran el libre tránsito de los peatones. Ante la observación descrita, tanto el local “Los Rolitas” como “El Chino” procedieron a despejar las vías de tránsito para peatones y el señor nombre reservado solicitó una ampliación en el plazo para despejar el espacio público, ya que, iniciaría trabajos de construcción para formalizar su local.

Relata el referido director, indicando que en la actualidad, el único lugar y contribuyente que no ha dado cumplimiento al despeje de los espacios públicos es el local del propio recurrente (nombre reservado), quien mantiene día y noche los productos en la vereda, a pesar de las recomendaciones y observaciones que ha efectuado personal dependiente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. Se hace presente, para el objeto del presente recurso, que los permisos de don nombre reservado (“Los Rolitas”) están ajustados a Derecho, de conformidad a la Ordenanza Municipal, autorizándose expresamente el uso de un espacio público establecido. Finalmente, el referido informe del Director de Seguridad Pública Municipal, concluye señalando que su Departamento Municipal, ha actuado en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad al artículo 4 de la Ley N°21.426, resolviendo en la medida de lo posible los requerimientos de la comunidad, cumpliendo activamente su rol fiscalizador.

Indica que la petición de protección del recurrente, en orden a vulnerarse el artículo 19 N° 1, 2, 21 y 24 de la Carta Fundamental, no resulta procedente otorgarla, por las siguientes razones: Que NO existe un derecho indubitado o preexistente de los recurrentes, según se expuso en el punto I.- de este informe. La Municipalidad de Sagrada Familia, bajo ninguna circunstancia ha incurrido en ilegalidades y arbitrariedades al no adoptar medidas concretas y efectivas que impidan la instalación del comercio informal. Consta de la información proporcionada por la Encargada de Rentas del municipio, que el contribuyente don nombre reservado (“Los Rolitas”), realiza actividades comerciales formales, ya que éstas, no se realizan de forma irregular ni oculta, a contrario sensu, las actividades del aludido contribuyente se encuentra absolutamente en regla al detentar un permiso municipal para ejecutar la actividad comercial de venta de frutas y verduras, con estación fija al costado de la Panadería Flor de Asturias. (Antiguo paradero, Avenida Esperanza)

Señala que lo descrito de forma precedente, está en armonía con las facultades contenidas en la Ley de Municipalidades N° 18.695 y la Ordenanza Municipal para el cobro de los Derechos Municipales, específicamente lo referente al: “Titulo X” (Derechos Municipales Por Comercio Ambulante); “Titulo XVII” (Sobre Derechos Municipales Por Utilización e Instalación en Bienes Nacionales de Uso Público); y “Titulo XVIII” (Sobre Rebaja a Derechos Municipales) - Consta de la información proporcionada por el Director de Seguridad Pública del municipio, como se expresó en números anteriores, que, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, se han efectuado las fiscalizaciones ante denuncias realizadas al efecto por la comunidad, en lo relacionado al “supuesto” comercio informal en la Avenida Esperanza de la comuna de Sagrada Familia, de conformidad a las actas de fiscalización que se acompañan al presente informe.

Refiere que a mayor abundamiento, consta que en la actualidad el único contribuyente que no ha cumplido con las observaciones de la autoridad es el propio recurrente al ocupar irregular e ilegalmente las veredas contiguas a su local comercial, según fotografías del lugar. Con la finalidad de evacuar el presente informe, éste profesional se entrevistó con diversos funcionarios municipales del Departamento de Rentas y Dirección de Seguridad Pública, quienes de forma categórica estimaron que la cuestión planteada obedecía a un conflicto y/o problema de convivencia entre comerciantes que se ubican a pocos metros de distancia y que comercializan similares productos en la Avenida Esperanza de la comuna de Sagrada Familia.

Concluye que de conformidad a lo expuesto, y básicamente a la información y antecedentes proporcionados por el Departamento de Rentas y Dirección de Seguridad Pública del Municipio, rechazamos categóricamente las imputaciones relativas a omisiones ilegales y arbitrarias al no adoptar medidas concretas y efectivas que impidan la instalación del comercio informal en la comuna de Sagrada Familia.

Solicita tener por evacuado el informe requerido dentro de plazo y en mérito de éste, rechazar el presente Recurso de Protección, por no existir un derecho indubitado; y no haberse incurrido por parte de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, en actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias que hayan privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de garantía constitucional alguna, con costas.

Con fecha 05 de agosto de 2022 evacua informe don nombre reservado. nombre reservado, Abogado, en representación del Coronel de Carabineros nombre reservado de la Prefectura de Curicó N° 13.

Indica que de conformidad a documento consignado en el rubro de la Referencia, que dice relación con su requerimiento de informar y aportar antecedentes a la Tenencia de Carabineros de Sagrada Familia, en mi calidad de Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Curicó N° 13, de la cual depende dicho Destacamento, sobre hechos relacionados a la acción deducida en contra de esta Prefectura de Carabineros de Curicó No 13 y en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, por el abogado Sr. Fernando Andrés Díaz Espinoza, en representación del Sr. nombre reservado, al respecto, informa lo siguiente: Que, por medio de la acción deducida, la parte recurrente solicita declarar la ilegalidad y arbitrariedad que presentaría las supuestas omisiones de los recurridos por vulneración a sus derechos consagrados en los artículos 19 N° 21 y N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, "el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica” y la “Igualdad ante la Ley”.

Señala que el Sr. nombre reservado, denuncia omisiones ilegales y arbitrarias por no adoptar medidas concretas y efectivas que impidan la instalación del comercio informal establecido en la Av. Esperanza, al costado de la numeración N° 31, costado Panadería Flor de Asturias, en la ruta K-16, esquina ruta K-156, comuna de Sagrada Familia, especialmente a los comerciantes establecidos denominados "Verdulería Las Rolitas", que le afectarían como comerciante ubicado en domicilio reservado. Cabe precisar que, dicho local comercial de nombre "Las Rolitas”, cuenta con patente comercial otorgada por la Ilustre Municipalidad de la comuna, en folio N° 702, a nombre de nombre reservado, cédula de identidad No RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado. Documento que se adjunta al presente oficio.

Refiere que asimismo, se hace presente que, el día 22.07.2022, dicho local comercial “Las Rolitas” fue fiscalizado por personal de la Tenencia de Sagrado Familia, percatándose que mantenía dicha patente vencida, por lo cual procedió a notificar conforme a boleta de citación N° 010686 de dicho Destacamento, siendo citado ante Juzgado de Policía Local de Sagrada Familia para el día 27.07.2022 a las 10:00 hrs. Documento que se adjunta al presente oficio. En cuanto al estacionamiento de vehículos particulares por la Av. Esperanza y por Ruta K-156, se han cursado infracciones respectivas a la Ley de Tránsito N° 18.290, por el mal estacionamiento de vehículos a menos de 10 metros de la esquina y estacionamiento de sitio prohibido y señalizado, respectivamente. Documentos que se adjuntan al presente oficio. En tal sentido, la presente acción debe constatar el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, la parte recurrente sostiene que sería un acto ilegal y arbitrario por cuanto los hechos que se le imputan no se encuentran acreditados, circunstancia que ha sido controvertida en este Informe y los presentados por las demás autoridades requeridas, que dan cuenta de antecedentes que permiten inferir que los hechos son ciertos. No correspondiendo ser determinada la falsedad de los hechos en un procedimiento como el de la especie.

Relata que en alusión a la garantía constitucional supuestamente vulnerada, esto es, el derecho a Igualdad ante la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19° Nro. 2 de nuestra Carta Fundamental, se debe señalar jamás han existido diferencias arbitrarias que hagan suponer al recurrente un trato distinto, toda vez que se han efectuado fiscalizaciones, como se han cursado citaciones, en conformidad a lo dispuesto por la Ley. En lo que respecta al artículo 19 n°21 de la Constitución Política, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica en ningún momento Carabineros ha impedido que el recurrente realice sus actividades económicas, ello tampoco mediante la vía de la omisión, por cuanto se han cursado las citaciones correspondientes por encontrarse con patente vencida, actuando de acuerdo a sus competencias al constatar infracciones a las leyes que nos regulan.

Añade que en mérito de lo informado, solicita rechazar en todas sus partes, por estimarse improcedente el recurso de protección al no existir vulneración de derechos señalados en el referido recurso, con expresa condena en costas.

Se dispuso traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente impetra a esta Corte “ Que, se declare la ilegalidad y arbitrariedad de las omisiones de los recurridos; que las recurridas tomen las medidas de resguardo y fiscalización, tendientes a organizar y limitar las actividades del comercio informal singularizado; en subsidio de lo anterior, que los recurridos conjuntamente con la Intendencia Regional, Gobernación Regional, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Seremi de Salud, Defensa Nacional y Servicio de Impuestos Internos, se coordinen a fin de velar, dentro de un término prudencial contados desde la presente sentencia, para que quienes ejerzan en Avenida Esperanza, al costado de la numeración N°31, específicamente carretera K-16 esquina K-156 y especialmente a los comerciantes establecidos denominados “ Verdulería Los Rolitas, sean aquellas personas que cuenten con el permiso correspondiente para ello; todo lo anterior, con expresa condenación en costas”.

SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye jurídicamente - a no dudarlo-una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

TERCERO: Que, en primer término, el conflicto jurídico traído a conocimiento y resolución de este Tribunal, esto es, la existencia de un supuesto comercio informal realizado por un contribuyente que no ha sido objeto de la suficiente fiscalización por parte de los recurridos y que afectaría supuesta y principalmente la garantía constitucional del artículo 19 N°21 de la Carta Política de 1980, en particular, la libre competencia entre aquel y su establecimiento de comercio y, consecuencialmente, las de los números 1,2 y 24 del artículo y texto constitucional referido, no corresponde ser discernido en esta sede de excepción, pues ésta no constituye una instancia declarativa de derechos, sino de aquellos que, revistiendo el carácter de preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, susceptible de enmendarse o ampararse por la presente vía constitucional, presupuesto fáctico que en la especie no se consulta, razón por la cual la misma debe ser, necesariamente, desechada.

CUARTO: Que, a mayor abundamiento y en lo pertinente a la situación informal en que el establecimiento “Los Rolitas” desarrollaría su actividad comercial, necesario es tener en consideración que ello no es efectivo, desde que ello se encuentra autorizado por la autoridad edilicia, conforme a lo prescrito en la Ley de Rentas Municipales y como administradora de los bienes nacionales de uso público que se encuentran en la comuna de Sagrada Familia, según consta de orden de ingreso municipal N° 15552 emitida el 29 de noviembre de 2021, por el término de seis meses y hasta el 29 de mayo de 2022 y orden de ingreso N°12749 emitida el 29 de septiembre de 2022, por el período de seis meses desde el 30 de mayo de 2022 y hasta el 30 de noviembre de 2022, por lo que siempre dicho establecimiento y en la actualidad, se encuentra desarrollando su actividad conforme a la legalidad vigente. La circunstancia de que el último permiso indicado se hubiere extendido y hubiere producido efecto retroactivo, en nada altera lo concluido precedente, desde que el mismo, como acto administrativo que es, es susceptible dictarse para producir dicho efecto, por así autorizarlo el artículo 52 de la Ley N° 19.880, aplicable a la recurrida por así disponerlo el artículo 2° del mismo cuerpo legal, bajo condición de que el mismo beneficie al administrado y no lesione derechos legítimamente adquiridos por terceros, presupuestos fácticos que se consultan en la especie.

QUINTO: Que, en lo que respecta a la recurrida Carabineros de Chile, la acción cautelar en estudio debe ser desechada, comoquiera que de la documentación que acompañada a su informe, se advierte que ha cumplido cabalmente su función fiscalizadora, denunciado al Juzgado de Policía Local al establecimiento de comercio cuestionado como, asimismo, cursando infracciones de tránsito a vehículos mal estacionados, siendo incluso el recurrente denunciado a instancias de Policía Local, a fin de que dicha instancia, determine la procedencia de su eventual comportamiento infraccional.

SEXTO: Que, de lo que se viene diciendo en las reflexiones que preceden, esta Corte no divisa de qué forma los recurridos habrían incurrido en alguna acción u omisión ilegal o arbitraria que afecte, en sede de privación, perturbación o amenaza, las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas por la recurrente, por lo que el remedio constitucional en estudio debe ser desatendido, sin perjuicio de los derechos que pudiere ejercer el recurrente ante el órgano y en el procedimiento que corresponda, si procediere.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el interpuesto por nombre reservado ANDRÉS DÍAZ ESPINOZA en representación de nombre reservado en contra del Alcalde de la MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA, MARTÍN ABDON ARRIAGADA URRUTIA y en contra del Coronel de Carabineros de Chile nombre reservado, todos ya individualizados, sin costas del recurso, por haber tenido el recurrente motivos plausible para litigar.

Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°7633-2022 Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, por haber concluido el periodo de suplencia, asimismo, no firma el abogado integrante don Ruperto Pinochet Olave, por encontrarse ausente.