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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7621-202214 sep 2022

Protección contra Compin y de la Superintendencia de Seguridad Social

Fecha
14 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 7621-2022, sentencia de 14 de septiembre de 2022

Resumen

Se acoge el recurso contra la Compin y la Superintendencia solo en cuanto esta deberá ordenar que la Compin del domicilio cite a evaluación para determinar la procedencia de los días de reposo y luego se pronuncie nuevamente.

Texto íntegro

Talca, catorce de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, indica su correo electrónico y número de teléfono celular, quien deduce recurso de protección en contra de Compin y de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando que se paguen las licencias médicas que indica. Afirmó, que tuvo un accidente laboral, siendo atacado por un delincuente que lo golpeó con un palo en la cabeza, dejando múltiples secuelas, además, de amenazarlo de muerte, situación que lo tiene mal psicológicamente, sin poder hacer una vida normal.

Señala, que recurre de protección en contra de la Suseso y Compin Talca, por el no pago de las licencias médicas, por el diagnostico realizado por especialistas. Explica, que tiene una pensión de invalidez transitoria, por un diagnostico diverso, pero no es el diagnostico por el que está con licencia, sino que por estrés post traumático. Refiere, que su empresa lo finiquitó y se encuentra sin recursos, por lo que sin trabajo y lo ya indicado es muy difícil continuar con la enfermedad.

Por resolución de 12 de julio de 2022, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos Compin, Región del Maule y Superintendencia de Seguridad Social, siendo evacuado el 22 de julio por la Secretaria Regional Ministerial de Salud, doña nombre reservado, quién solicita su rechazo, indica que el recurrente es una persona de 46 años de edad, que acumula a la fecha un total de 345 días de licencia continuada, cuya patología fundante es un cuadro de salud mental. Agrega, que está afiliado a Fonasa, y por la cantidad de días de licencia, de conformidad al Decreto N° 7 de 2013, lo que corresponde es estar bajo la revisión de un médico especialista, sin embargo, los profesionales de la salud con los cuales se ha visto, según el sistema informático de Fonasa y el Portal del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud de la Superintendencia de Salud, son doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, todos médicos generales. Sostiene que la Contraloría médica de Compin indica que el recurrente presenta antecedentes de accidente laboral en marzo de 2020, atendido en su oportunidad por la Mutual de Seguridad, con egreso en julio de 2020, iniciando atención en red pública, específicamente en el Cesfam de la comuna de Maule, por patología de Salud Mental, desde los meses de julio de 2020 a julio de 2022, 345 días continuos autorizados por Compin, región metropolitana.

Adiciona, que el 24 de junio de 2021 se recibe Dictamen ejecutoriado de TPI, con un MCT 50% no configurado, es decir, rechazado, lo que significa que el recurrente tiene un 50 % de funcionalidad y un 50% de limitación, por lo que debe incorporarse con su remanente funcional y/o apelar a la entidad según fecha máxima, sin embargo, viene sin diagnostico (DX). Manifiesta que el Compin solicita Acta de Comisión médica donde el Dr. Quezada propone ”no configurado para otras neurosis porque está clínicamente inestable y tiene medidas médicas y terapéuticas pendientes. DX de la pensión: lumbago crónico, hipoacusia bilateral, síndrome vertiginoso, hidrocefalia y AVE, quedando establecido que no fue considerado el diagnostico de patología de salud mental (F43.1) basado en lo anterior se inicia R9 (reposo prolongado) desde agosto de 2021 a la actualidad.

Argumenta, que el recurrente apela en 2 oportunidades con informes médicos considerados insuficientes, toda vez que carecen de información que justifique la permanencia del reposo, como son: existencia de terapia, escala de evaluación de la actividad global, pronóstico, derivación a Psiquiatra y/o fecha probable de alta. Por lo anterior, se ha mantenido el rechazo de varias licencias en la Contraloría Médica de Compin Regional.

Expone, que el Compin procedió de acuerdo al DS N° 3, entendiendo que es un derecho pero por un cierto lapso de tiempo, con el fin de restablecer la salud, situación que no ocurre en autos. En cuanto al fondo, menciona que según lo establecido por la Suseso, la licencia médica es un derecho temporal que no puede ser usado en forma indefinida o ilimitada. Puntualiza, que ha obrado conforme a la Constitución Política de la República, el Decreto Supremo N° 3 de 1984, Ley N° 19.880 y lo establecido en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud. Detalla, que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, en su artículo 46 establece en su último inciso: “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados.”.

Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, pide en lo principal rechazar la acción por haber sido ejercida de forma extemporánea; al primer otrosí solicita declarar la improcedencia, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con la garantía constitucional del artículo 19 N° 8, y no se encuentra protegida por la acción interpuesta; y al segundo otrosí pide que en subsidio de las anteriores peticiones, pide su rechazo, con costas.

Asevera, que el Sr. nombre reservado reclamó ante el Servicio por cuanto la Compin Región Metropolitana, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, extendidas por un total de 165 días a contar del 9 de agosto de 2021, por reposo no justificado, ya que, el reposo autorizado de 345 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista. Explica, que el recurrente ejerció la acción constitucional el 6 de julio de 2022, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, pues, ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la Compin. En efecto, en virtud de la presentación de 27 de octubre de 2021, en la cual acompañó los antecedentes sobre los rechazos de las licencias reclamadas, consta que los formularios fueron rechazados con conocimiento del Sr. nombre reservado, en una fecha anterior a la de su presentación ante la Superintendencia, por lo anterior, ocho meses antes de la fecha de interposición de esta acción, tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, máxime si estos formularios fueron emitidos a contar del mes de agosto de 2021.

Revela, que de acuerdo al D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica. Esgrime, que los rechazos de las licencias médicas fueron dispuestos por la COMPIN más de 8 meses atrás, no obstante, se interpuso la acción de autos recién el 6 de julio de 2022 en contra de su representada, cuestión que deja de manifiesto la falta de oportunidad en su ejercicio. Cita jurisprudencias de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valparaíso.

Sostiene, que la acción se dedujo en forma extemporánea, por lo que debe ser desestimada, por extemporánea, con costas.

Luego, en el primer otrosí de su informe, plantea la improcedencia de la acción de protección, ya que, la materia sobre la que trata dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, no amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. Agrega, que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. Solicita, se declare la improcedencia del recurso, ya que, se trata de una garantía constitucional que no se encuentra protegido por la acción interpuesta, con costas.

En subsidio, explica que en el sistema de seguridad existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad, y que para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, el sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. Adiciona, que en el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una Compin o Institución de Salud Previsional, puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Precisa, que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. Dicho artículo dispone en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”. Agrega, que la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, y a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Arguye, que el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a la Suseso le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.”. Además, de “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación.” Señala que en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la autoridad sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, las que tienen a su cargo las COMPIN, entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes de FONASA, o bien, como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional.

Refiere, que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes. El procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, y se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas.

Expone, que en caso que la Compin, analizados los nuevos antecedentes, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante la Superintendencia, la que revisa lo actuado en cuanto a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Y que en el caso que se confirme lo resuelto por la Compin, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Dice, que respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió la Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

En el mismo sentido incorpora informes que realizaron los especialistas de la Superintendencia. Expresa, que el Ordinario impugnado por el recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicho Oficio, en orden a rechazar las licencias indicadas. En consecuencia, no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la recurrida, solo se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, agrega, que tampoco ha existido vulneración y ni amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, ni ningún otro derecho garantizado por la Carta Fundamental.

Da cuenta, que la única intervención de la Superintendencia en el caso del Sr. nombre reservado responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas. Señala, que en cuanto al derecho de propiedad, el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con una serie de requisitos.

Reitera, que no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues, para ello es necesario contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no sucede en el caso de autos. Cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Finalmente, pide rechazar el recurso, con costas.

El 19 de agosto pasado, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 2 de septiembre de 2022.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en cuanto a la petición de extemporaneidad alegada, esta será desestimada, teniendo para ello presente, que la acción constitucional fue impetrada el 06 de julio del año en curso, y conforme a los antecedentes que han sido acompañados al presente recurso, es posible verificar que la Resolución Exenta N° R-01-UME-46209-2022 fue dictada con fecha 17 de abril de 2022, asimismo, mediante ella se confirma el rechazo de las licencias médicas N° N°s NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, sin embargo, no se han acompañado elementos probatorios que permitan concluir que la misma fue notificada al recurrente en dicha data o en otra diversa, que permita acoger la extemporaneidad pretendida.

A mayor abundamiento, la recurrida Secretaría Ministerial de Salud de la Región del Maule, informa del rechazo de varias licencias médicas que detalla, sin indicar la fecha de su notificación, precisando que la última de estas N° NUM007, con 30 días de reposo, desde el 21 de abril de 2022 al 20-05-2022. Lo anterior, permite concluir, que el recurrente ha tenido conocimiento cierto del acto que cuestiona, al momento de interponer la presenta acción cautelar, por ende, no ha transcurrido el plazo para deducirlo, teniendo presente, además, que en el caso de autos, el agravio tiene el carácter de permanente, razones suficientes, para desestimar la extemporaneidad alegada.

SEGUNDO: Que, en lo referente a la alegación de que el recurso debe rechazarse, pues, cae dentro del ámbito de la seguridad social, no considerada como garantía susceptible de ampararse por esta vía, es útil recordar, tal como lo ha señalado ya esta Corte, que lo excluido de la vía cautelar es el derecho a la seguridad social, sin embargo, lo cual no se discute en autos, ya que el reclamo del actor se circunscribe al cuestionamiento de una resolución dictada por un órgano del Estado, que lo considera objetable por ser infundado, no ajustado a la Constitución y la ley, razones bastantes para que esta alegación sea rechazada. TERCERO: Que, en cuanto al fondo del asunto, de los antecedentes que han sido acompañados al recurso, se verifica que la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, obviando hacer mención a otros factores objetivos que confirmen la decisión a la que arribó, carencias que la privan de contenido, sin que sea factible discernir que aquella se basta a sí misma si no ofrece elementos de juicio necesarios que posibiliten entender la razón por la cual se le niega al recurrente el derecho al reposo que se le ha sido prescrito. En efecto, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, la recurrida, con miras a acatar el mandato legal de resolver las apelaciones promovidas por los afiliados, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios, cometido que fue omitido injustificadamente en el caso en estudio. Por ello, se concluye que la conducta de la recurrida no se ajustó a la normativa que la rige, al no especificar los fundamentos de su determinación, como asimismo, al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el fin de esclarecer la condición del recurrente, lo que era necesario antes de resolver el asunto, y no dejarlo a la mera discrecionalidad de la Superintendencia de Seguridad Social, con la posterior falta de pago de las licencias médicas objeto de esta acción constitucional. CUARTO: Que, según se viene explicando, se torna arbitrario desestimar los permisos médicos concedidos, sin motivos adicionales, solo sobre la base de ponderación de antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste, que permita disipar cualquier duda, siendo exigible un mínimo de diligencia a la autoridad en esta materia, respetando los principios de no discriminación, objetividad e integridad en su proceder. Así las cosas, la negativa a la licencia médica de parte de la autoridad en el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la sociedad tiene derecho, determina que la decisión que se reprocha deviene en arbitraria, al carecer de fundamento e infringir la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ya que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, por sí mismo, en contra de Compin y de la Superintendencia de Seguridad Social, solo en cuanto se dispone que esta última deberá ordenar que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio del recurrente cite al actor a una evaluación, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencia médicas materia de autos, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las mismas.

Acordada con el voto en contra del Ministro don Hernán González García, quien estuvo por rechazar el recurso porque, según su parecer, no existe un acto u omisión ilegal o arbitrario de parte de las recurridas, toda vez que actuaron dentro de la esfera de sus respectivas atribuciones al rechazar las licencias médicas del actor, y lo hicieron contando con los antecedentes idóneos que justifican sus resoluciones, de modo que no afectaron de manera indebida al paciente en ninguno de los derechos que la Carta Fundamental le asegura.

Comparte, en tal virtud, lo expresado por la Superintendencia en tanto afirma: “… Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 345 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista”.

En consecuencia, estima que no hay un acto ilegal susceptible de corregirse por esta vía, pues lo obrado se enmarca en lo previsto, especialmente, en los artículos 149 del DFL N° 1/2005, 1, 2, 3, 5, 16, 29 y 40 del DS N° 3/1984, ambos del Ministerio de Salud, en relación con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 20.585 Sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas. Tampoco existe un acto arbitrario, porque lo resuelto se ajusta a las circunstancias de salud propias del paciente y se halla debidamente fundamentado al considerarse que no se justifican las licencias médicas más allá de los días que habían sido autorizados con anterioridad.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado y del voto su autor.

Rol N° 7621-2022/ Protección.