nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 23 de marzo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 727-2025, sentencia de 23 de marzo de 2026
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que rechazó cinco licencias médicas por reposo no justificado, ordenándose autorizarlas y pagar el subsidio, por afectarse la garantía del artículo 19 N° 1.
Texto íntegro
Talca, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Doña nombre reservado dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Ordenado el informe de la recurrida, esta lo evacuó en tiempo y forma. Se hizo parte asimismo el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, quien también evacuó informe. A requerimiento de esta Corte, mediante oficio N° 215-2026, el CESFAM Dr. nombre reservado de la comuna de San Javier remitió informe de atenciones de la recurrente. Se procedió a la vista de la causa el 18 de marzo de 2026 y quedó en acuerdo para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, contadora, RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado nombre reservado, provincia de Linares, Región del Maule, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, RUT RUT reservado, representada por don nombre reservado, RUT RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
El acto impugnado es la Resolución Exenta N° R-01-UME-63835-2025, emitida con fecha 13 de mayo de 2025 por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 109952692-7, 111604001-4, 112184159-9, 112837550-K y 112837547-K, extendidas por un total de 75 días a contar del 10 de noviembre de 2024, por la causal de reposo no justificado. La recurrente indica que el acto impugnado le fue notificado con fecha 13 de mayo de 2025.
En cuanto a los antecedentes de hecho, expone que su padecimiento es de índole psicológico-psiquiátrica, originado a consecuencia de situaciones de acoso laboral sufridas en su empleo en Asesorías Tax Financial Limitada, donde se desempeñaba como contadora. Con fecha 10 de septiembre de 2024 dedujo denuncia por vulneración de derechos fundamentales ante la Dirección del Trabajo, código de solicitud N° EYQEWJMYLMJQ. Al día siguiente fue atendida por médico cirujano, diagnosticada con trastorno ansioso depresivo y puesta en reposo por 30 días. Los síntomas no cedieron; en octubre de 2024 un segundo médico sostuvo el mismo diagnóstico y otorgó 30 días adicionales de reposo, completándose así 60 días autorizados. A partir del 10 de noviembre de 2024, sus licencias médicas comenzaron a ser rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, sin que dicho organismo practicara examen directo de la paciente ni ordenara peritaje, visita domiciliaria u otro antecedente complementario, no obstante las facultades que confiere el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Con fecha 24 de marzo de 2025 recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que mediante la resolución impugnada confirmó el rechazo. La recurrente agrega que, como consecuencia del no pago de sus licencias y de la imposibilidad económica resultante, se reincorporó al trabajo el 24 de febrero de 2025, no por indicación médica sino forzada por la situación económica generada por los rechazos reiterados.
En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad del acto, sostiene que la Resolución Exenta N° R-01-UME-63835-2025 prescinde de las conclusiones de los médicos tratantes sin indicar las razones por las cuales los informes presentados no permitían establecer la incapacidad laboral, concluyendo únicamente que el reposo prescrito no se encontraba justificado porque los antecedentes evaluados no permiten establecer incapacidad laboral más allá de los 60 días ya autorizados, que los informes adjuntos no dan cuenta de severidad psicopatológica ni compromiso funcional significativo durante el período de reposo extendido, y que el manejo farmacológico no es proporcional al tiempo total de reposo y tratamiento. Señala que el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, exige que en todos los casos de rechazo se deje constancia de la resolución con los fundamentos tenidos a la vista, lo que no habría ocurrido en la especie.
Las garantías constitucionales que denuncia conculcadas son las consagradas en el artículo 19 numerales 1° y 24° de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y el derecho de propiedad. Respecto del primero, argumenta que el rechazo de las licencias impacta severamente en su salud al impedirle el descanso necesario para su recuperación. Respecto del segundo, sostiene que la resolución impugnada menoscaba su patrimonio al privarla del acceso al subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias rechazadas.
Las peticiones concretas son las siguientes: que se declare que los actos de la recurrida importan violación de las garantías constitucionales señaladas; que se ordene a la recurrida, o a quien corresponda, autorizar las licencias médicas N°s 109952692-7, 111604001-4, 112184159-9, 112837550-K y 112837547-K; que se ordene el pago de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivados de dichas licencias; y que se condene en costas a las recurridas.
Los documentos que acompaña son los siguientes: copia de la cédula de identidad de la recurrente; Resolución Exenta N° R-01-UME-30208-2025, de fecha 10 de marzo de 2025; las cinco licencias médicas ya individualizadas; Informe Médico Complementario de fecha 9 de noviembre de 2024, emitido por el médico cirujano don nombre reservado; Informe Médico del CESFAM Dr. nombre reservado con hoja de interconsulta, de fecha 27 de diciembre de 2024; Certificado Médico del mismo establecimiento con receta médica y agendamientos de hora, de fecha 8 de enero de 2025; Certificado Médico del mismo establecimiento con atención de morbilidad y receta médica, de fecha 24 de enero de 2025; Certificado Médico Psicológico de fecha 4 de febrero de 2025; y Ficha Clínica Electrónica con Certificado Médico de fecha 13 de marzo de 2025.
SEGUNDO: Que la Superintendencia de Seguridad Social, representada por la abogada doña Romina Andrea Ugalde Rañileo, evacuó informe solicitando, en lo principal, que se declare la improcedencia del recurso de protección y, en subsidio, que se rechace en todas sus partes con costas.
En cuanto a la improcedencia, sostiene que la materia que motiva la acción dice relación con el derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, garantía que no figura en el catálogo taxativo del artículo 20 de la misma Carta y que, por ende, no está amparada por la acción cautelar deducida. Señala que la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas conforme al artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y al Decreto Supremo N° 3, de 1984, las reconsideraciones y apelaciones ante la COMPIN, y el pago del subsidio por incapacidad laboral regulado en el DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son materias propias del sistema de seguridad social, excluidas del ámbito de la acción de protección.
En cuanto al fondo, afirma ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, señalando que la resolución impugnada fue adoptada con pleno apego a la Ley N° 16.395, al Decreto Supremo N° 3, de 1984, y a las Guías Clínicas Referenciales vigentes para patologías de salud mental, luego de que los médicos de la Unidad Médica revisaran los antecedentes del caso. Cita el informe de la profesional nombre reservado, de fecha 9 de mayo de 2025, que señaló que los informes médicos acompañados son de tipo redundante, sin escala de funcionalidad global, sin pronóstico funcional ajustado, y que el reposo resulta prolongado para el cuadro descrito, concluyendo en su opinión profesional que se sugería no acoger las licencias, por tratarse de reposo prolongado emitido por distintos médicos generales, uno de ellos de extrasistema.
En cuanto a la garantía del artículo 19 N° 1, sostiene que no es posible establecer relación de causalidad entre la dictación de la resolución y una eventual afección a la integridad física o psíquica de la recurrente. Respecto del derecho de propiedad, argumenta que la emisión de una licencia médica no genera por sí sola un derecho incorporado al patrimonio del trabajador, toda vez que el subsidio por incapacidad laboral requiere como presupuesto una licencia médica autorizada. Invoca en apoyo de su posición los fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 17403-2024; de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 3693-2024; y de la Corte de Apelaciones de Talca, rol 18-2021.
TERCERO: Que el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, representando también a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, a través del abogado don Alfredo Añazco González, RUT RUT reservado, se hizo parte en la causa e informó lo siguiente.
Respecto de las licencias médicas N°s 109952692-7, 111604001-4 y 112184159-9, consigna que la recurrente presentó recurso de reposición adjuntando informe médico con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, en tratamiento farmacológico con psicofármacos, sin mención de ajustes o adecuación del tratamiento, sin informe psicológico ni intervenciones psicosociales y sin plan de reintegro laboral, sobrepasando el rango de días de reposo estimados como adecuados. Respecto de la licencia médica N° 112837550-K, indica que se acompañó certificado de médico de extrasistema de fecha 24 de enero de 2025 que da cuenta de síntomas de labilidad emocional, irritabilidad, anhedonia e insomnio, en tratamiento con inhibidores de recaptación de serotonina, sin informe de psicoterapia, sin aplicación de escala de funcionalidad global, sin pronóstico, sin copia de carnet de salud mental y sin derivación a médico especialista. En cuanto a la licencia médica N° 112837547-K, señala que esta correspondía ser informada por la COMPIN Subcomisión Maule, al haber sido tramitada por dicha subcomisión con código 71.
En cuanto al fundamento normativo, sostiene que para licencias que superen los 60 días por patología psiquiátrica, el Decreto N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, en su artículo 4°, numeral II, exige que estas sean otorgadas por médico psiquiatra, que se aplique la Escala de Evaluación de la Actividad Global, y que se acompañe informe médico protocolizado con evolución clínica, alto grado de compromiso funcional y plan farmacológico justificado. Fundamenta asimismo su actuación en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, que establece como competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN el rechazar o aprobar las licencias médicas dejando constancia de la resolución con los fundamentos tenidos a la vista.
CUARTO: Que el CESFAM Dr. nombre reservado, de la comuna de San Javier, en respuesta al oficio N° 215-2026 de esta Corte, remitió Informe de Atenciones de la usuaria nombre reservado, RUT RUT reservado, FONASA Tramo D, inscrita per cápita en ese establecimiento desde el 19 de diciembre de 2024, suscrito por doña nombre reservado, Encargada SOME, con fecha 11 de febrero de 2026.
El informe consigna las siguientes atenciones: con fecha 9 de diciembre de 2024, consulta de morbilidad con el médico nombre reservado, primera consulta en el establecimiento, con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, indicación de sertralina 50 mg por día y zopiclona 7,5 mg por noche, derivación a centro de salud mental y a asistente social, y licencia médica por 15 días. Con fecha 23 de diciembre de 2024, consulta con el médico nombre reservado, registrándose empeoramiento de la sintomatología y dificultades para dormir, con ajuste de tratamiento consistente en la incorporación de clonazepam y emisión de licencia médica por 15 días. Con fecha 8 de enero de 2025, nueva consulta con el mismo facultativo, que consigna disminución de crisis diarias y mejoría del sueño con mantención de irritabilidad, indicación de sertralina 50 mg más clonazepam 2 mg, licencia médica por 15 días y solicitud de exámenes de laboratorio. Con fecha 24 de enero de 2025, consulta con el mismo médico, que registra mejoría de la sintomatología y aumento de la dosis de sertralina de 50 mg a 100 mg al día, con licencia médica por 15 días.
Con fecha 3 de febrero de 2025, consulta de salud mental con la psicóloga nombre reservado, derivada por médico. El informe consigna sintomatología intensa y registra expresamente que la usuaria había presentado ideación y planificación suicida sin intento. Consigna también que al informar a su empleador, este le indicó que renunciara para recuperarse, y que la recurrente continuó trabajando comenzando a recibir trato hostil. Se mantuvo en control médico y tratamiento farmacológico con ajuste en cada control, se reservó hora para ingreso médico de salud mental y se derivó a asistente social para activación de redes. Con fecha 4 de febrero de 2025, la misma psicóloga emitió informe a solicitud de la usuaria como complemento a los antecedentes para apelación ante la COMPIN. Con fecha 10 de febrero de 2025, consulta con el médico nombre reservado, en seguimiento de salud mental con psicóloga, registrándose que la paciente refirió continuos rechazos de licencias pese al informe psicológico, con emisión de licencia médica por 15 días. Con fecha 11 de febrero de 2025, control con la psicóloga nombre reservado, que registra leve mejoría del ánimo y episodio de crisis ansiosa manejada con fármacos SOS y herramientas aprendidas en psicoterapia.
Con fecha 13 de marzo de 2025, certificado médico emitido por el médico nombre reservado, quien consignó que la usuaria se había reintegrado al trabajo el 24 de febrero de 2025 debido al constante rechazo de licencias médicas y no por indicación médica, renunciando a Tax Financial y manteniendo trabajo a medio tiempo en Tronic Spa, destacando expresamente su responsabilidad en los controles y su buena adherencia al tratamiento.
QUINTO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales que la propia Constitución señala en forma taxativa, cuando dicho ejercicio sea privado, perturbado o amenazado por un acto u omisión ilegal o arbitrario imputable a una autoridad o persona determinada. Procede respecto de toda persona que, como consecuencia de tal acto u omisión, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en los numerales que el mismo artículo 20 indica. Su tramitación se rige por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de 28 de agosto de 2015. La acción tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
SEXTO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, esta no puede ser acogida. Si bien es efectivo que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política no está incluido en el catálogo del artículo 20 de la misma Carta, la recurrente no circunscribe su acción exclusivamente a la protección de ese derecho, sino que invoca también el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, garantía que sí está expresamente tutelada por la acción de protección conforme al artículo 20 constitucional. Siendo así, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la acción desde la perspectiva de dicha garantía, con independencia de que el substrato material del conflicto guarde relación también con materias de seguridad social.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al fondo, la Resolución Exenta N° R-01-UME-63835-2025 funda la confirmación del rechazo en que los antecedentes médicos evaluados no permiten establecer incapacidad laboral más allá de los 60 días ya autorizados, en que los informes adjuntos no dan cuenta de severidad psicopatológica ni compromiso funcional significativo durante el período de reposo extendido, en que el manejo farmacológico no es proporcional al tiempo total de reposo y tratamiento, y en que no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo reclamado.
Sin embargo, confrontados dichos fundamentos con el Informe de Atenciones del CESFAM Dr. nombre reservado que obra en autos, se constatan las siguientes discordancias relevantes:
En primer lugar, en cuanto a los ajustes farmacológicos, el informe del CESFAM acredita que entre diciembre de 2024 y enero de 2025 los médicos tratantes realizaron modificaciones sucesivas al esquema terapéutico de la recurrente: se añadió clonazepam al tratamiento el 23 de diciembre de 2024 ante el empeoramiento del cuadro, y se aumentó la dosis de sertralina de 50 mg a 100 mg el 24 de enero de 2025. Estos ajustes contradicen directamente la afirmación de la SUSESO en cuanto a que el manejo farmacológico no era proporcional al tiempo de reposo y que no se verificaban adecuaciones terapéuticas.
En segundo lugar, en cuanto a la existencia de psicoterapia activa, el informe del CESFAM acredita que la recurrente inició controles con psicóloga en ese establecimiento desde el 3 de febrero de 2025, con seguimiento posterior los días 4 y 11 del mismo mes, exactamente durante el período de licencias rechazadas. La afirmación de la SUSESO en cuanto a que los antecedentes no daban cuenta de un proceso psicoterapéutico activo no se corresponde con los registros clínicos que obran en autos.
En tercer lugar, en cuanto a la severidad psicopatológica, el registro clínico de la consulta de salud mental de fecha 3 de febrero de 2025 consigna expresamente que la recurrente había presentado ideación y planificación suicida sin intento, antecedente de gravedad clínica que la Resolución Exenta N° R-01-UME-63835-2025 no menciona ni pondera en sus fundamentos, no obstante tratarse de un antecedente que se encontraba entre los documentos aportados al procedimiento administrativo.
En cuarto lugar, el registro clínico de fecha 13 de marzo de 2025 suscrito por el médico nombre reservado certifica que la reincorporación laboral de la recurrente el 24 de febrero de 2025 no obedeció a indicación médica de alta ni a recuperación efectiva de su capacidad de trabajo, sino al constante rechazo de sus licencias médicas, destacando su buena adherencia al tratamiento y su responsabilidad en los controles.
De lo expuesto se desprende que la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar el rechazo de las licencias médicas, lo hizo prescindiendo de antecedentes clínicos que acreditaban ajustes farmacológicos progresivos, psicoterapia activa y un nivel de compromiso psicopatológico de severidad relevante, sin que dicho organismo ni la COMPIN practicaran examen directo de la paciente ni dispusieran las diligencias que el propio Decreto Supremo N° 3, de 1984, faculta para mejor resolver. Esta omisión priva a la resolución impugnada de la debida fundamentación y ponderación de los antecedentes que obran en el proceso, tornándola en un acto arbitrario en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República.
OCTAVO: Que la actuación arbitraria de la recurrida ha perturbado el legítimo ejercicio del derecho a la integridad psíquica de la recurrente, garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. El rechazo de las licencias médicas privó a la recurrente de un reposo que sus médicos tratantes estimaban necesario para su recuperación, en un contexto en que la propia ficha clínica registraba ideación y planificación suicida. Esa privación determinó además que la recurrente se viera compelida a reincorporarse al mercado laboral el 24 de febrero de 2025 no por indicación médica sino por la imposibilidad económica generada por el no pago de los subsidios correspondientes, según consta expresamente en los registros clínicos del CESFAM. Este encadenamiento de hechos configura una perturbación del legítimo ejercicio de la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución, que habilita el acogimiento del recurso.
NOVENO: Que, atendidos los fundamentos precedentes, el recurso de protección deducido debe ser acogido, ordenándose a la Superintendencia de Seguridad Social dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-63835-2025, de 13 de mayo de 2025, y proceder a autorizar las licencias médicas N°s 109952692-7, 111604001-4, 112184159-9, 112837550-K y 112837547-K, extendidas a favor de doña nombre reservado por un total de 75 días a contar del 10 de noviembre de 2024, a fin de que, verificados los demás requisitos legales, la entidad competente proceda al pago del subsidio por incapacidad laboral que corresponda. En cuanto a las costas, no se condenará en ellas a las recurridas, por estimar que les asistió motivo plausible para litigar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y, en consecuencia, SE RESUELVE:
I. Déjase sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-63835-2025, de fecha 13 de mayo de 2025, de la Superintendencia de Seguridad Social.
II. Ordénase a la Superintendencia de Seguridad Social autorizar las licencias médicas N°s 109952692-7, 111604001-4, 112184159-9, 112837550-K y 112837547-K, extendidas a favor de doña nombre reservado por un total de 75 días a contar del 10 de noviembre de 2024.
III. Verificados los demás requisitos legales, la entidad competente deberá proceder al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias así autorizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra.
ROL N° 727-2025 Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el ministro don Moisés Muñoz Concha, por encontrarse con licencia médica, asimismo, no firma el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.