Protección contra alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talca
- Fecha
- 28 de mayo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 746-2025, sentencia de 28 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza con costas la protección contra el alcalde de Talca: el decreto alcaldicio que aprobó la vista fiscal está debidamente fundado y fue dictado dentro de sus atribuciones, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra del alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talca, don JUAN CARLOS DÍAZ AVENDAÑO, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, por considerar que el Decreto Alcaldicio N°3601, de 07 de Mayo de 2025, constituye un acto ilegal y arbitrario, que conculca las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República. Conforme a lo anterior, solicitó acoger el recurso y ordenar lo siguiente:
“1.- Declare que don JUAN CARLOS DÍAZ AVENDAÑO, Alcalde de la Municipalidad de Talca ha vulnerado mis derechos asegurados en los artículos 19 N° 2 y 3 de la Constitución Politica de la República;
2.- Se ordene a don JUAN CARLOS DÍAZ AVENDAÑO, Alcalde de la Municipalidad de Talca que elimine de la parte resolutiva del decreto alcaldicio N° 3601 de 07 de Mayo de 2025, lo referente a las conclusiones contenidas en el numeral 4- posterior a la decisión de absolución- por no corresponder a los cargos formulados en mi contra, dado el principio de congruencia que impera en un debido proceso, manteniendo inalterable mi absolución a los cargos por acoso laboral;
3.- Se ordene a don JUAN CARLOS DÍAZ AVENDAÑO, Alcalde de la Municipalidad de Talca, que se pronuncie respecto del cargo N° 1 formulado en contra de nombre reservado en cuanto faltas a la cortesía, dado que en el decreto alcaldicio N° 3601 de 07 de Mayo de 2025 no se refirió a dicho cargo sumarial;
4.- Que para efectos de cumplir con lo solicitado anteriormente, se ordene a don JUAN CARLOS DÍAZ AVENDAÑO, en su calidad de Alcalde de Talca dicte el correspondiente decreto alcaldicio a la brevedad posible, que enmiende las faltas cometidas, debiendo notificar a las partes del proceso de dicho acto administrativo;
5.- y todo con expresa condenación en costas”.
Por resolución de 23 de julio de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido, el que fue evacuado por el abogado don Ignacio Herrera Cabello, en representación de don nombre reservado, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talca, solicitando sea rechazado en todas sus partes, con costas.
Posteriormente, el 28 de noviembre de 2025 se solicitó informe a nombre reservado, funcionaria a contrata del Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, atendido lo dispuesto en el numeral 3 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección; el que fue evacuado por aquélla a Folio 19, solicitando el rechazo de la presente acción, por los fundamentos que indica.
Mediante decreto de 17 de diciembre 2025, se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 22 de abril último.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por el recurrente que mediante Decreto Alcaldicio N°7255 de 13 de Agosto de 2024, se instruyó sumario administrativo con el objeto de investigar la denuncia N°01-2024 de fecha 01 de Agosto de 2024, que interpuso por acoso laboral y faltas a la probidad en contra de nombre reservado, funcionaria del Segundo Juzgado de Policía Local de Talca. Posteriormente, esta funcionaria lo denunció por los mismos hechos y, luego, el magistrado nombre reservado también lo denuncia; por lo que todas esas denuncias se acumularon a la iniciada por el recurrente, en un mismo procedimiento sumario.
Refiere que el 13 de enero de 2025 el fiscal formuló los cargos en su contra y en contra de la funcionaria nombre reservado, siendo ambos notificados el 14 de enero de 2025. Considera que los cargos de que lo acusaba el fiscal eran absolutamente desproporcionados dado que, pese a los idénticos hechos denunciados tanto por él como por la colega, los cargos a ambos fueron disímiles, por una parte, a nombre reservado sólo se formularon cargos por “faltas a la cortesía” y, en su caso, se le formuló por “faltas al principio de probidad administrativa”, culpándolo de una gravedad que resulta irracional.
Además, el fiscal formuló otro cargo en contra de nombre reservado por falta al principio de probidad- por tomar audiencias particulares en horario laboral- y respecto del actor, otro cargo también por falta al principio de probidad, a saber:
FUNCIONARIO (A)
CARGO 1 CARGO 2 nombre reservado
(D.C.V)
Infracción artículo 59 letra c) Ley 18.883, faltas a la cortesía.
Infracción artículo 8° CPR; 52 y 62 N° 4 Ley 18.575; 58 letra g) Ley 18.883; y artículos 1° y 2° Ley 20.880; falta a la probidad administrativa.
nombre reservado
(R.B.S)
Infracción artículo 8° CPR y artículo 52 Ley 18.575, falta a la probidad administrativa.
Infracción artículo 8° CPR y artículo 52 Ley 18.575, falta a la probidad administrativa.
Expresa que, con posterioridad a la vista fiscal, el recurrido dicta el Decreto Alcaldicio N°3601, de 07 de Mayo de 2025, que se impugna por esta vía y que transcribe al efecto.
Sostuvo que de los cargos formulados en su contra y lo resuelto por el alcalde, se faltó al “principio de congruencia”, tal es así que respecto del cargo N°2 que se le imputó, referido a acoso laboral que supuestamente habría efectuado en contra de su jefe, no existen elementos de acoso laboral, por lo que fue absuelto. No obstante, el alcalde antojadizamente hace un análisis acerca de que, en la investigación, supuestamente se habrían cometido otras infracciones, las que en ningún caso formaron parte de los cargos que se le cursaron, excediéndose del objeto del mismo, constituyendo una evidente “desviación de poder”. En este aspecto, indica que la Corte Interamericana ha señalado que “El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, 2005, párrafo 67). Añade que la formulación de cargos en los sumarios administrativos viene a ser el símil del auto de apertura de juicio oral en materia procesal penal, en cuanto ambos señalan las acusaciones que deberán ser objeto del proceso, por lo que posterior a ello, no se puede modificar la calificación jurídica de los hechos. Por ende, el principio de congruencia procura evitar la lesión de los derechos del encartado, por lo cual no debe encontrar en el debate variaciones al marco fáctico, que constituyan sorpresas y le impidan el ejercicio de la defensa ya que de poco serviría ser oído sobre una acusación o cargo que pueda ser mutada y convertirse en otra diferente. (nombre reservado: Nuevas Formulaciones del Principio de Congruencia: Correlación entre Acusación, Defensa y Sentencia, Fabián J. Di Plácido Editor, 2007, p. 4).
Expresa que del Decreto Alcaldicio N°3601 de 07 de Mayo de 2025, tampoco se aprecia que el alcalde se haya pronunciado respecto de los cargos formulados en contra de nombre reservado, particularmente el cargo N°1, por cuanto sólo se limitó a desestimar las denuncias de acoso laboral, obviando referirse a su cargo por faltas a la cortesía, faltando así al deber de fundamentación y al principio de congruencia, pues el decreto que dictó, en el cual da a conocer su decisión final -símil a sentencia definitiva- deberá contener lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el numeral 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; en el mismo sentido el numeral 11º del auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, a saber, “La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio”.
Así las cosas, en contra de nombre reservado se le formularon cargos por faltas a la probidad -cargo N°2- respecto del cual se le sancionó, empero nada dijo el recurrido respecto del cargo formulado por faltas a la cortesía- cargo N°1- sumado a que se pronunció deliberadamente sobre hechos que no fueron objeto de investigación en su contra, tornándose su decisión en una manifiesta desviación de poder, ya que la autoridad edilicia recurrida ha actuado “quebrantando el recto y correcto ejercicio del poder público, o basada en una decisión irrazonable y parcial como, asimismo, en la falta de rectitud en la ejecución de una norma, plan, programa o acción” (apuntes de clase del profesor Dr. nombre reservado, en el Magíster en Derecho Público de la Universidad de Concepción, 2025)
De lo precedentemente expuesto, sostuvo que el acto arbitrario e ilegal contenido en el Decreto Alcaldicio N°3601 de 07 de Mayo de 2025, viene a conculcar su derecho de igualdad ante la Ley y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 19 N°2 y 3 de la Constitución Política, en tanto que, pese a que el alcalde lo absolvió, éste indebidamente y mediante un acto administrativo que importó una desviación de poder, advierte circunstancias y calificaciones jurídicas que no formaron parte de los cargos que se le formularon, y, además, omite pronunciamiento respecto del cargo N°1 por falta a la cortesía que se imputó en contra de nombre reservado, todo lo cual atenta contra su derecho de igualdad frente a la otra funcionaria sumariada, además de contrariar su derecho al debido proceso, dado que en la resolución que afina el procedimiento se faltó al principio de congruencia, elemento central del debido proceso.
Por otra parte, alude a lo prevenido en el artículo 5° inciso 2° de nuestra Carta Fundamental, el que se limita a transcribir. Además, refiere que “la Corte Suprema ha expresado que “en cuanto a la vigencia de la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace para Chile, “cabe recordar que la Corte Interamericana es el órgano a quien los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos encargaron la función de aplicación y de interpretación autoritativa del tratado. Por tanto, la interpretación que el tribunal regional dé a la Convención, incluso en la Opinión Consultiva recién mentada, tiene carácter de autoritativa para Chile a menos que todos los Estados Partes mediante un protocolo u otro instrumento que enmiende la Convención, decidan reemplazar esta interpretación autoritativa por su propia “interpretación auténtica”, por lo cual la Corte ha adelantado en este caso su opinión respecto de un tema determinado, el cual en caso de ser llevado por una situación determinada, se fallaría bajo esos argumentos”. (sic), (Sentencia Corte Suprema de 29 de Mayo de 2018. Rol 70.584-2016).
Asimismo, refiere que la Corte Interamericana, en el caso “nombre reservado vs. Chile” ha sostenido que “en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso (…) El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también se las otorga a autoridades”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso nombre reservado vs. Chile, 2006, párrafos 117, 118 y 127). Añade que dicha Corte Internacional también ha señalado que “En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, 2001, párrafos 126 y 127).
En igual sentido, nuestro máximo Tribunal ha declarado que “la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial tratado en el Capítulo 5 de nuestra Constitución, sino a «toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción». Es decir, la expresión «órgano que ejerce jurisdicción» comprende a cualquier entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar el derecho aplicable a un asunto determinado”. (Sentencia Corte Suprema de 9 de Septiembre de 2019. Rol 23367-2018)
Destaca que el acto arbitrario e ilegal que denuncia, se llevó a cabo en la resolución final que afina el sumario administrativo, al no pronunciarse sobre uno de los cargos en contra de nombre reservado y al extenderse más allá de las calificaciones jurídicas ya firmes luego de absolverlo del cargo formulado en su contra, “razón por la cual no procedería dejar sin efecto todo el procedimiento administrativo, lo cual acarrearía a esta parte sufrir la revictimización, más aún ahora que incluso el municipio, liderado por el alcalde recurrido, lo ha desvinculado”.
SEGUNDO: Que, en su informe, el alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talca alegó la improcedencia de la presente acción cautelar, por cuanto se ha dirigido en contra del Decreto Alcaldicio N°3601, de 7 de mayo de 2025, que absolvió al recurrente, don nombre reservado, de manera que no existen derechos indubitados afectados; agregando que éste invoca de manera genérica una supuesta afectación al artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, cuestión errada dado que su ámbito de protección solo se refiere al inciso quinto, es decir, “ser juzgado por comisiones especiales”, no advirtiéndose afectación alguna sobre el particular en el caso concreto.
Refiere que el decreto recurrido resolvió los procedimientos disciplinarios administrativos iniciados en virtud denuncias contenidas en los roles internos 1-2024, 5-2024 y 7-2024, donde el recurrente, en calidad de prestador de servicios a honorarios de la I. Municipalidad de Talca, denunció a una compañera de trabajo de nombre nombre reservado, quien a su vez denunció al actor, sumándose luego una segunda denuncia en contra del recurrente, la cual fue efectuada por don nombre reservado, Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Talca y superior jerárquico del recurrente. En dicho orden, los procedimientos disciplinarios fueron sustanciados resolviéndose en el acto recurrido que SE ABSOLVÍA al recurrente, es decir, don nombre reservado se encontraría entablando un recurso de protección en contra de un acto administrativo que determinó su absolución.
De otro lado, esgrime que lo expuesto en el recurso no se ajustaría a materias de protección constitucional, siendo evidente que la acción de protección no es la vía idónea que contempla nuestro ordenamiento jurídico para impugnar el resultado de un procedimiento disciplinario administrativo, pues si el recurrente no quedó conforme con el resultado del mismo, pudo haber interpuesto los recursos administrativos que contempla el estatuto para funcionarios municipales al efecto, lo que en la especie no ocurrió, omitiendo don nombre reservado las normas de procedimiento establecidas en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales que precisamente se refieren a situaciones hipotéticas como las recurridas. Al efecto, transcribe el artículo 138 de la Ley N°18.883, para luego indicar que el actor no ejerció la reclamación que contempla en inciso final de dicha norma, ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, órgano fiscalizador legalmente competente, dentro del plazo fatal previsto en la norma de 20 días, mismos que caducaron el 16 de junio del año 2025, sin que la I. Municipalidad Talca haya recibido reclamación alguna o solicitud de informe asociado al DECRETO ALCALDICIO N°3601 de 07/05/2025 desde dicha entidad hasta la fecha, siendo posible al recurrido dar cuenta de la legalidad del procedimiento disciplinario tramitado en virtud de las denuncias 1-2024, 5-2024 y 7-2024, mismo que contempló etapas de defensa e impugnación para los inculpados y denunciantes. En efecto, los inculpados fueron previamente citados a declarar, se les formularon cargos, pudieron evacuar sus descargos y presentar prueba, destacando que don nombre reservado incluso presentó descargos fuera de plazo, e igualmente se analizaron y ponderaron en la vista fiscal.
En cuanto a lo reclamado en el recurso, asevera que el recurrente desconoce las normas de tramitación de los procedimientos disciplinarios pues, conforme al artículo 137 de la Ley 18.883, el fiscal debe, luego de vencido el término de prueba, emitir el Dictamen o Vista Fiscal, en el cual propone al alcalde absolver o sancionar. Ese dictamen, conforme al inciso segundo de dicho artículo, debe contener, al menos: la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición al alcalde de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados. En la especie, la Vista Fiscal del procedimiento cuestionado contiene todos los elementos señalados, y concretamente, de fojas 810 a fojas 813, se analizan pormenorizadamente los dos cargos formulados a doña nombre reservado y, concretamente, en el punto 82 se indica expresamente que se desestima el primer cargo formulado a la inculpada. Luego el citado artículo 138 de la Ley 18.883 dispone que el fiscal debe elevar los antecedentes al alcalde, quien resuelve la proposición del fiscal, dictando al efecto un decreto en el cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria.
Afirma que, en el caso concreto, se cumplen perfectamente las citadas exigencias legales, pues es el fiscal quien hizo las conclusiones sobre los cargos formulados, y luego el alcalde resolvió sobre la proposición. Agrega que el Decreto Alcaldicio impugnado hace suya íntegramente la vista fiscal en el punto 1 y 2 de la parte resolutiva, al aprobar el sumario, aprobar expresamente la vista y hacerla parte integrante de la resolución, cuestión que refuerza todo lo señalado en relación con la legalidad de los procedimientos disciplinarios sustanciados en los roles internos 1-2024, 5-2024 y 7-2024 y la observación del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En base a lo anterior, considera improcedente que el recurrente alegue una falta de pronunciamiento de un cargo formulado a otra inculpada, lo que no es efectivo, pues la vista fiscal analiza pormenorizadamente el primer cargo formulado a nombre reservado, y el punto 22 de los considerandos del decreto impugnado señala lo concluido sobre ese tópico, destacando, además, que doña nombre reservado fue la única funcionaria sancionada en el procedimiento disciplinario y no interpuso reclamación alguna conforme al artículo 138 ya referido.
Con respecto a la formulación de cargos a don nombre reservado, indica que esta guardó estricta armonía con la vista fiscal y con lo resuelto en el decreto impugnado; puesto que, efectivamente, se le formuló el segundo cargo por lo siguiente:
“El día 22 de agosto de 2024 en la oficina del magistrado titular don nombre reservado, en presencia de aquel y las prevencionistas de riesgos de la Municipalidad de Talca doña nombre reservado y doña nombre reservado, quienes estaban en la misma oficina, Don nombre reservado tuvo un trato descortés e irrespetuoso con los presentes, especialmente contra don nombre reservado, quien era su jefatura en el momento en que tuvo lugar la reunión, al hablarle en un tono de voz fuerte, exaltado, ofuscado y dejándole caer en reiteradas ocasiones una boleta de honorarios en el escritorio del referido juez y señalándole al magistrado si se la iba a pagar o no, refiriéndose a él de tú y por su nombre. Luego, al retirarse de la oficina, don nombre reservado no se despide de los presentes y procede a golpear la puerta al irse. Lo anterior, se ha podido constatar por la declaración de las testigos que estuvieron presentes en la reunión y quienes están contentes en que don nombre reservado aquel día fue irrespetuoso en varias ocasiones con el magistrado don nombre reservado”.
Dicho cargo fue analizado en la vista fiscal, desde la foja 814 a la 816 y de fojas 820 a 822; y en el decreto que resuelve el sumario, se hace lo propio en el punto 24, 25, 26, 28 y 29; por lo que no se advierte una falta al principio de congruencia en el procedimiento observado respecto del recurrente, quien fue denunciado en procedimientos disciplinarios rol interno 05-2024 y 07-2024, obedeciendo su absolución y la declaración contenida en ésta al mérito del procedimiento regido por El Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, cuestión que pareciera obviar el recurrente al omitir su inacción en cuanto a lo previsto en el artículo 138 de dicho estatuto.
En ese orden de ideas, señala que el punto 4 de la parte resolutiva del DECRETO ALCALDICIO N°3601 de fecha 07/05/2025, que se impugna por esta vía, es totalmente concordante con los hechos respecto de los cuales se le formuló cargos a nombre reservado, y con el análisis normativo realizado por el fiscal y el alcalde, en orden a absolverlo pese a acreditarse los hechos contenidos en el segundo cargo, dada la calidad contractual a honorarios que éste tenía en el municipio.
TERCERO: Que, a su turno, informó doña nombre reservado, señalando que se adhiere a la solicitud de rechazo del recurso efectuada por el alcalde recurrido.
Al efecto, indica que no concurre en la especie el supuesto fáctico que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República para la procedencia del recurso de protección, por cuanto el actor fue absuelto en el proceso que invoca, resultando jurídicamente improcedente sostener la existencia de una afectación actual o inminente a los derechos protegidos en dicha norma. En este contexto, considera que el recurso de autos carece de fundamento constitucional; además, se inserta en una conducta reiterada del recurrente, destinada a reabrir y prolongar artificialmente un asunto que se encuentra debidamente cerrado, atribuyendo repetidamente a quien suscribe, hechos que no se condicen con la realidad, con el consiguiente perjuicio a su honra e imagen profesional, desnaturalizando con ello el objeto propio de la acción de protección.
A mayor abundamiento, hace presente que de haber existido una genuina intención por parte del recurrente de que se esclarecieran los hechos y se hiciera justicia en el caso concreto, contaba con una vía legal idónea y expresamente prevista por el ordenamiento jurídico, como la contemplada en el artículo 138 de la Ley N°19.883, que le permitía deducir el correspondiente reclamo ante la Contraloría General de la República, mecanismo que no fue ejercido, optando en cambio por la interposición del presente recurso de protección, carente de los presupuestos constitucionales exigidos para su procedencia.
En cuanto al fondo del asunto y los argumentos esgrimidos por el recurrente, como fundantes de su acción, señala que de la sola revisión de la Vista Fiscal del procedimiento sumarial queda en evidencia la falsedad de sus dichos, toda vez que la misma ha sido dictada con estricto cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos. Particularmente, en lo que dice relación con una supuesta falta de pronunciamiento respecto al primer cargo que se formula a la suscrita, basta con leer desde fojas 810 a 813 del expediente sumarial, para tomar conocimiento del análisis que efectúa el fiscal respecto a los cargos que se le formularon, dejándose expresa constancia en el considerando octagésimo segundo, que se desestima el primero de ellos; pronunciándose, posteriormente, la autoridad edilicia, mediante el pertinente acto administrativo que aprueba el sumario y la vista fiscal, teniéndola como parte integrante del Decreto Alcaldicio N°3601, de 07 de mayo de 2025 y, pronunciándose, de esta forma, respecto de todos los asuntos sometidos a su conocimiento y resolución.
En lo que concierne a su situación personal, señala que aun cuando la sanción impuesta tuvo origen en una calificación jurídica efectuada por la fiscal investigadora primigenia y no en los hechos denunciados por el señor nombre reservado, dicha decisión fue acatada y cumplida en su totalidad, estimándose con ello plenamente agotado y cerrado el procedimiento administrativo.
En definitiva, indica que como podrá observar esta Corte, los hechos relatados por el recurrente y la forma en que se estructura su pretensión permiten razonablemente sostener que el recurso no se encuentra orientado a la protección efectiva de derechos fundamentales, sino que responde a intereses ajenos a dicha finalidad.
CUARTO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
En consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Además, dicha acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.
QUINTO: Que, en primer término, cabe señalar que el recurso de protección no es la vía para cuestionar el fondo de lo decidido por la autoridad administrativa en un sumario válidamente tramitado puesto que, aceptar lo anterior, importaría que esta Corte se constituiría en una instancia de dicho procedimiento, lo que excede esta acción cautelar y, además, altera las normas de impugnación que la ley establece expresamente para estos casos.
De esta forma, dada la naturaleza de la presente acción, sólo corresponde analizar si el procedimiento administrativo de que se trata se ajustó a derecho; si el recurrente pudo ejercer su adecuada defensa y si se incurrió en algún acto que vulnerara las garantías constitucionales que se esgrimen, en la medida que se encuentren amparadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
En base a lo anterior, cabe consignar que consta del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra del actor, que éste fue notificado de todas las actuaciones dictadas a su respecto, quien tuvo la posibilidad de plantear su defensa y efectuar sus descargos, los que fueron considerados aun cuando lo hizo en forma extemporánea.
Además, se verificó que los dos cargos que se formularon a su respecto por parte del fiscal instructor con fecha 13 de enero de 2025, son congruentes con lo concluido en la Vista Fiscal, que se lee de fojas 783 a 825 del sumario administrativo, puesto que consta en dicho informe final que el Fiscal Instructor analizó los antecedentes recopilados respecto de cada uno de ellos, estimando configurado el segundo cargo; sin embargo, propuso su absolución en atención a que el actor estaba contratado como prestador de servicios a honorarios, de manera que por no ser un agente público, carecía de responsabilidad administrativa, en los términos que establece la Ley N°18.883.
Tales circunstancias, además, fueron tomadas en cuenta en el Decreto Alcaldicio SIAPER N°3601, de 7 de mayo de 2025, en orden a que concuerda con el Fiscal instructor en cuanto a que se acreditaron los hechos que se le imputaron a nombre reservado, en el segundo cargo, y que por su situación contractual no era procedente exigirle responsabilidad administrativa, decretando a su respecto en numeral 4., de lo resolutivo:
“ABSUÉLVASE de los cargos formulados a don nombre reservado.B.S., haciéndose presente que dicha determinación se toma debido a que su vínculo con la Municipalidad de Talca fue mediante contrato a honorarios, careciendo de responsabilidad administrativa y sin que le sean aplicables las disposiciones de la Ley N.° 18.883, pues se constataron los hechos contenidos en el segundo cargo formulado, al verificarse que tuvo un trato descortés e irrespetuoso con don nombre reservado.B.Z. el día 22 de agosto de 2024, lo cual no armonizó con la conducta intachable que su contrato le exigía”.
En consecuencia, no se constata ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la tramitación del procedimiento administrativo, como tampoco en la resolución que se impugna por esta vía, ni que esta última haya incurrido en una falta de congruencia con los cargos formulados y antecedentes de la investigación. Además, no se divisa perjuicio para el recurrente desde que fue absuelto en dicho proceso.
SEXTO: Que, de otro lado, se persigue a través de este arbitrio hacer efectiva la responsabilidad de otra funcionaria sumariada, desde que solicita en el N°3 del petitorio del recurso lo siguiente:
“3.- Se ordene a don JUAN CARLOS DÍAZ AVENDAÑO, Alcalde de la Municipalidad de Talca, que se pronuncie respecto del cargo N° 1 formulado en contra de nombre reservado en cuanto faltas a la cortesía, dado que en el decreto alcaldicio N° 3601 de 07 de Mayo de 2025 no se refirió a dicho cargo sumarial;”.
Lo anterior es del todo improcedente resolver por esta vía cautelar, ya que afecta a una persona respecto de la cual no se recurrió, más allá de que se le haya pedido informe por esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección. Aspecto que es suficiente para rechazar este capítulo del recurso.
No obstante lo anterior, cabe señalar que no se ha producido la omisión que se representa por el actor, puesto que consta en el N°82 de la Vista Fiscal, que éste último desestimó “el primer cargo formulado, toda vez que la descripción fáctica no permite tener por acreditada la infracción normativa comunicada, admitiéndose las defensas jurídicas esgrimidas y también el contexto en que se genera la reacción de doña nombre reservado”; en consecuencia, no formuló propuesta de sanción en su contra, como tampoco se efectuó por el primer cargo respecto del recurrente, do lo que éste nada dice.
Así, consta en el acápite “RESUELVO” de la vista fiscal: “PRIMERO: Se propone al señor alcalde aprobar el presente sumario administrativo”; indicando en el segundo, que propone sanción respecto de la funcionaria nombre reservado y en el tercero, que se absuelva del segundo cargo a nombre reservado, pese a que fue acreditado, por las razones ya dichas.
En base a lo anterior, el alcalde recurrido decretó en el N°2 de la Resolución impugnada “APRUEBASE la vista fiscal del anotado sumario administrativo de fecha 15 de abril de 2025, la cual se entiende parte integrante de esta resolución”; lo que importa una aprobación de la desestimación del primer cargo efectuado respecto de la señora nombre reservado, por lo que no se ha incurrido en la omisión que representa el recurrente.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo antes razonado, cabe concluir que el Decreto Alcaldicio SIAPER N°3601, de 07 de Mayo de 2025, se encuentra debidamente fundado, fue dictado dentro de la esfera de atribuciones del Alcalde, conforme a los hechos y al derecho.
En consecuencia, no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación atribuida al recurrido, que deba y pueda ser subsanada mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, por lo que la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.
OCTAVO: Que, atendida la absoluta falta de fundamentos del recurso impetrado en la especie, se condenará ejemplarmente en costas al recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, en contra del alcalde de la Ilustre Municipalidad de Talca, don JUAN CARLOS DÍAZ AVENDAÑO.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°746-2025/ Protección.
Se deja constancia que no firma la ministra Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista de la causa, por encontrarse en comisión de servicio, ni la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras, por estar ausente.