nombre reservado con I MUNICIPALIDAD DE PELARCO
- Fecha
- 13 de marzo de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 725-2025, sentencia de 13 de marzo de 2026
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el decreto alcaldicio que cambió a las recurrentes del Código del Trabajo al Estatuto Docente, alterando unilateralmente jornada, funciones y remuneraciones, manteniéndose vigentes sus contratos de trabajo.
Texto íntegro
C.A. de Talca Talca, trece de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparecen doña nombre reservado, coordinadora comunal del Programa Integración Escolar y Coordinación JUNJI de Pelarco y doña nombre reservado, profesora y coordinadora comunal de convivencia escolar de Pelarco, ambas domiciliadas en domicilio reservado, quienes deducen recurso de protección en contra de la Municipalidad de Pelarco, representada legalmente por su alcalde don Cristian Boris Cabrera Lazo, o por quién lo represente o subrogue, domiciliado en domicilio reservado, de 27 de mayo de 2025, indicando que las cambió del Código del Trabajo al Estatuto Docente, además, de haber realizado cambio de lugar de trabajo a un establecimiento educacional sin capacidad para recibirlas, sin indicar la jornada laboral ni las horas que se les asignaran, rebajando la remuneración en al menos un 50%, sin respetar la normativa administrativa y laboral vigente, excediendo lo instruido por la Contraloría Regional del Maule, acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de establecidas en el artículo 19° N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Exponen, que doña nombre reservado y doña nombre reservado, son trabajadoras de la Municipalidad de Pelarco, hace 10 y 4 años, respectivamente, ambas con desempeño en el Departamento de Administración de Educación Municipal de Pelarco (DAEM). Afirman, que la Contraloría Regional del Maule, por oficio Folio N° E69716/2025 de 28 de abril de 2025, instruye adoptar medidas necesarias para regularizar las respectivas contrataciones que se rigen por el Código del Trabajo, ya que considera que deben ser regladas por el Estatuto Docente, sin embargo, no indica como debe regularizar. En cumplimiento de lo anterior, la recurrida dictó el Decreto Exento N° 953, de 27 de mayo de 2025, el cual es ilegal y arbitrario, incompatible con la dignidad de la persona y perspectiva de género.
Hacen presente que se les negó la solicitud de notificación por correo electrónico, de acuerdo con los artículos 30 letra a), 45. 56 inciso 1°, todos de la Ley N° 19.880. Indican que el Estatuto Docente establece cargos Coordinadora del PIE y Encargada de Convivencia Escolar, para cada establecimiento escolar realizándolas en aquel lugar, sin embargo, sus cargos son administrativos, con desempeño en el DAEM, cumpliendo funciones diversas a los que se encuentran en establecimientos educacionales. Agregan, que el considerando 22 fundado en el Ordinario N° 325 de 19 de mayo de 2025 del jefe del DAEM, indica cómo está compuesta la coordinación del PIE y la de convivencia escolar de cada establecimiento educacional, describiéndola para tal efecto. Añaden, que los considerandos 23, 24, 25 y 26 del Ordinario citado indica sus funciones y agregando que son diferentes a los coordinadores y encargados de cada colegio. Sostienen que la carencia de la debida motivación del acto impugnado queda de manifiesto, a partir de los artículos 11, inciso 2° y 41, inciso 4° de la ley N°19.880, indicando que todo acto administrativo terminal y/o desfavorable, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos, deben contener motivación, es decir, los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan la decisión administrativa, constituyéndose aquello en un requisito de validez del acto administrativo. Manifiestan que, respecto al traslado, el liceo es un establecimiento que tiene sobre dotación de funcionarios, no tiene lugar físico donde desempeñarse. Que, el último considerando del ordinario N° 325 ya citado, señala que hay que ser flexibles y adaptarse a las necesidades emergentes de los establecimientos, siendo que, con anterioridad en el mismo acto, determinó que cada establecimiento tiene los respectivos cargos servidos y el Liceo, no tiene espacio físico, según se acredita en correo electrónico de 5 de junio de 2025. En cuanto a la parte resolutiva del Decreto Exento N°953 señala “ Hay que adoptar las medidas necesarias de acuerdo con las indicaciones de la Contraloría Regional del Maule, como también, destinarse en calidad de docentes al Liceo Profesional de Pelarco, a doña nombre reservado como coordinadora del Programa de Integración Escolar- cargo ya servido por otra persona- y, doña nombre reservado, como encargada comunal de convivencia escolar en dicho Liceo; en este caso coincide en que las funciones son necesarias, pero porqué cumplirlas en un lugar donde no hay espacio físico. En los considerandos tercero y cuarto, no especifica cuantas horas serán las trabajadas, en qué jornadas y cuáles serán las remuneraciones de cada una.
Detallan, que el 5 de junio de 2025 al día siguiente de ser notificadas, se presentaron a trabajar al Liceo Profesional, allí nadie les dijo qué hacer y dónde ubicarse o por último dónde dejar sus cosas. Ante dicha situación envió un correo electrónico al jefe del DAEM solicitando les permitiese volver a sus antiguos lugares de trabajo. A causa de lo anterior, el jefe del DAEM consulta esta situación al director del Liceo, quien le respondió que “no cuenta con el mobiliario necesario que la nueva funcionaria estuviera en condiciones óptimas para su desempeño”, junto con ello, manifiesta no estar de acuerdo por los problemas internos que le genera a su equipo.
Insisten, que se encuentran vinculadas al municipio por contratos de trabajo regidos por el Código del Trabajo y nada dice acerca de cuál causal de las establecidas en la legislación laboral terminan sus respectivos contratos. A modo de ejemplificar, detalla las de los artículos 159, 160, 161 y 163 bis. Expresan que las modificaciones al contrato individual de trabajo deben efectuarse de común acuerdo entre las partes, con la prevención de que dichos acuerdos, en ningún caso pueda implicar una renuncia anticipada de los derechos conferidos al trabajador por la legislación mientras subsista la relación laboral, por constituir una contravención a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° del Código del ramo. Hacen presente que sus contratos, anexos y modificaciones de contratos de trabajos, son posteriormente aprobados por el Decreto Alcaldicio, los que para mejor comprensión se detallan en el recurso. En este sentido, cita el artículo 61 de la Ley N°19.880.
Respecto a la legislación laboral, cabe poner en contexto que el ius variandi es un concepto derivado del poder subordinante del empleador, que significa que éste esté habilitado para modificar las condiciones de trabajo, siempre y cuando adopte decisiones razonadas y ponderadas, respete los derechos del trabajador y tenga en cuenta la voluntad o condiciones de vida del empleado, lo que en la especie no ha sido respetado. El acto impugnado vulnera por sí solo el artículo 12 del Código del Trabajo, ya que las modificaciones no pueden importar un menoscabo al trabajador. En el caso de la Sra. nombre reservado tiene que realizar las mismas funciones que alguien que ya las realiza; respecto de la Sra. nombre reservado debe realizar las mismas funciones, pero la cambian de lugar a uno donde no tiene espacio físico para trabajar. Además, señalan que tampoco se les ha informado con los días señalados en el Código, respecto de la alteración de la distribución de la jornada de trabajo. Afirman, que el 6 de junio de 2025 asistieron a la Inspección del Trabajo de Talca, para realizar el respectivo reclamo, obteniendo como respuesta que deben realizar dicho reclamo ante la Contraloría Regional. En efecto, las garantías y derechos constitucionales que les han sido afectados son aquellos establecidos en el artículo 19, N°s 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto al N° 1, señalan que el actuar de la municipalidad ha afectado sus integridad física y psíquica, acompañando certificados médicos, como también derivación a la ACHS. Respecto al N°2; la conculcación de este derecho resulta manifiesto desde el momento en que por medio de un acto administrativo fundado antojadiza y artificiosamente se cumple con una instrucción de regularización, no obstante, se les priva de todos sus derechos laborales, remuneración y espacio de trabajo. Finalmente, acerca del numeral 24 a partir de un pronunciamiento carente de fundamentación real, omitiendo la vigencia del principio de protección de la confianza legítima e ignorando el estatuto de protección del funcionario denunciante, la municipalidad altera injustificada, unilateral y desproporcionadamente las condiciones de trabajo.
En virtud de lo anterior, solicitan se deje sin efecto el Decreto Exento N° 953, de 27 de mayo de 2025, ordenar el pago retroactivo de toda la remuneración que hayan dejado de percibir durante la tramitación de esa acción y adoptar las medidas que este Tribunal estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a las afectadas, todo con expresa condenación en costas.
Por resolución de 13 de junio de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida Ilustre Municipalidad de Pelarco, cumpliéndose el 1 de julio del mismo año. Con fechas 13 de junio y 26 de noviembre de 2025, a folios 3 y 23, se pidió informe a la Contraloría General de la República, cumpliéndose el 23 de junio y 3 de diciembre del año recién pasado.
Con fechas 2 de julio y 5 de diciembre de 2025, se dispuso a traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 12 de febrero de 2026.
A folio 13, con fecha 1 de julio de 2025, se evacúa el informe solicitado a la recurrida Municipalidad de Pelarco, en primer lugar alega la extemporaneidad del recurso impetrado, explica que su representada solicitó al secretario municipal y al ministro de fe del Municipio que efectuaran la notificación personal, con fecha 27 de mayo de 2025, misma notificación que fue solicitada realizar a través de Contraloría debido a la negativa de las recurrentes a recibir, informándoles que por instrucciones de Contraloría se debía regularizar su situación contractual por lo que, debido a esta instrucción pasarían a regirse por la Ley N° 19.070, el mismo día también, se comunicó que el proceso se llevaría a cabo paulatinamente y que se harían las consultas necesarias a Contraloría para no vulnerar sus derechos como funcionarias, notificación que las recurrentes se negaron a recibir indicando al secretario municipal que no firmarían, incluso entregándole un trato vejatorio. Expresa que, examinando el expediente queda en evidencia que se ha excedido el plazo dispuesto, desde la notificación personal del Decreto Alcaldicio el día 27 de mayo de 2025, fue con día 8 de mayo del año 2025 (así se expresa en el escrito). Para transparentar lo antes dicho, cita y plasma memorándum de 9 de mayo de 2025 y correos electrónicos de 16 de mayo de 2025, donde acredita que las recurrentes tenían conocimiento de dicha información, por ende, no es efectivo que el supuesto acto arbitrario halla acontecido con fecha 27 de mayo de 2025 y que trajo como consecuencia la supuesta disminución a su patrimonio, toda vez que conforme a los antecedentes fue ese día que se les notificó y que recurren y desde ese día dejaron de percibir la remuneración acorde al Código del Trabajo que habían pactado. Para estos efectos, cita y transcribe el artículo 1 de la ley N°19.070, por lo que el recurso es extemporáneo.
En cuanto al fondo, afirma que para que se considere válida una alegación de vulneración de derechos, es necesario que las recurrentes demuestren, de manera clara y concluyente, la existencia de un nexo causal entre la acción u omisión reclamada y el daño alegado. El artículo 19 de la Constitución Política de la República garantiza el derecho a la integridad psíquica y física, pero también establece que este derecho no es absoluto y debe ser respaldado por evidencia concreta que sustente cualquier afirmación de vulneración. Indica que si bien, las recurrentes han presentado informes médicos que indican problemas de salud, éstos no establecen una conexión directa y específica entre las condiciones de salud y el cambio en su régimen estatutario o la reubicación de su lugar de trabajo. Los informes, aunque reflejan un malestar que las docentes experimentan, no aportan pruebas que demuestren que estos problemas sean consecuencia directa de las decisiones administrativas adoptadas por la entidad. La falta de causalidad directa entre las decisiones de la administración y el estado de salud de las docentes es un factor determinante que debilita su alegación. Que, la jurisprudencia establece que el cambio de lugar de trabajo o de régimen estatutario, en ausencia de un acto discriminatorio o desproporcionado, no constituye, por sí mismo, una vulneración de derechos. Las decisiones tomadas por la administración están fundamentadas en normativas claras y específicas que regulan la contratación y el régimen laboral de los docentes y cualquier cambio realizado se ha llevado a cabo conforme a las instrucciones de la Contraloría, lo que garantiza que se ajustan a la legalidad y que se están respetando los derechos laborales de las docentes.
Entrega copias de correos de fechas 2 de junio de 2025 desde la casilla correo reservado a correo reservado y a correo reservado, como de 26 de mayo de 2025 desde la casilla correo reservado a correo reservado. Que, idéntica consideración se tuvo al momento de intentar notificar el Decreto Exento N°953 de fecha 27 de mayo del año 2025, pese a lo informado por el secretario municipal Sr. nombre reservado, a través de su casilla de correo correo reservado al mail del alcalde correo reservado. Sostiene que para mayor claridad y en línea con la coherencia del proceso, y con el objetivo de evitar cualquier posible vulneración de derechos, se realiza la consulta a través del Ordinario N° 438 de fecha 16 de mayo de 2025, en el que se solicita un pronunciamiento a la Contraloría sobre cuál es el procedimiento adecuado para realizar estas modificaciones, asegurando que las funcionarias no se sientan menoscabadas en su labor. Manifiesta que a pesar de los comportamientos inadecuados que se han presentado, como faltar al respeto a colegas y generar un ambiente hostil, esto queda documentado en el Memorándum 56 de fecha 5 de mayo de 2025. Este informa sobre la vulneración a las medidas de resguardo establecidas en el Decreto N° 857 del 4 de junio de 2025. Aduce que la administración ha demostrado su disposición para notificar y regularizar la situación de las docentes, lo que se evidencia en los correos y comunicaciones enviadas. La falta de asistencia a las citas de notificación programadas por las recurrentes indica que la administración ha actuado de manera proactiva y dentro del marco legal, buscando cumplir con sus obligaciones. Este comportamiento refuerza la idea de que no se ha vulnerado el derecho a la integridad de las docentes, ya que la administración ha intentado mantener una comunicación abierta y transparente.
Indica, que si se examina uno por uno los documentos que las recurrentes acompañan a su presentación resulta evidente que el relato de ellas carece de sustento en hechos concretos y verificables que demuestren la existencia de una vulneración a sus derechos, lo que refuerza la improcedencia de un recurso de protección en este contexto, haciendo un análisis respecto de los contratos y decretos, oficio Folio N° E69716/2025, Ordenanza 438 y 325, hilo de correos, Decreto N°953 y diversos correos electrónicos de 5 de junio de 2025. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad ante la ley, sostiene que la decisión no es caprichosa ni arbitraria, sino que se fundamenta en la estricta observancia de las instrucciones emitidas por la Contraloría Regional del Maule, conforme se detalla en el REF E22893/2025. Dice que la preocupación expresada respecto a la capacidad del Liceo para albergar más funcionarios y el riesgo de sobredotación docente pone de manifiesto la importancia de una planificación responsable y efectiva. El Municipio tiene la obligación de gestionar sus recursos de manera eficiente para asegurar que se cumplan las normativas educativas sin comprometer la calidad de la enseñanza. La decisión de reubicar personal no debe interpretarse como una vulneración del derecho a la igualdad, sino como una respuesta necesaria a la exigencia de cumplir con las funciones técnico-pedagógicas que la ley establece. Asimismo, el municipio cuenta con mecanismos establecidos para la revisión de decisiones administrativas, incluyendo la posibilidad de apelar ante la Contraloría o instancias superiores. Esto no solo asegura el respeto al debido proceso, sino que también refuerza el principio de igualdad ante la ley, garantizando que todos los funcionarios tengan acceso a un recurso efectivo para expresar sus inquietudes y reivindicaciones. Agrega, que la administración municipal tiene la responsabilidad de garantizar que el personal cumpla con las normativas y funciones establecidas. Cuando la Contraloría determina la necesidad de implementar modificaciones para cumplir con la ley, esta acción no solo representa un cumplimiento normativo, sino que también busca asegurar que todos los funcionarios se desempeñen en condiciones adecuadas y equitativas. Acerca del derecho de propiedad que recurren, asevera que no se configura, porque la decisión de cambiar el régimen estatutario de los funcionarios se basa en la Ley N° 19.070 y otras normativas que regulan el ejercicio de funciones en el ámbito educativo otorgan a las autoridades la facultad de realizar reestructuraciones y ajustes en el personal para asegurar el cumplimiento de las funciones educativas, indicando que la decisión está respaldada por un marco legal válido. Adiciona, que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto. Los contratos de trabajo están regulados por normativas y las autoridades pueden implementar cambios en la estructura organizativa. La ley permite ajustes en el personal siempre que se sigan los procedimientos establecidos, y estos cambios no constituyen necesariamente una infracción al derecho de propiedad.
En cuanto a la continuidad en el pago de remuneraciones y el respeto a otros derechos laborales, como beneficios y condiciones de trabajo, puede mantenerse a pesar del cambio en el régimen, si la administración asegura que los derechos económicos y laborales de los funcionarios se respeten, esto refuerza la afirmación de que no se vulnera el derecho de propiedad. Añade, que los derechos derivados del contrato de trabajo son de naturaleza regulada por la ley, por ende, en el ejercicio de las facultades administrativas, pueden existir circunstancias en las que se requieran cambios que, aunque generen incomodidad a los funcionarios, no constituyen una violación a su derecho de propiedad. Dice que, aunque los cambios en el régimen estatutario pueden percibirse como una privación del goce de ciertos derechos laborales, si están fundamentados en normas legales, responden a necesidades administrativas y se ejecutan de manera proporcional y razonable como es el caso, no se puede afirmar que se infringe el derecho de propiedad.
Por otra parte, expone que hay inexistencia de afectación a la confianza legitima, ya que este principio se basa en que la administración ha requerido los servicios personales de ambas docentes, en el caso de doña nombre reservado, a través de designaciones a contrata por estatuto docente hasta el año 2019 en el cual, por algún motivo, su cambia a Código del Trabajo aumentando sus remuneraciones sin justificación alguna, y la señora nombre reservado a través de su contrato de trabajo indefinido, cuestión que las hace suponer que, salvo que medie un razón plausible y fundada, la última de estas designaciones, mantendrían iguales condiciones hasta concretar el traspaso a los servicios locales de educación pública, pero, nada obsta para que la autoridad decida reestructurar el departamento o en este caso específico acatar una orden de la entidad de control y regularizar sus nombramientos de Código del ramo a Estatuto Docente.
Detalla, que el cambio y destinación obedece a la necesidad de contar con profesionales idóneos en el área, ya que el Liceo Técnico profesional no cuenta con un coordinador del programa de integración escolar, información errónea que maneja el Director Comunal de Educación al indicar que en el informe que acompañan las recurrentes que tal cargo lo ejerce el Sr. nombre reservado, kinesiólogo, ya que según Decreto Exento N° 842 de fecha 10.07.2024 el asistente de la educación en comento ejerce la función de kinesiólogo en el Liceo técnico profesional de Pelarco por 44 horas según anexo de contrato firmado con fecha 8 de julio de 2024, claúsula segunda, que a partir del día 1 de julio del año 2024, desempeñara funciones como kinesiólogo y apoyo a la coordinación comunal del programa de integración escolar, como se puede apreciar, el cargo de coordinador PIE para el Liceo técnico profesional, no está asignado a ningún profesional y por ende, a la necesidad cubrir esa plaza con la señora nombre reservado, quien según la jurisprudencia administrativa del Ministerio de Educación y Contraloría General de la Republica no puede desempeñarse como Coordinadora Comunal PIE, ya que no cuenta con un tramo en la carrera docente por lo cual, carece del requisito esencial para desempeñar el cargo, el cual encontrarse al menos en tramo avanzado.
Expone, que en el caso de la Sra nombre reservado, ingresó al Departamento de Educación el año 2022 a solicitud del director comunal de educación de Pelarco, según consta en correos electrónicos acompañados, solicitando su contratación mediante Código del Trabajo a sabiendas que debía ser contratada por Estatuto Docente pues, la función a desempeñar es propia de un estatuto especial que rige para los docentes del sector municipal y cuyo cargo no existe como “comunal”. Precisa, que para que la acción de protección sea procedente hay que estar previamente en presencia de un actuar ilegal o arbitrario que provoque vulneración a determinados derechos, que en el caso en concreto, y a juicio de las actoras, se configura con ocasión de la dictación del acto que modifica su situación contractual de Código del Trabajo al régimen especial contemplado en la ley N° 19.070, propio de los docentes que se desempeñen en el sector Municipal y en la supuesta falta de motivación del mismo (ilegalidad y arbitrariedad), cuestión que niega de plano, toda vez que, el acto fue debidamente motivado de acuerdo a los criterios proporcionados por el Ente Contralor.
Explica que tampoco se ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad en la decisión de cambio de régimen estatutario y, efectivamente la necesidad del cambio obedece a una denuncia bajo reserva de identidad por la contratación de ambas funcionarias, ya que sus remuneraciones no se ajustaban a las remuneraciones de un profesor del sector municipal, ya que no existían las funciones administrativas de docencia para ser contratadas bajo el Código del Trabajo. Para materializar el cambio de ambas docentes, se revisaron los equipos de trabajo, los perfiles y las funciones que pueden o desarrollan las recurrentes, tomando en consideración distintos factores, entre ellos, las funciones relacionadas con el programa de integración escolar y lo establecido en la Ley 20.536 “violencia escolar”. En dicho contexto las labores de coordinación del proyecto de integración escolar son de naturaleza técnico-pedagógica, por lo que en armonía con lo concluido en los dictámenes N°s. 58.844, de 2009, 93.137, de 2016 y 3.484, de 2018, entre otros, quienes cumplen tales funciones se encuentran sujetos al régimen jurídico establecido en el Estatuto de los Profesionales de la Educación. Para una mejor ilustración, cita los artículos 15, 6 letra d), del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009 del Ministerio de Educación.
Por otro lado, señala que no se ha vulnerado la garantía de integridad psíquica y física, ya que, si bien, las recurrentes presentaron certificados médicos que indican problemas de salud asociados a su entorno laboral, es importante destacar que estos no establecen de manera directa ni concluyente una relación causal entre dichos problemas y el cambio en su régimen estatutario o la reubicación de su lugar de trabajo.
Dice que tampoco ha vulnerado las garantías de los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que la igualdad en cuanto a derecho fundamental reconoce la titularidad de toda persona sobre el bien jurídico que implica el derecho a no ser discriminado por razones de carácter subjetivo u otras que resulten jurídicamente relevantes. Así pues, la discriminación es la desigualdad de tratamiento de las personas carente de justificación objetiva y razonable. Por lo tanto, para determinar si en el presente caso existe aquella discriminación que proscribe el Derecho, es menester contar con los indicios suficientes para probar la existencia de un trato diferenciado y que dicha diferenciación se base en alguna motivación prohibida que produzca un resultado daños. Y respecto del N° 24, reitera que este reconoce a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, sobre dicha garantía, es pertinente apuntar que no es posible entender que las personas que desarrollan funciones públicas tengan un derecho de propiedad sobre éstas. puesto que las labores que en definitiva desempeñan, son propias del Estado cuya finalidad es el bien común, por lo que podría pretenderse propiedad sobre aquéllas, ni menos derechos derivados de la misma. En este sentido cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 708-2003 de 11 de marzo de 2003.
Debido a lo expuesto, pide rechazar la acción impetrada en contra de su representada.
A folio 9, con fecha 23 de junio de 2025, la Contralora Regional doña Roxana Núñez González, comenzando su informe con un breve relato del recurso. Continua diciendo que acerca del Oficio N° E69716 de 2025 y su similar N° E96513 de igual año, ese organismo fiscalizador atendió una presentación formulada por una persona acogida a reserva de identidad, en la que se denunció que la Municipalidad de Pelarco, habría contratado a las señoras nombre reservado y nombre reservado, ambas de profesión docente, bajo las normas del Código del Trabajo, en circunstancias que la primera realizaría funciones de coordinación comunal del programa de integración escolar (PIE) y de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), y la segunda, labores de coordinación comunal de convivencia escolar, ambas de naturaleza técnico- pedagógica.
Esgrime que se tuvo a la vista el informe contenido en el oficio ordinario N° 295, de 2025, de la Municipalidad de Pelarco, en el que dicha entidad expuso, en síntesis, que ambas profesionales de la educación fueron contratadas para realizar labores de carácter administrativo, esto es, actividades curriculares no lectivas que se rigen por el Código del Trabajo.
Que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia administrativa citadas en el acápite “II. Fundamento jurídico” del referido oficio, y del análisis de los decretos alcaldicios N°s. 241, de 2017 y 2.378, de 2021, de la Municipalidad de Pelarco, que aprobaron la contratación de la señora nombre reservado para cumplir funciones de coordinadora comunal del PIE y de apoyo a la unidad técnico-pedagógica y coordinación JUNJI, y de sus similares N°s. 461, de 2022 y 753, de 2024, que aprobaron la contratación de la señora nombre reservado, como encargada comunal de convivencia escolar, esa entidad de control pudo determinar que la naturaleza de las labores en las que fueron sido designadas es de índole técnico-pedagógica, las que debieron regirse por las normas de la ley N° 19.070, razón por la que se instruyó a dicha Municipalidad adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación denunciada, informando documentadamente de ello dentro de un plazo que no excediera del 13 de mayo de 2025.
Aduce que mediante presentación signada con la referencia N° E56551, de 2025, la Municipalidad de Pelarco, solicitó a ese organismo contralor un mayor plazo para informar lo requerido a través del referido oficio N° E69716, requiriendo un pronunciamiento que determinara la manera de proceder a la regularización anotada. Informando mediante el Decreto Alcaldicio N° 953, de 2025 que habría regularizado la situación de las referidas docentes, quienes se habrían negado a recibir la notificación de tal acto, solicitando a esa entidad efectuar la notificación respectiva.
Expresa que a través del oficio N° E96513, de 11 de junio de 2025, se abstuvo de emitir el pronunciamiento solicitado sobre la forma de realizar la regularización de la situación de las docentes, toda vez que el municipio no acompañó un informe jurídico fundado de su unidad de asesoría jurídica, conforme a lo manifestado en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen, que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico.
Ahora bien, en cuanto a la regularización dispuesta mediante el decreto alcaldicio N° 953 -actuación impugnada en la acción cautelar de la especie-, a través del citado oficio N° E96513, esa entidad de control pudo advertir que dicho acto dispone la destinación en calidad de docentes de las señoras nombre reservado y nombre reservado, como coordinadora del PIE y encargada comunal de convivencia escolar, respectivamente, al Liceo Técnico Profesional de Pelarco, precisando que lo instruido no dice relación con la destinación de las aludidas docentes a un establecimiento educacional, sino con la regularización de su situación funcionaria, toda vez que, por la naturaleza técnico-pedagógica de las labores desempeñadas, corresponde que se rijan por las normas de la ley N° 19.070.
Finalmente dice que considerando que no consta que dicha entidad edilicia haya dispuesto mediante los correspondientes actos administrativos los nombramientos de las referidas docentes acorde con la ley N° 19.070, como tampoco su debida notificación a las interesadas, se instruyó a la Municipalidad de Pelarco, acreditar el estricto cumplimiento de lo determinado mediante el citado oficio N° E69716, dentro de un plazo que no exceda del 1 de julio de 2025, término que se encuentra pendiente, sin que a la fecha se haya recibido respuesta municipal.
A Folio N° 25, de 3 de diciembre de 2025 la misma Contralora Regional doña Roxana Núñez González, informa acerca del cumplimiento de lo instruido a la Municipalidad de Pelarco al tenor de lo expuesto en el informe, y dice que la Municipalidad les remitió el Oficio N° 561, de 2025, informando que atendida la interposición de este recurso de protección se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la materia.
Por último, dice que, en conformidad con lo previsto en el artículo 6° inciso 3° de la Ley N°10.336 que señala que: “La Contraloría no intervendrá ni informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso o, que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, respecto a materias judiciales reconoce esa ley al Contralor”.
TENIENDO EN CONSIDERACIÓN, ADEMÁS:
PRIMERO: Que, tal como se ha expresado reiteradamente por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad invocada por la recurrida, esta será desestimada, teniendo presente, que de la simple lectura de los hechos que sirven de fundamento al recurso, como de los documentos que se han adjuntado, se constata que efectivamente hubo comunicaciones entre la Contraloría Regional del Maule y el Municipio recurrido, donde la primera le informa al segundo que advirtió situaciones anómalas en los vínculos contractuales existentes entre las recurrentes y la recurrida, actualmente en base a contratos de trabajo, sin embargo, las labores que les eran asignadas son de índole técnico-pedagógica, por ende, corresponde que la Municipalidad de Pelarco adopte las medidas tendientes a regularizar la misma, esto es, que la vinculación de doña nombre reservado y doña nombre reservado con el Municipio debe regirse por las normas de la Ley N° 19.070, en su calidad de profesionales de la educación.
Lo anterior motivó la dictación de la providencia N° 0001883 de 29 de abril de 2025, donde el Alcalde de la Municipalidad de Pelarco pide cumplir con lo ordenado por Contraloría, respecto de las recurrentes doña nombre reservado y doña nombre reservado.
En este orden de ideas, es posible verificar, que sin perjuicio de las comunicaciones que pudieron existir previamente con las recurrentes y el conocimiento que estas pudiesen tener respecto de las observaciones y regularizaciones que estaba solicitando la Contraloría Regional del Maule, en relación al vínculo jurídico que las unía, en definitiva esto se concretó con la dictación del Decreto Exento N° 953 de 27 de mayo de 2025, donde el Alcalde de la Municipalidad de Pelarco decreta, entre otras cosas adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación de las recurrentes, de acuerdo con las indicaciones que le fueren formuladas por la Contraloría Regional del Maule; destinar en calidad de docentes a ambas al Liceo Técnico Profesional de Pelarco y ajustar sus remuneraciones de acuerdo al estatuto que las regirá a partir de la total tramitación del acto administrativo.
Pues bien, es precisamente este acto jurídico administrativo el que se denuncia como ilegal y arbitrario, y que afectaría las garantías constitucionales que se indican en el recurso, cuya fecha de dictación es 27 de mayo de 2025.
Luego, ha de tenerse en consideración que la presente acción cautelar fue deducida el 11 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo de treinta días contemplado en el Auto Acordado que regula la tramitación del recurso de protección, razones bastantes para rechazar la extemporaneidad alegada.
TERCERO: Que, en lo que dice relación con el fondo del asunto que debe resolver esta Corte, esta acción constitucional tiene su fundamento en la dictación por parte del Alcalde de la Municipalidad de Pelarco del Decreto Exento N° 953 de 27 de mayo de 2027, en virtud del cual decreta adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación de las recurrentes, de acuerdo con las indicaciones efectuadas por la Contraloría Regional del Maule, además, las destina en calidad de docentes del Liceo Técnico Profesional de Pelarco, asignándolas a la unidad pedagógica de dicho establecimiento, a fin de que indique la carga horaria y distribución de sus jornadas, instruyendo a la Unidad de Recursos Humanos para que proceda a ajustar las remuneraciones de las recurrentes, de acuerdo al estatuto que las regirá a partir de la total tramitación del acto administrativo.
Lo anterior, ya que las recurrentes exponen que sus contrataciones se rigen por el Código del Trabajo, sin embargo, la Contraloría considera que deben ser reguladas por el estatuto docente, siendo el actuar de la recurrida ilegal y arbitrario al modificar una relación laboral existente de manera unilateral, sin que se haya invocado causa legal para su término, vulnerando sus derechos laborales, sin tener claridad de cuantas horas trabajaran, en que jornadas ni cuáles serán sus remuneraciones, para finalmente indicar que el comportamiento de la recurrida violenta las garantías constitucionales que detallan en su recurso.
Por su parte, la recurrida endereza su defensa en que se ha limitado a dar cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría Regional del Maule, acorde con la legislación aplicable en la materia, por lo que su decisión no puede ser reprochada de arbitraria ni ilegal, menos aún, afectar las garantías constitucionales que señalan las recurrentes, no siendo por lo demás ésta la vía idónea para discutir la materia planteada por las actoras.
CUARTO: Que, conforme a lo expuesto por las partes en esta causa y los documentos acompañados, son hechos pacíficos entre estas los siguientes:
1.- Que doña nombre reservado se encuentra vinculada a la Municipalidad de Pelarco desde el año 2013 a la fecha, en virtud de diferentes contratos de trabajos, los que motivaron la dictación de varios Decretos Alcaldicios, el último de ellos N° 281 de 8 de marzo de 2019, donde se consigna que se renueva el contrato de trabajo celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Pelarco como empleador por una parte y como trabajadora, a la persona de nombre reservado, para realizar labores como coordinadora comunal programa integración escolar, del Departamento de Educación de Pelarco, a contar del 1 de marzo de 2019 y en forma indefinida, con una jornada de 44 horas cronológicas semanales, percibiendo una renta mensual de $1.798.313, más las asignaciones que le correspondan.
Posteriormente, mediante Decreto Exento N° 2378 de 31 de diciembre de 2021, se aprobó el anexo de contrato de trabajo de la referida trabajadora,, quien a contar del 1 de noviembre de 2021 desarrollará la función de apoyo a Unidad Técnica Pedagógica y Coordinación Municipal Junji, percibiendo una remuneración mensual de $2.561.055, más las asignaciones que le correspondan.
2.- Que doña nombre reservado se encuentra vinculada a la Municipalidad de Pelarco desde el 1 de marzo de 2022 a la fecha, en virtud de diferentes contratos de trabajos, los que motivaron la dictación de varios Decretos Alcaldicios, el último de ellos N° 584 de 17 de abril de 2023, donde se consigna que se renueva el contrato de trabajo celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Pelarco como empleador por una parte y como trabajadora, a la persona de nombre reservado, para realizar labores como encargada comunal convivencia escolar, en Departamento Administración Educación Municipal Pelarco, Subvención General, a contar del 1 de marzo de 2023 y hasta el 29 de febrero de 2024, con una jornada de 44 horas cronológicas semanales, percibiendo una renta mensual de $1.960.000, más las asignaciones que le correspondan. Luego, mediante Decreto Municipal N° 753 de 2024, se reitera que fue contratada acorde a las normas del Código del Trabajo y que su duración es indefinida.
3.- Que la Contraloría Regional del Maule mediante REF N° E22893/2025 Folio: E68716/2025 dirigido al Alcalde de la Municipalidad de Pelarco, da cuenta de la existencia de una denuncia anónima que da cuenta que en la referida Municipalidad se habría contratado a doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas de profesión docente, bajo las normas del Código del Trabajo, en circunstancias que la primera realizaría funciones de coordinación comunal del programa de integración escolar (PIE) y de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), y la segunda, labores de coordinación comunal de convivencia escolar, ambas de naturaleza técnico-pedagógica.
Añade, que solicitado informe al Municipio, este manifestó que ambas profesionales de la educación fueron contratadas para realizar labores de carácter administrativo, específicamente, actividades curriculares no lectivas, las cuales se rigen por el Contrato de Trabajo.
Finalmente, el órgano contralor, da cuenta indica que analizados ambos casos, concluye que la señora nombre reservado se desempeñó como coordinadora comunal del PIE desde el 1 de enero de 2017, bajo las normas del Código del Trabajo, según Decreto Alcaldicio N° 241 de ese año, aprobándose un anexo de contrato para cumplir la función de apoyo a la unidad técnico-pedagógica y coordinación JUNJI, desde el 1 de noviembre de 2021, de manera indefinida, acorde al Decreto Alcaldicio N° 2378 de ese año. A su vez, la señora nombre reservado fue contratada como encargada comunal de convivencia escolar desde el 1 de marzo de 2022, acorde a las normas del Código del Trabajo, desempeñándose de manera indefinida, según Decretos Alcaldicios 461 de 2022 y 753 de 2024.
Sin embargo, agrega que las funciones en la que ambas han sido designadas son de índole técnico-pedagógica, y debieron regirse por las normas de la Ley N° 19.070, en su calidad de profesionales de la educación. En razón de lo anterior, corresponde que la Municipalidad de Pelarco adopte las medidas tendientes a regularizar la situación denunciada, de lo que deberá informar a dicha entidad, dentro del plazo que no excede del 13 de mayo de 2025.
4.- Que, la situación recién descrita, determinó que el Alcalde de la Municipalidad de Pelarco emitiera el Decreto Exento N° 953 de fecha 27 de mayo de 2025, que decretó adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación de las recurrentes, de acuerdo con las indicaciones efectuadas por la Contraloría Regional del Maule, además, las destina en calidad de docentes del Liceo Técnico Profesional de Pelarco, asignándolas a la unidad pedagógica de dicho establecimiento, a fin de que indique la carga horaria y distribución de sus jornadas, instruyendo a la Unidad de Recursos Humanos para que proceda a ajustar las remuneraciones de las recurrentes, de acuerdo al estatuto que las regirá a partir de la total tramitación del acto administrativo.
5.- Que, es precisamente el Decreto Exento N° 953 de fecha 27 de mayo de 2025, emanado del Alcalde de la Municipalidad de Pelarco, el que sirve de fundamento a la presente acción constitucional.
QUINTO: Que, según se viene explicando y de la lectura del tantas veces mencionado Decreto Exento N° 953, es posible advertir, que el empleador, esto es, la Municipalidad de Pelarco, de manera unilateral, procedió a alterar y modificar el vínculo jurídico y las condiciones previamente pactadas que existía entre esta y las recurrentes, cambiando el estatuto legal aplicable en la materia, transgrediendo y afectando con ello la buena fe contractual y los derechos y garantías que la ley laboral concede a ambas trabajadoras, todo ello, bajo el pretexto de que se procedía de esa forma, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano contralor.
Sin embargo, es necesario recordar, que desde la perspectiva del derecho, sabido es que las cosas se deshacen de la misma manera que se hacen, en el caso de autos, si lo que pretendía la recurrida era regularizar la situación de las recurrentes, en los términos que le habían sido señalados por la Contraloría Regional del Maule, no debe olvidar que el vínculo jurídico que actualmente los une es un contrato de trabajo, el cual fue celebrado de buena fe, por ende, lo que legalmente corresponde es ponerle término al mismo, de acuerdo a las causales existentes en la normativa laboral o buscar una salida consensuada con las actoras, empero, ninguna de estas alternativas fue utilizada por la recurrida, quién lisa y llanamente optó por alterar unilateralmente el estado de las cosas, decretando se adoptaran las medidas necesarias para regularizar la situación de ambas, según lo indicado por la Contraloría, además las destinó a ambas a un establecimiento educacional, sin saber estas cuáles eran sus cargas horarias y la distribución de su jornada, y lo que es más sorprendente, sin conocer de antemano el monto de sus remuneraciones, modificando y transgrediendo con su proceder lo que se encontraba acordado en un contrato de trabajo válidamente celebrado entre las partes y en actual ejecución, violentando con ello la buena fe de las recurrentes, sin que exista causa legal para ello.
Así las cosas, fácil resulta comprender que el ente edilicio, bajo la excusa de dar cumplimiento a lo que disponía la Contraloría Regional del Maule, ha actuado de manera arbitraria e ilegal, alterando unilateralmente las funciones de las recurrentes, y con ello afectando la integridad física y psíquica de las mismas, como asimismo, la igualdad ante la ley, al no dar a estas un trato igualitario, pues, no se les ha entregado por la recurrida el mismo tratamiento que tiene cualquier particular que se encuentra vinculado jurídicamente al Municipio con ocasión de haber celebrado un contrato de trabajo con este, en actual ejecución, imponiéndoles otra carga horaria, jornada laboral y remuneraciones, que las previa y contractualmente habían sido acordadas. Por otro lado, al alterar unilateralmente por el la recurrida el vínculo contractual que mantenían las actoras, ha vulnerado el derecho de propiedad de estas sobre las remuneraciones y de todas las demás condiciones que, en su momento fueron pactadas entre el empleador y las trabajadoras, transgrediendo de esta forma las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, razones suficientes para acoger por estas consideraciones el presente recurso, desestimándose en lo demás alegado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida por doña nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Pelarco, representada legalmente por su alcalde don Cristian Boris Cabrera Lazo, o por quién lo represente o subrogue, solo en cuanto, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 953 de 27 de mayo de 2025, y todos aquellos actos posteriores de ejecución del mismo, manteniéndose vigentes los contratos de trabajo celebrados previamente entre recurrentes y la recurrida, y las condiciones allí pactadas, debiendo la Municipalidad de Pelarco actuar conforme a derecho, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Contraloría Regional del Maule, mediante REF N° E22893/2025 Folio: E68716/2025, si ello fuere legalmente procedente.
Una vez firme y ejecutoriado el presente fallo, se alza la orden de no innovar decretada.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del fiscal judicial Gonzalo Enrique Pérez Correa.
Rol N° 725-2025/ Protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.