Protección contra Servicio de Nacional de Migraciones
- Fecha
- 27 de noviembre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 729-2025, sentencia de 27 de noviembre de 2025
Resumen
Se acoge el recurso solo para que Migraciones remita en plazo la solicitud de nacionalización al ministerio; se rechaza respecto del ministerio por estar aún en tramitación.
Texto íntegro
Talca, veintisiete de noviembre del dos mil veinticinco.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que el 11 de junio del año en curso, a folio 1, comparece Sebastián Maldonado Soto, abogado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, con domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, venezolana, residente definitiva en Chile, administradora de empresas y empresaria, RUN RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, viene en interponer recurso de protección en contra del Servicio de Nacional de Migraciones, con domicilio en domicilio reservador Piso, representado por don nombre reservado y en contra del Ministerio del Interior, con domicilio en domicilio reservado, representado para estos efectos por el Ministro nombre reservado, don Álvaro Elizalde Soto, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos garantizados en el Artículo 19 en su número 2 y número 3, de la Constitución, Política de la República.
Refiere que, la recurrente es residente definitiva en Chile. Es administradora de empresas, además, junto a su marido, tienen una empresa de prestación de servicios médicos. Cumpliendo con los requisitos legales, el pasado 24 de mayo de 2023, decidió solicitar a la carta de nacionalización, por cumplir con creces los requisitos de su aplicación.
Expresa que, se encuentra casada con nombre reservado, también residente definitivo en Chile, médico especialista, quien trabaja en el Hospital Regional de Talca, quienes han formado arraigo en la ciudad de Talca, desarrollado su vida profesional y social en dicha ciudad Indica que, la postulación la realizó a través del portal de trámites digital www.tramites.extranjería.gob.cl, bajo el ID: 65142240. hasta ese día, ni el Servicio Nacional de Migraciones ni el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dan respuesta a la solicitud.
Hace presente que, a la fecha han transcurrido 24 meses sin que haya recibido una respuesta a su solicitud administrativa.
De acuerdo con información entregada a su representada, el análisis de la solicitud se encuentra en la etapa “análisis” Es decir, sin movimientos que puedan dar término al procedimiento administrativo después de 24 meses.
De esa forma, la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley Nº19.880 no debe exceder el plazo de 6 meses, sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. La autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento al recurso, ya que existe un trato desigual para con ella, dejándola en indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria.
Destaca que, la omisión de las recurridas resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales; la cual resulta arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución; e ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, siendo que estos, sólo de manera excepcional pudieran exceder el plazo de 6 meses.
Expone que, en materia migratoria, resultan plenamente aplicables las disposiciones y principios de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, no solo por ausencia de un procedimiento especial, sino también porque así lo ha reconocido reiteradamente la Excma. Corte Suprema. Se cita, entre otros, los fallos Rol N° 150.306-2020, 7284-2009, 38.901-2024 y 31.959-2024.
Sostiene que, en el caso concreto, el Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior han incurrido en actos ilegales y arbitrarios al no dar respuesta a la solicitud de nacionalización de la interesada, manteniendo un procedimiento administrativo indefinido del cual depende su situación jurídica. Se afirma que se ha infringido el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que fija un límite de seis meses para dictar resolución, y que, sin embargo, en este caso han transcurrido veinticuatro meses desde el inicio del procedimiento sin que exista respuesta alguna. El escrito califica esta demora como “culpable” y contraria a los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, solicitando que ello se declare expresamente en la sentencia y se ordene la dictación de un acto terminal fundado y ajustado a derecho.
En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, se invoca el artículo 20 de la Constitución para fundamentar la procedencia del recurso de protección frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Se alega, en primer término, vulneración de la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2, recordando que la Constitución no permite privilegios ni diferencias arbitrarias entre personas y que todas nacen iguales en dignidad y derechos. Se cita el artículo 1 de la Carta Fundamental, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 57 del Código Civil, el cual reconoce que, en materia de derechos civiles, no se distingue entre chilenos y extranjeros. Desde esa perspectiva, se sostiene que la falta de respuesta, pese al cumplimiento de los requisitos por parte de la solicitante y al plazo legal vencido, configura un trato discriminatorio respecto de otros administrados que sí han obtenido resolución, vulnerándose la igualdad y la justicia material.
Asimismo, se denuncia la infracción de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos del artículo 19 N°3, vinculada al derecho al debido proceso y a la exigencia de procedimientos racionales y justos. Se recuerda que el artículo 4 de la Ley N° 19.880 somete el procedimiento administrativo a los principios de celeridad, conclusión, economía procedimental, imparcialidad, contradictoriedad e inexcusabilidad, entre otros, y que estos estándares también han sido reforzados por el derecho internacional de los derechos humanos. Al efecto, se citan la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —especialmente el caso “nombre reservado vs. Chile”— y normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana, que consagran el derecho a ser oído y a que los procedimientos se desarrollen dentro de un plazo razonable. Se recuerda, además, jurisprudencia de la propia Corte Suprema (Rol N° 5228-2010 y Rol N° 24.827-2020, entre otros).
Finalmente, pide que se condene a las recurridas a resolver en un plazo de 30 días la solicitud de nacionalización de la solicitante mediante la dictación del respectivo acto administrativo, con estricto apego a derecho y se condene en costas a la recurrida.
Previas citas legales, solicita que se tenga por interpuesto el recurso de protección, otorgarle tramitación, declararlo admisible y ordenar informar al Servicio Nacional de Migraciones y al Ministerio del Interior, sobre los hechos antes descritos, los actos ilegales y arbitrarios por medio de los cuales no se le ha dado respuesta a la solicitud de nacionalización de su representada, afectando de esa manera sus garantías constitucionales, relativas a la igualdad ante la Ley y debido proceso, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectada; y, en definitiva, se le ordene resolver en un plazo de 30 días la solicitud de nacionalización de la recurrente, mediante la dictación del respectivo acto administrativo, con costas.
Al primer otrosí acompañó comprobante de envío de solicitud de nacionalización ID 65142240.
Segundo: Que el 27 de junio del año en curso, a folio 5, comparece nombre reservado, en representación del Ministerio del Interior, quien evacúa informe, señalando que la recurrente acusa una omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de dictación de un acto administrativo terminal que resuelva su solicitud de carta de nacionalización. A partir de ese contexto, el Ministerio expone la normativa aplicable y el estado concreto del procedimiento, para luego sostener que no concurren los presupuestos de procedencia del recurso de protección y que la acción debe ser rechazada con costas por carecer de motivos plausibles para litigar.
Explica que la carta de nacionalización se otorga por decreto del Ministerio del Interior, en ejercicio de una facultad establecida en la Ley N° 21.325, el Decreto Supremo N° 5.142 de 1960 y la Ley N° 16.436.
Destaca que dichas normas formulan la concesión de la nacionalización en términos potenciales, señalando que la autoridad “podrá” otorgarla a quienes cumplan los requisitos, lo que configura una facultad discrecional del Ejecutivo y no un derecho automático del solicitante.
Añade que el Servicio Nacional de Migraciones es el órgano encargado de tramitar las solicitudes, revisar la admisibilidad, gestionar los pagos y luego proponer al Ministerio su aceptación o rechazo, de acuerdo con el procedimiento expresamente fijado en la ley y en la reglamentación pertinente.
En cuanto al caso concreto, informa que la solicitud de nacionalización de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, etapa previa a la remisión de los antecedentes al Ministerio para su decisión. Con ello, sostiene que no existe una negativa ni un pronunciamiento adverso, sino un procedimiento en curso dentro de un sistema que, por su naturaleza, exige un análisis detallado y riguroso, dada la relevancia jurídica y práctica de conceder la nacionalidad chilena a una persona extranjera.
El Ministerio argumenta que no se configura una omisión arbitraria o ilegal. Indica que las solicitudes de nacionalización forman parte del ejercicio del derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución, pero que dicho derecho no implica la obligación de la autoridad de acceder a lo solicitado, sino solo de conocer y resolver según los requisitos, estándares y procesos internos establecidos. Para contextualizar la carga de trabajo, señala que entre enero y marzo de 2024 se han recibido en promedio 3.400 solicitudes mensuales, y que, en los años 2021, 2022 y 2023 se ingresaron más de 10.000, 30.000 y 40.000 solicitudes anuales, respectivamente, lo que demostraría un aumento exponencial que explica demoras razonables en la tramitación. Sostiene que, por tanto, la falta de acto terminal a la fecha no obedece a mero capricho, sino a la dinámica de un procedimiento reglado y masivo.
Respecto del plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N° 19.880, el informe afirma que no se trata de un plazo fatal. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol N° 115.064-2022 y otros roles posteriores) y de la Contraloría General de la República (dictámenes N° 45.312 de 2013, N° 7.626 de 2014 y N° E170.194 de 2021. Añade que la misma Corte ha declarado que los procedimientos migratorios constan de múltiples etapas y son reglados, por lo que la sola demora no basta para considerar comprometidas garantías constitucionales, criterio reiterado en sentencias posteriores.
Luego, el Ministerio sostiene que tampoco se acredita una privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales. Señala que el artículo 20 de la Constitución exige, para la procedencia del recurso, la concurrencia conjunta de una acción u omisión ilegal o arbitraria y la afectación específica de alguno de los derechos enumerados. Alega que la recurrente no explica de manera suficiente por qué la demora sería ilegal o arbitraria en este caso, ni qué derecho concreto se vería efectivamente lesionado ni cómo se configuraría el nexo causal entre la supuesta omisión y el agravio. En particular, advierte que no es suficiente invocar genéricamente la integridad psíquica o la igualdad ante la ley sin acompañar antecedentes objetivos que permitan al tribunal apreciar un daño real o un trato diferenciado injustificado.
El informe subraya que quien solicita carta de nacionalización se encuentra, por regla general, en situación migratoria regular, sin órdenes de abandono ni expulsión pendientes, y con permanencia definitiva vigente, lo que le permite ejercer sus derechos sin limitaciones. Por ello, considera improcedente sostener que la sola demora en la tramitación de la nacionalización sea lesiva de derechos fundamentales, criterio que, según indica, ha sido reafirmado por la Corte Suprema en diversos fallos. Agrega que la acción de protección es una vía cautelar y de emergencia, que no puede utilizarse para crear derechos nuevos ni para tutelar meras expectativas, como la eventual obtención de la nacionalidad, pues ello excedería su finalidad y desnaturalizaría su carácter excepcional.
Finalmente, el Ministerio advierte que acoger acciones de protección como la intentada podría vulnerar la igualdad ante la ley, al otorgar a quienes recurren una ventaja injustificada frente a otros extranjeros que han presentado sus solicitudes por la vía regular y que aún esperan una respuesta, incluso desde fechas anteriores. Argumenta que el recurso de protección no es el mecanismo idóneo para acelerar procedimientos administrativos masivos y reglados, y que utilizarlo como vía de presión judicial implicaría distorsionar el sistema, distraer indebidamente a los tribunales y a la Administración y desconocer que la nacionalización es una concesión graciable cuya decisión compete privativamente al Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio solicita que la acción de protección sea rechazada íntegramente, con expresa condena en costas por no existir motivos plausibles para litigar.
Tercero: Que, el 1 de julio del año en curso, al primer otrosí de folio 7, comparece Juan de Dios Cardemil Palacios, abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien viene en informar, solicitando el rechazo de la presente acción de protección en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Refiere que, la recurrente solicitó su carta de nacionalización con fecha 24-05-2023, encontrándose actualmente en estado de pendiente y etapa de análisis desde el 09 de abril de 2025.
Respecto a las demoras de solicitudes de carta de nacionalización, hace presente que en la página web del Servicio Nacional de Migraciones, se señala que esta requiere de un análisis exhaustivo, siendo indispensable para la pronunciación de dicho beneficio un análisis y revisión de documentos presentados por los recurrentes en detalle, lo que claramente requiere de un tiempo mayor de tramitación en relación con otros beneficios migratorios.
Es por lo señalado precedentemente, que el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de dicha solicitud de carta de nacionalización, hasta la presentación del recurso de protección, es insuficiente para el análisis específico de la documentación que debe realizar la autoridad administrativa para emitir un pronunciamiento correcto y remitir los antecedentes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública para el pronunciamiento final del beneficio otorgándolo o rechazándolo.
Además, resalta que los extranjeros recurrentes durante el tiempo de tramitación de sus cartas de nacionalización cuentan con residencia definitiva vigente, es decir puede desarrollarse en el país de forma plena sin ningún tipo de restricción por ejemplo para desarrollar un empleo, acceder a beneficios de salud, habitacionales, educación, invertir en el país, entre otros.
Expone, en primer término, que la recurrente mantiene un permiso de permanencia definitiva vigente, por lo que se encuentra en situación migratoria regular en Chile. Se sostiene que la mera pendencia de su solicitud de carta de nacionalización no afecta su estatus ni limita el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Luego, la autoridad administrativa afirma que no existen fundamentos normativos reales que respalden la pretensión contenida en el recurso de protección. Señala que la solicitud de nacionalización fue debidamente recepcionada y sometida a tramitación regular, por lo que no se aprecia un actuar negligente ni una omisión que infrinja las garantías constitucionales invocadas. En este sentido, sostiene que no se verifica acto u omisión ilegal o arbitrario atribuible al Servicio o al Ministerio, ni una conducta que haya privado, perturbado o amenazado derechos fundamentales de la recurrente.
A continuación, desarrolla la idea de que el recurso de protección exige, como presupuesto, la existencia de un derecho indubitado, preexistente e incuestionable en cuanto a su contenido y alcance. Se argumenta que la acción de protección solo procede para tutelar derechos que no requieren mayor debate, y que, en el caso de autos, no existe un derecho cierto a obtener la carta de nacionalización ni una vulneración concreta que pueda ser cautelada por esta vía. Se enfatiza, además, que cualquier extranjero con permanencia definitiva puede desenvolverse plenamente, realizar trámites esenciales con su cédula de identidad y ejercer sus derechos civiles sin restricciones, por lo que no se configura un menoscabo a su situación jurídica. Sobre esa base, se afirma que la acción debe ser declarada inadmisible o, en todo caso, rechazada, ya que no hay arbitrariedad ni ilegalidad, ni siquiera en grado de amenaza, y, por tanto, la autoridad recurrida no sería el legitimado pasivo adecuado.
Enseguida, desarrolla el régimen jurídico de la nacionalización. Se cita el artículo 10 de la Constitución, que enumera quiénes son chilenos, incluyendo a los extranjeros que obtienen carta de nacionalización y a quienes la reciben como especial gracia por ley. Se recuerda que, conforme al Decreto Supremo N° 5.142 de 1960, la nacionalización se otorga por el Presidente de la República mediante decreto refrendado por el Ministerio del Interior, y que la Ley N° 16.436 autoriza al Ministro nombre reservado a otorgar o denegar cartas de nacionalización con su sola firma. Se describen los requisitos establecidos en el D.S. N° 5.142: edad mínima, años de residencia, titularidad de permanencia definitiva, requisitos formales de la solicitud y causales de exclusión. Se subraya que la nacionalización tiene la naturaleza de “gracia”: un favor o don concedido por la autoridad, de carácter discrecional, que constituye un privilegio sujeto a la apreciación de mérito del solicitante, más allá del mero cumplimiento de requisitos formales.
Además, se detalla parte importante del procedimiento administrativo asociado a la nacionalización, destacando la intervención de la Policía de Investigaciones, que debe elaborar un informe con antecedentes sobre viajes, ingresos y salidas del país, y la existencia de cónyuge o hijos chilenos, todo ello dentro de plazos fijados en los artículos 5 y 6 del D.S. N° 5.142. Se resalta que la autoridad debe ponderar tanto requisitos objetivos como subjetivos y que el Ministro nombre reservado es quien califica, atendidas las circunstancias del caso concreto, si corresponde otorgar o no la carta.
Respecto de la duración del procedimiento, el informe cita el artículo 27 de la Ley N° 19.880, según el cual el procedimiento administrativo no debería exceder de seis meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Se sostiene que el importante aumento de los flujos migratorios y del número de solicitudes constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que ha generado retrasos inevitables. Se indica que este incremento ha sido reconocido por la jurisprudencia como justificación de las demoras en la tramitación de beneficios migratorios, sin que ello suponga, por sí solo, vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando los solicitantes se mantienen con residencia regular y documentación válida que acredita su situación.
Se afirma que el plazo del artículo 27 no es fatal ni perentorio, sino referencial y prudencial, carente de sanción de caducidad, por lo que su vencimiento no invalida el procedimiento ni hace nulo lo obrado. Se invoca jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha precisado que dicho plazo debe interpretarse en el sentido de exigir a la Administración un pronunciamiento dentro de un “plazo razonable”, sin convertir el exceso temporal en una ilegalidad automática. Se agrega que mientras la solicitud de nacionalización está en tramitación, el extranjero mantiene libertad de entrada y salida del país y plena capacidad para realizar actividades lícitas y adquirir derechos y obligaciones civiles, apoyándose en el artículo 57 del Código Civil, que equipara a chilenos y extranjeros en goce de los derechos civiles.
Sobre la procedencia del recurso de protección, el informe recalca que se trata de una acción cautelar, de tramitación sumaria, que solo puede prosperar cuando existe una conducta ilegal o arbitraria y, simultáneamente, una afectación actual o inminente de una garantía protegida en el artículo 20 de la Constitución. Se sostiene que la mera tardanza en resolver una solicitud de nacionalización no constituye, por sí misma, una perturbación relevante de derechos fundamentales, especialmente si el solicitante conserva su residencia regular y no ha visto restringidos sus derechos básicos. Se cita jurisprudencia de la Corte Suprema.
El escrito también enfatiza que, en caso de estimarse que la pendencia de la solicitud conlleva un perjuicio en el ejercicio de derechos frente a organismos públicos o privados, la autoridad recurrida no sería, en todo caso, la responsable directa ni la pasivamente legitimada para ser objeto del recurso, pues no ha desplegado conductas que coloquen a la recurrente en situación de indefensión migratoria.
Finalmente, se cita jurisprudencia reciente de la Corte de Apelaciones de Talca, que ha rechazado recursos de protección por demoras en la tramitación de solicitudes de nacionalización.
Sobre la base de todo lo anterior, la autoridad concluye que ha actuado conforme a la Constitución y a la normativa vigente, que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace las garantías de la recurrente y que, por ende, la acción de protección no resulta procedente. En consecuencia, solicita que se tenga por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la acción constitucional, en todas sus partes, por no existir en la especie acto u omisión arbitrario o ilegal de esa autoridad que pueda considerarse que amenace, perturbe o prive el ejercicio legítimo de algunas de las garantías protegidas por la acción constitucional de protección, no siendo procedente que esa parte sea condenada en costas.
Cuarto: Que, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.
Quinto: Que, en estos autos el recurrente alega la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de nacionalización, presentada ante el Servicio Nacional de Migraciones el 24 de mayo de 2023.
Sexto: Que, si bien el Servicio recurrido ha publicado en su página web que las solicitudes de nacionalización tienen una tramitación de tres años, lapso que a la fecha de la interposición de protección no había transcurrido, de los antecedentes de autos consta que la solicitud de carta de nacionalización fue presentada el 24 de mayo de 2023, encontrándose en etapa de “análisis” ante el Servicio Nacional de Migraciones, desde el 9 de abril del presente año, lo que demuestra que la tramitación de la gestión administrativa que interesa a la recurrente se ha dilatado por más de dos años, lo que vulnera los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4°, 7°, 8° y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación de la peticionaria, omisión que no se ajusta a la normativa citada y, además, resulta arbitraria por no existir razones suficientes que justifiquen la demora en la remisión de los antecedentes al Ministerio del Interior para su resolución, vulnerándose con ello la garantía individual del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que debe acogerse lo impetrado en esta acción constitucional, en la forma en que se dirá.
Séptimo: Que con relación al Ministerio del Interior no se aprecia algún acto ilegal o arbitrario por cuanto, según lo informado, la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, razón por la que respecto a este organismo se desestimará el presente recurso.
Octavo: Que, en cambio, no aparece conculcada la garantía número 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, porque no hay datos ciertos sobre la afectación concreta de las misma y debido a que los recurridos no han obrado como una comisión especial.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; Ley N°21.325; Ley N°19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- Que se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Sebastián Maldonado Soto, en favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto deberá dentro de un plazo máximo de sesenta días corridos a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado, realizar todas las gestiones necesarias a fin de poner pronto término a su participación en este procedimiento, frente a la solicitud de carta de nacionalización efectuada por la recurrente, como en derecho corresponda y remitirlo al Ministerio del Interior para su resolución final.
II.- Que SE RECHAZA, sin costas, la acción deducida en contra del Ministerio del Interior.
Acordada con el voto en contra ministra Marisol Ponce Toloza, quien fue de parecer de rechazar el recurso de protección dado que, por la naturaleza de la gestión en contra de la cual se recurre, no se aprecia un acto ilegal o arbitrario por parte del recurrido que afecte o amenace alguna de las garantías señaladas por el recurrente, teniendo en cuenta que se trata de una materia que incide en una concesión graciosa de parte del Estado de Chile, respecto de la cual no resultan aplicables los plazos administrativos contemplados en la Ley 19.880, en atención a que el inciso final del artículo 10 de la Constitución Política de la República, prescribe que una ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena, entre los cuales figura su otorgamiento.
Además, el solicitante está en conocimiento del tiempo de duración del procedimiento, puesto que el Servicio ha publicado en su página web que las solicitudes de nacionalización tienen una tramitación de tres años, estando la solicitud de autos dentro de dicho plazo.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°729-2025/Protección.