nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 20 de enero de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 758-2025, sentencia de 20 de enero de 2026
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra la Caja de Compensación La Araucana: debe cesar el descuento por planilla de las cuotas del crédito y restituir lo retenido tras mayo de 2025, por la merma patrimonial que dichos descuentos causaban al recurrente.
Texto íntegro
Talca, veinte de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, profesor, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, quien deduce recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, de RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, por estimar que incurrió en un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales, consagradas en el N°2 y N°24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Conforme a ello solicitó que se acoja el recurso y se ordene lo siguiente:
“a) Que la recurrida, CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, debe desistir en pretender descontarme por planilla sobre mi remuneración mensual, las cuotas del Pagaré referido.
b) Condenar en costas a la recurrida”. (sic)
Por resolución de 23 de junio de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, quien lo evacuó a folio 5.
El 4 de julio de 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 5 de diciembre del mismo año.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, expuso que el 26 de octubre de 2007 suscribió, como avalista, el Pagaré N°2-RUT reservado a favor de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, por la cantidad de $1.100.000.-, cuyo deudor principal era don nombre reservado, empleado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, quien se obligó a pagar dicho monto con los intereses pactados en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $48.208.- En dicho instrumento se pactó que, en caso de mora o simple retardo, la Caja de Compensación ya referida, podría cobrar el saldo total adeudado.
Refiere que el deudor principal habría dejado de cumplir con el pago de las cuotas desde el mes de marzo de 2009, lo que motivó que la Caja de Compensación dedujera una demanda en procedimiento ordinario de menor cuantía en su contra, con fecha 16 de abril de 2013, originando la causa Rol C-21432-2013 del 1° Juzgado Civil de San Miguel, caratulada “nombre reservado/nombre reservado”. Añade que dicho proceso fue archivado el 13 de diciembre de 2013 y la recurrida nunca notificó la demanda en contra de don nombre reservado, quien con fecha 18 de diciembre de 2024 solicitó su desarchivo para notificarse expresamente de la misma y contestar la demanda alegando la prescripción de la deuda, por haber transcurrido más de 5 años desde que se hiciera exigible la obligación de cobro, reanudándose de esta forma su tramitación y encontrándose en estado de que el Tribunal llame a las partes a conciliación.
Sin embargo, pese a la existencia del cobro ejecutivo dirigido en contra del deudor principal del pagaré, que se encuentra en plena tramitación, con fecha 29 de mayo de 2025 recibió un correo electrónico de parte de la Unidad de Remuneraciones del DAEM de Linares, dado que se desempeña como docente en el Liceo Bicentenario Instituto Comercial de dicha comuna, al que se adjunta su liquidación de sueldo correspondiente al mes de Mayo de 2025 y en que aparece, en un acápite denominado “DESCUENTOS VARIABLES”, uno por el monto de $48.208, con la observación “CRED. LA ARAUCANA”.
Estima que dicho descuento constituye un acto arbitrario e ilegal que provoca una privación y perturbación del derecho de propiedad que tiene sobre la remuneración que le corresponde percibir, pues jamás fue informado por algún medio respecto de la decisión unilateral de realizar descuentos sobre sus remuneraciones, entendiendo que ya se había judicializado el cobro del pagaré previamente individualizado.
Hace presente que, al presentar la demanda ejecutiva mencionada, la recurrida manifestó su intención de requerir el pago de la obligación por la vía judicial en contra del deudor principal, lo que revela que ha existido una clara intención de su parte de judicializar el cobro de la obligación, sustrayendo así su cobro del ámbito extrajudicial que ahora pretende, por medio de los descuentos en la planilla de remuneración de su actual empleador.
En apoyo de sus alegaciones, señala han sido ratificadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, citando al efecto sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en causa Rol N°168.573-2019 y de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°146.969-2023.
En base a lo anterior, afirma que la recurrida actuó de manera injustificada y arbitraria, pretendiendo realizar un descuento en sus remuneraciones que, si bien la ley autoriza conforme el artículo 22 de la Ley 18.833, es un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno, de manera que la recurrida ya manifestó su voluntad de ejercer el cobro de la deuda al deudor principal, como se indicó, en causa que se encuentra vigente. Por lo que C.C.A.F. La Araucana, al pretender realizar estos descuentos por planilla a su persona, en calidad de aval del pagaré, mientras ha dirigido una acción judicial en contra del deudor principal, estaría abusando de las facultades que le otorga la ley al ser una facultad excepcional, pues su actual decisión de pretender cobrar la obligación a través de esa vía seria considerando un abuso de las facultades que le otorga la ley.
De otro lado, esgrime que tal proceder de la recurrida vulnera claramente lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incisos 1 y 2. Además, transcribe lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley N °18.833, que establece un estatuto general de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, señalando que de tales disposiciones y hechos referidos, queda en evidencia la presencia de un acto ilegal y arbitrario, que amenaza sus garantías constitucionales, pues se pretende realizar un descuento por planilla de su sueldo, sin informar de manera previa, motivada y racional, existiendo un actuar de improviso, realizando un ejercicio abusivo del artículo 22 de la Ley N°18.833, siendo además esta una forma de autotutela que conculca el derecho de propiedad e igualdad ante la ley, garantizados en el artículo 19 N°24 y 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
Reitera que la arbitrariedad del acto también se manifiesta en que la recurrida, al demandar al deudor principal, hace resultar totalmente arbitrario que Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, me realice el descuento por planilla señalado, sin haberme informado previamente, sobre todo si se considera que el año 2013 decidió judicializar el cobro.
SEGUNDO: Que, el abogado don Julio César Villalobos Villarroel, informó en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando el rechazo del recurso por estimar que su representada no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario.
Al efecto, luego de referir el crédito otorgado a don nombre reservado e indicar que el recurrente se constituyó en aval de aquél, señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.833, se procedió a realizar el cobro solicitando al empleador del señor nombre reservado, DAEM de Linares, 60.902.063-6, el descuento correspondiente; pero que procederá a gestionar la exclusión inmediata de cobros y a realizar la devolución de la suma descontada de la remuneración de mayo, correspondiente a $48.208, dando cuenta a la brevedad del correspondiente pago.
En cuanto al fondo, señaló que según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo único objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los siguientes regímenes: legales de carácter previsional y de prestaciones de bienestar social, en este último se encuentran los créditos sociales; los que conforme al Compendio de Normas que Regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar del 2023, emanado de la Superintendencia de Seguridad Social se definen como “un beneficio de bienestar social consistente en préstamos de dinero, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer necesidades del trabajador y del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar, relativas a: vivienda, bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza”. En esta misma línea, cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Hace presente que las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo; además, alude a lo prevenido en los artículos 1.545 y 1.546 del Código Civil, señalando que es claramente sabido que al celebrar un contrato del cual emanan obligaciones, la deuda existe y puede ser cobrada como en derecho corresponde a menos que haya prescrito el derecho de cobrarla, mediante la declaración de prescripción que es de exclusiva competencia de los tribunales de justicia o que haya operado respecto de la obligación alguno de los otros modos de extinguirlas conforme lo dispuesto en el artículo 1.567 del Código Civil, lo cual no ha acontecido, atendido que la recurrente no acompaña documento demostrativo al efecto. Agregando que tal argumento es compartido por la Superintendencia de Seguridad Social conforme Dictamen 2659- 2020 de 12 de agosto de 2020, que dispone en su inciso final lo siguiente: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos”. Además, este criterio tiene sustento en sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 61.103-2024, conforme al voto en contra de los ministros señores Matus y Simpértigue.
En base a lo antes expuesto, sostuvo que C.C.A.F. La Araucana no ha privado, perturbado, o amenazado los derechos y garantías constitucionales del actor, ya que, en todo momento, ha obrado conforme a derecho y salvaguardando además la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución, relativo al derecho de propiedad, por cuanto en este caso no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de su remuneración, por cuanto el cobro de lo adeudado se funda en una normativa que tiene por objeto asegurar el pago efectivo de los créditos sociales que tiene evidente carácter social al ser una prestación se seguridad social y cuya modalidad de descuento no es otra que la de facilitar el cobro de los dineros dados en préstamo contra un fondo social, en virtud del Orden Público Económico.
TERCERO: Que, no existe discusión entre las partes, respecto del crédito social otorgado por la recurrida a don nombre reservado y que el actor se constituyó en aval de esa acreencia, la que se encuentra documentada con el Pagaré N°2-RUT reservado a favor de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR recurrida, por la suma de $1.100.000.-, pagadero con los intereses pactados en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $48.208; pactándose que, en caso de mora o simple retardo, la Caja de Compensación ya referida, podría cobrar el saldo total adeudado.
Tampoco hay controversia en torno al hecho que el deudor principal incurrió en mora en el pago de las cuotas fijadas por las partes y que, frente a tal situación, la recurrida impetró demanda en contra de aquél, dando origen a la causa Rol C-21432-2013 del 1° Juzgado Civil de San Miguel, caratulada “nombre reservado/nombre reservado”.
CUARTO: Que, de esta forma, la discusión se ha centrado en la procedencia del descuento de las cuotas de dichos créditos sociales, efectuadas por la recurrida, pese a haber iniciado la acción de cobro en contra del deudor principal, en la causa antes individualizada.
QUINTO: Que, cabe tener en consideración que el artículo 22 de la Ley N°18.833, dispone que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deber ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, …”.
Tal disposición legal, tiene por objeto facilitar el pago de acreencias que puede tener la Caja de Compensación correspondiente, respecto de sus asociados, pero en ningún caso importa excluirlo de la regulación que existe sobre los derechos del acreedor y del deudor; entre ellas, las normas de prescripción correspondientes, establecidas en el artículo 2514 y siguientes del Código Civil, como modo de extinguir las obligaciones.
SEXTO: Que, en armonía con lo razonado precedentemente y teniendo especialmente en consideración que la Caja de Compensación La Araucana dio curso al cobro de las acreencias impagas, resulta del todo improcedente que, además, haya dispuesto los descuentos de las cuotas impagas haciendo uso del beneficio establecido en el citado artículo 22 de la Ley N°18.833 respecto del aval del mencionado crédito, puesto que con ello se vulnera el sentido de esta última norma, pues se persigue doblemente la misma acreencia, lo que torna su actuar en ilegal y arbitrario, dado que no obedece a un razonamiento concordante con un imperativo legal, lo que se estima suficiente para estimar que tales decisiones fueron adoptadas por un mero capricho de la mencionada recurrida.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, los descuentos efectuados de las remuneraciones de don nombre reservado, en las condiciones establecidas precedentemente, sin duda implican una vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, puesto que tal proceder ha significado una merma de su patrimonio, al haber sido privado de parte del dinero que conforma su remuneración mensual; por lo que procede acoger el recurso de protección, en la forma que se dirá en lo resolutivo.
OCTAVO: Que, si bien la recurrida aseveró en su informe que ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito en cuestión al recurrente y que dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros, lo cierto es que tal circunstancia no consta en la causa el cese de dicho descuento, sólo la restitución de la suma descontada en el mes de mayo de 2025.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, deberá cesar en el descuento por planilla de las remuneraciones mensuales del recurrente respecto de las cuotas faltantes del crédito en que incide esta acción y restituir los valores que hubiese obtenido, de ser el caso, con posterioridad a mayo de 2025, en el evento de que no lo hubiese hecho a la fecha.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°758-2025/ Protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante Leonardo Mazzei Parodi, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.