Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 73-20227 abr 2022

nombre reservado con ASOCIACIÓN CANAL MAULE SUR LIMITADA

Fecha
7 de abril de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 73-2022, sentencia de 7 de abril de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque el derecho del recurrente sobre los límites de su predio no es indubitado, al ser discutido, y la vía cautelar no es el mecanismo para zanjar tal conflicto.

Texto íntegro

Talca, siete de abril de dos mil veintidós.- VISTO:

1°.-) El abogado don José Luis Araya Muñoz, domiciliado en domicilio reservado “a” de la comuna de Linares, en representación de don nombre reservado, chileno, conductor profesional, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, exponiendo que su representado es dueño del Lote Uno, resultante de la subdivisión de un predio ubicado en Los Cristales S/N de la comuna de Longaví, de una superficie aproximada de 910 metros cuadrados y que cuenta, según sus títulos, con los siguientes deslindes: al Norte: en 10 metros con resto de la propiedad; al Sur: en 10 metros con Camino Público a Los Cristales; al Oriente: en 91 metros con sucesión de don nombre reservado y al Poniente: en 91 metros con resto de la propiedad, la cual rola inscrita a su nombre a Fs 559 N° 738 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Longaví, correspondiente al año 2021. Lo adquirió de nombre reservado mediante escritura otorgada ante el Notario de Linares nombre reservado, suplente del titular Edison trincado Córdova, de fecha 18 de enero de 2021, propiedad rol de avalúo N° 204-200 de la comuna de Longaví, la cual está exenta de pago de impuesto territorial.

El predio anteriormente aludido se presenta como un terreno rectangular de 19 metros de ancho por 91 de largo y por su deslinde oriente se ubica un camino interior, de acceso que las personas que viven en las inmediaciones habilitaran para acceder a sus respectivos domicilios. El lindero que el terreno mantiene por el oriente, con la propiedad indicada en sus títulos como de propiedad de la sucesión de nombre reservado, está actualmente sin ningún tipo de cierro, por lo que durante los primeros días de octubre de 2021 comencé las labores de cierre de mi propiedad, instara polines y los alambres que demarcarían mi sitio.

Indica que su mandante alcanzó a hacer un par de perforaciones e instalar un par de polines, cuando apareció en el lugar el recurrido, quien en compañía de otros parientes y personas que estaban al parecer de visita en su domicilio, impidieron continuar la labor y por medio de comentarios totalmente amenazantes, impidieron que su representado realizara la labor, indicándole, que él -eL recurrido- era el propietario de todo el terreno colindante, que la franja del camino que ellos mismos habían habilitado se adentraría hacia el interior de mi predio, por lo que no lo podía cerrar y que antes de comprar debía haber hablado con él, porque es el dueño y que mejor pidiera que le devolvieran la plata.

Refiere que posteriormente, el 6 de noviembre de 2021, su representado intentó nuevamente cercar su predio, siendo nuevamente impedido por el recurrido, quien procedió de similar forma que la descrita precedentemente, coacción que implica un actuar ilegal y arbitrario de parte del recurrido.

Anota que, no existiendo acción pertinente en materia civil, pues no existe reivindicación ni acción posesoria posible para el caso, es necesario que se disponga que el recurrido debe abstenerse de impedir el libre acceso de su representado o de quien sus derechos representen, al predio de su propiedad.

Consigna como garantías constitucionales vulneradas el derecho de propiedad que su representado tiene sobre el predio de su propiedad y por lo mismo atenta directamente contra la garantía constitucional establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el que transcribe.

Agrega que Lo obrado por los recurridos ha significado sustraer esta situación de los órganos judiciales, resolviendo la situación por sí mismo no obstante que el artículo 7° de nuestra Carta Fundamental indica que ninguna persona, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las Leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanción que la ley señale.

Precisa que, por su parte, el art 76 de nuestra Carta Fundamental también sostiene que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

Señala que los derechos indicados no han sido respetados por los recurridos con su actuar arbitrario y que el ordenamiento jurídico, en su conjunto, así como la doctrina y la jurisprudencia, ha sido contundente en señalar que el derecho de propiedad es relevante tras la vida y la libertad y es esa propiedad la que se estaría violentando con los actos que los recurridos realizan de manera reiterada.

Concluye solicitando tener por deducido recurso de protección contra nombre reservado y, en definitiva, reestableciendo el imperio del derecho y en protección de los principios fundamentales se ordene al recurrido abstenerse de cualquier acto que impida el libre acceso de su representado a cercar el predio de su propiedad, con costas del recurso.

En el primer otrosí acompaña los siguientes documentos: Certificado de dominio de los Lote 1, inscrito a Fs 559 N° 738 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Longaví, correspondiente al año 2021 y plano del lote 1.

2°.-) Bajo el folio 22 el 24 de marzo del año en curso, el recurrido don nombre reservado informa el recurso de protección señalando que su cónyuge doña nombre reservado, es dueña del Lote N°8 de una superficie de 873,00 metros cuadrados, ubicado en el Sector los Cristales, Longaví, el que se encuentra inscrito a su nombre a Fojas 3209 N° 5266, en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Linares correspondiente al año 2011, acotando que dicha propiedad por su deslinde Oriente, al igual que las propiedades de los vecinos dueños del resto de los lotes, cuenta con un camino vecinal construido en el terreno de la comunidad, que tiene por nombre Arrayan de 4 metros de ancho, situación que consta no solo en los documentos que se acompañan, sino que además en el plano satelital que maneja el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo el Servicio Agrícola y Ganadero de esta región.

Expone que el recurrente compró un terreno cuyo deslinde Oriente es en 91 metros con sucesión de don nombre reservado, hoy camino El Arrayan, de propiedad de la comunidad, constituida por don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y su cónyuge doña nombre reservado, camino del cual el demandante pretende apropiarse, no obstante que este último tiene acceso al camino público de Longaví a Los Cristales, por lo que no tiene sentido alguno que pretenda apropiarse de un camino vecinal construido por los vecinos dentro de los terrenos legalmente adquiridos.

Concluye solicitando tener por informado el recurso de protección interpuesto y negar lugar a él, en todas sus partes, con expresa condenación en costas.- En un otrosí acompaña los siguientes documentos: fotocopia de dominio vigente donde consta la calidad de dueña de su cónyuge, del inmueble y sus respectivos deslindes y Fotocopia del plano de subdivisión del predio donde consta el camino vecinal que de común acuerdo entre los comuneros dejaron para entrar a sus respectivos terrenos.- 3°.-) El 5 de abril de 2022 se procedió a la vista de la causa sin la concurrencia de los abogados de las partes quedando ésta en estado de acuerdo.- Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República y cuya tramitación regula el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, cuya finalidad es amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos que esa misma disposición protege, a través de la adopción de medidas de resguardo dispuestas frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de carácter excepcional, que protege un derecho indubitado, de aquellos consagrados en la norma precitada, debiendo precisarse que la vulneración debe afectar derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, lo que obliga a que la infracción que se denuncie por esta vía debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica. Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha creado al efecto.

Tercero: Que el acto respecto del cual el recurrente denuncia ilegalidad - sin consignar disposiciones legales infringidas - y arbitrariedad consiste en que el recurrido y terceras personas que no se encuentran identificadas le impidieron realizar labores de cierre de su predio cuestionando el lugar en que el recurrente instalaría el cerco respectivo, aduciendo que un camino vecinal quedaría interrumpido y comprendido dentro de la propiedad de éste, de lo que queda en evidencia que este caso no existe un derecho indubitado respecto de los límites de su propiedad y particularmente respecto de la línea de cierre de la misma, lo que hace improcedente acoger la presente acción cautelar.

Debe tenerse presente que un derecho tiene el carácter de indubitado, cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, sin que sea necesario recurrir a otros medios para constatarlo. De este modo, cuando un derecho reclamado por una parte, es discutido por la otra, necesariamente se debe recurrir a un procedimiento jurisdiccional controversial que permita rendir las probanzas de rigor, que permitan zanjar dicho conflicto. Así pues, si el derecho reclamado no cumple con las exigencias establecidas en nuestra Carta Fundamental, para ser objeto de protección por esta vía de acción, cuyo propósito es mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados, el recurso no puede prosperar.

Cuarto: Que, en todo caso, no es efectivo que en nuestro ordenamiento jurídico no existan acciones legales a las cuales pueda recurrirse para proceder a delimitar y/o cerrar un predio, como lo es la denominada acción de demarcación y cerramiento que contempla el Código Civil en sus artículos 842 y siguientes, lo que resta igualmente fundamento al recurso.- Por estos razonamientos y de conformidad, a lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y artículo 20, todos de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección, deducido por el abogado don José Luis Araya Muñoz, en representación de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado.

Redacción del Abogado Integrante Guillermo Monsalve Mercadal Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol 2.756-2021. Protección-