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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 744-201731 may 2017

TELEPIZZA CHILE SA con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Fecha
31 de mayo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 744-2017, sentencia de 31 de mayo de 2017

Resumen

Se acoge la protección: es ilegal tener por extemporánea la reconsideración de una multa laboral y se ordena analizarla; se rechaza anular las multas por no ser vía idónea.

Texto íntegro

Talca, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Visto y considerando:

Primero: Que la abogada doña Josefina Paz Alcalde Vidaurre, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado en Santiago, en representación de la sociedad Telepizza Chile S.A. recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, representada legalmente por doña nombre reservado, en su calidad de Jefe de dicha Inspección Provincial domiciliada en domicilio reservado.

Señala que con fecha 20 de diciembre de 2016, la fiscalizadora doña nombre reservado llevó un proceso de fiscalización en la tienda de propiedad de sus representada ubicada en la ciudad de Linares, domicilio reservado, a consecuencia de lo cual se impuso a la sociedad Telepizza S.A. multa por no contener el contrato de trabajo, las cláusulas básicas legales. La imposición de las sanciones fue dictaminada mediante Resolución de Multas N° 7560/16/20-1, notificada a su parte con fecha 22 de diciembre del año 2016.

Interpuesto recurso de reconsideración ante la Inspección provincial del Trabajo de Linares, enviado mediante carta certificada de fecha 13 de enero del año 2017, carta depositada apenas transcurridos 22 días corridos desde la notificación de la Resolución de Multa.

Pese a haberse presentado la reconsideración sin haber transcurrido 30 días hábiles desde su notificación, es decir, dentro de plazo, la Inspección Provincial del Trabajo, mediante ordinario N° 91, declaró lo siguiente “En relación a la presentación de ANT mediante la cual se solicitó reconsideración de la multa indicada en la misma presentación, se informa a ud. Que no se dio cumplimiento a los requisitos que le permiten a este servicio conocer tal solicitud, pues esta: No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación”.

Considera que el citado Ordinario vulnera sus derechos fundamentales, considerando el actuar de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares como arbitrario, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al interpretar de manera ilegal los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, en cuanto al plazo de interposición de la solicitud de reconsideración.

Hace presente que la ley no distingue entre días corridos o hábiles respecto del plazo en que deben presentarse las reclamaciones de multas, encontrándose zanjado por nuestra jurisprudencia que dichos días corresponden a días hábiles.

Hace presente que el artículo 512 del Código del Trabajo preceptúa que el Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá representarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución que aplicó las multas administrativas.

Solicita se acoja el recurso disponiendo que se deje sin efecto la resolución de las multas impuestas, condenando en costas a la recurrida.

Segundo: Que informando la Dirección Provincial del Trabajo de Linares, alega en primer término la improcedencia del recurso, que no puede ser utilizado como un sustituto jurisdiccional, teniendo presente que conforme lo establece el artículo 420 del Código del Trabajo, es competencia de los juzgados laborales las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social.

De tal modo y siendo un hecho indiscutido que la recurrente pretende dejar sin efecto un acto de autoridad, es la vía ordinaria citada la que debe utilizarse y no mediante el presente recurso de protección, citando jurisprudencia al respecto.

En cuanto a los hechos que motivan el recurso señala que la recurrente fue infraccionada por la Dirección del Trabajo bajo resolución multa N° 7560.16.20, cursada por no contener el contrato de trabajo la estipulación mínima referida a la duración de la jornada de trabajo.

El acto administrativo contra el que se recurre es el Ordinario N° 91 de 01 de febrero de 2017, por medio del cual sse declaró inadmisible el recurso de reconsideración administrativa, por no presentarse dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación.

La recurrente menciona que el recurso de reconsideración fue enviado mediante carta certificada de fecha 13 de enero de 2017, la que fue depositada apenas transcurridos 22 días corridos desde la notificación de la resolución de multa, por lo que estaría dentro de plazo legal.

Agrega que lo anterior no es efectivo, pues la multa due cursada el día 22 de diciembre de 2016 y notificada el mismo día. La empresa presentó en la oficina de la Inspección del Trabajo de Linares el recurso el reconsideración administrativa el 25 de enero de 2017, esto es, excediendo el plazo de 30 días corridos señalados en la ley, aplicando así la normativa legal de la cual se desprende que el plazo de 30 días para la presentación de la reconsideración administrativa de multa es de días corridos, lo que es confirmado. Por los dictámenes de la Contraloría General de la República y de la Dirección General del Trabajo. Hace presente que el artículo 512 del Código del Trabajo, relatiuvo al plazo para presentar la reconsideración de multa ante la Inspección del Trabajo, señala que ésta debe presentarse dentro de plazo de treinta días, de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

Agrega que el artículo 50 del Código Civil y refiriéndose al cómputo de los plazos establece la regla general, indicando que en las leyes se comprenderán aún los feriados, a menos que el plazo sea de días útiles, “expresándose así”, pues en tal caso no se contarán los feriados. A su vez el artículo 435 del Código del Trabajo señala en su inciso primero “ Los plazos que se establecen en este libro (V) son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.

En consecuencia, la regla general de los plazos contemplados por las leyes es de días corridos y la existencia de días hábiles constituye una excepción, por lo cual su procedencia debe señalarse expresamente en la ley.

Hace presente qe igual interpretación efectúa la Contraloría General de la República en diversos dictámenes que transcribe, siendo dichos dictámenes vinculantes para ese servicio que representan, razón por la cual existe una necesaria sujeción al criterio del órgano contralor.

En consecuencia lo resuelto a través del Ordinario N° 91 se ha regido plenamente a lo establecido por la ley, no existiendo vulneración al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas.

Tercero: Que el acto considerado como arbitrario o ilegal por el recurrente, consiste en el Ordinario 91 de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares que rechazó la reclamación administrativa formulada por el recurrente en contra de la multa N° 7560/16/20.1, notificada a su parte el 22 de diciembre de 2016, desestimándola por haber sido interpuesta fuera de plazo, es decir, superior a los 30 días, que el recurrido considera son corridos y el recurrente señala que deben descontarse los días festivos, quedando radicada en esos términos la controversia.

No hay discusión que la notificación de la multa contra la que se recurre fue notificada al recurrido el 22 de diciembre de 2016 y el reclamo fue ingresado a la Inspección Provincial del Trabajo de Linares el día 25 de enero de 2017.

Cuarto: Que el recurso de reconsideración administrativa, contemplado en el artículo 512 inciso 1° del Código del trabajo, constituye un medio de impugnación que puede hacerse valer en sede administrativa el fiscalizado, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio que lleve a cabo la Dirección del trabajo, constituyendo su interposición en tiempo legal un requisito para su admisibilidad por parte del servicio público recurrido.

Quinto: Que, incidiendo el mentado recurso de reconsideración en un procedimiento seguido en sede administrativa, éste debe regirse en lo pertinente por las normas legales especiales y supletorias que establecen las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, como lo preceptúa el artículo 1° inciso 1° de la ley N° 19.880 y no por normas legales generales que resultan desplazadas por aquéllas en virtud del principio de especialidad que subyace a los artículos 4 y 13 del Código Civil.

Consecuentemente el plazo fatal de 30 días, contemplado en el artículo 512 inciso primero del Código del Trabajo, debe computarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, por lo que debe entenderse que dicho plazo constituye un término de días hábiles administrativos, siendo por tanto inhábiles para la interposición del recurso de reconsideración referido los días sábados, domingos y festivos, los que no deben ser computados para estos efectos por el órgano administrativo.

En el mismo sentido es la jurisprudencia uniforme de esta I. Corte.

Sexto: Que habiendo sido notificada la resolución administrativa de multa N° 7560/16/20.1 el 22 de diciembre de 2016 al recurrente e interpuesto éste el recurso de reconsideración administrativa el 25 de enero de 2017, lo que no ha sido controvertido, preciso es concluir que el recurrente interpuso el referido recurso administrativo dentro del plazo legal.

En consecuencia, la declaración de extemporaneidad del recurso de reconsideración administrativa, efectuada por la recurridas mediante el Ordinario N° 91, constituye un acto ilegal que importa, por una parte, una privación del legítimo ejercicio del derecho constitucional de igualdad ante la ley, asegurado constitucionalmente en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y por la otra una privación del derecho al debido proceso de aquél, insito en la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamenta y finalmente una amenaza del legítimo ejercicio del derecho de propiedad del recurrente considerado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Séptimo: Que pese a que el Ordinario N° 91 cuya ilegalidad ha sido declarada, es conveniente señalar que el recurrente ha solicitado se declare que se deje sin efecto las multas recurridas.

Tal petición sin duda no puede ser acogida, teniendo presente que no es este recurso constitucional la vía idónea para reclamar sobre las multas impuestas por la Inspección Provincial del trabajo de Linares, por lo que tal petición debe ser desestimada, acogiéndose el recurso sólo en cuanto, se declara ilegal el Ordinario N° 91, debiendo la recurrida, proceder a analizar en su mérito la reclamación formulada en tiempo y forma por la recurrente.

Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge sin costas, el deducido por doña Josefina Paz Alcalde Vidaurre en representación de la sociedad Telepizza Chile S.A. , en contra de la Inspección Provincial del trabajo de Linares, representada legalmente por doña nombre reservado, todos ya individualizados, sólo en cuanto se deja sin efecto el Ordinario N° 91 de fecha 01 de febrero de 2017 de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, ordenándose a la recurrida, declarar admisible la reconsideración administrativa, acogerla a tramitación, conocer y resolver conforme a su mérito, la citada reconsideración, interpuesto por la recurrente en contra de la resolución administrativa de multa N°7560/16/20.1, de 22 de diciembre de 2016.

Regístrese y devuélvase.

Rol 744-2017 Laboral Redacción del Ministro don Vicente Fodich Castillo.

No firma el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, por encontrarse ausente.