nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 10 de febrero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 732-2025, sentencia de 10 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de la licencia médica de la recurrente, por estimarse su actuar razonado y ajustado a derecho, sin existir un derecho indubitado al respecto.
Texto íntegro
Talca, diez de febrero de dos mil veintiséis. - VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que comparece el abogado Abraham Quezada Saldías, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, educadora de párvulos, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone Recurso de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Director Regional y/o representante legal, con domicilio en domicilio reservado, a fin de que se adopten las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales, por los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que la recurrente desarrolla funciones de educadora de párvulos hace 39 años para la Municipalidad de Curicó, específicamente, en la Escuela Cataluña de dicha comuna. En dicho contexto, y hace aproximadamente un poco más de un año, se han desencadenado una serie de hechos relativos a conductas de acoso laboral hacia la recurrente, motivo por el cual se le ha diagnosticada en la actualidad, un trastorno depresivo mayor, el que la ha mantenido con reposo médico durante los últimos meses. Actualmente la recurrente se encuentra atravesando un período complicado de salud mental, por causas asociadas exclusivamente a su lugar de trabajo.
Hace presente que realizó una denuncia de enfermedad profesional el 09 de mayo de 2024, a razón de una consulta psiquiátrica a la que asistió, y el médico le indicó que el trastorno que le aquejaba tenía su origen en un asunto laboral, por lo que debía estudiarse. Así, la ACHS inicia dicho procedimiento, pero con bastantes falencias, que termina finalmente indicando que la enfermedad no es profesional, y es un trastorno de adaptación, cuyo origen sería otra causa no laboral.
Afirma que la recurrente ha experimentado varias conductas hostiles, persistentes y prolongadas, y ha empeorado considerablemente el entorno laboral en la Escuela Cataluña, afectando negativamente no sólo donde se desempeña hace 39 años como Educadora de Párvulos, sino que, además, ha tenido consecuencias perjudiciales en su ámbito personal, dado que posee síntomas tales como Crisis de pánico frecuentes; Alteraciones severas del sueño; Inquietud psíquica; Tristeza persistente; Pensamientos catastrofistas y negativos; Baja introspección; Dificultad para concentrarse y memorizar; Dolor torácico y sensación de desasosiego; Profunda angustia; Impedimento funcional para cumplir responsabilidades laborales; Fobia de ir al lugar de trabajo; Llanto fácil e irritabilidad, síntomas que han traído perjuicios a su vida, pues no puede desarrollar actividades normales, como, por ejemplo, salir sin compañía a la calle, dado que le provoca crisis de pánico.
Agrega que ante conductas de acoso laboral que ha vivenciado en su lugar de trabajo, se encuentra sometida a un tratamiento médico y actualmente consume: Venlafaxina, Clonazepam, Zopiclona, Quetiapina, Carbamazepina, Clotiazepam, como se acredita con las recetas e informes médicos que acompaña. En la actualidad, aún se encuentra con licencia médica, siendo la última la emitida el 19 de mayo de 2025, dado que se encuentra con trastornos severo del sueño, anhedonia, labilidad emocional, irritabilidad, opresión torácica, pensamientos suicidas, ataques de pánico, entre otros, todos derivados de los episodios vividos en su lugar de trabajo.
Añade que por lo anterior, y ante la falta de medidas adoptadas por su empleador para mejorar el ambiente laboral, se le han recetado desde dicha época, ininterrumpidamente licencias médicas. Entre ellas, la licencia médica folio 4-19914025, con inicio de reposo el 18 de noviembre de 2024, la cual fue rechazada por la recurrida. La licencia en cuestión, fue debido a todo lo anteriormente mencionado, y además a que en dicha época presentaba interruptivas palpitaciones, angustia, llanto fácil, insomnio, agotamiento, falta de vivir sin causa aparente, inapetito, entre otros. Por ello, el médico tratante, le diagnostica trastorno mixto de depresión y ansiedad y se le deriva al psiquiatra, médico que la trata actualmente.
Indica que todos los síntomas son asociados a problemas en el trabajo, de los cuales hizo presente a su empleador a través de carta que se adjunta en un otrosí; en la actualidad se encuentra con insomnio y mucho decaimiento, sin ganas de ducharse, mucha irritabilidad, lo que la lleva a imposibilitar sus funciones de educadora de párvulos. Ello sumado, a que el Empleador no ha tomado ninguna medida a fin de resguardar su salud mental y por ello no existe la posibilidad de retomar sus labores con normalidad, como lo hacía antes.
Refiere que la resolución exenta por la que recurre de protección y que constituye un acto ilegal y arbitrario es la N° R-01-S-63493-2025, que confirma el rechazo al reposo médico otorgado a la recurrente, por un médico, cuya licencia es la folio 4-19914025, y fue extendida por un total de 30 días desde el 18 de noviembre de 2024. En efecto, la recurrida rechaza dicho reposo por no considerarlo justificado, sin embargo, no contienen fundamento alguno para rechazar la licencia médica.
Hace presente que la recurrida ha autorizado, sin observación o reparo alguno, todas las licencias médicas que se han otorgado por médicos psiquiatras a la recurrente (esto es, desde hace casi un año calendario) y el reposo rechazado, fue emitido a raíz de una atención con un médico general, ya que no existían horas para otros profesionales, y la recurrente debía ser atendida con premura ante las condiciones depresivas que manifestaba. Por esto, el médico tratante le otorga la respectiva receta de medicamentos (a objeto de no interrumpir el tratamiento que ya llevaba) y el reposo por 30 días, derivándola a un médico psiquiatra, con el que se encuentra en tratamiento hasta la actualidad.
Hace presente que, contra la resolución de rechazo dictada por COMPIN, respecto a la licencia reclamada, la recurrente dedujo recurso de reposición ante la SUSESO, la que por Resolución Exenta N° R-01-S-63493-2025, confirmó el rechazo de la Licencia Médica “por reposo no justificado”.
Reseña que la Superintendencia expresa en dicha resolución lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 201 días de reposo ya autorizados por la misma patología.
Que, el nuevo informe emitido con fecha 20/03/2025 por el tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo y tampoco describe detalladamente los ajustes farmacológicos realizados ni su temporalidad durante el periodo reclamado. Sumado a lo anterior la reclamante no acredita haber iniciado un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el periodo de reposo.”
Le llama la atención la expresión: “Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 201 días de reposo ya autorizados por la misma patología.” Indica que es exactamente el mismo argumento entregado en la resolución que rechaza el reposo con fecha 19 de marzo de 2025.
Reitera que la recurrida ha autorizado todas las licencias médicas otorgadas por razones de salud mental, y las sigue autorizando hasta la presentación de este recurso (esto es, hasta el mes de junio de 2025).
Luego incorpora literalmente la segunda parte de la resolución cuestionada, que indica que: “Que, el nuevo informe emitido con fecha 20/03/2025 por el tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo y tampoco describe detalladamente los ajustes farmacológicos realizados ni su temporalidad durante el periodo reclamado. Sumado a lo anterior la reclamante no acredita haber iniciado un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el periodo de reposo.” Sin embargo, nada de esto se había advertido a esta parte en la resolución que rechaza la licencia médica, ya que la resolución que rechaza la licencia médica de fecha 19.03.2025, sólo indicó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 201 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo.”
Dice que en razón de dicha resolución, que la recurrente solicita al médico tratante un informe que haga referencia a los síntomas que presenta, los medicamentos, etc. Y por ello, se acompaña como nuevo antecedente un informe médico de 20 de abril de 2025, sin embargo, para la recurrida ni dicho informe ni todos los antecedentes médicos acompañados, fueron suficientes.
Le resulta curioso el elemento objetivo en el cual se basa la recurrida para calificar que la incapacidad laboral que afecta a la recurrente no estaría justificada. En este entendido, la SUSESO dicta dicha resolución sin contar con antecedentes objetivos (por ejemplo, todos los antecedentes médicos de la recurrente) que den cuenta que la enfermedad que aqueja a nombre reservado. Aduce que en el entendido que a la recurrente se le han autorizado 201 días de licencia médica, encontrando justificado dicho reposo la recurrida, cambia lisa y llanamente de opinión, rechazando sólo un reposo que es el del mes de noviembre de 2024, sin embargo, las licencias posteriores, han sido autorizadas, por lo que el rechazo de sólo una licencia, más que carecer de justificación médica, parece obedecer a un capricho del funcionario actuante y de la recurrida. Es decir, en el mes de noviembre de 2024 no es justificado el reposo para la recurrida, pero si estaría justificado el mes de octubre de 2024 y el mes de diciembre de 2024. Ignora la razón para que las licencias anteriores y posteriores de la recurrente fueron autorizadas. Lo cierto, es que sí existen antecedentes médicos que dan cuenta de la existencia de la enfermedad que lleva afectando a la recurrente, lo que demuestra la carencia absoluta de justificación, deviniendo en arbitraria la resolución.
No se explica cuáles fueron los antecedentes médicos que permitieron a la SUSESO arribar a un diagnóstico distinto al efectuado por el médico tratante de la licencia médica reclamada. A su juicio, la actuación del ente administrativo no obedece a los parámetros de razonabilidad y motivación que deben observar los órganos administrativos, sin observar, por ejemplo, los antecedentes que fueron acompañados por la recurrente en la plataforma de la SUSESO. Así, la recurrida sólo se limita a señalar que el reposo prescrito no se encontraba justificado, hecho que infringe lo prescrito en los artículos 11 y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880.
Consigna que el principio de legalidad y del respeto al debido proceso administrativo, es exigible que toda actuación de la Administración que implique una afectación a los derechos de los particulares, ya sea por limitar, restringir, privar, perturbar o amenazar su legítimo ejercicio, debe contener una exposición clara, suficiente y fundada tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho que la motivan. Lo anterior, se extiende a las resoluciones que resuelven recursos administrativos, ya que solo mediante una decisión debidamente argumentada puede garantizarse el respeto a los derechos fundamentales del individuo y permitir un adecuado control jurisdiccional de los actos de la autoridad. La arbitrariedad denunciada en estos autos, consiste en que todos los antecedentes médicos contenidos en el expediente administrativo, dan cuenta de que la afección de la recurrente se encuentra clínicamente justificada.
Añade que existe la determinación de un facultativo que sostiene un diagnóstico como un tratamiento para una enfermedad que comprobó directamente con informe médico y otros antecedentes, disponiendo que guardara reposo. En consecuencia, la negativa de la recurrida a autorizar la licencia médica constituye el ejercicio meramente potestativo de una facultad formal, desconociendo los principios de certeza y seguridad jurídica a los que toda persona tiene derecho. Asimismo, la arbitrariedad resulta manifiesta, ya que la decisión fue adoptada sin sustento en antecedentes objetivos, sin una revisión íntegra de los antecedentes médicos disponibles y en forma antojadiza, carente de motivación razonable.
Insiste en que la autoridad recurrida ha rechazado la licencia médica reclamada sin que existan fundamentos técnicos serios que respalden tal determinación. En el presente caso, la resolución que concluye que el reposo no se encuentra justificado carece de apoyo en el conjunto de elementos clínicos aportados por la recurrente. Hace referencia a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.
Estima que este actuar de la recurrida atenta evidentemente contra las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1 y 24; la primera, pues dificulta su vida e integridad física; la segunda porque, al no contar con el subsidio de incapacidad laboral, afecta el patrimonio de la recurrente, desde que la trabajadora, que padece una patología, no cuenta con el dinero proveniente de este concepto, afectando aún más su debilitada salud mental, motivos por los cuales entiende esa parte se debe acoger el recurso. A su vez, es relevante para el análisis del caso lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 3 de 1984, el cual regula la autorización de licencias médicas por los servicios de salud y las instituciones de salud previsional. Esta norma establece expresamente que COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, según corresponda, podrá aprobar o rechazar una licencia médica, así como modificar su extensión o su carácter (de total a parcial, y viceversa). En todos los casos, dicha resolución deberá constar en el formulario respectivo, con los fundamentos que justifiquen la decisión.
Refiere que por práctica administrativa, las causales de rechazo se han agrupado en dos grandes categorías:
1. Causales de orden jurídico-administrativo, consolidadas en la Circular N° 3646 de 28 de diciembre de 2021, que imparten instrucciones sobre las causales legales o reglamentarias para rechazar licencias. Como por ejemplo: cuando el paciente no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente, o licencias médicas presentadas fuera del plazo legal.
2. Causales de orden médico, las cuales, si bien no se encuentran reguladas expresamente, deben sustentarse en fundamentos médicos, científicos o clínicos objetivos y verificables. Por ello, todo rechazo por motivos médicos debe estar debidamente respaldado por evidencia clínica suficiente.
Consigna que el artículo 21 del mismo reglamento establece los mecanismos que la autoridad competente puede emplear para una mejor resolución, tales como: practicar nuevos exámenes, ordenar visitas domiciliarias, requerir antecedentes al empleador o al médico tratante, entre otras medidas informativas pertinentes.
Alude a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, aplicable a los órganos de la administración del Estado, es este sentido el artículo 11 inciso 2° de dicha ley expresa: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
Adiciona que el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 19.880 indica: “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.”
También cita el artículo 41 inciso 4° del aludido texto legal mandata: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. […]”
Señala que desde el plano constitucional, la Constitución Política de la República consagra en su artículo 19 el catálogo de derechos fundamentales, y en el caso que se trata, son relevantes al caso: N° 1: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas; N° 2: El principio de igualdad ante la ley, prohibiendo toda forma de discriminación arbitraria; N° 24: El derecho de propiedad, resguardando además que ninguna persona puede ser privada de este derecho sino en virtud de una ley que autorice expresamente la expropiación por causa de utilidad pública, con la correspondiente indemnización por el daño efectivamente causado.
Insiste en que la recurrida ha infringido con su actuar los derechos de la recurrente, en cuanto al derecho a la vida, integridad física y psíquica; Derecho de propiedad sobre los beneficios previsionales derivados de la licencia y falta de razonabilidad y proporcionalidad en el rechazo de la licencia médica conforme el articulo 11 y 41 de la ley 19.880.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por el acto mencionado, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, ordene:
1. Que se modifique el acto administrativo en orden a autorizar la licencia médica y proceder a su pago y/o derecho a subsidio que corresponde;
2. En su defecto, se sirva ordenar alguna de las diligencias previstas en el artículo 21 del D.S. N° 3 del Ministerio de Salud de 1984, en un plazo de 15 días hábiles, bajo el apercibimiento que en caso de no cumplir dentro de dicho plazo y atendido al tiempo transcurrido se ordene la autorización y pago de la licencia médica ya singularizada.
3. Que se condene en costas a la recurrida, por todos los gastos y costos en que ha debido incurrir la recurrente.
Segundo: Que comparece la abogada Romina Andrea Ugalde Rañileo, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, quien previo a informar, alega la extemporaneidad del presente recurso, o, la falta de oportunidad en su ejercicio, por cuanto ha sido interpuesta una vez vencido, el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta excepcional acción de rango constitucional.
Expone que como se desprende del expediente de autos, la acción de que se trata fue interpuesta el 11 de junio de 2025, en circunstancias que la recurrente nombre reservado reclamó ante esa Superintendencia, en dos oportunidades. En una primera oportunidad, la Sra. nombre reservado concurrió el 19 de febrero de 2025 ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la Subcomisión Curicó - Compin Región del Maule, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 18 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Se concluye que el reposo no se encuentra justificado, lo que se expresa por Resolución Exenta N° R-01-UME-34923-2025, de fecha 19 de marzo de 2025. Luego, concurrió la Sra. nombre reservado el 26 de marzo de 2025 a esa Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-34923-2025 de 19 de marzo de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Curicó - Compin Región del Maule, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 18 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Se concluye que el reposo no se encuentra justificado, lo que se expresa por Resolución Exenta N° R-01-S-63493-2025, de fecha 12 de mayo de 2025. De tal manera, existe la certeza que la Sra. nombre reservado tomó conocimiento del acto administrativo, el 19 de marzo de 2025, respecto al rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, fecha desde la cual corresponde computar el plazo fatal de 30 días corridos, de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección.
Hace presente que según se advierte del expediente administrativo acompañado en autos, al realizar su presentación ante esta Superintendencia, la Sra. nombre reservado aceptó recibir notificación vía correo electrónico, señalando para esos efectos la casilla correo reservado, por tanto, el plazo señalado precedentemente venció el 18 de abril de 2025, en circunstancias que el presente recurso fue presentado recién, el 11 de junio de de 2025, esto es, fuera de plazo.
Refiere, además, que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad para lo que fue creada por el constituyente, se utiliza como última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, la que, por razones médicas, fueron rechazada en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el DS Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda al trabajador cotizante del Fondo Nacional De Salud (FONASA) o a uno afiliado a una Institución de Salud Previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica. Además, que el hecho de haber reclamado ante esa Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto esta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, la recurrente, si estimaba que la resolución de la COMPIN y posterior resolución de su representada, que se dictó hace más de 2 meses atrás, que rechazó las licencias, adolecía de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante esta Corte tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control.
Recalca que de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula, reiterando que, como lo han señalado diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, no resulta procedente el que se emplee la Acción de Protección de los derechos y garantías constitucionales como una última instancia de reclamo o apelación, cuando las otras vías de reclamo, en el ámbito administrativo u otros, no le han dado los resultados esperados. En otros términos, la acción de protección no es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales.
Estima que aplicar una tesis contraria implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición de quien afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, reclame mucho más allá de los 30 días ante esa misma autoridad u otra distinta, sólo con la finalidad de crear artificialmente un nuevo plazo para interponer esta acción, lo que ciertamente no guarda armonía con la naturaleza y finalidad con que fue concebida esta acción constitucional de orden cautelar. Reseña jurisprudencia sobre la materia.
Pide que se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, respecto de las licencias médicas indicadas, con costas.
Seguidamente, en el Primer Otrosí, informando al tenor del recurso deducido en contra de la institución que representa, manifiesta en lo medular que se declare a la presente Acción de Protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual se esgrime la presente acción incide en un aspecto especifico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Reitera que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Solicita se declare la improcedencia del presente recurso, en atención a que su materia se encuentra relacionada con una garantía constitucional, que no se encuentra protegida por la acción interpuesta, con costas.
En subsidio de lo anterior, en el segundo otrosí, la misma recurrida, informando respecto de la acción de autos, dice que resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección.
Manifiesta que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria.
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, explicita que existe el beneficio denominado Licencia Médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
Refiere que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
Agrega que conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. Transcribe el aludido artículo 149 que en su parte pertinente dice: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.
Posteriormente, expresa que la señora nombre reservado concurrió el 26 marzo de 2025 ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el dictamen N°R-01-UME-34923-2025 de 19 de marzo de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Curicó - Compin Región del Maule, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 18 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Al respecto mediante Resolución Exenta N° R-01-S-63493-2025, de 12 de mayo de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social resolvió: “Que, el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 201 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, el nuevo informe emitido con fecha 20/03/2025 por el tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo y tampoco describe detalladamente los ajustes farmacológicos realizados ni su temporalidad durante el periodo reclamado. Sumado a lo anterior la reclamante no acredita haber iniciado un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el periodo de reposo”. Añade que, a mayor abundamiento, que esa Superintendencia estudió, mediante sus médicos, todos los antecedentes de la recurrente, los cuales inserta en su totalidad los informes recabados sobre el particular.
Sostiene el apoderado de la recurrida que en mérito de los antecedentes acompañados, esa Superintendencia concluye que los dictámenes impugnados por la recurrente se encuentran debidamente fundados, tanto en los antecedentes clínicos contenidos en el expediente como en la normativa sanitaria vigente y las directrices técnicas aplicables. Asimismo, tales dictámenes resultan plenamente coherentes con lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) competente, en cuanto a la falta de justificación del reposo médico prescrito. En efecto, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-63493-2025, de 12 de mayo de 2025, esa Superintendencia resolvió rechazar fundadamente la solicitud de reconsideración presentada por la Sra. nombre reservado, manteniendo el rechazo de la Licencia Médica N° RUT reservado, emitida por diagnóstico F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Dicha decisión se adoptó sobre la base de un análisis riguroso de carácter técnico-clínico y administrativo, efectuado conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, y en las guías clínicas referenciales para patologías psiquiátricas, las cuales orientan el juicio médico respecto de la procedencia del reposo laboral. Conforme a estas guías, la indicación de reposo por cuadros psiquiátricos exige acreditar con evidencia objetiva y documentada: La existencia de sintomatología ansioso-depresiva con afectación funcional relevante; La evolución clínica del cuadro y su respuesta al tratamiento; La implementación de medidas terapéuticas pertinentes, incluyendo psicoterapia o manejo multidisciplinario; Una fundamentación específica y técnicamente razonada sobre la necesidad del reposo prescrito, especialmente en casos de licencias sucesivas o extensas.
Resalta que sin embargo, en el caso en análisis, los antecedentes clínicos acompañados no cumplen con tales requisitos mínimos. El nuevo informe de 20 de marzo de 2025, emitido por médico general fuera de red institucional, no consigna elementos psicopatológicos de gravedad, ni detalla la progresión del cuadro ni los ajustes terapéuticos realizados. Tampoco consta la derivación al sistema público GES, ni la implementación de psicoterapia durante el periodo reclamado. Adicionalmente, el historial indica que la recurrente ya ha sido beneficiaria de 201 días autorizados de reposo por la misma patología, sin que se acrediten nuevos elementos que justifiquen una extensión. A ello se suma que no se han empleado las dosis máximas de tratamiento antidepresivo ni se ha modificado el esquema farmacológico en función de una reevaluación estructurada, lo que refuerza la ausencia de criterios clínicos para la continuación del reposo. En consecuencia, afirma que no se configura una incapacidad laboral transitoria debidamente documentada, ni se verifica el carácter terapéutico del reposo reclamado, por lo que el rechazo de la licencia se ajusta plenamente al principio de legalidad y al deber de esa Superintendencia de resguardar el uso adecuado del instrumento licencia médica, conforme al marco normativo vigente.
Dice que es importante mencionar que, para la procedencia del reposo con estricto criterio médico-técnico, no bastando con la sola presencia de un diagnóstico, sino también se debe establecer una relación directa entre el estado funcional del paciente y su capacidad para desarrollar su actividad laboral habitual. En este caso, dicha relación no ha sido acreditada.
Considera que como se desprende de la relación de hechos que se ha realizado, la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Es conocido que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ahora bien, el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. A su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
A su vez, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a su representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.”
En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a su defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Agrega que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
Expresa que existe ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, haciendo presente que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), entidades que participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES). En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA). En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Hace presente que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas. De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso de que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esa Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso de que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Insiste en señalar que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.
Explica que en el caso de la Sra. nombre reservado claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencia médica reclamada. Lo anteriormente expuesto, debe llevar a esta Corte a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida. En esta parte, muy bien se sabe que para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Es del caso, que, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Por lo anterior, sostiene que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la recurrente, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la Carta Fundamental. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la Seguridad Social, garantizados a todas las personas en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el recurrente menciona afectación a su salud física y psíquica, afectación de algún derecho y, se pregunta, cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la propia ley le ha conferido, emitiendo así una resolución fundada en los documentos proporcionados por la propia recurrente en un proceso analizado por los especialistas de su representada, en el cual se valoraron todos los antecedentes y se concluye que no cumple con la normativa vigente que se refiere a la “Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”, la que establece una serie de requisitos que la recurrente nombre reservado no cumple, entre ellos: “…otorgada por médico psiquiatra, incluir el trastorno de adaptación, trastorno de personalidad y el diagnostico principal, contar con un informe de médico psiquiatra, descripción de resistencia al tratamiento y evaluaciones periódicas…”. Resalta que, en el caso en análisis, los antecedentes clínicos acompañados no cumplen con tales requisitos mínimos. El nuevo informe de 20 de marzo de 2025, emitido por médico general fuera de red institucional, no consigna elementos psicopatológicos de gravedad, ni detalla la progresión del cuadro ni los ajustes terapéuticos realizados. Tampoco consta la derivación al sistema público GES, ni la implementación de psicoterapia durante el periodo reclamado. La única intervención de la Superintendencia en el caso de la recurrente responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas.
En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no media en la especie. Por lo cual, como podría su representada “Impedir que el recurrente ejerza un derecho de dominio sobre remuneraciones” por las cuales no cumple el requisito, que es una licencia autorizada, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime el recurrente de autos.
Razona que desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador, por lo que esta conclusión es a todas luces inaceptable. Luego reseña jurisprudencia sobre el particular.
Pide tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por nombre reservado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que comparece el abogado Alejandro Venegas Ramis, en representación de Fondo Nacional de Salud (FONASA), quien informando al tenor del recurso planteado en autos señala que FONASA no aprueba, ni menos rechaza licencias médicas de sus afiliados o beneficiarios, no tiene, ni ese rol, ni esa facultad, pues esa materia recae exclusivamente en la respectiva COMPIN y, en su caso, en la Superintendencia de Seguridad Social.
Advierte que en el recurso no se señala cual fue la resolución o pronunciamiento de Fonasa que resuelve o pronuncia sobre sus licencias o que derechamente las rechaza, limitándose a individualizar resoluciones tanto de la Compin, como de la SUSESO, dictadas en rechazo de sus licencias presentadas. Finalmente, de los documentos acompañados al recurso por el recurrente, no hay ninguno que emane de Fonasa, al contrario, las resoluciones de rechazo de las licencias que se acompañan, fueron emitidas por los organismos a quienes corresponde su análisis y resolución, por lo que así las cosas, es del caso aclarar que, en conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, corresponde a la COMPIN o a las ISAPRES, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas y no al FONASA.
Refiere que según lo dispuesto en los artículos 16 y 29, del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, es la COMPIN quien debe aprobar o rechazar las licencias médicas, en cuanto a los afiliados del FONASA. Señala el artículo 16 que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Por su parte, el artículo 29, en su inciso primero, refiere que “Las licencias médicas serán autorizadas por la Compin y por la Unidad de Licencias Médicas”. En el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, de Salud, refiere que “(…) se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.
Agrega que ni la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el Decreto Supremo. N°3, de 1984, de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las instituciones de salud previsional, menciona a FONASA como organismo tramitador o autorizador de licencias médicas.
Expone que en cuanto al pago de los subsidios, este compete a las propias COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL, cual es el superior jerárquico de las COMPIN) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), según sea que el trabajador esté o no afiliado a esta últimas. Por otro lado, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) resolver las apelaciones que se presenten, respecto de las resoluciones dictadas por las respectivas COMPIN, cuando estas han rechazado una licencia médica o bien han reducido el plazo de ellas.
Hace presente que la función de FONASA en la materia se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas Curativo Común de sus cotizantes, sea a la Subsecretaría de Seguridad Pública del MINSAL o a las CCAF, según sea el caso, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la COMPIN. En el caso concreto, debido a que las licencias médicas de la recurrente habrían sido rechazadas por el organismo legalmente facultado para ello, no hubo una orden a FONASA para transferir los recursos financieros a la COMPIN o a la CCAF, por lo que no tiene injerencia en la aprobación o rechazo de una licencia médica, por tanto, si bien la actividad de FONASA se vincula estrechamente con aquella de COMPIN y Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), no le corresponde emitir un pronunciamiento respecto al otorgamiento de las licencias médicas, sino que su función se limita a disponer los fondos para el pago respectivo en caso de haber sido aprobada por dichos organismos.
Repite que Fonasa no tiene injerencia alguna en la evaluación y resolución de licencias médicas, ni siquiera le corresponde su recepción para ser derivadas a la Compin respectiva, que es la institución establecida por la normativa vigente para tal efecto; además, carece de las copias de las licencias médicas a que se hace referencia en el presente recurso de protección, ni posee algún antecedente clínico de la recurrente, referido a esas licencias médicas.
Concluye que Fonasa no puede rechazar, ni acoger licencias médicas del recurrente, ni de ningún otro beneficiario, pues no tiene esa facultad, ni rol, ni puede un pronunciamiento en tal sentido de su parte, por lo que finaliza pidiendo que se tenga por evacuado el informe solicitado.
Cuarto: Que informando al tenor del recurso, concurre también el doctor nombre reservado, en representación de nombre reservado, quien sostiene que la recurrente nombre reservado, de 63 años de edad, es afiliada a FONASA y la licencia médica singularizada en el recurso es la N° 4-19914025 por 30 días, extendida por el médico general nombre reservado, pronunciándose su representada que la licencia excede el Decreto N° 7 del año 2013 del Ministerio de Salud; sin causa médica que justifique el reposo, antecedentes médicos no justifican reposo.
Señala que la usuaria registra rechazo de su licencia médica desde el 18 de noviembre de 2024, por lo que interpuso recurso de reposición en su oportunidad, sin embargo, fue rechazado por la contraloría médica de nombre reservado, toda vez que lleva más de 200 días continuos con licencias médicas por cuadro de salud mental, con licencia emitida por médico no especialista, es decir, psiquiatría. Además, los antecedentes presentados por la reclamante en recursos de reposición no justifican período de reposo al ya autorizado.
Añade que pierden sentido las licencias médicas cuando se vulnera un factor muy importante como la transitoriedad, es decir, la temporalidad, toda vez que don nombre reservado (sip) registra un exceso de días de reposo y sólo puede estar hasta 60 días con licencia por patología mental con médico general, según el Decreto 7 de 2013, ya referido, por tanto, excede de la norma técnica y debe ser derivado a un especialista, situación que no ocurrió en autos.
Agrega que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, en el inciso final de su artículo 46 establece que “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados”.
Hace presente que Compin es un organismo eminentemente técnico y que se rige por lo establecido en el Decreto 7 de 2013, que Aprueba el Reglamento sobre guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberá respaldar la Emisión de Licencias Médicas. Dicho cuerpo legal establece en su artículo N° 4, las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los grupos de patologías que se señalan. Finalmente expone que es importante mencionar que el artículo 14 del Decreto Supremo N° 3 señala: “Es competencia privativa de la Unidad de licencias médicas de la Compin o de la Isapre, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas.”
Concluye pidiendo que se tenga por evacuado el informe solicitado por esta Corte de Apelaciones.
Quinto: la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, quien previo a informar, alega la extemporaneidad del presente recurso, o, la falta de oportunidad en su ejercicio, por cuanto ha sido interpuesta una vez vencido, el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta excepcional acción de rango constitucional.
Expone que como se desprende del expediente de autos, la acción de que se trata fue interpuesta el 11 de junio de 2025, en circunstancias que la recurrente nombre reservado reclamó ante esa Superintendencia, en dos oportunidades. En una primera oportunidad, la Sra. nombre reservado concurrió el 19 de febrero de 2025 ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la Subcomisión Curicó - Compin Región del Maule, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 18 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Se concluye que el reposo no se encuentra justificado, lo que se expresa por Resolución Exenta N° R-01-UME-34923-2025, de fecha 19 de marzo de 2025. Luego, concurrió la Sra. nombre reservado el 26 de marzo de 2025 a esa Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-34923-2025 de 19 de marzo de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Curicó - Compin Región del Maule, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 18 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Se concluye que el reposo no se encuentra justificado, lo que se expresa por Resolución Exenta N° R-01-S-63493-2025, de fecha 12 de mayo de 2025. De tal manera, existe la certeza que la Sra. nombre reservado tomó conocimiento del acto administrativo, el 19 de marzo de 2025, respecto al rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, fecha desde la cual corresponde computar el plazo fatal de 30 días corridos, de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección.
Hace presente que según se advierte del expediente administrativo acompañado en autos, al realizar su presentación ante esta Superintendencia, la Sra. nombre reservado aceptó recibir notificación vía correo electrónico, señalando para esos efectos la casilla correo reservado, por tanto, el plazo señalado precedentemente venció el 18 de abril de 2025, en circunstancias que el presente recurso fue presentado recién, el 11 de junio de de 2025, esto es, fuera de plazo.
Refiere, además, que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad para lo que fue creada por el constituyente, se utiliza como última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, la que, por razones médicas, fueron rechazada en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el DS Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda al trabajador cotizante del Fondo Nacional De Salud (FONASA) o a uno afiliado a una Institución de Salud Previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica. Además, que el hecho de haber reclamado ante esa Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto esta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, la recurrente, si estimaba que la resolución de la COMPIN y posterior resolución de su representada, que se dictó hace más de 2 meses atrás, que rechazó las licencias, adolecía de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante esta Corte tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control.
Recalca que de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula, reiterando que, como lo han señalado diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, no resulta procedente el que se emplee la Acción de Protección de los derechos y garantías constitucionales como una última instancia de reclamo o apelación, cuando las otras vías de reclamo, en el ámbito administrativo u otros, no le han dado los resultados esperados. En otros términos, la acción de protección no es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales.
Estima que aplicar una tesis contraria implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición de quien afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, reclame mucho más allá de los 30 días ante esa misma autoridad u otra distinta, sólo con la finalidad de crear artificialmente un nuevo plazo para interponer esta acción, lo que ciertamente no guarda armonía con la naturaleza y finalidad con que fue concebida esta acción constitucional de orden cautelar. Reseña jurisprudencia sobre la materia.
Pide que se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, respecto de las licencias médicas indicadas, con costas.
Seguidamente, en el Primer Otrosí, informando al tenor del recurso deducido en contra de la institución que representa, manifiesta en lo medular que se declare a la presente Acción de Protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual se esgrime la presente acción incide en un aspecto especifico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Reitera que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Solicita se declare la improcedencia del presente recurso, en atención a que su materia se encuentra relacionada con una garantía constitucional, que no se encuentra protegida por la acción interpuesta, con costas.
En subsidio de lo anterior, en el segundo otrosí, la misma recurrida, informando respecto de la acción de autos, dice que resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección.
1.- El derecho a licencia médica. Marco legal regulador: En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria.
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, explicita que existe el beneficio denominado Licencia Médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
Refiere que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
Agrega que conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. Transcribe el aludido artículo 149 que en su parte pertinente dice: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.
Señala que la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
Afirma que de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
2.- Justificaciones Médico-Administrativas Sostiene que como consta en el expediente de autos, que la recurrente nombre reservado concurrió el 19 de febrero de 2025 a esa Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la Subcomisión Curicó - Compin Región del Maule, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 18 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Al respecto mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-34923-2025 de 19 de marzo de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social resolvió: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 201 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo.”
Posteriormente, expresa que la señora nombre reservado concurrió el 26 marzo de 2025 ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el dictamen N°R-01-UME-34923-2025 de 19 de marzo de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Curicó - Compin Región del Maule, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 18 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Al respecto mediante Resolución Exenta N° R-01-S-63493-2025, de 12 de mayo de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social resolvió: “Que, el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 201 días de reposo ya autorizados por la misma patología.
Que, el nuevo informe emitido con fecha 20/03/2025 por el tratante, no expone elementos psicopatológicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo y tampoco describe detalladamente los ajustes farmacológicos realizados ni su temporalidad durante el periodo reclamado. Sumado a lo anterior la reclamante no acredita haber iniciado un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el periodo de reposo”.
Añade que a mayor abundamiento, esa Superintendencia, estudió mediante sus médicos los antecedentes del caso de la Sra. nombre reservado, quienes informaron:
1.- Informe de 06 de marzo de 2025, elaborado por el profesional nombre reservado, que señala entre sus antecedentes: Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO. Detalle: IMT 28-11-2024 no menciona síntomas de gravedad, tratamiento farmacológico clonazepam 2 mg, sertralina 100 mg, no se acredita psicoterapia, médico no psiquiatra, sin plan de reintegro laboral. IMT 18-02-2025 emitido por médico distinto al de LM, ajuste farmacológico venlafaxina 300 mg, clonazepam 0, 75 mg, zopiclona 7,5 mg, quetiapina 25 mg, no se acredita psicoterapia, médico psiquiatra, sin plan de reintegro laboral. TPI: ( ) SI (X ) NO. Detalle: Lista de espera quirúrgica: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle: nombre reservado: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle: Sección D (Fundamentos de la resolución) Fundamentos de la resolución: Conclusiones: Comentarios: Médico no especialista Mujer de 62 años, trabaja como educadora de párvulos. Con permiso autorizado por 201 días con diagnóstico de F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar, no acredita psicoterapia. Se rechaza…”
2.- Informe de 12 de mayo de 2025, elaborado por el profesional nombre reservado, que señala entre sus antecedentes: “…Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO. Detalle: Nuevo IMC de médico general extrasistema del 20/03/2025, Dg F32, sin GAF, sin psicoterapia, sin elementos clínicos de gravedad, sin derivación a sistema público para atención integral por patología GES, sin derivación a especialista en psiquiatría, Tto: sertralina 100mg, clonazepam 2mg, sin aumento de antidepresivos a dosis máximas pese a mantención de elementos supuestamente invalidantes por más de 230 días. TPI: ( ) SI (X ) NO. Detalle: Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A Detalle: nombre reservado: ( ) SI ( ) NO (X) N/A. Detalle: Sección D (Fundamentos de la resolución) Fundamentos de la resolución: R-54728-2025/RUT reservado / REC R-30716-2025 19/03/202562 años, EDUCADORA DE PÁRVULOS, afiliada a FONASA la araucana. Con 201 días autorizados y 30 rechazados por patología psiquiátrica. Nuevo IMC de médico general extrasistema del 20/03/2025, Dg F32, sin GAF, sin psicoterapia, sin elementos clínicos de gravedad, sin derivación a sistema público para atención integral por patología GES, sin derivación a especialista en psiquiatría, Tto: sertralina 100mg, clonazepam 2mg, sin aumento de antidepresivos a dosis máximas pese a mantención de elementos supuestamente invalidantes por más de 230 días. Aparenta reposo extenso sin rol curativo, se sugiere no acoger…”
Sostiene el apoderado de la recurrida que en mérito de los antecedentes acompañados, esa Superintendencia concluye que los dictámenes impugnados por la recurrente se encuentran debidamente fundados, tanto en los antecedentes clínicos contenidos en el expediente como en la normativa sanitaria vigente y las directrices técnicas aplicables. Asimismo, tales dictámenes resultan plenamente coherentes con lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) competente, en cuanto a la falta de justificación del reposo médico prescrito. En efecto, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-63493-2025, de 12 de mayo de 2025, esa Superintendencia resolvió rechazar fundadamente la solicitud de reconsideración presentada por la Sra. nombre reservado, manteniendo el rechazo de la Licencia Médica N° RUT reservado, emitida por diagnóstico F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión.Dicha decisión se adoptó sobre la base de un análisis riguroso de carácter técnico-clínico y administrativo, efectuado conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, y en las guías clínicas referenciales para patologías psiquiátricas, las cuales orientan el juicio médico respecto de la procedencia del reposo laboral. Conforme a estas guías, la indicación de reposo por cuadros psiquiátricos exige acreditar con evidencia objetiva y documentada: La existencia de sintomatología ansioso-depresiva con afectación funcional relevante; La evolución clínica del cuadro y su respuesta al tratamiento; La implementación de medidas terapéuticas pertinentes, incluyendo psicoterapia o manejo multidisciplinario; Una fundamentación específica y técnicamente razonada sobre la necesidad del reposo prescrito, especialmente en casos de licencias sucesivas o extensas.
Resalta que sin embargo, en el caso en análisis, los antecedentes clínicos acompañados no cumplen con tales requisitos mínimos. El nuevo informe de 20 de marzo de 2025, emitido por médico general fuera de red institucional, no consigna elementos psicopatológicos de gravedad, ni detalla la progresión del cuadro ni los ajustes terapéuticos realizados. Tampoco consta la derivación al sistema público GES, ni la implementación de psicoterapia durante el periodo reclamado. Adicionalmente, el historial indica que la recurrente ya ha sido beneficiaria de 201 días autorizados de reposo por la misma patología, sin que se acrediten nuevos elementos que justifiquen una extensión. A ello se suma que no se han empleado las dosis máximas de tratamiento antidepresivo ni se ha modificado el esquema farmacológico en función de una reevaluación estructurada, lo que refuerza la ausencia de criterios clínicos para la continuación del reposo. En consecuencia, afirma que no se configura una incapacidad laboral transitoria debidamente documentada, ni se verifica el carácter terapéutico del reposo reclamado, por lo que el rechazo de la licencia se ajusta plenamente al principio de legalidad y al deber de esa Superintendencia de resguardar el uso adecuado del instrumento licencia médica, conforme al marco normativo vigente.
Dice que es importante mencionar que, para la procedencia del reposo con estricto criterio médico-técnico, no bastando con la sola presencia de un diagnóstico, sino también se debe establecer una relación directa entre el estado funcional del paciente y su capacidad para desarrollar su actividad laboral habitual. En este caso, dicha relación no ha sido acreditada.
Considera que como se desprende de la relación de hechos que se ha realizado, la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Es conocido que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ahora bien, el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. A su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
A su vez, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a su representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.”
En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a su defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Agrega que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
Expresa que existe ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, haciendo presente que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), entidades que participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES). En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA). En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Hace presente que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas. De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso de que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esa Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Insiste en señalar que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.
Explica que en el caso de la Sra. nombre reservado claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencia médica reclamada. Lo anteriormente expuesto, debe llevar a esta Corte a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida. En esta parte, muy bien se sabe que para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Es del caso, que, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Por lo anterior, sostiene que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la recurrente, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la Carta Fundamental. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la Seguridad Social, garantizados a todas las personas en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el recurrente menciona afectación a su salud física y psíquica, afectación de algún derecho y, se pregunta, cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la propia ley le ha conferido, emitiendo así una resolución fundada en los documentos proporcionados por la propia recurrente en un proceso analizado por los especialistas de su representada, en el cual se valoraron todos los antecedentes y se concluye que no cumple con la normativa vigente que se refiere a la “Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”, la que establece una serie de requisitos que la recurrente nombre reservado no cumple, entre ellos: “…otorgada por médico psiquiatra, incluir el trastorno de adaptación, trastorno de personalidad y el diagnostico principal, contar con un informe de médico psiquiatra, descripción de resistencia al tratamiento y evaluaciones periódicas…”. Resalta que, en el caso en análisis, los antecedentes clínicos acompañados no cumplen con tales requisitos mínimos. El nuevo informe de 20 de marzo de 2025, emitido por médico general fuera de red institucional, no consigna elementos psicopatológicos de gravedad, ni detalla la progresión del cuadro ni los ajustes terapéuticos realizados. Tampoco consta la derivación al sistema público GES, ni la implementación de psicoterapia durante el periodo reclamado. La única intervención de la Superintendencia en el caso de la recurrente responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas.
En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no media en la especie. Por lo cual, como podría su representada “Impedir que el recurrente ejerza un derecho de dominio sobre remuneraciones” por las cuales no cumple el requisito, que es una licencia autorizada, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime el recurrente de autos.
Razona que desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador, por lo que esta conclusión es a todas luces inaceptable. Luego reseña jurisprudencia sobre el particular.
Pide tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por nombre reservado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que comparece el abogado Alejandro Venegas Ramis, en representación de Fondo Nacional de Salud (FONASA), quien informando al tenor del recurso planteado en autos señala que FONASA no aprueba, ni menos rechaza licencias médicas de sus afiliados o beneficiarios, no tiene, ni ese rol, ni esa facultad, pues esa materia recae exclusivamente en la respectiva COMPIN y, en su caso, en la Superintendencia de Seguridad Social.
Advierte que en el recurso no se señala cual fue la resolución o pronunciamiento de Fonasa que resuelve o pronuncia sobre sus licencias o que derechamente las rechaza, limitándose a individualizar resoluciones tanto de la Compin, como de la SUSESO, dictadas en rechazo de sus licencias presentadas. Finalmente, de los documentos acompañados al recurso por el recurrente, no hay ninguno que emane de Fonasa, al contrario, las resoluciones de rechazo de las licencias que se acompañan, fueron emitidas por los organismos a quienes corresponde su análisis y resolución, por lo que así las cosas, es del caso aclarar que, en conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, corresponde a la COMPIN o a las ISAPRES, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas y no al FONASA.
Refiere que según lo dispuesto en los artículos 16 y 29, del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, es la COMPIN quien debe aprobar o rechazar las licencias médicas, en cuanto a los afiliados del FONASA. Señala el artículo 16 que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Por su parte, el artículo 29, en su inciso primero, refiere que “Las licencias médicas serán autorizadas por la Compin y por la Unidad de Licencias Médicas”. En el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, de Salud, refiere que “(…) se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.
Agrega que ni la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el Decreto Supremo. N°3, de 1984, de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las instituciones de salud previsional, menciona a FONASA como organismo tramitador o autorizador de licencias médicas.
Expone que en cuanto al pago de los subsidios, este compete a las propias COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL, cual es el superior jerárquico de las COMPIN) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), según sea que el trabajador esté o no afiliado a esta últimas. Por otro lado, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) resolver las apelaciones que se presenten, respecto de las resoluciones dictadas por las respectivas COMPIN, cuando estas han rechazado una licencia médica o bien han reducido el plazo de ellas.
Hace presente que la función de FONASA en la materia se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas Curativo Común de sus cotizantes, sea a la Subsecretaría de Seguridad Pública del MINSAL o a las CCAF, según sea el caso, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la COMPIN. En el caso concreto, debido a que las licencias médicas de la recurrente habrían sido rechazadas por el organismo legalmente facultado para ello, no hubo una orden a FONASA para transferir los recursos financieros a la COMPIN o a la CCAF, por lo que no tiene injerencia en la aprobación o rechazo de una licencia médica, por tanto, si bien la actividad de FONASA se vincula estrechamente con aquella de COMPIN y Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), no le corresponde emitir un pronunciamiento respecto al otorgamiento de las licencias médicas, sino que su función se limita a disponer los fondos para el pago respectivo en caso de haber sido aprobada por dichos organismos.
Repite que Fonasa no tiene injerencia alguna en la evaluación y resolución de licencias médicas, ni siquiera le corresponde su recepción para ser derivadas a la Compin respectiva, que es la institución establecida por la normativa vigente para tal efecto; además, carece de las copias de las licencias médicas a que se hace referencia en el presente recurso de protección, ni posee algún antecedente clínico de la recurrente, referido a esas licencias médicas.
Concluye que Fonasa no puede rechazar, ni acoger licencias médicas del recurrente, ni de ningún otro beneficiario, pues no tiene esa facultad, ni rol, ni puede un pronunciamiento en tal sentido de su parte, por lo que finaliza pidiendo que se tenga por evacuado el informe solicitado.
Cuarto: Que informando al tenor del recurso, concurre también el doctor nombre reservado, en representación de nombre reservado, quien sostiene que la recurrente nombre reservado, de 63 años de edad, es afiliada a FONASA y la licencia médica singularizada en el recurso es la N° 4-19914025 por 30 días, extendida por el médico general nombre reservado, pronunciándose su representada que la licencia excede el Decreto N° 7 del año 2013 del Ministerio de Salud; sin causa médica que justifique el reposo, antecedentes médicos no justifican reposo.
Señala que la usuaria registra rechazo de su licencia médica desde el 18 de noviembre de 2024, por lo que interpuso recurso de reposición en su oportunidad, sin embargo, fue rechazado por la contraloría médica de nombre reservado, toda vez que lleva más de 200 días continuos con licencias médicas por cuadro de salud mental, con licencia emitida por médico no especialista, es decir, psiquiatría. Además, los antecedentes presentados por la reclamante en recursos de reposición no justifican período de reposo al ya autorizado.
Añade que pierden sentido las licencias médicas cuando se vulnera un factor muy importante como la transitoriedad, es decir, la temporalidad, toda vez que don nombre reservado (sip) registra un exceso de días de reposo y sólo puede estar hasta 60 días con licencia por patología mental con médico general, según el Decreto 7 de 2013, ya referido, por tanto, excede de la norma técnica y debe ser derivado a un especialista, situación que no ocurrió en autos.
Agrega que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, en el inciso final de su artículo 46 establece que “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados”.
Hace presente que Compin es un organismo eminentemente técnico y que se rige por lo establecido en el Decreto 7 de 2013, que Aprueba el Reglamento sobre guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberá respaldar la Emisión de Licencias Médicas. Dicho cuerpo legal establece en su artículo N° 4, las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los grupos de patologías que se señalan. Finalmente expone que es importante mencionar que el artículo 14 del Decreto Supremo N° 3 señala: “Es competencia privativa de la Unidad de licencias médicas de la Compin o de la Isapre, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas.”
Concluye pidiendo que se tenga por evacuado el informe solicitado por esta Corte de Apelaciones.
Quinto: Que primeramente se hace necesario examinar la extemporaneidad alegada por la abogada Romina Andrea Ugalde Rañileo, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, al señalar que la presente acción de protección se ha deducido después de haber vencido el plazo fatal de 30 días corrido, establecido en el Auto Acordado que regula la acción de protección.
A este respecto, si bien consta de autos que la acción de que se trata fue interpuesta el 11 de junio de 2025, también es cierto que la recurrente nombre reservado reclamó ante esa Superintendencia, en dos oportunidades, primeramente el 19 de febrero de 2025 respecto a que la Subcomisión Curicó - Compin Región del Maule, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 18 de noviembre de 2024, por reposo no justificado y, seguidamente concurrió el 26 de marzo del año pasado, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UME-34923-2025 de 19 de marzo de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Curicó - Compin Región del Maule, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 18 de noviembre de 2024, por reposo no justificado, lo que se manifestó por Resolución Exenta N° R-01-S-63493-2025 de fecha 12 de mayo de 2025.
En tales circunstancias, a la luz de estos antecedentes, no se advierte la extemporaneidad alegada, habida consideración que la recurrente agotó la vía administrativa y, a partir de lo decidido en ella, dedujo el recurso de protección, de modo que el plazo de 30 días debe de computarse desde la última decisión adoptada por la Superintendencia, pues a partir de allí debe entenderse agotada la instancia administrativa y, con ello, por consiguiente, la presencia de un acto terminal.
A este respecto, carece de asidero la aprehensión de la Superintendencia, en orden a que aplicar una tesis contraria implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición de quien afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, reclame mucho más allá de los 30 días ante esa misma autoridad u otra distinta, sólo con la finalidad de crear artificialmente un nuevo plazo para interponer esta acción, toda vez que tanto los términos administrativos, como los plazos legales o los que establece el Auto Acordado referido, son precisos y claros y, por ende, imposibles de manipulación del interesado.
Por el contrario, sería incongruente exigirle a la recurrente que accione constitucionalmente a la par de la reclamación administrativa pendiente, pues en tal situación la acción de protección nacería inocua por la ausencia de un derecho indubitado o, por la eventualidad y riesgo de frustrar la vía administrativa o la de obtener resultados inconciliables, aspecto que también resultan ajenos a los propósitos de la acción judicial enarbolada.
Atento a lo reflexionado, se desestimará la extemporaneidad reclamada.
Sexto: Que en lo tocante a la petición subsidiaria de la misma Superintendencia, de solicitar la improcedencia de la acción de protección, porque la reclamación de ilegalidad y/o arbitrariedad referida a la garantía de la seguridad social, contemplada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República no se encuentra amparada por la acción cautelar incoada, es dable señalar que efectivamente dicha garantía no se encuentra comprendida en el artículo 20 de la Carta Fundamental como uno de los varios derechos protegidos por la acción de protección, empero, no es posible acceder en los términos impetrados por la institución pública recurrida, en cuanto a declarar la improcedencia de la acción de protección en su totalidad, debido a que dentro de las garantías individuales que la recurrente considera vulneradas por el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social, también figuran el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas; el de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagrados en el artículos 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política.
Atento a lo razonado, se desechará lo impetrado a este respecto.
Séptimo: Que en cuanto al fondo de lo discutido en autos, es importante resaltar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Octavo: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
Noveno: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por acreditado que la recurrente nombre reservado reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social de lo dictaminado por la Sub- Comisión Curicó del Compín, confirmando el rechazo de la licencia médica N° 19914025, extendida por 30 días, a contar del 18 de noviembre de 2024, por estimar que el reposo no se justificaba, teniendo presente para ello, entre otras razones, que el profesional que la expidió no era especialista en enfermedades mentales, sino que tenía solamente la calidad de médico general, rechazó que se materializó a través de la Resolución Exenta N° 01-UME-34923-2025 de 19 de marzo del año pasado.
Décimo: Que sobre el particular y, consignando los cuerpos normativos que la misma Superintendencia consigna en su informe, a saber, la regulación de las licencias médicas contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005; lo implementado por el Decreto Supremo N° 3 del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, se observa que una vez autorizada una licencia médica, ya sea por una Compin o por una Institución de Salud Previsional (Isapre), da derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral, regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44 del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o, al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales. Cabe hacer notar que de acuerdo a dicha normativa, la licencia médica es un derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o de la Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial, con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo.
En este análisis, no se debe soslayar que la recurrente no ha dirigido su acción de protección a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, sino únicamente al rol adoptado por la Superintendencia de confirmar la decisión de rechazo de licencia médica resuelta por la primera institución, defecto que tiene el carácter de esencial, toda vez que implícitamente legitima el rechazo de dicha licencia, impugnando únicamente la labor de la Superintendencia de confirmar la decisión de la Compin precitada.
Undécimo: Que el defecto precedentemente advertido conspira contra los propósitos de la recurrente, pues al no cuestionar la labor de la Comisión de Compin Curicó de la Región del Maule, entonces debe entenderse que lo reprochado se circunscribe a la potestad pública que tiene la Superintendencia de Seguridad Social de confirmar lo resuelto por la Compin, en sede de reclamo administrativo.
Es importante consignar que el artículo 2° de la Ley N° 16.691, modificado por la Ley N° 20.691, señala las funciones que le compete a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de las cuales figura en su literal c), la de resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.
Además, del tenor del inciso quinto en adelante del artículo 1° Bis de la Ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, prescribe que “la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizará y supervigilará, conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable al efecto, el sistema de información que permite el otorgamiento y tramitación electrónica de las licencias médicas. Los operadores de dicho sistema de información, y las demás entidades que participen en el proceso de tramitación de las licencias médicas a través de él, serán fiscalizadas y reguladas por la Superintendencia de Seguridad Social, en lo que diga relación con dicha función. La Superintendencia de Seguridad Social estará facultada para dictar una o más normas de carácter general que regulen las condiciones de funcionamiento del referido sistema de información. En su rol de fiscalización y supervigilancia, la Superintendencia de Seguridad Social velará, especialmente, por el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos. Para la aplicación de las sanciones contempladas en esta ley, la Superintendencia y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán instruir a la o las entidades que operen el sistema que suspendan la facultad de emisión de licencias médicas a los profesionales que sean sancionados en conformidad a los procedimientos establecidos en ella, con indicación del período por el cual se deberá mantener la suspensión.
De lo precedentemente transcrito se advierte que la entidad pública recurrida, al confirmar el rechazo de la licencia médica de la recurrente actuó dentro de la esfera de su competencia, sin que lo decidido sobre el particular tenga el carácter de ilegal.
Duodécimo: Que tampoco se avizora arbitrariedad en la decisión confirmatoria, habida consideración que la decisión de confirmar lo resuelto por Compin de Curicó, obedeció a que tratándose de un diagnóstico de enfermedad mental, donde el único especialista para el otorgamiento de licencia médica en la situación de la recurrente, era un médico psiquiatra y no un profesional médico general, más aún, cuando en los meses que precedieron a dicha licencia, la misma actora gozó de otras licencias de igual naturaleza otorgadas por médicos psiquiatras, constituye una evidencia clara que el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra debidamente ajustada a derecho y a los hechos, descartándose cualquier atisbo de capricho en la decisión adoptada.
Décimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, el otorgamiento de licencia médica por cualquier profesional, per se no constituye un derecho indubitado, toda vez que atento a la normativa que regula esta materia, necesariamente requiere el pronunciamiento de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o de las Instituciones de Salud Previsional, según sea el caso, quienes de acuerdo a parámetros médicos objetivos pueda autorizarla o lisa y llanamente rechazarlas, como aconteció con la recurrente de autos.
Así entonces, tampoco se visualiza un derecho indiscutido a favor de la recurrente, en orden a que se le autorizara, a como diere lugar, la licencia médica que ha servido de sustrato a la presente acción de protección.
Décimo Cuarto: Que de lo antes relacionado, no cabe más que concluir que el actuar desplegado por la Superintendencia de Seguridad Social de confirmar el rechazo adoptado por la Comisión Compin de Curicó, de esta Región, se encuentra razonada, dentro del ámbito de su competencia y, por consiguiente, ajustada a derecho, de manera que en estas circunstancias, necesariamente la acción de protección deducida por nombre reservado debe desestimarse.
Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se resuelve:
1.- Que SE RECHAZA la solicitud de extemporaneidad reclamada por la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en lo principal de su informe.
2.- Que SE RECHAZA la solicitud de improcedencia reclamada en subsidio por la Superintendencia de Seguridad Social, contenida en el primer otrosí de su informe.
3.- Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el abogado Abraham Quezada Saldías, en representación de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en relación a la Resolución N° R-01-S-63493-2025, que confirmó el rechazo al reposo médico otorgado a la recurrente, por un médico general, mediante licencia folio 4-19914025, extendida por 30 días, a contar desde el 18 de noviembre de 2024.
No se condena en costas a la parte recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para actuar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 732-2025.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha. -