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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 75-202314 ago 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Fecha
14 de agosto de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 75-2023, sentencia de 14 de agosto de 2023

Resumen

La Corte acogió el recurso de protección contra la SUSESO y dejó sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de dos licencias médicas, ordenando dictar una nueva que acoja la reclamación y pague los subsidios, por ser el acto arbitrario e infundado.

Texto íntegro

Talca, catorce de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado, cédula de nacional de identidad número RUT reservado, Abogado domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, oficina primera oficina, Galería Regnek comuna de Teno, Región del Maule, en representación, de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule, interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, Persona Jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 61.509.000-k, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, o por quién lo subrogue o reemplace legalmente; por cuanto, en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirman el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico tratante -que será individualizado más adelante- de su parte, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1; 2; 9; 16; 18 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales el recurrente es titular y cautelados por la acción de protección.

Recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N.º R-01-UJU-170026-2022, de fecha 13 de diciembre de 2022, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nos 39587958 y 68288994 (por 15 días cada una, desde el 14/03/2022 al 12/04/2022, por diagnóstico M05.8 y F32.1), Resolución exenta que, en lo pertinente, concluye: “Que, del Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA, se advierte que las dos licencias antes mencionadas fueron rechazadas por la COMPIN por la causal "sin vínculo laboral". E indica Resuelvo: Confirmase lo obrado por la Subcomisión Curicó en cuanto rechazó las Licencias Médicas Nos 39587958 y 68288994, por no haberse acreditado huella laboral efectiva a la fecha de inicio del reposo”.

A modo de contexto, precisa que con fecha 14 de marzo de 2022, mediante médico tratante doña nombre reservado- la recurrente- se le indica reposo médico, por tanto, el médico tratante le emite una Licencia Médica por una duración de 15 días, a partir del 14 de marzo de 2022 hasta el día 28 de marzo del año 2022, reposo que se extiende por 15 días más, por medio de otra Licencia Médica de igual duración a partir del día 29 de marzo de 2022 hasta el día 13 de abril del 2022. Posterior a aquello, las respectivas Licencias Médicas, son recepcionadas y tramitadas por el empleador de doña nombre reservado, a lo que Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Curicó, indica que deben rechazarse ambas Licencias por la causal “sin vínculo laboral”, por lo cual de acuerdo a recomendación entregada por los funcionarios de la por Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez- COMPIN- de Curicó, se le indicó que podía reclamar a la SUSESO y en caso de ser aprobada por esta última institución, obtendría el pago de estas dos Licencias Médicas y de las posteriores que han sido emitidas; que igualmente han sido rechazadas por la COMPIN, basándose en el mismo argumento y causal, en este caso “sin vínculo laboral”, por tanto, haciendo caso a la recomendación doña nombre reservado opto por recurrir a la SUSESO, con fecha 19/07/2022, con el objeto modificar la resolución emitida por la COMPIN y obtener el pago del subsidio por Licencia Médica. 7.-) A lo que con fecha 13 de diciembre del año 2022, La SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO) mediante RESOLUCIÓN EXENTA Nº R-01-UJU-170026-2022 indica en la parte pertinente Resuelvo: Confirmase lo obrado por la Subcomisión Curicó en cuanto rechazó las Licencias Médicas Nos 39587958 y 68288994, por no haberse acreditado huella laboral efectiva a la fecha de inicio del reposo.

Estima que, así las cosas, se ven vulneradas, las siguientes garantías constitucionales; mediantes la Resolución Exenta mencionada en el numeral anterior:

A) En primer lugar, indica, el acto es arbitrario, ya que carece de fundamentos, y los argumentos esgrimidos para rechazar las Licencias Médicas vulneran gravemente los siguientes derechos: N° 16, La libertad de trabajo y su protección. Dentro de los argumentos del acto administrativo, el que se viene a recurrir de protección se indica que: “Que, ambas licencias médicas fueron tramitadas para el empleador "nombre reservado", quien es hijo de la trabajadora, según se advirtió en la página del Registro Civil e Identificación”. El hecho de que Don nombre reservado, sea el empleador y a la vez hijo de la recurrente, en ningún caso afecta la relación laboral, la Carta Magna es clara en ese punto en el numeral transcrito del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, argumentar que por el hecho de que el empleador es a la vez hijo de la trabajadora, como sustento para negar la relación laboral; obligatoria a no poder contratar personas de la misma familia a riesgo de que se cuestione el vínculo laboral y no poder tener Derecho a la Seguridad Social, en casa de enfermedad, limitando el Derecho al Subsidio por incapacidad laboral transitoria, Garantía Constitucional Consagrada en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución. Además, se ve igualmente afectado El Derecho a la Salud, establecido en el Numeral Número 9 del Artículo 19 de Nuestra Constitución: 9º El derecho a la protección de la salud.

B) Junto a lo anterior, argumenta, también la Resolución Recurrida, como sustento para no realizar el pago del subsidio por incapacidad laboral transitoria, señala “Que, mediante ORD. N° 037/2022, de 22/07/2022, la Subcomisión Curicó indicó que se realizó fiscalización por vínculo laboral. Lugar es taller mecánico y al momento de visita empleador se niega a otorgar información indicando que Contadora maneja todo. La empresa es un taller mecánico sin sala de ventas de repuestos automotriz (a diferencia de lo consignado en el contrato), no hay oficina donde trabajadora cumpla funciones de vendedora. No cuentan con libro de asistencia (lo tendría la Contadora porque en el taller se ensucia). Contadora envía algunos antecedentes los que son determinantes para acreditar que no hay vínculo laboral, ya que los IVA´S no registran capacidad económica, en consideración a que existe otro trabajador. Además, trabajadora es madre del empleador. No existen huellas materiales concretas para determinar vínculo laboral”. Explica que el hecho de que empleador, se niegue a entregar información, en ningún caso es razón suficiente para indicar que no existe vínculo laboral, bajo ese supuesto se le pondría imponer una multa de carácter administrativo al empleador, pero carece de objeto sancionar a la trabajadora, por el actuar de su empleador. En el mismo orden de ideas, el hecho de que la empresa sea un taller mecánico y no que tenga sala de venta de repuestos automotriz, existiendo una diferencia de acuerdo al ente fiscalizador de lo consignado en el contrato, no es causa suficiente para argumentar que no existe una relación laboral, ya que por lo demás la carga de la escrituración del contrato es una carga para el empleador y en ningún caso para el trabajador, y que las funciones a realizar, sean o no idénticas; nuevamente es responsabilidad del empleador. Igualmente, el hecho de contar con un libro de asistencia, sigue siendo una responsabilidad del empleador; no de la trabajadora. Sumado a lo anterior el hecho de que los IVA´S no registren capacidad económica de la empresa, en consideración a que existe otro trabajador; no quiere decir en ningún caso que la trabajadora no cumpla sus funciones, y tal como indican en la propia resolución la empresa es un taller mecánico, en donde se prestan servicios de carácter profesional, los cuales hasta el 31 de diciembre de 2022 estaban exentas del pago de IVA, por ser un servicio; por lo demás en los talleres Mecánicos no se acostumbra la entrega de boletas a menos que sea una venta de repuestos, por tanto, el hecho que a juicio del órgano fiscalizador se indique que los IVA´S no registren capacidad económica, lo único que indica que la venta de repuestos u otros accesorios automotriz no aumentan sustancialmente la capacidad económica de la Empresa, olvidando el principal rubro de la Empresa en este caso el servicio de Reparación de vehículos automotriz, ya que el Taller tiene el nombre de Fantasía Agromecanica nombre reservado. Y, finalmente, reitera el argumento de la relación de parentesco, entre la trabajadora y en empleador; argumento que ya fue debatido en los puntos anteriores. En razón de lo anterior, el hecho de mantener la resolución recurrida; no solo se verían afectas las garantías anteriormente mencionadas, sino también se suman las siguientes:

2º La igualdad ante la ley, ya que se han establecido diferencias de carácter arbitrario, puesto que por el hecho de que la trabajadora sea madre de su empleador, se ha cuestionado el vínculo laboral, hecho que no ocurre cuando otros trabajadores presentan licencias médicas y obtienen el pago del subsidio por incapacidad laboral transitorio, es más, los funcionarios de la COMPIN le aconsejan a la recurrente que vaya a lugar de trabajo, se tome fotografías para corroborar el vínculo laboral, agregando un requisito, carente de causa, objeto y fundamentos, para obtener el cumplimiento de un derecho garantizado por nuestra constitución, y por lo demás dicho vínculo se prueba con el correspondiente contrato, el pago de las cotizaciones previsionales, aplicando requisitos extraordinarios tanto por la COMPIN como la SUSESO; por el solo hecho de ser una Empresa Familiar, requisito que para otros trabajadores, se establecen, bastando el contrato laboral y el pago de las cotizaciones previsionales, en ese caso particular el pago de las cotizaciones a FONASA.

Alega como derechos vulnerados:

1º El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. El hecho de no poder cobrar el subsidio por incapacidad laboral transitoria, afecta gravemente la integridad física y psíquica de la recurrente; ya que no ha tenido los medios necesarios para sustento; entendiendo que dicho sustento viene a suplir las remuneraciones producto del trabajo realizado, y en razón de su estado de salud no puede continuar ejecutando, cumpliendo con todos los requisitos, para obtener dicho subsidio.

24º El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Finalmente, pero no por eso menos importante al mantener la resolución recurrida se está vulnerando el Derecho de propiedad de la recurrida, respecto a un derecho que la ley le otorga; ya que en propio portal electrónico de la SUSESO https://www.suseso.cl/606/w3-propertyvalue-568.html#presentacion en la parte que indica que para el goce de ese subsidio deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.- Contar con una licencia médica autorizada. 2.- Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia. 3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud, anteriores al mes en que se inició la licencia. 4.-Estar al día en el pago de las cotizaciones. Para estos efectos se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se produzca la incapacidad. Requisitos que en la especie se cumplen, y en principio se cuestionan en forma arbitraria, por parte de la recurrida, especialmente por el hecho de que empleador el hijo de la trabajadora.

Considera que los hechos anteriormente descritos influyeron negativamente en la recuperación de la recurrida, pues no podía someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse, no obstante la gravedad del diagnóstico médico, de efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento y a su familia, le significaron la imposibilidad de hacer frente a distintas obligaciones, lo cual gatillo en él un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que, evidentemente, influye en que se extienda la necesidad de reposo. Económicamente, se encuentra sobre endeudada debido a todos los gastos diarios y mensuales y el no tener pago de sus remuneraciones por todo este tiempo. De esa manera, el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo de las licencias médicas, además de su ambigüedad, transforma su decisión en caprichosa y carente de razones.

Así las cosas, expone que el acto reprochable descrito, vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad del recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, en el primer caso, el referido rechazo de licencias médicas impacta severamente en la salud del recurrente produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad, por lo que el recurso debe ser acogido, ya que no solo se vulneran las garantías consagradas en los numerales anteriormente indicados sino también los numerales 1; 2; 9; 16; 18 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República Estima que se debe velar por los derechos del recurrente en cuyo favor se recurre, ordenando a la recurrida autorizar las licencias médicas Nos 39587958 y 68288994, y proceder a su pago por la entidad competente. Porque los derechos que busca proteger mediante el presente recurso, son de rango constitucional, y por esta razón existe una necesidad urgente de cautela, toda vez que existe una amenaza y perturbación evidente y cierta, en la forma que determina el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, privación, perturbación o amenaza.

Finalmente, advierte, que se está en la situación del numeral 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales de 27 de junio de 1992 y sus modificaciones posteriores, pues recurrimos en favor de la persona ya individualizada, a consecuencia de la situación referida en los párrafos anteriores. Por ello, conforme a los antecedentes expuestos y las fechas indicadas como de rechazo de las licencias médicas referidas en los números anteriores, el presente recurso de protección se encuentra dentro de plazo para su interposición.

Pide acoger el presente recurso y, declarando que los actos de la recurrida importan la violación de las garantías constitucionales supra señaladas o en subsidio, de aquella otra que se estime del caso concurrir de acuerdo a sus facultades conservadoras, ordene a las recurridas o a aquel que se determine:

1.- Que se acoge el presente recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida, en los términos descritos en lo principal de este escrito, arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; La igualdad ante la ley; El derecho a la protección de la salud; La libertad de trabajo y su protección; El derecho a la seguridad social; y derecho de propiedad de la recurrente nombre reservado, establecidas en los N.º 1; 2; 9; 16; 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política;

2.- Que, como consecuencia de lo referido, se aprueban y ordena el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas Nos 39587958 y 68288994, extendidas a favor de la recurrente, o bien, la declaración que se sirva efectuar en igual sentido.

3.- Sin perjuicio que se adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos.

SEGUNDO: Que comparece doña nombre reservado, Abogada, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en autos sobre Acción de Protección interpuesta en contra de mi representada por doña nombre reservado, Ingreso Corte Nº 75-2023, quien informa la Acción de Protección de autos, solicitando desde ya su rechazo por cuanto, no ha existido de parte de su defendida actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social en el caso de la Sra. nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que se acompañan a este informe, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de SUBCOMISIÓN CURICÓ - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, que rechazó las licencias médicas N°s 39587958 y 68288994, por falta de acreditación de vínculo laboral. En dicho informe alega lo siguiente:

1°) Que, en primer lugar, pide se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección por haber sido ésta interpuesta en forma EXTEMPORÁNEA. Lo anterior, de acuerdo con la siguiente relación de los hechos: ACTUACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL CASO DE LA SRA. nombre reservado. En relación con la Acción de Protección interpuesta por la Sra. nombre reservado, hace presente que, como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña con este escrito, el 19 de julio de 2022, la interesada recurrió a esta Superintendencia, reclamando contra la SUBCOMISIÓN CURICÓ, por el rechazo de los subsidios por incapacidad laboral de las licencias médicas N°s 39587958 y 68288994, por un total de 30 días a contar del 14 de marzo de 2022. Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UJU-170026-2022, de 13 de diciembre de 2022, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, ese Servicio señaló que: “…Que, del Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA, se advierte que las dos licencias antes mencionadas fueron rechazadas por la COMPIN por la causal "sin vínculo laboral".

Que, ambas licencias médicas fueron tramitadas para el empleador "nombre reservado", quien es hijo de la trabajadora, según se advirtió en la página del Registro Civil e Identificación.

Que, la recurrente acompañó a su reclamación, copia de contrato de trabajo suscrito el 01/09/2021, certificado de pago de cotizaciones de AFP y de Fonasa, liquidaciones de sueldo, declaraciones de testigos y copia de libro de asistencia firmado, en lo que interesa.

Que, conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales: 1) Permitir la ausencia justificada al trabajo o el uso de descanso de protección a la maternidad y 2) El otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona cuya calidad de trabajador no aparezca suficientemente acreditada.

Que, en nuestra legislación, debe acreditarse la realización efectiva de una actividad laboral bajo subordinación y dependencia.

Que, mediante ORD. N° 037/2022, de 22/07/2022, la Subcomisión Curicó indicó que se realizó fiscalización por vínculo laboral. Lugar es taller mecánico y al momento de visita empleador se niega a otorgar información indicando que Contadora maneja todo. La empresa es un taller mecánico sin sala de ventas de repuestos automotriz (a diferencia de lo consignado en el contrato), no hay oficina donde trabajadora cumpla funciones de vendedora. No cuentan con libro de asistencia (lo tendría la Contadora porque en el taller se ensucia). Contadora envía algunos antecedentes los que son determinantes para acreditar que no hay vínculo laboral, ya que los IVA´S no registran capacidad económica, en consideración a que existe otro trabajador. Además, trabajadora es madre del empleador. No existen huellas materiales concretas para determinar vínculo laboral.

Que, la calidad de trabajadora inherente a toda relación laboral, debe comprobarse mediante la constatación de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de labores para el empleador, más allá de la documentación formal acompañada y debidamente analizada.

Que, esta Superintendencia no ha logrado arribar a la conclusión de la existencia de huella laboral efectiva entre la recurrente y su empleador (e hijo) por lo que siendo así, no es posible ordenar la autorización de las dos licencias médicas de la especie”.

Así, la referida Resolución concluye que: “Confirmase lo obrado por la Subcomisión Curicó en cuanto rechazó las Licencias Médicas Nos 39587958 y 68288994, por no haberse acreditado huella laboral efectiva a la fecha de inicio del reposo”. Dicho dictamen fue notificado con igual fecha a la Sra. nombre reservado remitiendo copia del mismo al correo electrónico a correo reservado, proporcionado por la misma recurrente con dicha finalidad, quien acepto estar de acuerdo con recibir notificación vía correo electrónico al momento del ingreso del reclamo. Ello consta en el índice del procedimiento electrónico administrativo (PAE), mediante el cual se sometió la reclamación interpuesta por la Sra. nombre reservado. Ahora bien, la recurrente solo ejerció esa acción constitucional con fecha 13 de enero de 2023, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba vencido, pues existe la certeza que la Sra. nombre reservado tomó conocimiento del acto impugnado, con fecha 13 de diciembre de 2022, fecha desde la cual corresponde computar el plazo fatal de 30 días corridos, de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la EXCMA. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección. Por tanto, el plazo señalado precedentemente venció el 12 de enero de 2023, en circunstancias que el presente recurso fue presentado el 13 de enero de 2023, esto es, fuera de plazo. En efecto, se evidencia que más allá de 30 días de la fecha de interposición de la presente Acción de Protección, la interesada ya tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Por lo expuesto, colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones fácticas y jurídicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o a uno afiliado a una institución de salud previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica.

Señala, además, que el hecho de haber reclamado ante esa Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, el recurrente, si estimaba que la Resolución Exenta de esta Superintendencia adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir de protección tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de las mismas, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control.

Expresa que, en síntesis, de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, el rechazo de los recursos administrativos interpuestos por la Sra. nombre reservado referido a sus licencias médicas, se produjo más allá de 30 días, y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 13 de enero de 2023, en contra de su representada, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula. Y cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, resolución de 12 de diciembre de 2014, el recurso de protección Rol Nº 81839-2014.

Considera que, a mayor abundamiento, una tesis contraria implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición de quien afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, reclame más allá de los 30 días ante esa misma autoridad u otra distinta, sólo con la finalidad de crear artificialmente un nuevo plazo para interponer esa acción, lo que ciertamente no guarda armonía con la naturaleza y finalidad con que fue concebida esta acción constitucional de orden cautelar.

2°) Que, en subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social. Señala que antes de informar respecto del fondo de la Acción de Protección que motiva el presente informe, solicita se le declare improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. En esa parte, reitera que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales”. Tratándose, en consecuencia, de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Pide, se declare la improcedencia de ésta, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional (artículo 19, Nº 18, derecho a la seguridad social), que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.

3°) Que, en subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos. Respecto de la acción de autos, estima necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección.

Respecto El derecho a licencia médica indica que en el Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad.

Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, el sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).

Explica que, respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En esas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.

Acota que el aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.

Indica que, como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Conjuntamente con la norma anterior, hace presente que el DFL Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, quedando, por lo tanto, regulado esta prestación de seguridad social, en cuanto a su ámbito de aplicación, requisitos, cálculo del monto, periodicidad de pago y demás particularidades del mismo por dicho cuerpo legal. En consecuencia, es condición sine qua non del derecho denominado licencia médica el tener la calidad de trabajador dependiente o por cuenta ajena o independiente y ello surge de las mismas normas que establecen este beneficio y de la definición que del mismo hace nuestro ordenamiento jurídico.

Precisa, en base a lo expuesto, que la Superintendencia de Seguridad Social no pretende determinar la existencia de una relación jurídica de orden laboral, simplemente lo que le corresponde es verificar, en uso de sus facultades constitucionales y legales, la concurrencia de los requisitos que exige nuestra legislación, en el ámbito de la seguridad social, para otorgar una licencia médica y obtener el correspondiente subsidio. En efecto, el primer requisito, que ha de cumplirse para ese fin, es el de tener la calidad de trabajador dependiente o independiente, siendo un dato de la causa, que la Sra. nombre reservado no tenía indubitablemente dicha condición a la luz de lo resuelto por su representada. De tal modo, no resulta procedente que el organismo administrador autorice una licencia médica si no existen antecedentes concretos, reales, de que la persona que invoca la calidad de trabajador dependiente realmente preste servicios en esa calidad. En el caso en concreto, solo existen antecedentes formales como el contrato de trabajo, libro de asistencia, pago de cotizaciones, sin que, de acuerdo con lo informado por la COMPIN, se hayan acreditado huellas materiales de los servicios invocados.

Además, cabe reiterar lo señalado en la Resolución Exenta impugnada en cuanto a que: “…Que, esta Superintendencia no ha logrado arribar a la conclusión de la existencia de huella laboral efectiva entre la recurrente y su empleador (e hijo) por lo que siendo así, no es posible ordenar la autorización de las dos licencias médicas de la especie”.

Señala que la fiscalización realizada por la COMPIN señaló que: “Lugar es taller mecánico y al momento de visita empleador se niega a otorgar información indicando que Contadora maneja todo. La empresa es un taller mecánico sin sala de ventas de repuestos automotriz (a diferencia de lo consignado en el contrato), no hay oficina donde trabajadora cumpla funciones de vendedora. No cuentan con libro de asistencia (lo tendría la Contadora porque en el taller se ensucia). Contadora envía algunos antecedentes los que son determinantes para acreditar que no hay vínculo laboral, ya que los IVA´S no registran capacidad económica, en consideración a que existe otro trabajador. Además, trabajadora es madre del empleador. No existen huellas materiales concretas para determinar vínculo laboral”.

En cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esa materia, reseña que, como se desprende de la relación de hechos ya realizada, la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ahora bien, el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. A su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. A su vez, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes”. En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”. Además, Ley N° 20.585, estable que mi representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

Expresa que hay ausencia de ilegalidad y arbitrariedad. Relata que en lo que respecta al derecho a licencia médica y subsidio por incapacidad laboral, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES). En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA). En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas y subsidio por incapacidad laboral, emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”. Además, la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.

Entiende que un derecho tiene el carácter de INDUBITADO, cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es necesario recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia. Por el contrario, cuando un Derecho Reclamado por una parte es discutido por la otra parte, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que, en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra carta fundamental para su protección por la presente vía de acción. Pues bien, en el caso de marras, está presente un conflicto o controversia respecto a la legalidad de la resolución sobre el pronunciamiento técnico, “la acreditación de la realización efectiva de una actividad laboral bajo subordinación y dependencia, por lo que, existiendo controversia respecto de esas conclusiones, aquello escapa ampliamente del objeto de una acción cautelar de esta naturaleza”. En el caso de la sra. nombre reservado, claramente su “derecho al subsidio por incapacidad laboral” no reúne la condición de un derecho preexistente, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones y estudio de la Compín y esta superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente su reclamo. Así, lo ha reconocido la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que en causa Rol Nº 36722-2018, por el recurso interpuesto por el Sr. nombre reservado, mediante sentencia definitiva de 4 de julio de 2018, la que cita. Sobre ese punto, la Excelentísima Corte Suprema, ha sostenido que “el solo examen formal de los documentos allegados por la actora no resulta suficiente para estimar concurrente el vínculo de subordinación y dependencia que se requiere como presupuesto para autorizar el pago del subsidio de las licencias médicas” (Rol 31.830- 2019). A mayor abundamiento, lo que procura la recurrente a través de la presente acción cautelar es que se de por acreditada, conforme a las reglas de la sana crítica, la existencia de la huella o vínculo laboral entre la recurrente y su supuesto empleador, cuestión que, sin embargo, excede de la finalidad propia del recurso de protección. Lo anteriormente expuesto, debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida. En esa parte, muy bien se sabe que para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Y por tanto, para poder ser calificado de esa forma, el acto u omisión debe existir en relación con el recurrido, lo que, en el caso de la presente Acción de Protección no ha acontecido por parte de su representada.

Por último, hace presente, que la Resolución expone con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para resolver por su representada, ratificándose el rechazo previo de las licencias médicas, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (Ley 19.880).

Alega también la ausencia de derechos vulnerados. Expone que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, por parte de su representada no ha existido vulneración y ni siquiera amenaza al derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental. En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN)

2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.

En consecuencia, entiende que no existe, como pretende la recurrente, algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar una relación laboral como trabajador dependiente, debiendo aplicarse, como largamente se explicó, el artículo 8º del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social para el cálculo del subsidio. En este punto, como ya se señaló claramente, en el caso del recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable. En efecto, lo anterior fue rescatado por el citado fallo de la Iltma. Corte de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015, que transcribe.

Solicita, en subsidio de la anterior petición y para el improbable evento que no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que en autos se ha invocado la vulneración del artículo 19 numerales 1; 2; 9; 16; 18 y 24 de la Constitución Política de la República; es decir, el derecho a la vida e integridad física y psíquica; el derecho a la igualdad ante la ley; derecho a la libertad de trabajo; derecho a la seguridad social y el derecho de propiedad, todo ello en razón no habérsele negado, por acto de la autoridad administrativa, el goce del pago de las licencias médicas a las cuales tenía derecho, según la recurrente.

CUARTO: En cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrida, el acto administrativo respecto del cual recurre la titular de esta tutela constitucional es la Resolución Exenta Nº R-01-UJU-170026-2022, de 13 de diciembre de 2022, emitida por la SUSESO, que resolvió: “Confirmase lo obrado por la Subcomisión Curicó en cuanto rechazó las Licencias Médicas Nos 39587958 y 68288994, por no haberse acreditado huella laboral efectiva a la fecha de inicio del reposo”, no existiendo constancia de cuando fue notificado, por lo que la eventual discusión de un día se desestima ya que, al no constar la fecha de notificación, a lo menos debe entenderse que se comunicó o notificó al día siguiente.

Por esta consideración, la extemporaneidad alegada, debe ser desestimada.

QUINTO: Que respecto de la improcedencia por tratarse de la supuesta afectación del derecho a la seguridad social, consagrado en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ello se desestimará en atención a que, del conjunto de derechos alegados como vulnerados, en particular los derechos del artículo 19 N° 1 y N° 24; se afecta, en caso de acreditarse la vulneración, la integridad física y psíquica del recurrente y el derecho de propiedad sobre sus derechos y garantías de seguridad social.

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia unánime de nuestro máximo tribunal reconocen la protección de los derechos fundamentales tano por la vía del reconocimiento expreso como tácito, sea en este caso por la vía de la incorporación, en cuanto el derecho a la seguridad social resguarda la integridad de las personas, sea por la vía de la propietarización que se estatuye a partir del reconocimiento constitucional de derechos fundamentales que le entrega la titularidad a las personas, por lo que se desestimará tal alegación.

SEXTO: Que la resolución contra la cual se acciona de protección es la RESOLUCION EXENTA N° R-01-UJU-170026-2022, de 13 de diciembre de 2022, la cual, en lo pertinente expone:

“Que, mediante presentación de 19/07/2022, ha recurrido a esta Superintendencia, doña nombre reservado, RUN N° RUT reservado, reclamando por el rechazo de las Licencias Médicas Nos 39587958 y 68288994 (por 15 días cada una, desde el 14/03/2022 al 12/04/2022, por diagnóstico M05.8 y F32.1).

Que, del Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA, se advierte que las dos licencias antes mencionadas fueron rechazadas por la COMPIN por la causal "sin vínculo laboral".

Que, ambas licencias médicas fueron tramitadas para el empleador "nombre reservado", quien es hijo de la trabajadora, según se advirtió en la página del Registro Civil e Identificación.

Que, la recurrente acompañó a su reclamación, copia de contrato de trabajo suscrito el 01/09/2021, certificado de pago de cotizaciones de AFP y de Fonasa, liquidaciones de sueldo, declaraciones de testigos y copia de libro de asistencia firmado, en lo que interesa.

Que, conforme se desprende del artículo 1°, del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales: 1) Permitir la ausencia justificada al trabajo o el uso de descanso de protección a la maternidad y 2) El otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral, finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona cuya calidad de trabajador no aparezca suficientemente acreditada.

Que, en nuestra legislación, debe acreditarse la realización efectiva de una actividad laboral bajo subordinación y dependencia.

Que, mediante ORD. N° 037/2022, de 22/07/2022, la Subcomisión Curicó indicó que se realizó fiscalización por vínculo laboral. Lugar es taller mecánico y al momento de visita empleador se niega a otorgar información indicando que Contadora maneja todo. La empresa es un taller mecánico sin sala de ventas de repuestos automotriz (a diferencia de lo consignado en el contrato), no hay oficina donde trabajadora cumpla funciones de vendedora. No cuentan con libro de asistencia (lo tendría la Contadora porque en el taller se ensucia). Contadora envía algunos antecedentes los que son determinantes para acreditar que no hay vínculo laboral, ya que los IVA´S no registran capacidad económica, en consideración a que existe otro trabajador. Además, trabajadora es madre del empleador. No existen huellas materiales concretas para determinar vínculo laboral.

Que, la calidad de trabajadora inherente a toda relación laboral, debe comprobarse mediante la constatación de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de labores para el empleador, más allá de la documentación formal acompañada y debidamente analizada.

Que, esta Superintendencia no ha logrado arribar a la conclusión de la existencia de huella laboral efectiva entre la recurrente y su empleador (e hijo) por lo que siendo así, no es posible ordenar la autorización de las dos licencias médicas de la especie.

RESUELVO:

Confirmase lo obrado por la Subcomisión Curicó en cuanto rechazó las Licencias Médicas Nos 39587958 y 68288994, por no haberse acreditado huella laboral efectiva a la fecha de inicio del reposo”.

SÉPTIMO: Que, entrando al fondo del recurso, se ha recurrido en contra de la Resolución que confirmó la negación del pago de las licencias médicas fundado, en síntesis, en que la relación laboral no existiría, es decir, no se acreditó la huella laboral.

En este sentido, debe señalarse que estamos ante la negativa del pago de un subsidio por enfermedad, pago que procedía en cuanto se presentaron licencias médicas que daban cuenta de incapacidades laborales temporales, y dicha negativa se fundamenta en que no existe huella laboral. Para ello, la recurrida expone que consideró que la trabajadora es la madre del empleador; la “copia de contrato de trabajo suscrito el 01/09/2021, certificado de pago de cotizaciones de AFP y de Fonasa, liquidaciones de sueldo, declaraciones de testigos y copia de libro de asistencia firmado”; que los objetivos de las licencias son permitir la ausencia justificada del trabajador y el pago del subsidio que reemplace la remuneración, lo que no se justifica cuando la calidad de trabajador no esté acreditada; que según la legislación, se debe acreditar la efectiva actividad laboral; que en la fiscalización al lugar de trabajo, se indicó que “es taller mecánico y al momento de visita empleador se niega a otorgar información indicando que Contadora maneja todo. La empresa es un taller mecánico sin sala de ventas de repuestos automotriz (a diferencia de lo consignado en el contrato), no hay oficina donde trabajadora cumpla funciones de vendedora. No cuentan con libro de asistencia (lo tendría la Contadora porque en el taller se ensucia). Contadora envía algunos antecedentes los que son determinantes para acreditar que no hay vínculo laboral, ya que los IVA´S no registran capacidad económica, en consideración a que existe otro trabajador”.

OCTAVO: Que las consideraciones formuladas por la recurrida para confirmar el rechazo del pago de las licencias médicas se reducen a que en las fiscalizaciones realizadas no estaban los antecedentes requeridos, en describir que era un taller mecánico y no hay oficina done pueda trabajar la recurrente y no hay capacidad económica para contemplar otro trabajador.

En la misma resolución, de modo genérico, se rechaza como antecedente para acreditar la huella laboral, el certificado de pago de “cotizaciones de AFP y de Fonasa, liquidaciones de sueldo, declaraciones de testigos y copia de libro de asistencia firmado”, argumentando que son antecedentes formales.

Esta desestimación de los antecedentes, basado en ser meramente formales, adolece de la debida fundamentación, particularmente, por cuanto no pueden considerarse como antecedentes sólo formales, si la recurrente pagó las cotizaciones previsionales y de salud; ello no es una simple o mera formalidad; el pago de derechos previsionales impone el cumplimiento propio de una obligación de un empleador, lo que implica no sólo un indicio, sino un antecedente o prueba concreta que necesariamente lleva a concluir la existencia del contrato, que está escriturado, que tiene liquidaciones de sueldo, que tiene libro de asistencia y que se avala, además, con testigos, según da cuenta la misma resolución recurrida, por lo que la motivación para desestimar esta relación laboral carece de razón suficiente.

De esta forma, cuando señala la recurrida en su informe que, “A mayor abundamiento, lo que procura la recurrente a través de la presente acción cautelar es que se de por acreditada, conforme a las reglas de la sana crítica, la existencia de la huella o vínculo laboral entre la recurrente y su supuesto empleador, cuestión que, sin embargo, excede de la finalidad propia del recurso de protección…”; está declarando, sin más, que no existe una relación laboral respecto de una situación en que hay pagos de obligaciones legales realizados, lo que obligaba a la recurrida a desacreditar dichos pagos, ya que estaba por un lado recibiendo un pago cuando no había eventualidad, pero rechazando el cumplimiento de la obligación de pagar el subsidio cuando ocurría el siniestro.

No se puede reducir documentos que dan cuenta de obligaciones legales a la calidad de un simple antecedente fácilmente desestimable con un mero raciocinio y una visita al lugar de trabajo, la naturaleza de los documentos allegados obligaba a la recurrida a un procedimiento, judicial o administrativo, que permitiera el debido ejercicio de los derechos del afectado.

De esta forma, la actuación de la recurrida en su Resolución Exenta, resulta arbitraria y carente de fundamentos legales, toda vez que la discusión de dicha circunstancia, con los antecedentes allegados, debía discutirse en la sede pertinente, debiendo acogerse el presente arbitrio constitucional.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por don nombre reservado y, en consecuencia, se declara que los actos de la recurrida al dictar la Resolución Exenta N° R-01-UJU-170026-2022, de 13 de diciembre de 2022, importan la violación de las garantías constitucionales supra señaladas, dejándose sin efecto la aludida, debiendo dictar una nueva que acoja la reclamación de la recurrente y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas Nos 39587958 y 68288994, extendidas a favor de la recurrente, sin costas del recurso Redactó el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° 75-2023 Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Rodrigo de la Vega Parra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.