Protección contra Jueza Partidora
- Fecha
- 13 de abril de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 76-2021, sentencia de 13 de abril de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la jueza partidora por improcedencia absoluta: las materias del juicio particional deben plantearse en esa sede, sin derechos indubitados ni actos ilegales o arbitrarios que amaguen garantías fundamentales.
Texto íntegro
Talca, trece de abril de dos mil veintiuno.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado, interpuso acción constitucional de protección en contra de la Jueza Partidora, nombre reservado, por haber perturbado, privado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos de la recurrente, específicamente la garantía consagrada por el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Refiere que el 9 de julio del año 2020 su parte fue notificada de una causa de designación de Juez Partidor, que se tramitaba en el 1° Juzgado de Letras de Linares, caratulada “nombre reservado”, Rol V-70-2020. Su mandante, en dicha época, tenía estudiada y casi preparada una demanda (designación de juez partidor) para ser presentada contra el resto de los comuneros, pues habían transcurrido varios años desde el fallecimiento de su padre (año 2011), nombre reservado. Luego, el 29 de marzo de 2013, falleció la abuela (madre de su padre), nombre reservado y el 9 de junio de 2018 falleció el abuelo, nombre reservado.
Agrega que en la causa señalada fue notificada y contrató al abogado que la representa, compareciendo al comparendo de estilo el 4 de agosto de 2020, en el que no hubo acuerdo. Así, el 3 de septiembre se dicta sentencia, en la que se designa como juez partidor a la recurrida, domiciliada en domicilio reservado, correo electrónico correo reservado, número de contacto: 950049065.
Indica que se presentó una recusación contra la recurrida al tener conocimiento de la existencia de una amistad entre ella y la abogada solicitante, pero dicho incidente fue rechazado por el Juez Civil de la causa.
Expresa que el 26 de enero de 2021 se remitió a la recurrida en su calidad de jueza partidora –vía correo electrónico- un escrito con cinco sumas, dando respuesta dicha jueza al día siguiente y expresando “acuso recibo”, no cumpliendo con lo establecido en la normativa aplicable y, por tanto, no proveyendo el contenido –sumas- del escrito presentado.
Añade que el mismo 27 de enero se presenta recurso de reposición, solicitó proveer las sumas señaladas, recibiendo respuesta vía correo electrónico con fecha 28 del mismo mes, la que rezaba “acuso recibo”. Con posterioridad, el mismo día, se remite correo electrónico a la Jueza Partidora pidiéndole copia de lo obrado con el propósito de presentar en su contra recurso de queja y a la fecha aún no se recibe respuesta.
Así, la actitud de la Jueza Partidora le ha causado un gran perjuicio económico a su representada porque la contraria ha ganado un valioso tiempo para poder cosechar varias hectáreas de trigo, lo que se produjo a fines de diciembre recién pasado. También con estas dilaciones la contraria gana tiempo para cosechar el trigo y maíz que sembró en otras de las parcelas, además de haber dos de los tíos de la recurrente que siguen viviendo en una de las propiedades. Por otro lado, señaló que también vendieron una camioneta que es parte de la comunidad y se están despojando de varios de los bienes que le corresponden a toda la comunidad.
Agrega que, mientras tanto, su mandante continúa arrendando una propiedad de no más de mil metros siendo que las propiedades objeto de la partición son varias parcelas de varias hectáreas, con un alto valor económico.
Agregó que la Jueza Partidora continúa con todo detenido, en absoluta inactividad, desde que ella se hizo parte ante el 1° Juzgado de Letras de Linares, el 16 de diciembre de 2020, fecha en que se notificó expresamente, aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente. Además, indicó que la jueza en un mensaje de “WhatsApp” del 29 de diciembre, le señala que se encuentra en la ciudad de Santiago, lo que no comunicó al Juzgado civil.
De tal manera, expresó que hasta el momento la Jueza Partidora actuó arbitrariamente, no dando respuesta a las solicitudes, no dando fechas para sus actuaciones y no proveyendo conforme a derecho los escritos que se le presentan. Así, se está dañando seriamente el principio de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y a la violación de la garantía del articulo 19 Nº 3 inciso 4°, convirtiéndose en comisión especial, ya que al contestar los correos lo hace como miembro de un estudio jurídico y no como jueza partidora, razón por la cual el presente recurso de protección aparece como la única vía para reestablecer el imperio del derecho de su representada.
En conclusión y, previas citas legales y doctrinarias, solicita se acoja esta acción de protección, ordenando que: 1.- Se ordene a la Juez Partidora darle curso progresivo a los autos; 2.- Se ordene a la Juez Partidora proveer, conforme a derecho, los escritos que se le han presentado; 3.- Se le ordene a la Juez Partidora fijar las reglas y objeto para llevar a cabo la partición; 4.- Se ordene a la Juez Paridora, fijar un breve plazo para audiencia de cese de usufructo gratuito de la cosa común; 5.- Se le ordene a la Juez Partidora suspender toda construcción y/o trabajo en las propiedades Sub-Lite; 6.- En caso de no poder actuar brevemente, ello en atención a que ya tiene una demora que va para dos meses sin realizar ninguna gestión para dar curso progresivo al cargo para la que fue designada, que señale si efectivamente va a continuar en su calidad de Juez Partidor; 7.- Que, la Juez Partidora señale si está actuando en su calidad de tal o en representación e un estudio jurídico; 8.- Si la Juez Partidora se encuentra en la ciudad de Linares o en otra ciudad o comuna; 9.- Se le ordene a la Juez Partidora que en adelante provea conforme a derecho los escritos que se acompañen; 10.-Se ordene a la Juez Partidora que no dilate innecesariamente el presente juicio; y 11.-Con expresa condenación en costas, en caso de oposición.
Adjuntó a su recurso los siguientes antecedentes: Correo electrónico remitido a la Juez Partidora, esto con fecha 26 de enero 2021. Se incluye escrito enviado; respuesta al correo electrónico, el 27, en él se señala “acuso recibo”; correo electrónico remitido a la Juez Partidora, el 27 de enero 2021. Se incluye escrito enviado; respuesta al correo electrónico, del 28 de enero 2021, en él se señala “acuso recibo”; correo electrónico remitido a la Juez Partidora el 28 de enero. A este correo electrónico no se ha dado respuesta. Se incluye escrito enviado; foto de WhatsApp de fecha 29 de diciembre, en que la Juez Paridora señala que se encuentra en la ciudad de Santiago; y cinco fotos de siembras en terrenos de la partición, de trigo que ya fue cosechado, de maíz y de arroz.
2°) Que nombre reservado, abogada, en calidad de Jueza Particional y como recurrida informó, en primer lugar, que en la nómina de Jueces Arbitro su dirección aparece claramente indicada la cual era la oficina ubicada en domicilio reservado de la ciudad de Linares, correo electrónico corresponde a correo reservado, y agrega que, actualmente, se cuenta con oficio ubicado en Independencia 566 oficina N° 4 de Linares, siendo las partes conocedoras de dicha dirección, fijada en el proceso particional.
Refirió que el recurrente señaló que la recurrida tendría una notable amistad con la abogada solicitante, esto es, doña Maribel Guerrero Herrera, recusación que fue rechazada por el Primer Juzgado de Letras de Linares, y en la que el recurrente se limitó a invocar la causal sin fundarla en hechos o antecedentes. Sin perjuicio de ello, la recurrida indica que en ningún caso existe la “tan notable amistad” que libremente expone la parte recurrente.
En cuanto a los escritos recibidos ante el tribunal partidor, expresó que se tiene como práctica disponer lo siguiente: “Haciendo presente a los solicitantes que se autoriza como medio para presentar escritos el correo electrónico correo reservado, el o los escritos se entenderán recibidos en el momento que es reportado por el acuse de recibo de este tribunal arbitral.”
Así, el 11 de enero de dos mil veintiuno, se dictó resolución para ser notificada en forma personal a las partes respectivas, a través de receptor judicial, la que reza: “los escritos se entenderán recibidos en el momento que es reportado por el acuse recibo de este tribunal arbitral”. Precisó, que dicha resolución no alcanzó a ser notificada al abogado Luis Araya Díaz por lo que es entendible su preocupación. No obstante, el 10 de febrero se remitió resolución de lo presentado ante este tribunal, y en donde consta lo antes señalado que “los escritos se entenderán recibidos en el momento que es reportado por el acuse recibo de este tribunal arbitral”. Añadió que, de todas formas, es considerado por este tribunal que existen reglas de buena conducta y si un correo es recibido, por tranquilidad de quien remite, se responde con un acuse recibo de éste.
En cuanto a que la actitud de la recurrida le cause grave perjuicio a la recurrente, expresó que ello no es efectivo, pues la primera resolución dictada por este tribunal es del 11 de enero de 2021, la que fue notificada a la parte solicitante y con la disposición respectiva, en atención a que siendo la primera gestión que se realiza en este proceso, debía ser notificada personalmente a todos los comuneros. De esta forma, en la causa se señaló que “Consta así de la certificación de ministro de fe de fecha 19 de enero de 2021, en el que manifiesta que no le fue posible realizar debido a que fue informado por persona mayor de edad actual ocupante de ese domicilio, quien no le dio el nombre, que la sra. nombre reservado, se fue hace 6 meses a la fecha, que en la actualidad se fue a vivir a san nombre reservado, ignorando el domicilio exacto y no firmó”. Agregó que a la fecha no se cuenta con el domicilio de la recurrente en la causa y el abogado tampoco señaló el domicilio de esta.
Por otro lado, refirió que efectivamente se notificó expresamente del nombramiento realizado por el Primer Juzgado de Letras de Linares, pero no se tuvo por notificada sino hasta el 31 de diciembre de 2020 por parte de dicho tribunal.
Respecto a que la recurrente se habría encontrado en la ciudad de Santiago, expresó que se le envió un mensaje al abogado Luis Araya Diaz, debido a sus reiterados llamados, y solo se le respondió diciendo que “Estimado, me dijeron que me estaba buscando, me encuentro en Santiago por estos días”, lo que ocurrió el 28 de diciembre de 2020, época en la que aún no se le tenía por notificada ni aceptado el cargo.
Añadió que la vida privada o los viajes que se realicen, no son de incumbencia de los abogados ni partes que forman un proceso particional, sin perjuicio de la voluntad que pueda existir de entregar dicha información a quien se estime conveniente.
Por otra parte, manifestó que de acuerdo al artículo 1332 del Código Civil el plazo para efectuar la partición, es el término de dos años contados desde la aceptación de su cargo, por lo que esta Jueza se encuentra plenamente dentro de plazo.
Finalmente, en cuando al pie de firma que lleva el correo electrónico, si ha causado algún tipo de daño, no se repetirá agregarlo a las respuestas o remisiones de correos electrónicos.
Por lo expuesto, solicita se rechace en todas y cada una de sus partes el recurso de protección deducido en su contra, con expresa condenación en costas.
Adjuntó a su informe los siguientes antecedentes: 1.- Copia de la hoja del listado de jueces arbitro, en donde consta de acuerdo a lo anotado en el segundo lugar, que se encuentra individualizada esta Juez Arbitro, con la dirección y antecedentes necesarios; 2.- Copia de resolución de compromiso de fecha 11 de enero de 2021; 3.-Copia de certificación de ministro de fe de fecha 19 de enero de 2021; 4.-Copia de escrito remitido al primer juzgado de letras de Linares, notificándose expresamente y aceptando cargo esta juez con fecha 16 de diciembre de 2020; 5.-Certificado de envió de escrito individualizado en punto 4; 6.-Copia de resolución de fecha 31 de diciembre de 2020, emitida por el Primer Juzgado de Letras de Linares; 7.- Copia de escrito de Recusación presentada por el abogado Luis Araya ante el primer juzgado de Letras de Linares; 8.- Copia de certificado de envió de recusación mencionada en el punto; 9.-Copia de resolución emitida por el primer juzgado de Letras de Linares, en relación con la recusación solicitada por el Abogado Luis Araya Diaz; 10.- Escrito recibido por correo electrónico con fecha 26 de enero de 2021, remite al tribunal particional, por el abogado Luis Araya Diaz; 11.- Copia de mandato acompañado por el abogado Luis Araya Diaz en el escrito de fecha 26 de enero de 2021; 12.- Copia de correo, en que costa la remisión del escrito presentado con fecha 26 de enero de 2021; 13.- Copia de escrito de reposición, presentado con fecha 27 de enero de 2021, presentado por el abogado Luis Araya Diaz, ante el tribunal Particional; 14.- Copia de correo electrónico en que se recepción escrito presentado con fecha 27 de enero de 2021; 15.- Copia de Patrocinio y poder presentado por la abogada Maribel Guerrero Herrera con fecha 27 de enero de 2021; 16.- Copia de escrito presentado por el abogado Luis Araya Diaz, remitido al tribunal particional con fecha 28 de enero de 2021; 17.- Copia de resolución de fecha 28 de enero de 2021, notificada con fecha 10 de febrero de 2021; 18.- Copia de resolución de fecha 29 de enero de 2021, notificada con fecha 10 de febrero de 2021; 19.- Copia de fotografía de WhatsApp de acuerdo con información entregada al abogado Luis Araya Diaz; 20.- Copia de correo electrónico, en que consta la notificación a esta Juez Particional con fecha 10 de febrero de 2021.
3°) Que de lo expuesto en las actuaciones que preceden se infiere que lo que se solicita es que se ordene, a través de esta vía cautelar, la corrección procesal del proceso particional aludido más arriba, especialmente, para que se ordene resolver la petición del cese gratuito de bienes objeto del asunto y otras pretensiones de la recurrente.
4°) Que en la vista del recurso llevada a cabo el 8 de abril en curso quedó de manifiesto que el día anterior a ella, es decir el 7 del mismo mes –fecha obviamente posterior a la de la deducción de este recurso- se llevó a efecto la audiencia en la cual se constituyó el arbitraje y se fijaron las bases bajo las cuales se seguirá adelante el procedimiento.
5°) Que lo antes expuesto significa que las cuestiones objeto de esta acción cautelar están bajo la potestad de la jueza partidora, de manera determinada y formal recién a partir de lo obrado en el referido comparendo, dentro de cuyo juicio particional deben plantearse las peticiones que las partes juzguen procedentes y es en esa sede donde deben ejercer los derechos que franquea la ley y las reclamaciones atinentes si aquellas no son satisfechas legal y oportunamente.
6°) Que consecuente con lo señalado y no existiendo derechos sustantivos indubitados susceptibles de ser protegidos mediante esta acción constitucional ni actos ilegales o arbitrarios atribuibles a la recurrida que deban enmendarse para garantizar la vigencia de algún derecho fundamental que se hubiere amagado, aquella no puede prosperar.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, con costas, por su improcedencia absoluta.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 76-2021/Protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Robert Morrison Munro, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.