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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 744-201128 oct 2011

Protección contra Aguas Nuevo Sur S

Fecha
28 de octubre de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 744-2011, sentencia de 28 de octubre de 2011

Resumen

Se rechaza la protección contra Aguas Nuevo Sur y el MOP: la acción fue extemporánea respecto de la publicación del acto expropiatorio y los derechos invocados deben ejercerse en sede de lato conocimiento.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de octubre de dos mil once.

Visto y teniendo presente:

1°) Que a fs. 9 comparece doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de Aguas Nuevo Sur S.A., representada legalmente por don nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Talca y del Ministerio de Obras Públicas, representado por don nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana.

Señala que es dueña de la hijuela Lote N°2, resultante de la subdivisión de comunidad del predio denominado Matanzas, de una superficie aproximada de 5 hectáreas, con los deslindes que indica.

Hace presente que, aproximadamente en el año 1992 se transfirió por el antiguo dueño el lote de terreno donde actualmente está ubicada la Planta de tratamiento de Aguas Servidas, concesionada a la empresa privada NuevoSur S.A., propiedad que colinda con el terreno de su dominio y que está ubicada en una de las arterias principales de la comuna; que dicha Planta funciona haciendo el proceso de tratamiento de aguas servidas de la comunidad de Empedrado a orillas de la calle General Barboza y bota los desechos a un estero que queda en su propiedad; que al comienzo no ocasionaba grandes problemas, pues en la época en que fue construida sólo había parcelas que no eran habitadas, destinadas a la actividad agrícola, pero con el correr de los años la población de su comunidad fue creciendo hasta llegar actualmente a los 4.500 habitantes aproximadamente, por lo que se fue extendiendo hasta llegar donde actualmente está ubicada la planta de tratamiento de aguas servidas, construyéndose un liceo, el centro de atención de salud y una domicilio reservado metros, además que, obviamente, las descargas del alcantarillado fueron aumentando, pues cuando se construyó la planta indicada la domicilio reservado habitantes y actualmente casi se ha triplicado; que los últimos años han sido espantosos para su calidad de vida y la de sus vecinos, pues el olor nauseabundo que expele la planta es insoportable, ya que no es capaz de procesar toda la cantidad de desechos y los lanza al estero, sin, a lo mejor, hacerle el tratamiento correspondiente, muriéndose los animales que beben del agua del estero, y llenándose de roedores y culebras su casa y las de sus vecinos colindantes, poniendo en peligro la salud de su familia y de éstos.

Expresa que las aguas que caen al estero que está en su propiedad durante las 24 horas, han matado toda la fauna existente en él, debido a su contaminación, junto con la muerte de gran cantidad de ganado que bebía de las aguas del estero, por lo que tanto ella como los agricultores que viven en todas las parcelas colindantes han tenido que recurrir a otras técnicas de suministro de agua para los animales, como la instalación de motobombas para extraer aguas de napas subterráneas, incurriendo en gastos altísimos para su capacidad económica; que en el verano, con el calor existente en la zona, hace que el olor llegue, incluso, a 400 o 500 metros a la redonda, lo que provoca que su propiedad se vea plagada de ratas y culebras, así como moscas y otros insectos que hacen que su calidad de vida se vea totalmente deteriorada.

Refiere que el 31 de diciembre de 2010 el MOP, emitió el Decreto N°3.156 y el Decreto N°3.122, por los que expropia a favor de la Empresa NuevoSur S.A. el lote de terreno N°2, rol de avalúo 218-132 de propiedad de la recurrente, y el lote N°3 de propiedad de nombre reservado, pero con nombre de la recurrente, publicándose dicho decreto en extracto en el Diario Oficial de 15 de marzo de 2011, abriéndose, posteriormente, dos gestiones voluntarias de pago por parte del Fisco de Chile en causas Roles 17-2011 y 18-2011 en el Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad; que de ese modo se ha privado de terreno que es de propiedad a doña nombre reservado.

Manifiesta que, por otra parte, la Emporesa Nuevo Sur S.A., en su solicitud de expropiación confecciona un plano en el que pide expropiar dos retazos de terreno: el primero con una superficie de 191,17 m2, y el otro de 385,44 m2; que al expropiarse esta franja de terreno va a producir que la cabina de la planta sea mucho mayor, alojándose esta construcción a solo 15 metros de su propiedad, por lo que, además de todo el proceso de los desechos de la comunidad, va a estar presente el ruido que provocan las máquinas que procesan, además del olor que se produce, haciendo su calidad de vida ya, absolutamente, insoportable.

Sostiene que la empresa obtuvo la expropiación del terreno que sólo necesitaba, a un precio totalmente irrisorio, abaratando costos, pues el Fisco es el que paga el lote de terreno, maximizando su lucro.

Afirma que el MOP actuó con negligencia, sin verificar el real nombre reservado que generaría el agrandamiento (sic) de la planta, hecho que constituye un acto arbitrario de este organismo del Estado, además de expropiar un retazo de terreno de su dominio individualizando un lote de propiedad de otra persona, agregando que la planta, así, quedará a menos de 20 metros de su casa.

Asevera que con su actuar la recurrida está afectando, o a lo menos, claramente amenazando los derechos establecidos en los numerales 24, 21, 8 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Concluye solicitando que se acoja el recurso, y se declare:

1) Que las recurridas han incurrido en los hechos arbitrarios o ilegales enunciados, afectando o, al menos, amenazando uno o más de los derechos señalados.

2) Que se ordene a NuevoSur S.A. a trasladar la planta de tratamiento de aguas servidas fuera de los límites urbanos de la comuna de Empedrado o a un lugar que esta Corte estime pertinente, totalmente alejado de la arteria en la que está instalada.

3) Que se oficie a la CONAMA, el Servicio de Evaluación Ambiental o al organismo que esta Corte estime pertinente para que realice un estudio de nombre reservado del agrandamiento (sic) de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, de los perjuicios que podría ocasionar al medio ambiente, a la recurrente y a la población en general en un lugar de asentamiento urbano, como es lo que ocurre con esta planta en la comuna de Empedrado.

4) Que se decrete orden de no innovar en las causas Rol 17-2011 y 18-2011 del Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, mientras se esté conociendo este recurso.

5) Que se condene en costas, en caso de oposición y 6) Que se deje sin efecto el decreto y acto expropiatorio del MOP, por los hechos indicados.

2°) Que a fs.23 se acogió a tramitación el recurso, recabándose informe a los recurridos, el que fue evacuado a fs.35 y 76 por NuevoSur S.A. y el Ministerio de Obras Públicas, respectivamente.

El primero de los recurridos nombrados expresa que del examen del recurso se concluye claramente que la recurrente pretende que a través de una acción de emergencia constitucional se declare sumariamente la responsabilidad ambiental suya, fundada en una vulneración de garantías constitucionales, no siendo, claramente, ésta la sede jurisdiccional ni la acción prevista por el legislador para discutir materias que están bajo la competencia de diversos órganos públicos, que por lo demás, fiscalizan y controlan periódicamente el cumplimiento ambiental de la Planta señalada, sin que hasta la fecha se configure ilegalidad y/o arbitrariedad alguna.

Hace presente que sin perjuicio de la nueva institucionalidad ambiental que creó la ley N°20.417, la fiscalización y sanción ambiental se lleva a cabio por numerosos Servicios Públicos, como, por ejemplo, la Subsecretaría de Pesca, Sernatur, DGA, SISS, SAG, CONAF, SERNAPESCA, DIRECTEMAR, MTT Y MINSAL, entre otros. No obstante, la recurrente pretende que esta Corte, en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, imponga sanciones a NUEVOSUR, con la prescindencia del parecer jurídico de estos organismos, quienes en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, han determinado durante todo este tiempo que la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Empedrado cumple satisfactoriamente con la normativa ambiental vigente.

Señala que la Planta indicada cumple con los estándares de descarga definidos por la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, incluida en el Decreto Supremo N°90.

Sostiene que ha existido un Plan de Mejoramiento e Inversión en la Planta de Empedrado durante el bienio 2009-2010, comenzando en el mes de abril de 2010 a operar el Sistema de Tratamiento de Olores; en el mes de agosto del mismo año comienza a operar un Sistema de Difusores y Cambio de Sopladores con Cabinas Insonorizadas, mientras que en el presente año 2011 se inició la expropiación de inmuebles colindantes a la Planta con el fin de aumentar el perímetro de funcionamiento y asegurar una faja de protección.

Afirma que no es efectivo que la Planta de Empedrado vierta sus aguas sin tratar a un estero, ocasionándose la muerte de toda la fauna del lugar y una gran cantidad de ganado; que dicha Planta descarga al Estero AGUAS SERVIDAS TRATADAS, aguas que deben cumplir con los parámetros establecidos en la Tabla N°1 del D.S. 90-2000, de Normas de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales de nuestro país.

Asevera que tampoco es efectivo que el MOP esté expropiando terrenos de doña nombre reservado, pues la recurrente confunde la denominación que se hace en el Decreto expropiatorio con la denominación de los lotes a expropiados, que seguramente se derivan de algún proceso de subdivisión predial. En consecuencia, como lo que se considera en una expropiación es el rol de avalúos de un inmueble y no los antecedentes registrales o urbanísticos, no hay arbitrariedad y/o ilegalidad en la expropiación del lote N°3, pues efectivamente se está expropiando un lote de 385,44 m2 a la recurrente, según la información del Servicio de Impuestos Internos.

Afirma que, tampoco, es efectivo que la Planta, luego de la expropiación, quedará a 15 metros de la propiedad de la recurrente; que la expropiación está aún en tramitación, y la construcción a que se refiere la recurrente, que quedaría a 15 metros de su vivienda, aún no existe. Aún más, NuevoSur S.A., al expropiar terrenos circundantes, ampliará el perímetro de funcionamiento de la Planta y aumentará, además, la faja de protección, que supera con creces los 15 metros que alega la recurrente.

De lo dicho, sostiene que los hechos descritos por la recurrente, de modo alguno, constituyen una conducta ilegal o arbitraria de parte de NuevoSur S.A., correspondiendo, así, que el recurso sea desestimado en todas su partes- Por su parte, el Ministerio de Obras Pública o MOP, en lo pertinente, señala que por Decreto Exento MOP N°3.156, de 31 de diciembre de 2010, se ordenó la expropiación del lote de terreno N°2, necesario para la ejecución de la obra pública denominada “Mejoramiento Planta de Aguas Servidas Empedrado”, cuyo propietario aparente, según certificado de avalúo del Servicio de Impuestos Internos es la recurrente, Rol de Avalúo N°218-132, de una superficie de 191,17 m2; y por Decreto Exento MOP N°3132, de la misma fecha, se ordenó la expropiación del lote de terreno N°3, necesario para la ejecución de la señalada obra pública, cuyo propietario aparente, según el certificado de avalúo respectivo es la recurrente, rol de avalúo N°218-132, de una superficie de 385,44 m2.; que la expropiación fue realizada en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°18.777, de 1989, que declaró la utilidad pública los inmuebles necesarios para ejecutar obras sanitarias.

Afirma que el recurso de expropiación es extemporáneo, ya que se presentó el 18 de julio de 2011, en circunstancias que el Decreto por el cual se ordenó la expropiación de los terrenos en comento fue publicado el 15 de marzo del mismo año, atendido que el artículo 7 inciso cuarto del Decreto Ley 2186 dispone que la notificación se entenderá perfeccionada con la sola publicación del extracto en el Diario Oficial y su fecha será la de esa publicación, fecha desde la cual se tuvo conocimiento de la expropiación, decreto que no es ilegal ni arbitrario al haberse desarrollado por la autoridad conforme al expreso mandato que la ley le confiere.

Sostiene que el presente recurso es improcedente, pues el procedimiento expropiatorio se rige por una legislación especial, que como tal, establece acciones especiales para reclamar de ella, y no el presente recurso.

Expone que, tal como lo afirma la recurrente, en la oportunidad en que se construyó la Planta en cuestión se trataba de un terreno aislado y con el transcurso del tiempo se fue acercando la comunidad, edificando en las cercanías a ésta, que es lo que ocurre actualmente, pues estos terrenos son de menor valor.

De otro lado, refiere la empresa NuevoSur S.A.se encuentra elaborando un proyecto que definirá la solución definitiva, luego de lo cual deberá presentar a la autoridad ambiental una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental (SEA), a fin de que dicho organismo determine el trámite a seguir, pudiendo declararse si se hace a través de una Declaración de nombre reservado o un Estudio de nombre reservado.

Hace presente que de acuerdo a los antecedentes que mantiene la Superintendencia de Servicios Sanitarios, organismo encargado de fiscalizar la operación de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas y la calidad de los efluentes tratados, desde julio de 2010 a junio de 2011, la planta en referencia ha dado cumplimiento a toda la normativa vigente al respecto, no existiendo ningún parámetro que presente niveles sobre los máximos permitidos. Asimismo, el afluente descargado no genera ningún tipo de contaminación al curso receptor, lo que es avalado por diversos informes técnicos de análisis emitidos por el Laboratorio Ambiental SGS Chile Ltda., que fueron solicitados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3°) Que, asumiendo que esta Corte es competente para conocer del presente recurso de protección, es preciso dejar establecido que él es dirigido, como ha quedado dicho, en contra de NuevoSur S.A. y del Ministerio de Obras Públicas.

4°) Que en cuanto se lo dirige en contra de NuevoSur S.A., la recurrente expresa que en el año 1992 se transfirió por el antiguo propietario el lote de terreno donde actualmente se ubica la Planta de tratamiento de aguas servidas, propiedad que colinda con la suya. Sostiene que al comienzo no ocasionaba grandes problemas, pues en la época en que fue construida sólo había parcelas no habitadas con destino agrícola solamente, comunidad que fue creciendo, como se describe precedentemente.

5°) Que en consecuencia, como lo reconoce la propia recurrente, la construcción de la Planta en referencia lo fue cuando sólo había parcelas deshabitadas en el lugar destinadas al cultivo agrícola, y que ha sido el creciente poblamiento del sector lo que ha producido los efectos nocivos que describe.

6°) Que en consecuencia, los supuestos efectos nocivos indicados no pueden atribuirse, en su origen, a una conducta arbitraria o ilegal de NuevoSur S.A. que puedan afectar en sede de privación, perturbación o amenaza el ejercicio legítimo de los derechos que la recurrente afirma le han sido conculcados, sino a quienes han permitido el aumento poblacional de dicho sector.

7°) Que sin perjuicio de lo expresado en el motivo que antecede, la recurrente, asimismo, ha sostenido que ha sido en los últimos diez años donde se han visto especialmente vulnerados los derechos cuya protección reclama, de lo que se desprende que el recurso en estudio ha sido interpuesto en forma manifiestamente extemporánea, sin que resulte admisible la tesis de que se trata de una conducta de efectos permanentes, pues una cosa es el término establecido por la Excma. Corte Suprema para deducir la presente acción cautelar, y otra, son los efectos de la comisión u omisión respectivas, y por ello es que el plazo para tal interposición se cuenta desde la comisión u omisión correspondientes, y no desde la fecha en que una u otra produzca sus efectos, circunstancia que no contribuye a mantener la seguridad jurídica que persigue el derecho.

8°) Que sin perjuicio aún de lo concluido en los dos motivos que anteceden, el procedimiento contemplado para el ejercicio de esta acción cautelar no es el pertinente para componer el conflicto jurídico de que ésta da cuenta, requiriéndose de uno de lato conocimiento, en que concurra los momentos jurisdiccionales comunes a todo procedimiento, para una adecuada, justa y racional composición del mismo.

9°) Que se acciona en contra del Ministerio de Obras Públicas por haber expropiado el lote N°3, de propiedad de nombre reservado, haciéndolo a nombre de la recurrente, privando a aquélla de un lote de terreno de su diominio.

Aduce, además, que el MOP actuó con total negligencia al no verificar en terreno el real nombre reservado que generaría el aumento de la Planta, lo que constituye un acto arbitrario de su parte.

10°) Que como es por todos conocido, y así lo establece el Decreto Ley N°2186, en el inciso tercero de su artículo 6°, el acto expropiatorio, entre otras menciones, debe contener el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de avalúos.

11°) Que a su vez, el artículo 7° inciso cuarto del aludido Decreto Ley señala que la notificación del acto expropiatorio-que en fotocopia corre a fs.74- se entiende perfeccionada con las sola publicación del extracto en el Diario Oficial y su fecha será la de esa publicación, y es el caso, como lo admite la propia recurrente en su presentación de fs.9, que tal publicación se efectuó el 15 de marzo del presente año y la acción en estudio se promovió el 18 de julio del mismo año, por lo que ésta lo fue extemporáneamente.

12°) Que, asimismo, la recurrente ha sostenido que en el Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad se tramitan las causas Roles 17-2011 y 18-2011, sobre gestiones voluntarias de pago por parte del Fisco de Chile, y es en esa sede donde puede hacer efectivos los derechos que le reconoce el Decreto Ley N°2186.

13°) Que conforme a todo lo que ha quedado dicho, no cabe sino concluir que la presente acción de protección debe, necesariamente, ser desestimada.

14°) Que atendida la conclusión a que se ha arribado en el motivo que antecede, no se hace lugar a la solicitud contenida en los escritos de fs.29, en el otrosí de fs.32 y a fs.93.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el deducido en lo principal del escrito de fs.9.

No se hace condenación en costas por estimarse que la recurrente tuvo motivo plausible para accionar.

Regístrese y archívense.

Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares.

Rol N°744-2011.