nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PARRAL
- Fecha
- 30 de agosto de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 7449-2022, sentencia de 30 de agosto de 2022
Resumen
Se rechaza, con costas, el recurso de protección contra la Municipalidad de Parral por la destitución del recurrente: se dedujo fuera del plazo de 30 días y la revisión de la juridicidad del sumario administrativo no es materia de esta vía.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 7449-2022.
“nombre reservado contra Ilustre Municipalidad de Parral”.
Talca, treinta de agosto de dos mil veintidós.
Visto y considerando:
Primero: Que compareció nombre reservado, cesante, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, dedujo Recurso de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Parral, representada por su Alcaldesa Sra. Paula Retamal Urrutia, con domicilio en domicilio reservado, de Parral, por los actos administrativos emanados de dicho órgano del Estado, correspondiente al Decreto Afecto N° 1427 del 1 de junio de 2022 y el Decreto Exento N° 2255 del 18 de mayo de 2022, en que se dispuso la arbitraria e ilegal sanción de destitución, se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y las garantías fundamentales vulneradas, disponiendo:
1. Se declare la prescripción de la acción disciplinaria respecto del recurrente en el sumario administrativo incoado por medio del Decreto Exento N°2.371 de 2018 del 7 de mayo de 2.018.
2. Se declare el decaimiento del procedimiento administrativo disciplinario por la excesiva e injustificada dilación del mismo.
3. En subsidio, se ordene a la Ilustre Municipalidad de Parral invalidar las resoluciones recurridas y en su lugar se declare la prescripción de la acción disciplinaria y/o decaimiento administrativo.
4. En subsidio, se ordene a la Ilustre Municipalidad de Parral dejar sin efecto las resoluciones recurridas, para que conforme a derecho se disponga dictar una sanción disciplinaria proporcional a los hechos por medio del correspondiente acto administrativo fundado y ajustado a derecho.
5. En conjunto, se ordene reintegrar las remuneraciones que no fueran percibidas por el recurrente en atención a la desproporcionalidad de la sanción de destitución decretada y en el evento que su SSI no dé ha lugar a una eventual orden de no innovar.
El recurrente afirmó que resultaron vulnerados derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, específicamente los artículos 19 N° 1, N° 2 (por sí y en conexidad con el 19 N° 3) y el N° 24 de la Carta Fundamental. Por lo que pide que se restablezca el imperio de los derechos consagrados constitucionalmente, a través de un control judicial de legalidad de las actuaciones arbitrarias e ilegales emanadas por la Ilustre Municipalidad de Parral, circunscribiendo el objeto del recurso a la revisión de la legalidad de la decisión adoptada, mas no el mérito de la misma, comprendiendo el análisis de la razonabilidad de las medidas adoptadas y la observancia del principio de proporcionalidad, presupuestos inobservados en los actos administrativos recurridos, contraviniendo los principios de tipicidad y de reserva legal, conclusivo y de razonabilidad del plazo del proceso, y que, por el respeto a las garantías judiciales de protección de los derechos, requiere de un recurso adecuado y efectivo para impetrar el correspondiente control jurisdiccional para la tutela de las garantías fundamentales transgredidas.
El recurrente, en un larga y tortuosa expresión de motivo, señala que goza de legitimidad activa para la interposición del Recurso, que el 1 de junio de 2.022, la Municipalidad, por medio del Decreto Afecto N° 1.427, desestimó el recurso de reposición incoado en contra del Decreto Exento N° 2255 del 18 de mayo de 2022. La Municipalidad, por medio del Decreto Exento precitado, aprobó la vista fiscal y declaró la aplicación de la sanción de destitución en contra del recurrente. Las transgresiones de las garantías fundamentales no han cesado en la actualidad, han permanecido a través del tiempo, sin dar observancia a lo mandatado por el inciso segundo artículo 5 de la Constitución Política de la República. Las actuaciones transgresoras de derechos fundamentales, por la Ilustre Municipalidad de Parral, se debe acudir irrestrictamente a una interpretación convencional respecto del plazo para accionar de protección, citando al Excelentísimo Ministro de la Corte Suprema, don Sergio Muñoz, sobre el Artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone el derecho al recurso judicial ante un tribunal superior, y del artículo 2.3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a una acción efectiva ante los tribunales a las personas cuyos derechos y libertades hayan sido violados, señalando que al establecerse mediante auto acordado el plazo de 30 días para interponer el recurso de protección, se excluye del acceso a la justicia constitucional, desconociendo con ello el principio de igualdad ante la ley y la justicia, el de no discriminación y el de dignidad de todas las personas.
Sobre los derechos indubitados, la doctrina, la jurisprudencia nacional y comparada han determinado como requisito, que el derecho sostenido en el ámbito del recurso de protección sea “preexistente e indubitado”, alegando el Derecho a la Vida, a la Integridad Física y Psíquica, la igualdad ante la ley y no discriminación, el racional y justo procedimiento, y al Derecho de Propiedad.
En cuanto al ejercicio de la acción de protección, invoca jurisprudencia sobre la materia, que no es excluye la vía ordinaria para reclamar de los derechos y deja establecido que no resulta procedente que el asunto deba ser decidido en un juicio de lato conocimiento o bien que es improcedente por ser haberse agotado las instancias administrativas, teniendo presente que, existiendo una vulneración de derechos constitucionales, deben restablecerse prontamente, más aún cuando dichas vulneraciones provienen del Estado. Cuando existen derechos amparados por la Carta Fundamental amenazados por actos que se pretenden arbitrarios o ilegales, la vía idónea es el recurso de protección, aunque existan otras vías.
El recurrente inició sus servicios en la Municipalidad en diciembre de 1979 bajo el programa de empleo mínimo (PEN) donde trabajó 2 años 4 meses, luego como inspector de la Dirección de Industria y comercio (DIRINCO). El 1 de abril 1982 fue contratado de planta en el departamento de educación municipal de Parral donde se desempeñó como chofer durante 8 años cumpliendo su labor con muy buenas calificaciones. Luego fue destinado en postulación de planta al Municipio. En 2.018 fue destinado a la Dirección de Desarrollo Comunitario, comúnmente conocida como DIDECO, en donde se desempeñó hasta el día de su destitución.
Hace 42 años comenzó a forjar su vida laboral en el ámbito municipal, y en la actualidad con 61 años de edad se ve privado de su empleo, principal fuente de ingreso, y también se ve en la imposibilidad de acceder a los beneficios de seguridad social, entre los que se encuentran, haciendo un juicio de probabilidades en atención a su larga y distinguida trayectoria, de la posibilidad de acceder a jubilación en dicho Ente Municipal al cumplir los 65 años de edad. Esta situación socavó su integridad psíquica y estabilidad emocional.
Sobre el proceso sumarial, fue ordenado instruir sumario por el Decreto Exento N° 2.371 de 2.018 del 7 de mayo de 2018, con el objeto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas en los hechos descritos en Memorándum N° 10 de 27 de abril de 2.018 y Memorándum N° 12 de 2 de mayo de 2.018, ambos emitidos por la Directora de Administración y Finanzas doña nombre reservado. Transcurridos casi 4 años, específicamente 1411 días, o 3 años 10 meses y 11 días; el 18 de marzo de 2.022 fue notificado de la formulación de cargos de 17 de marzo de 2.022. Luego de aquel tiempo, mediante Decreto Exento N° 2255 del 18 de mayo de 2.022, se tuvo por aprobada la vista fiscal y con ello la sanción de destitución en su contra. Sin perjuicio de haber reparado en la extensa e injustificada duración del proceso sumarial, la Administración persistió en su arbitrariedad e ilegalidad de obviar las alegaciones de este recurrente, en lo referente a la ausencia de mala fe, de la prescripción de la acción disciplinaria, de la irreprochable conducta anterior, efectuando una errónea interpretación del Derecho para conculcar las garantías fundamentales del recurrente. El monto que no figura en las arcas municipales asciende a $374.147, el que se ha alegado no percibir y no existe prueba de haber ingresado a su patrimonio, el que ha estado llano a devolver en su total integridad por defender su honra e integridad, sin embargo, aquello no fue tenido en consideración por el Ente Municipal, que los cargos formulados obedecen a hechos esporádicos y en un contexto de alta carga laboral como es el período de pago de patentes.
Sobre los cargos formulados en el procedimiento, de 17 de marzo de 2.022, se le atribuyó infracción a las obligaciones funcionarias de las letras b ), c) y g ) del artículo 58 de la ley Nº18.883 , en relación con los artículos 52 , 62 Nº 3, 4 y 8 de la ley N°18.575, que prescriben que sus servicios se deben orientar al cumplimiento de los objetivos de la Municipalidad y a la mejor prestación de los servicios, realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la Municipalidad, observar el principio de la probidad administrativa regulado por la ley Nº18.575 y demás disposiciones especiales; observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular; Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución , en provecho propio o de terceros; ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a tos institucionales; y, contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración. Estos incumplimientos constituyen los siguientes cargos, que se sustentan en los hechos, y normas transgredidas que señala:
Cargo 1: haber incumplido de forma grave el principio de probidad administrativa, al no haber ingresado en la fecha correspondiente dineros a arcas municipales. Hechos: Haber ingresado dineros por concepto de permisos de circulación, en una fecha posterior a aquella en que fueron pagados por los contribuyentes, ello en sus funciones de cajero a cargo de la caja 2 en la tesorería municipal de Parral. Todo lo cual se gráfica en una tabla con 21 pagos con un desfase de 2 a 20 días, indicándose la fecha de giro y pago en caja, fecha de ingreso a caja de estos dineros, nombre del contribuyente, Nº de Folio, Caja, Orden de Ingreso, Patente del vehículo objeto del permiso, valor de permiso de circulación, días de atraso. Normas Contravenidas: Artículo 58 letras b), c) y g) de la ley Nº18.883, artículos 52, 62 Nº3, 4 y 8 de la ley 18.575.
Cargo 2: haber incumplido de forma grave el principio de probidad administrativa, al no haber ingresado dineros a arcas municipales. Hechos: Ejerciendo funciones de cajero, en la caja 2 de la tesorería municipal de Parral, percibió dineros por concepto de permiso de circulación, pagados por el contribuyente don nombre reservado, para el vehículo Patente HTFV-80, el 6 de abril de 2018, los cuales no fueron ingresados a arcas municipales. Normas Contravenidas: Artículo 58 letras g) de la ley Nº 18.883, artículos 52, 62 Nº 3, 4 y 8 de la ley 18.575." Alega que luego de haber tomado conocimiento de las imputaciones sostenidas por la fiscalía sumariante, evacuó los descargos que tienden a hacer efectivo su derecho a defensa, desvirtuando cada una de las contravenciones señaladas por el órgano instructor y realizando, además, la argumentación sostenida a continuación, que reproduce.
Sobre el acto administrativo que le aplicó la sanción el 18 de mayo de 2022, en la vista fiscal, propuso a la autoridad del servicio la aplicación de la medida disciplinaria de destitución. Ante esta situación, se dictó la Resolución Exenta N° 39-DJ, de 3 de agosto de 2.020, en que se determinó la referida medida disciplinaria, al estimarse por el referido servicio que la conducta atribuida vulneró gravemente el principio de probidad administrativa, rechazando, por consiguiente, toda la argumentación planteada en el procedimiento disciplinario. A partir de lo anterior, la resolución razona sobre la base de que, conforme a la legislación administrativa vigente, específicamente, el artículo 125 de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, existen conductas que se sancionan específicamente con destitución, sin que proceda otra calificación jurídica sobre el particular.
Ante la situación descrita previamente, el 25 de mayo de 2.022, interpuso una solicitud de declaración de prescripción del sumario administrativo en lo principal y en el otrosí deduce recurso administrativo de reposición ante la Municipalidad, que, sin embargo, fue rechazada el 1 de junio de 2.022, por medio del Decreto Exento N°1427 de la Municipalidad de Parral, resolviendo aplicar la medida disciplinaria de destitución.
Indica que la resolución señala, como argumentos para proceder al rechazo, lo siguiente: a) En primer lugar, sostiene que no han transcurrido los cuatros años de prescripción en consideración del efecto suspensivo de la formulación de cargos efectuada el 17 de marzo de 2.022. Sin embargo, la autoridad municipal incurrió en una arbitrariedad al pretender aplicar únicamente el inciso primero del artículo 155 de la ley N° 18.883 y más no el inciso segundo de la citada disposición, inobservando con ello el artículo 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en el primitivo precepto legal que regula la prescripción de la acción disciplinaria se señala expresamente en su inciso segundo: “…Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido…” cita jurisprudencia en apoyo de sus asertos. b) En segundo término, indica que las defensas y alegaciones del recurso de reposición no permiten desvirtuar la convicción asentada en el procedimiento, a pesar de no haber tenido forma de comprobar que los dineros ingresaran al patrimonio del sancionado. c) En tercer lugar, señaló que los hechos de la infracción descrita vulneraron gravemente el principio de probidad administrativa, por lo que dispuso la medida disciplinaria de destitución, sosteniendo que ni la irreprochable conducta anterior ni ninguna otra circunstancia allegada al proceso permite atenuar el grave reproche formulado, por lo que no hay, a su juicio, circunstancias modificatorias que ponderar en la especie, ni posibilidad de ponderación de los hechos descritos.
La acción constitucional tiene por objeto solicitar el restablecimiento de las garantías fundamentales transgredidas con ocasión de los actos administrativos correspondientes al, que dispone la medida de destitución en su contra sin considerar ninguna atenuante en su favor, como tampoco la proporcionalidad que debe tener una sanción.
En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones, afirma que la discrecionalidad administrativa, tiene su primera justificación y fundamento en “la servicialidad que ésta debe a la realización de los fines y valores fundamentales del ordenamiento, expresados en las Bases de la Institucionalidad, a que se refiere el Capítulo I de nuestra Constitución Política ” y el inciso primero del artículo 3° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales “…de la legalmente indiferentes…” (sic); ya que la decisión discrecional se basa en criterios extrajurídicos, de oportunidad o de conveniencia, que la ley no predetermina, sino que deja a su libre consideración y decisión, pudiendo, en consecuencia, optar según su criterio subjetivo, pero sujeto a límites. El concepto de discrecionalidad administrativa trata necesariamente de un poder limitado, contenido en fronteras. Cita jurisprudencia al efecto. Deben agregarse algunos principios que restringen el actuar de aquella, entre los que se encuentra la razonabilidad, la proporcionalidad, la probidad, la juridicidad y los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Se explaya sobre la razonabilidad, la proporcionalidad, la probidad, el principio de juridicidad y finalmente, en lo que dice relación con los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, cita el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política y estos derechos son un límite al ejercicio de la soberanía. El ejercicio de una potestad discrecional, como es la de correspondiente a la determinación de si una conducta funcionaria infringe gravemente la probidad administrativa, si bien pertenece primariamente a la Administración activa, está sujeta a límites, entre los cuales se encuentra el principio de la proporcionalidad, que se ha transgredido en el presente proceso sumarial.
Por lo que dice relación con la falta de consideración de la circunstancia modificatoria de responsabilidad de la irreprochable conducta anterior, en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones, alega que una irreprochable conducta funcionarial configura una atenuante de responsabilidad administrativa en cualquier proceso disciplinario, por lo que debió considerarla al momento de aplicar la sanción. Cita jurisprudencia administrativa. La autoridad administrativa debió aplicar, de manera objetiva, y según el mérito y gravedad de la infracción, medidas preventivas para corregir eventuales anomalías en su desempeño funcionario, lo que no ocurrió en autos, toda vez que no se evaluó utilizar otros mecanismos jurídicos disponibles ante la observancia de una conducta funcionaria irregular, más si contaba con un desempeño funcionario destacado e irreprochable.
Resulta necesario, en su parecer, hacer énfasis en dos aspectos que han sido obviados. Por un lado, no se observa el deber de fundamentación, no explicita de qué manera se entiende gravemente vulnerado el deber de probidad, y por el otro, no tiene presente lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en la causa rol N°18.729-2019, que reproduce, sobre la materia.
Con la aparente y superflua fundamentación, se contradijo y estableció un plano de desigualdad ante la ley, en el sentido que ha sido la propia jurisprudencia administrativa del ente contralor, en su dictamen N°61.816 de 2.009, la que permite sostener que una conducta no es grave porque produce un daño menor y es realizada en forma esporádica.
El demandante de protección invoca criterios de la Excma. Corte Suprema aplicable al caso concreto en atención a la falta de motivación y acreditación de los actos administrativos, citando diversos fallos al efecto. La Resolución Exenta incurrió en un yerro al utilizar fundamentos formales, e imprecisión en la disposición del contenido de la resolución, recurriendo constante y únicamente a referencias formales, tanto de dictámenes como de simples afirmaciones fácticas, sin determinar específicamente cuáles son sus fundamentos, cuestión que evidentemente dificulta el derecho de igualdad ante la ley de cualquier persona inculpada, destacando la importancia del control jurisdiccional de las potestades administrativas discrecionales, según cita jurisprudencial.
En cuanto a la falta de acreditación de los cargos formulados, se trata de una exigencia que supone que las imputaciones formuladas deben encontrarse suficientemente acreditadas mediante los medios de prueba incorporados al sumario. La prueba suficiente de las imputaciones encuentra su fundamento en el principio de presunción de inocencia, previsto en el art. 19 N°3 inciso 7° de la Constitución Política de la República, como, asimismo, en el principio de imparcialidad, específicamente en lo referido a la objetividad de la investigación y que se relaciona con la igualdad ante la ley que tiene cualquier ciudadano del respeto de sus garantías en la sustanciación y conclusión de un procedimiento disciplinario. Hace valer jurisprudencia administrativa. La imputación formulada no sólo debe ser precisa, sino que la relación de los hechos imputados, además de ser clara y circunstanciada, debe encontrar una relación directa con los medios de prueba allegados al procedimiento para poder atribuir responsabilidad al inculpado. Rigen supletoriamente los principios que irradian todo procedimiento administrativo, contenidos en la ley N° 19.880, toda vez, que el presente procedimiento sancionatorio incoado bajo la ley N°18.883, no expresa los principios rectores del mismo, de esta manera, y en lo atingente a lo relativo de la acreditación de los tipos infraccionales inculpados, resultaba necesario que el Ente Municipal haya observado lo contenido en los artículos 11 y 35 de la ley N°19.880. En lo referente al principio de imparcialidad, la normativa expresa en el artículo 11 de la ley N°19.880, que la Administración debe actuar con objetividad, cuestión que ha sido transgredida, al no aplicar la prescripción y aun señalando que no se tiene pruebas de que hayan ingresado dineros municipales a propiedad de este recurrente se prefiere sancionar, teniendo presente los antecedentes que incriminan eventualmente al inculpado más no los que propenden a su inocencia. El principio de presunción de inocencia se traduce en un imperativo de la administración en orden a la instrucción de los actos destinados a recabar la prueba. La carga probatoria sobre los hechos constitutivos de la pretensión del ius puniendi administrativa, corresponde al órgano acusador (la parte acusatoria). Por último, los artículo 11 inciso segundo y artículo 41 inciso 4° de la ley N° 19.880, imponen el deber de motivación, al exigir la explicitación de los fundamentos de hecho y de derecho, lo que en el caso de una formulación de cargos (como también en el acto terminal), supone expresar el razonamiento que ha servido de base para la valoración de la prueba rendida, lo que a su vez se encuentra sometido al principio de interdicción de arbitrariedad, cuya ausencia justifica la procedencia de un eventual control judicial ante la discrecionalidad administrativa. Confirmación de lo anterior, se efectúa en el inciso segundo del artículo 137 la ley N°18.883, que reproduce, sobre los requisitos del dictamen.
Afirma que el principio de congruencia entre la acusación, la vista fiscal y el acto terminal, y de no cumplir con dichos requerimientos significa incurrir en una falta de motivación del acto administrativo y consecuencialmente en una arbitrariedad.
Sobre los derechos constitucionales que cree vulnerados, invoca el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, desde una doble perspectiva, en un primer momento referente al Derecho a la Vida, pero entendido de la forma en que correctamente lo ha entendido la Honorable Corte Interamericana de Derecho Humanos y la Excelentísima Corte Suprema con ocasión del fallo de 18 de enero de 2021, en la causa rol N°72.198-2020, esto es como vida digna y en un segundo momento relativo a la afectación a la integridad de la integridad física y psíquica que hasta la fecha ha sido objeto este ocurrente con ocasión de las actuaciones arbitrarias e ilegales de los órganos del Estado. En su jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado que el derecho a la vida debe ser entendido omo el derecho a la vida digna, de esta manera en el caso contencioso “Niños de la Calle (Villagrán Morales y Otros) vs Guatemala” ha expresado que corresponde ser el derecho a que se generen las condiciones materiales necesarias que permitan desarrollar una existencia digna. La Excma. Corte Suprema se refirió al tema en en el considerando séptimo de la causa rol N°72.198-2020, que transcribe.
Respecto de la garantía del artículo 19 Nº 1 de la Constitución, referida al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, señala que la protección a la vida en la Carta Magna, es coincidente con lo establecido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Sobre el Derecho de igualdad ante la ley, el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, señalando que la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Constituye una garantía que parte de la base de la igual dignidad de todas las personas. Implica el derecho a no ser discriminado por razones de carácter subjetivo u otras que resulten jurídicamente relevantes. Precisa que la igualdad ante la ley se refiere a la eficacia de los mandatos de la igualdad en la aplicación en el ámbito administrativo, en el ámbito jurisdiccional y en la relación entre los particulares. Así planteado, la igualdad ante la ley impone a los órganos del Estado y, entre ellos, a la Administración Pública, el deber de respeto irrestricto a este derecho fundamental, en términos tales que, bajo circunstancia alguna, pudieran efectuar discriminaciones que deriven en la afectación de los derechos subjetivos de los administrados. Ello no concurrió en el sumario administrativo que da lugar esta acción de protección, la autoridad administrativa, en diversas etapas de su tramitación, vulneró flagrantemente esta directriz que se erige como garantía constitucional. Cita jurisprudencia.
Indica que la igualdad ante la ley se vio soslayada al existir una persona mayor de edad, privada arbitraria e ilegalmente, de su trabajo digno, al no ser tratado con igualdad de oportunidades y de trato, conforme lo mandata el propio artículo 18 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, por no aplicarse a su caso concreto las garantías fundamentales y las disposiciones normativas como también criterios jurisprudenciales que obraban en su favor y que además han sido observadas para otros administrados. Indica que las diversas alegaciones efectuadas por ese recurrente se encuentran entrelazadas en términos tales que una errónea interpretación de la ley por parte de la autoridad administrativa, han conllevado a una errónea aplicación de la sanción disciplinaria impuesta y una infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones, que no sólo constituye un acto arbitrario e ilegal -al contrariar las disposiciones del Estatuto Administrativo-, sino que, además, importa una vulneración del derecho de igualdad ante la ley que la Constitución garantiza a todas las personas. Nuevamente cita jurisprudencia. Por el contrario de la interpretación proporcional, correcta, pro persona, conservadora de garantías fundamentales efectuada por la Excma. Corte Suprema, la Municipalidad de Parral ha insistido en una errónea interpretación legal que ha expuesto a una situación de desigualdad ante la ley a este recurrente, señalando en el oficio que: “(…)la legislación vigente, en particular el artículo 123 de la ley N°18.883, establece una sanción determinada para quienes infrinjan gravemente el principio de probidad administrativa, no siendo procedente, para esta autoridad, disminuir o aminorar dicha sanción...”. Sólo teniendo presente ello, se hace procedente acoger la presente Acción Constitucional de Protección, no siendo concebible, ni mucho menos tolerable, en un Estado de Derecho, que, ciudadanos administrados ante circunstancias similares reciban una interpretación y consecuencial aplicación distinta de la normativa por una negación de los deberes constitucionales del órgano del Estado recurrido. Reproduce criterios de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre la igualdad ante la ley de la aplicación del derecho al debido proceso, desde las propias obligaciones internacionales que ha adquirido el Estado, en consideración de lo dispuesto en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se establece la garantía del debido proceso y del acceso a la justicia y la protección judicial consagrada en el artículo 25 de la citada Convención. Sin perjuicio de ello, en la actualidad el ordenamiento jurídico constitucional restringe el acceso a la justicia a ciertas garantías, y en el caso del debido proceso, se limita únicamente a no ser juzgados por comisiones especiales, para reclamar su justiciabilidad directa, no obstante, a través de lo presupuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que consagra la igualdad ante la ley, resulta necesario resguardar, proteger y promover el respeto de un debido proceso a todas las personas en los distintos procesos y que la afectación de las garantías contenidas en dicho derecho fundamental significan establecer una transgresión a la igualdad ante la ley. El caso se circunscribe al procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario, donde se encuentra involucrado el sustento económico de este funcionario público y la realización personal efectuada hasta la fecha de destitución. En cuanto a la aplicabilidad del debido proceso al procedimiento administrativo, debe tenerse en consideración lo resuelto por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en el caso contencioso “Urrutia Labreaux Vs Chile”, del 20 de agosto de 2.020, y cuya interpretación resulta vinculante para los órganos del Estado de Chile, explayándose sobre el fallo.
Señala el recurrente que para comprensión de la forma en que estas garantías han resultado transgredidas y cuya ilegalidad es manifiesta, realizará su tratamiento separado, según las ilegalidades que se expone a continuación. Sobre el decaimiento del sumario administrativo, la obligación internacional de los órganos del Estado de respetar el artículo 8.1 de la CADH. Como cuestión previa, es preciso señalar que el decaimiento es una forma ordinaria de extinción del acto administrativo, consistente en la desaparición de forma sobreviniente los motivos fácticos o bien de derecho invocados para su dictación o emisión. Si bien la Ley N° 19.880 no regula el decaimiento, su aplicación en nuestro sistema jurídico se deduce de diversas normas generales que gobiernan el Derecho Público, como es el artículo 11, inciso 2° de ese texto legal, que alude al motivo de los actos administrativos. En la especie, la excesiva tardanza en concluir un determinado procedimiento administrativo, que dio lugar a un acto terminal, constituye una circunstancia sobreviniente de tipo jurídico, porque con ello se infringen diversos principios que gobiernan todo procedimiento, y en cuya virtud dicho acto final se torna ilegítimo, en este caso, el acto administrativo sancionatorio que aplica la sanción de destitución. El procedimiento administrativo puede finalizar por decaimiento, según se desprende de los artículos 14 inciso 3° y 40 inciso 2° de la Ley N°19.880, lo que conlleva el decaimiento del respectivo acto terminal, en este caso, sancionatorio, consistente en una medida disciplinaria expulsiva. Tratándose de un procedimiento sancionatorio, el objeto del acto terminal consiste en la aplicación de una reprehensión al inculpado, cuya eficacia resulta afectada en el caso de una excesiva tardanza. Cita jurisprudencia. Ante la inexistencia de una norma que establezca una duración máxima del procedimiento administrativo sancionatorio, la Excma. Corte debió realizar un análisis que permitiera resolver el asunto, con el objeto de proporcionar parámetros mínimos de certeza jurídica para quienes sean susceptibles de la aplicación de una sanción disciplinaria, señalando que el plazo para invalidar sus actos administrativos es de dos años. Alega que la excesiva extensión del procedimiento administrativo no sólo se traduce en su terminación por cuestiones de certeza jurídica, sino que, además, en la inutilidad de la imposición de la sanción, toda vez que la determinación de una medida disciplinaria carece de sentido, luego de transcurrido un plazo que haga razonable su aplicación, apoyándose nuevamente en jurisprudencia.
El recurrente advierte que existe una excesiva duración en la tramitación del sumario administrativo instruido en estos autos, que supera latamente el plazo de dos años establecido por la Excma. Corte Suprema, al extenderse desde el 7 de mayo de 2.018, día en que se instruyó, hasta el 1 de junio de 2.022, en que se dictó el Decreto Afecto N° 1427 que resolvió la solicitud de prescripción y el recurso de reposición de este sumariado manteniendo la sanción de destitución, ordenada por el Decreto Exento N° 2255.
En cuanto al derecho a una decisión fundada, el derecho al debido proceso también importa la vigencia y aplicación del principio de motivación de los actos administrativos, como, asimismo, del principio de impugnabilidad de los actos, los que han sido vulnerados durante la tramitación del anotado procedimiento disciplinario, al no justificar la procedencia de la prescripción de la acción disciplinaria y cómo se entiende gravemente infringida la probidad administrativa.
En lo que dice con el derecho de propiedad que la Constitución reconoce a todas las personas, relativo a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo, y que la judicatura está en el deber de preservar. Es de recordar la estabilidad en el empleo, consagrada l en el artículo 46 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en el artículo 87 de la ley N° 18.883, constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, forma parte del patrimonio personal, del patrimonio social y del patrimonio pecuniario del sujeto. Ya en el primero de los artículos de la Constitución se proclama el anhelo del crecimiento de toda persona en una escalada de realizaciones en las que el trabajo juega un rol protagónico; y, como no podía ser menos, no se piensa en el individuo, sino en la persona, que se distingue de aquél por su sentido de integración e identidad social, en importante grado forjada en el servicio a la comunidad ínsito en el empleo público. Aparte de tan elevados bienes incorporales, por cierto, susceptibles de la propiedad que la constitución garantiza a toda persona, está el nivel de lo pecuniario, que en una situación como la de autos, se asocia a las seguridades que proporciona al funcionario y a quienes de él dependen, el estipendio periódico y el cual fue recibido por más de 5 años, siendo el principal sustento de una familia. Asimismo, cabe hacer presente que el presente derecho se encuentra consagrado en el ordenamiento internacional sobre derechos humanos, encontrándose contemplado en el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se ha dispuesto una destitución, maquillada de un supuesto actuar dotado de formalidad, pero que en los hechos es flagrantemente ilegal, carente de lógica y arbitrario, con ello de la carrera funcionaria, la estabilidad en el empleo y las respectivas remuneraciones.
Con la circunstancia descrita en el cuerpo del presente recurso, resulta plausible que se ha vulnerado gravemente el derecho reclamado, realizando como se ha expresado, una utilización antojadiza y arbitrarias de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, que ha derivado en la afectación del derecho de propiedad en relación a los derechos funcionariales del recurrente, impidiendo con ello el legítimo ejercicio de los mismos.
Segundo: Que la recurrida evacuó el informe respectivo y solicitó el rechazo de esta acción de protección, por resultar extemporánea su interposición, ser materia de lato conocimiento, por la no existencia de derecho indubitado y por no existir acción u omisión, ilegal o arbitraria imputable a la Municipalidad de Parral, que hubiese perturbado, vulnerado o amenazado las garantías constitucionales del recurrente, todo con expresa condenación en costas, por carecer de fundamento plausible la presente acción.
Alega la inadmisibilidad del recurso; por ser materia de lato conocimiento. La naturaleza del conflicto o problema excede la finalidad y objetivos específicos y determinados que tiene la acción cautelar de protección de derechos de fundamentales. El recurrente pretende transformar este procedimiento cautelar y de tutela, en uno de revisión de juridicidad y mérito de un acto administrativo, excediendo la naturaleza de la presente acción. En diversos pasajes del recurso de protección se manifiesta la pretensión del recurrente en tal sentido. El recurrente no niega la existencia de la infracción funcionaria, sino que lo que pretende es controvertir los méritos de la decisión tomada por su representada al aplicar la medida expulsiva, cuestión de interpretación y mérito del procedimiento administrativo disciplinario, y que desnaturaliza la presente acción, al tratarse de una controversia sobre interpretación de normas, y debe someterse a un proceso de lato de conocimiento, ya que no es una ilegalidad o arbitrariedad lo que se alega en la realidad, sino una disconformidad con la interpretación efectuada por esa. Se torna claro que la intención del recurrente es una revisión del fondo de la decisión adoptada por esa administración, en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, de antecedentes y de mérito de la decisión tomada, y no a una ilegalidad o arbitrariedad, como pretende construirlo en su libelo, pues no se vislumbra la existencia de derechos indubitados que hayan sido vulnerados en la especie. Las pretensiones del demandante se condicen con la interposición de un reclamo de ilegalidad, sobre todo teniendo en consideración la reciente jurisprudencia de la Contraloría General de la República, según dictamen Nº E220260 de 2 de junio de 2022, que reproduce. La norma que contiene dicha disposición es el artículo 156 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no existiendo constancia que el recurrente haya ejercido dicho reclamo dentro de plazo, y pretende transformar esta acción, que posee un fin diverso, en una instancia contenciosa administrativa de revisión jurisdiccional del acto administrativo. El recurso de protección no es una acción contenciosa administrativa, sino que fue establecido como un medio rápido, sencillo y eficaz para procurar el amparo de los derechos fundamentales especialmente determinados como su objeto, y no una instancia jurisdiccional de revisión de juridicidad o legalidad de actos administrativos.
En cuanto a la extemporaneidad del recurso, el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece en su artículo 1º, un plazo fatal de 30 días corridos desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Del libelo de autos, se lee que se recurre contra la Ilustre Municipalidad de Parral “… por los actos emanados de dicho órgano del Estado, correspondiente al Decreto Afecto Nº 1427 del 1 de junio de 2022 y el Decreto Exento Nº 2255 del 18 de mayo de 2022…”, por lo que el primer acto del que se recurre es de 18 de mayo de 2.022, idea que reitera posteriormente. Se puede concluir que se ha excedido el plazo de 30 días corridos para la interposición de la presente acción de protección constitucional, puesto que lo reclamado es la aplicación de una sanción administrativa (en el caso concreto la destitución), cuestión que fue impuesta mediante el decreto exento Nº 2255 de 18 de mayo de 2.022, notificado con esa misma fecha al recurrente, por lo que el plazo de 30 días para el ejercicio de una acción de protección, comenzó a correr con esa fecha, y la acción de autos fue interpuesta el 30 de junio de 2.022, por lo que se excedió el plazo para su ejercicio. El recurrente, pretende argumentar que el acto mantiene sus efectos, indicando literalmente “… que las transgresiones de las garantías fundamentales no han cesado en la actualidad…”, y que la vulneración ilegítima a sus derechos y garantías se mantiene vigente. Lo anterior resulta de una interpretación errónea de los efectos del acto administrativo impugnado, la sanción se interpuso mediante el decreto exento Nº 2255 de 18 de mayo de 2.022, acto de efectos instantáneos y en dicho momento produce sus efectos y se extingue. Debo hacer presente a V.S.I., que la sanción (que es en sí la decisión respecto de la cual el recurrente manifiesta su disconformidad), se impone con el acto administrativo antes mencionado (de 18 de mayo del presente), y no con el decreto que resuelve el recurso de reposición planteado en su contra (de 1 de junio de 2.022), citando jurisprudencia al efecto y afirmando que la situación es análoga a la de autos y que el plazo de 30 días debe contarse desde la fecha del acto que impone la sanción, y no desde aquel que resuelve el recurso interpuesto contra el primero. El acto recurrido es aquel que impuso la sanción, es el Decreto Exento Nº 2255 de 18 de mayo de 2.022, y notificado al recurrente con esa misma fecha, por lo que el recurso ha sido interpuesto evidentemente de forma extemporánea, y debe rechazarse, con expresa condenación en costas.
En cuanto a la falta o inexistencia de derechos indubitados requisito de procedencia, sine qua non para el ejercicio de la acción de protección, no concurre en autos. No basta una simple enunciación de los derechos conculcados, su concurrencia debe ser ajena a toda discusión de fondo, de interpretación o valoración de circunstancias, pues aquello requiere un lato procedimiento para acreditar las alegaciones. Lo acaecido es que luego de la instrucción y desarrollo de un proceso disciplinario, en el que se agotaron las instancias indagatorias a cabalidad, asegurando la racionalidad y justicia en la decisión tomada, y ocurrió específicamente aquello, se logró acreditar una falta funcionaria, de la magnitud necesaria para imponer la sanción de destitución, pero, el recurrente discrepó de la interpretación y valoración otorgada a los antecedentes y faltas acreditadas durante la instrucción del sumario. Dentro del sumario se le otorgó la posibilidad al recurrente, por los cargos que se formularon, a ejercer su derecho a defensa, a comparecer ante la fiscalía, y a todos y cada uno de los derechos y facultades que otorga el ordenamiento jurídico. Por ello, es que no puede alegarse una vulneración a sus derechos, a modo de transformar esta acción, en una instancia de revisión jurisdiccional.
A continuación, la informante se explaya sobre la instrucción y desarrollo del procedimiento disciplinario seguido en contra del recurrente, que relata pormenorizadamente y que versó la existencia de eventuales responsabilidades administrativas, indicando que durante los años 2020, 2021 y parte de 2022, el proceso sumarial se llevó a cabo, en el contexto de la pandemia mundial con ocasión del Covid 2.019, mediando declaraciones de estado de excepción y la declaración de emergencia sanitaria. En dicho contexto, la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen Nº 3610 de 17 de marzo de 2.020, estableció la facultad de los jefes superiores de los servicios para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la situación de caso fortuito. En dicho contexto, la dilación en la tramitación del procedimiento, obedece a que su instrucción ocurrió en la mayor parte de su prolongación durante la vigencia de esta de esta pandemia, y que ella dificultó las labores propias de la fiscalía, que constituye un caso fortuito o fuerza mayor, que permite a las autoridades a tomar medidas extraordinarias.
Respecto de la formulación de cargos en el proceso disciplinario, el 17 de marzo de 2.022, la Fiscalía formuló cargos a nombre reservado, del siguiente tenor: “Cargo 1: haber incumplido de forma grave el principio de probidad administrativa, al no haber ingresado en la fecha correspondiente dineros a arcas municipales”, “Cargo 2: haber incumplido de forma grave el principio de probidad administrativa, al no haber ingresado dineros a arcas municipales” los que reproduce textualmente. El 18 de abril de 2.022 se recibieron los descargos hechos por el recurrente, alegando, respecto del 1º cargo, que no existió incumplimiento de obligaciones sino cumplimiento tardío de las mismas. Respecto al cargo Nº 2, indicó que obedeció a un error, que no recuerda los hechos, y que admite la posibilidad de pago o reintegro de las sumas no ingresadas a arcas municipales. Afirma que concurrirían las circunstancias modificatorias de la responsabilidad administrativa de Inexistencia de afectación a bienes fiscales, y de cooperación sustantiva con la Investigación, más no la de irreprochable conducta anterior, alegación que no formó parte de la defensa del recurrente. El 10 de mayo de 2.022 se procedió a la vista del fiscal, donde se efectuó un análisis pormenorizado de la prueba allegada al expediente sumarial, y de las alegaciones del funcionario, determinándose proponer, la sanción de destitución al funcionario don nombre reservado, por infracciones graves al principio de la probidad administrativa. Respecto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad administrativa, fueron desestimadas.
Por lo que se refiere al acto administrativo que impone la sanción y la sanción aplicada mediante el decreto Exento Nº 2255 de 18 de mayo de 2.022, se acogió lo propuesto por la Fiscalía en su Vista Fiscal, aplicándose la medida de Destitución a don nombre reservado, en especial consideración de la gravedad de las conductas que se tuvieron acreditadas y que vulneraron el principio de la probidad administrativa contenido en los artículos 52 y 62 Nº 3,4 y 8 ley Nº 18.575, y artículo 58 letras b), c( y g) de ley Nº 18.8883. El 25 de mayo de 2022 dedujo reposición, invocando la prescripción del plazo de la investigación, por el transcurso de 4 años desde su instrucción, invocando los artículos 141, 154 y 155 de la ley Nº 18.883, señalando que el sumario se encuentra conforme a dichas normas “Prescrito y Terminado”. En subsidio, efectuó una reiteración de las alegaciones plasmadas en los descargos efectuados al ejercer su defensa frente a los cargos. Para resolver dicho recurso, se emitió el Decreto Afecto Nº 1427 de 1 de junio de 2.022, que mantuvo la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.
Respecto a la alegación de prescripción, el acto administrativo indicó en sus considerandos 10º, 11º y 12º los fundamentos del rechazo, los que reproduce literalmente, sobre plazo de prescripción y de interrupción. Los cargos dicen relación con hechos realizados por don nombre reservado, entre el 6 de abril y 25 de abril del año 2018, que fueron notificados el 18 de marzo de 2.022, que por lo tanto, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria, se ha interrumpido desde la fecha de formulación de cargos, esto es el 18 de marzo de 2022, y que, a dicha fecha, no había transcurrido el plazo de 4 años, dispuesto por el artículo 154 de la ley Nº 18.883, lo que es concordante con el criterio sostenido por la Contraloría General de la República, entre otros, en su dictamen Nº 62.806 de 2012. Respecto al resto de las alegaciones, el acto administrativo sostuvo que no se advierte ningún antecedente o fundamento nuevo que permita lo desvirtuar lo que ya resuelto, concluyendo que debe rechazarse el recurso de reposición interpuesto, manteniéndose inalterable la sanción impuesta mediante decreto exento Nº 377 de fecha 29 de enero de 2021.
La recurrida sostiene que el recurso desvirtuó la realidad de los hechos que se encuentran plasmados en los actos administrativos antes indicados. El 10 de mayo de 2.022, se emitió la vista fiscal (mediando en dicho plazo, los descargos evacuados por el funcionario, para lo cual se concedieron 3 prórrogas de plazo), y el 18 de mayo de 2.022, se emitió el Decreto Exento Nº 2255, acogió lo propuesto en la Vista Fiscal, imponiendo la medida de destitución. Con dicha secuencia de actos, el inciso 2º del ya mencionado artículo 155, no se aplica a la situación del caso sub iúdice, pues entre la formulación de cargos y la aplicación de la medida disciplinaria sólo transcurrieron 2 meses, no mediando dos años o dos procesos de calificación funcionaria, por lo cual no se perdería el tiempo de interrupción de la responsabilidad administrativa. En conclusión la responsabilidad disciplinaria no se encontraba prescrita al momento de imponerse la sanción al funcionario.
La recurrida alega que no ha incurrido en ningún actuar ilegal u arbitrario, citando jurisprudencia sobre esos conceptos. El procedimiento disciplinario, y la eventual imposición de sanciones, es una facultad/deber que encuentra consagración legal, en especial en el título V de la ley Nº 18.883, titulado “De la Responsabilidad Administrativa”, normativa que fue observada en plenitud al momento de imponer la sanción al recurrente. Respecto de la arbitrariedad, que dice relación con un actuar carente de razón o fundamentación, las Municipalidades se encuentran dentro de aquellas instituciones regidas por la ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y en cuyo título III, norma o consagra el principio de la Probidad Administrativa, y que vincula a todas las autoridades y funcionarios de Órganos de la Administración del Estado, quienes deben ajustar su actuar a dicho principio, dicho precepto debe ser analizado en relación con el art. 123 de la ley Nº 18.883, que reproduce. Esos preceptos legales en consideración, y habiéndose acreditada la grave vulneración a dicho principio mediante un procedimiento disciplinario, el acto administrativo que impone la sanción está debidamente fundado, y por no lo tanto no adolece de arbitrariedad.
Por otro lado, el recurrente, alega una vulneración a ciertos principios, alegaciones que deberán ser desestimadas de conformidad a lo siguiente: 1.- Vulneración del principio de la proporcionalidad de las sanciones. Dicho principio no fue vulnerado por ella. De los antecedentes recabados por la fiscalía, apreciados por ella y luego por la Alcaldesa de Parral, tuvo por acreditada una infracción grave al principio de probidad administrativa, y es el propio legislador, quien estableció una sanción determinada y explícita para este tipo de infracciones o conductas, contenida en el artículo 123 de la ley 18.883. No es un capricho o arbitrariedad la imposición de esa medida, sino que obedece a un imperativo de carácter legal, difícilmente con ello, es que pueda hablarse de una falta de proporcionalidad entre la sanción impuesta y la infracción cometida, toda vez que la propia ley establece una sanción específica para este tipo de conductas. La facultad disciplinaria no es discrecional, está sujeta a una estricta regulación, siendo un procedimiento reglado, y la sanción no queda a discreción o arbitrio de la autoridad que la imponga, sino que viene establecida por la norma. 2.- Falta de consideración de la circunstancia modificatoria de responsabilidad o atenuante, irreprochable conducta anterior. Esta atenuante no fue esgrimida por el recurrente al momento de efectuar su defensa en el procedimiento disciplinario, ni tampoco al reponer por la sanción impuesta, es sólo en esta etapa que se invoca la concurrencia de dicha atenuante, por lo cual, no puede alegarse que su falta de consideración vulneró el derecho a la defensa, o al debido proceso, considerando que el recurrente contó con asistencia letrada durante el procedimiento sumarial. No obstante ello, la infracción cometida por el recurrente posee una sanción establecida por el legislador, por lo que resulta ilícito e impropio a su representada, interpretar contra ley, e imponer una sanción diversa, justificando aquello en la ponderación de concurrir circunstancias atenuantes. Cita dictamen de la Contraloría General de la República sobre la materia. 3.- Falta de acreditación y motivación del acto administrativo. Se cumplen a cabalidad ambos requisitos, fue dictado luego de la instrucción y ejecución de un procedimiento disciplinario, en el cual existió prueba suficiente para tener por acreditada la falta funcionaria, y la gravedad de ella, cuestiones que se encuentren analizadas y declaradas a cabalidad en el acto terminal que dispone la sanción. De aquello se aviene con claridad que lo que pretende el recurrente es controvertir los fundamentos fácticos que mi representada tuvo presente al momento de decidir la sanción, transformando esta sede jurisdiccional en una de revisión de un acto administrativo, cuestión propia de una acción contenciosa administrativa, que de una acción de carácter urgente y tutelar como la ejercida en autos, con lo cual se desnaturaliza esta acción. 4.- Falta de acreditación de los cargos formulados. Controvierte lo indicado por el recurrente, los cargos no sólo se tuvieron acreditados por declaraciones vertidas durante la etapa indagatoria del sumario, sino que encuentran sustento en pruebas documentales, que esclarecen más allá de toda duda razonable las situaciones que se tuvieron por acreditadas. Se debe indicar concretamente donde se provoca este vicio, y de una lectura de la vista fiscal y el decreto que acoge lo propuesto, que ponderó toda la prueba y que dicha ponderación es de conformidad a la lógica y razonabilidad, haciendo un análisis sistemático, de los antecedentes allegados, y que en base a ellos, se tienen por acreditadas las infracciones.
En el párrafo que la recurrida intitula sobre vulneración de derechos alegada por el recurrente, habiéndose descartado cualquier ilegalidad o arbitrariedad en su actuar, debe desestimarse cualquier vulneración a los derechos reclamados por el recurrente. 1.- Derecho a la Vida. Resulta impropio imputar una vulneración a este derecho, ningún actuar ha significado una vulneración al mismo, por el contrario, ha sido el propio recurrente, quien con su actuar ilegítimo, se ha puesto en la situación de infringir deberes funcionarios, de forma grave y reiterada, ante lo cual, la Municipalidad de Parral debe velar por el resguardo de caudales públicos y por el apego irrestricto al principio de probidad. El recurrente construyó una vulneración que resulta impropia, pues no ha sido la Municipalidad quien lo privó del sustento para una vida digna, sino que la sanción de destitución ha obedecido al propio actuar del recurrente, por ello no resulta lógico imputar a mi representada esta vulneración. 2.- Igualdad ante la Ley. No resulta claro qué acciones han significado un trato desigualitario, pues no son mencionadas con claridad por el recurrente, no puede entenderse que la instrucción de una medida disciplinaria signifique un trato desigualitario, pues es un procedimiento dispuesto para todo funcionario municipal. Esta alegación obedece a que el recurrente no comparte el criterio, razonamiento y la decisión adoptada, y pretende alzar esta instancia y acción, como una de revisión de la decisión tomada, en base a cuestiones de mérito e interpretación, y no de ilegalidad, arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales. Bajo el criterio que esgrime el recurrente, ningún funcionario público o municipal puede ser sometido a sanciones administrativas, pues con ello se vulnera su derecho a la igualdad ante la ley. 3.- Igualdad ante la ley de la aplicación del debido proceso. El derecho al debido proceso no se encuentra consagrado en el catálogo contenido en el artículo 20 de la Constitución Política, y resguardado por esta acción, motivo que por sí sólo basta para desestimar esta alegación. Sin embargo, existen razones de fondo para desestimar esta alegación. El recurrente reclamó que el procedimiento disciplinario se encuentra amparada por un justo y racional procedimiento, y que en dicho contexto son dos dimensiones las que se protegen: Garantías de orden probatorio y el derecho a una decisión fundada. Así, respecto a la primera dimensión de este derecho, se respetaron íntegramente las etapas o fases del procedimiento, dándosele la oportunidad al reclamante de ejercer su derecho a defensa, inclusive, se le otorgaron 3 prórrogas para ello, lo cual inclusive excede el número permitido por la ley, pero todo ello fundado por el fiscal instructor del sumario administrativo, en un correcto derecho a defensa del funcionario inculpado. Por ello no puede reclamar que fue vulnerado su derecho a defensa y de aportar probanza, otorgándose instancias para ello. Sobre la segunda dimensión, hace presente que no se debe confundir la falta de fundamentación, con la discrepancia a la misma. Tanto la vista fiscal, como el acto administrativo que sancionó al recurrente, poseen sustento fáctico y jurídico para fundar la sanción impuesta, pero lo que ocurre es una disconformidad con el criterio, conclusiones y, en definitiva, la decisión tomada, pero no significa una vulneración al debido proceso, y el recurrente pretende transformar esta acción, en una especie de instancia de casación del acto administrativo, y como se ha reiterado a lo largo de este informe, aquello resulta impropio a la naturaleza tutelar de esta acción de protección. Es decir resulta claro, que la decisión tomada, fue debidamente fundada, más allá de que el recurrente comparta o no la misma. 4.- Decaimiento del sumario administrativo. Esta alegación debe ser desestimada de plano, pues resulta improcedente en el ejercicio de esta acción, que busca una tutela efectiva ante actos ilegales y arbitrarios, que vulneren alguno de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. El decaimiento, no cuenta con una consagración legal expresa, así pues, difícilmente, podemos hablar de un derecho indubitado, sino más bien es propia de un procedimiento de lato conocimiento, que debe declarar dicha circunstancia, y no de un procedimiento breve, de tutela y cautela efectiva de derechos, y que busca reinstaurar prontamente la rectitud o el imperio del derecho. No obstante ello, se debe tener presente ciertas circunstancias particulares del procedimiento disciplinario que motiva la imposición de la medida expulsiva al recurrente. Se inició el 7 de mayo de 2.018, gran parte del año 2.020 y todo 2.021, se vivió una situación de pandemia en el país, que alteró el normal funcionamiento de los servicios públicos, quienes debieron dar premura a atender las necesidades de la población, en especial las Municipalidades quienes efectúan labores directas de atención en sus respectivas comunas, sumado a lo anterior, debió darse resguardo a la salud de los funcionarios, lo cual dificultaba el ejercicio de labores habituales, y mucho más, de labores no habituales, como lo son la instrucción de sumario. La importancia de ello es que esa institución operó ante una demora o retraso “injustificado”, lo que no ocurre en la especie, pues dicho retraso obedece a una circunstancia particular, que ha sido catalogada tanto por la Contraloría General de la República como por la Excma. Corte Suprema, como una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. 5.- Derecho a una decisión fundada. Reitera que la decisión se encuentra debidamente fundada, en la cantidad de antecedentes recabados durante la etapa indagatoria del sumario, así como en normas jurídicas que disponen con claridad que los actos que vulneren gravemente el principio de probidad conllevan la aplicación de una sanción, y que por su gravedad dicha sanción, es la destitución del funcionario infractor. Nuevamente, lo pretendido por el recurrente es transformar esta instancia en una contencioso-administrativa, que revise el fondo del acto administrativo, desnaturalizando la esencia cautelar de la acción de protección, y que basta para desestimar su procedencia. 6.- Derecho de Propiedad. Resulta improcedente la alegación que efectúa a este respecto el recurrente, pues no es concebible un derecho de propiedad sobre el cargo o función pública, mucho menos, que dicho derecho de propiedad se erija como una barrera, frente a actos ilegales que el propio funcionario ha cometido en el ejercicio de sus funciones. Inclusive, la medida expulsiva se produce bajo los supuestos que la propia norma invocada por el recurrente dispone, pues se consagra en el propio estatuto para funcionarios municipales, y es que todo funcionario acogido a dicho estatuto, y que incurra en alguna de las infracciones que dan lugar a ello, puede ser objeto de la medida expulsiva.
En el apartado que llama “Otras Consideraciones”, hace presente ciertas consideraciones omitidas por el recurrente en su libelo, no obstante ser de vital importancia para la decisión del asunto sometido a vuestro conocimiento: 1.- Naturaleza de las funciones ejercidas por el recurrente: El recurrente, al momento de los hechos sometidos al sumario administrativo, ejercía funciones de cajero, en la caja Nº 2 de la Tesorería Municipal de Parral. En dicho cargo, debía recaudar, percibir e ingresar dineros a arcas municipales, que eran cancelados por contribuyentes directamente en dependencias municipales. Dichas funciones son de extrema delicadeza, pues tanto la Contraloría General de República, como los tribunales y la propia legislación, a través del principio de legalidad del gasto público, así lo han determinado, asociándose inclusive muchos delitos e infracciones funcionarias, respecto al manejo de fondos públicos, función que debe someterse a altos estándares de probidad administrativa. En el ejercicio de dicha función, y abusando claramente de su posición, el recurrente, en un primer orden de cosas, retuvo ciertos dineros que percibió en nombre y lugar de la Municipalidad, por concepto de permisos de circulación de vehículos, ingresando algunos de ellos con 30 días de tardanza, y no dando motivo justificado para ello. En este sentido, el propio recurrente reconoce que su actuar es punible, al indicar que “… y en la especie las infracciones atribuidas al actor, si bien ameritan su corrección disciplinaria…” (pág. 31 del recurso), lo que en definitiva, contradice toda su alegación, pues reconoce la comisión de una infracción, más no contextualiza debidamente, qué infracción ha cometido, lo que ha logrado efectuar su representada con la indagación y ponderación de los antecedentes recopilados. Por último, resulta irrelevante para los efectos del sumario, determinar el destino de los recursos municipales, en uno de los cargos durante el tiempo no ingresaron a arcas municipales, y en el segundo cargo, que nunca ingresaron, pues es el recurrente, en la calidad antedicha quien debía percibirlos e ingresarlos inmediatamente a arcas municipales, no encontrándose justificación en su actuar irregular, ya que consta de la prueba documental que percibió dichos dineros, sin embargo no pudo explicar, o no quiso explicar, que sucedió con esos dineros durante el tiempo que no fueron ingresados a arcas municipales, o aquellos dinero que definitivamente no ingresaron a arcas municipales. 2.- Tratamiento legal de las infracciones: el manejo de recursos públicos es de aquellas funciones que posee uno de los tratamientos más sensibles en el ordenamiento jurídico nacional, así, trasgresiones cometidas en el ejercicio de esas funciones, poseen el carácter de infracción administrativa y de caracterización delictual. En este sentido el Código Penal, en su libro segundo título quinto, titulado “De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos”, y en el cual específicamente se tipifican ciertos delitos como “Malversación de caudales públicos”. Esa parte efectuó las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público para la investigación de las infracciones cometidas por el recurrente. No se trató de una simple infracción a deberes funcionarios lo que se ha sometido a vuestro conocimiento, sino que son infracciones graves a deberes funcionarios, asociados al principio de probidad administrativa, y que inclusive, pudieran revestir caracteres delictuales.
Sobre las peticiones efectuadas por el recurrente, solicitó en primer término declarar la prescripción de la acción disciplinaria, forma de extinción de la acción disciplinaria que no procede en el caso sub lite, pues no concurren los supuestos para ello. En segundo término, solicitó declarar el decaimiento del procedimiento administrativo disciplinario, por la excesiva e injustificada dilación del mismo, la cual como ya fue señalado, no procede, pues no es una institución reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, y cuya aplicación respecto a procedimiento disciplinarios, resulta impropia, y por faltar además el requisito, de dilación injustificada, toda vez que de la forma referida en lo acápites anteriores, el procedimiento disciplinario, fue llevado a cabo en gran parte, durante la situación de pandemia por CoVid-19, que afectó de sobremanera el normal funcionamiento de todos los servicios. Finalmente debe considerarse que entre la formulación de cargos, y la aplicación de la sanción por un acto administrativo, sólo transcurre un plazo exiguo (2 meses), y en dicho plazo se otorgó 3 prórrogas de plazo para que el recurrente ejerciera su derecho a defensa. Respecto a las peticiones subsidiarias, alega que la primera de ellas no resulta procedente que, conociendo de la presente acción, la Ilma. Corte de Apelaciones ordene la invalidación del acto administrativo que impone la sanción, pues dicha potestad es de la administración activa, pudiendo el reclamado ante una eventual disconformidad con dicha decisión reclamar ante los tribunales ordinarios de justicia (artículo 53 de la ley Nº 19.880), y dicha facultad de anulación o invalidación del acto administrativo, es propia de la judicatura contencioso-administrativa y no de esta acción de tutela de derechos. Respecto de la segunda de ellas, no resulta procedente la petición expresada en cuanto se ordene a su representada, dejar sin efecto las resoluciones recurridas, y disponer de una sanción disciplinaria proporcional a los hechos investigados, pues ello debe ser solicitado directamente a esta Ilma. Corte, toda vez que posee facultades para ello. Respecto a la última petición, habiéndose argumentado sobre la improcedencia de todas las otras peticiones, aquella debe ser desestimada de plano.
Tercero: Que en opinión de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que al tenor del Recurso en estudio, el recurrente solicitó la declaración de prescripción de la responsabilidad funcionaria que motivó la dictación del Decreto Exento N° 2255 del 18 de mayo de 2.022, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo que prestaba en favor de la Municipalidad recurrida, la que se mantuvo firme al rechazar el recurso de reposición mediante el Decreto Afecto N°1427, desestimó el recurso de reposición incoado en contra del.
Aquella sanción fue impuesta luego de la tramitación del respectivo sumario administrativo seguido en contra del recurrente, en que éste hizo uso de las herramientas procedimentales establecidas en su favor y que luego de ser desestimadas sus alegaciones, concluyeron con la sanción reclamada por éste e impuesta por el Decreto Exento N° 2255 precitado.
Quinto: En cuanto a la alegación de extemporaneidad que levantó la recurrida, cabe precisar que el Decreto Exento N° 2255 tuvo por fecha de expedición y notificación el 18 de mayo de 2.022, y que el presente Recuso, fue ingresado el 30 de junio pasado, esto es, una vez que había transcurrido el plazo de 30 días que fija el artículo 1 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo de este Recurso, fundamento suficiente para rechazar el presente Recurso.
Sexto: Que sin perjuicio del fundamento anterior, debe precisarse que este tipo de acción tutelar de garantías constitucionales sólo puede operar como una herramienta para la protección de aquellas, cuando la urgencia en el resguardo de ellas, permita acudir en su auxilio. En el caso en estudio, el Recurso pretende la revisión de la juridicidad del sumario administrativo seguido en contra del recurrente y que terminó con la destitución del funcionario, cuestión improcedente de revisión por esta vía, por no constituir amago a ninguna de los derechos fundamentales que hizo valer éste. No se trata que por esta acción se pueda constituir una instancia de revisión de lo resuelto en los antecedentes administrativos, en los que el propio demandante de protección reconoció haber actuado en defensa de sus derechos, siendo notificado y escuchado sus alegaciones e interponiendo los recursos que estimó pertinente entablar en su favor.
La existencia de derechos indubitados no tiene título ni antecedente que haga procedente la actuación de la juridicidad de resguardo de aquellos, los que aparecen debidamente protegidos en el procedimiento administrativo.
Asimismo, el derecho al debido proceso sólo se encuentra protegido cuando se trate del juzgamiento por comisiones especiales, según lo señala el artículo 20 de la Carta Magna, cuestión no planteada en el Recurso y que comparece igualmente al rechazo de esta acción.
Por lo razonado precedentemente, el Recurso será desestimado.
Por esas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la Municipalidad de Parral, por la dictación del Decreto Afecto N° 1.427 del 1 de junio de 2022 y el Decreto Exento N° 2.255 del 18 de mayo de 2022.
Redacción del ministro Carrillo González.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 7449-2022/Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, por haber concluido el periodo de suplencia.
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