Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 71-202510 jun 2025

Protección contra Inspección Comunal De Talca

Fecha
10 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 71-2025, sentencia de 10 de junio de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de BIX S.A. y se condena en costas: la Inspección Comunal de Talca actuó dentro de sus facultades al multar por infracción al artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, sin que se advierta ilegalidad o arbitrariedad, existiendo voto en contra.

Texto íntegro

Protección Rol I. C. 71-2025.

“BIX S.A. contra Inspección Comunal de Talca y nombre reservado”

Talca, diez de junio de dos mil veinticinco.

Visto y considerando:

Primero: Que “Bix S.A.”, representada por nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, presentó recurso de protección en contra de la Inspección Comunal De Talca, representada por don nombre reservado, ingeniero forestal, y en contra del fiscalizador don nombre reservado, ignora profesión, domiciliados en domicilio reservado. Solicitó que en definitiva se declare el cese del acto arbitrario e ilegal y que se deje sin efecto la multa cursada en el número 4 de la Resolución N° 6356/24/59 de 6 de noviembre de 2.024, ordenándose así el cese de las arbitrariedad e ilegalidad que tal resolución produjo al privar a su representada de las garantías constitucionales indicadas, con condenación en costas.

Fundo su acción constitucional en la acción ilegal y arbitraria cometida por el fiscalizador antes individualizado, en su resolución de multa número 6356/24/59 de 6 de noviembre de 2.024, que en el número 4 aplicó de manera arbitraria e ilegal una multa de 60 U.T.M., la que transcribió íntegramente.

La recurrente señaló que la acción se fundó en la supuesta infracción al artículo 10 N° 3, en relación con el artículo 506 del Código nombre reservado, derivada de la calificación que hizo el fiscalizador sobre las funciones descritas en los contratos de trabajo de tres trabajadoras de la empresa, las que habría considerado ambiguas y carentes de certeza jurídica. La trabajadora doña nombre reservado fue contratada en junio de 2.020 y ascendida a jefa de local mediante anexo de contrato suscrito en abril de 2.024, con una detallada descripción de funciones. En tanto, nombre reservado y nombre reservado fueron contratadas como vendedoras integrales con cláusulas similares. El fiscalizador, tras una visita de 10 de octubre de 2.024, concluyó que las descripciones contractuales infringían lo dispuesto en el artículo 10 N° 3 del Código nombre reservado, dictando la correspondiente sanción.

La recurrente sostuvo que dicha actuación constituyó una extralimitación de funciones del fiscalizador, quien habría asumido competencias propias del Poder Judicial al interpretar cláusulas contractuales y calificarlas como indeterminadas. Según alegó, dicha facultad corresponde exclusivamente a los tribunales nombre reservado conforme al artículo 420 del mismo Código, por lo que el acto impugnado vulneraba los derechos constitucionales.

El recurrente alegó infracción a las siguientes garantías constitucionales: el derecho a ser juzgado por tribunales ordinarios establecidos con anterioridad por la ley (art. 19 N° 3 inc. 5°), la libertad de trabajo y la libertad de contratación (art. 19 N° 16), y el derecho de propiedad (art. 19 N° 24), dado que la multa aplicada afectaba el patrimonio de la empresa sin fundamento legal suficiente. Citó jurisprudencia. Las atribuciones fiscalizadoras se limitan a constatar hechos objetivos, no a realizar juicios de valor sobre el contenido o suficiencia de los contratos.

Señaló que, aunque existen vías administrativas para impugnar la multa, ninguna de ellas protege directamente los derechos fundamentales invocados, lo que justifica la procedencia del recurso de protección.

Segundo: Que doña nombre reservado, en representación de la Inspección Provincial nombre reservado de Talca, evacuó el informe de estilo y solicitó el rechazo del recurso de protección interpuesto por la empresa, con costas, por improcedencia formal y falta de fundamentos materiales.

La recurrida sostuvo que el recurso de protección era improcedente, al estar siendo utilizado como una vía sustitutiva del mecanismo jurisdiccional ordinario contemplado en el artículo 503 y siguientes del Código nombre reservado, citando el artículo 420 letra e) del mismo cuerpo legal. La reclamación de multas administrativas laborales debe ventilarse ante los Juzgados nombre reservado mediante juicio de lato conocimiento, y no por vía cautelar constitucional. Invocó jurisprudencia.

En cuanto al fondo, se informó que la fiscalización cuestionada fue realizada el 10 de octubre de 2.024 en el local de “Bix S.A.” en Talca, a raíz de una denuncia laboral. En esa instancia, se entrevistó a tres trabajadoras y a la jefa de local, quienes confirmaron que eran obligadas a realizar múltiples funciones, algunas ajenas a sus contratos, como cargar cajas pesadas, limpiar, pulir pisos, pintar, y trabajar más de diez horas, algunos días sin aviso previo. También se constató que las descripciones contractuales eran amplias e imprecisas, dificultando la determinación cierta de la naturaleza de los servicios pactados. Tras el análisis de la documentación aportada y los testimonios recabados, el fiscalizador cursó la multa contenida en la Resolución N° 6356/2024/59-4, por infracción al artículo 10 N° 3 del Código nombre reservado, al no estar especificada con precisión la naturaleza de los servicios de tres trabajadoras. A juicio del organismo, las cláusulas contractuales eran ambiguas y no proporcionaban certeza jurídica respecto del alcance y contenido de las labores a desempeñar, configurándose así la infracción constatada.

La recurrida negó haber caído en ilegalidad o arbitrariedad, señaló que la actuación del fiscalizador se basó en hechos constatados directamente en terreno y que el ejercicio de su facultad se enmarcó en el artículo 505 del Código nombre reservado y el artículo 1° del D.F.L. N° 2 de 1967, que regula la función fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. No existió juicio de valor jurídico, sino una constatación técnica y objetiva de un incumplimiento laboral, sin invadir competencias jurisdiccionales. A mayor abundamiento, citó jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.

La Inspección alegó, además, que no se identificaron con claridad por parte del recurrente los actos ilegales o arbitrarios que se le imputan, lo que afectaría la debida defensa. Añadió que no hubo vulneración de las garantías constitucionales invocadas en el recurso, específicamente los artículos 19 N° 3 inciso 5°, N° 16 y N° 24 de la Constitución, toda vez que la multa fue impuesta conforme a la ley, tras un procedimiento legítimo y reglado, en el que se respetó el principio de bilateralidad.

Tercero: Que el fiscalizador, don nombre reservado evacuó el informe a su respecto, señalando que como fiscalizador de la Inspección nombre reservado se presentó en la sucursal de la empresa Bix de Talca, entrevistando individual y confidencialmente a tres trabajadoras. Doña nombre reservado, jefa de local, señaló que las trabajadoras son obligadas a realizar múltiples funciones, incluyendo ventas, traslado de cajas desde camiones, limpieza, y hasta pintura del local. Indicó que, cuando llega mercadería, deben presentarse desde las 08:00 horas, extendiendo su jornada por más de 10 horas, y que los días de descanso fueron reducidos. Añadió que una trabajadora cumplió funciones de subjefe sin contrato. Pese a su cargo de jefa de local, según contrato, debe ejecutar funciones diversas como cajera, bodeguera y aseadora, entre otras. La trabajadora nombre reservado, contratada como vendedora integral desde el 1 de julio de 2024, manifestó que debe asumir funciones de jefa de local sin respaldo contractual. Su jornada laboral puede superar las 10 horas al llegar camiones con mercadería, que sus horarios son modificados sin previo aviso, y que desconoce de antemano las tareas diarias. La trabajadora nombre reservado, contratada inicialmente como vendedora part time y luego como vendedora integral desde el 1 de junio de 2.024, declaró que también realiza múltiples tareas: ventas, caja, bodegaje, aseo, traslado de cajas de más de 15 kilos, e incluso labores de pintura por orden de la supervisora. Denunció que las modificaciones de horario y tareas son comunicadas a último momento. Posteriormente, se apersonó en la Inspección nombre reservado indicando haber sido desvinculada el 31 de octubre de 2.024, bajo la causal del artículo 161 inciso primero del Código nombre reservado.

Debido a condiciones inadecuadas en la sucursal, la documentación no fue revisada en terreno, por lo que se solicitó su presentación el 15 de octubre de 2.024. Compareció el encargado de operaciones, nombre reservado, quien declaró que todas las trabajadoras son vendedoras y deben cumplir diversas funciones. Al ser consultado sobre los registros de asistencia y horarios, no emitió comentario alguno, aunque facilitó la documentación requerida.

Cuarto: Que debe dejarse asentado que la discusión jurídica se planteó por la reclamación de la resolución N° 6356/24/59 de 6 de noviembre de 2.024 dictada por a recurrida y que impuso al reclamante una multa ascendente a de 60 U.T.M. por infracción al artículo 10 N° 3 del Código nombre reservado, esto es, no especificar en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios respecto de tres trabajadoras de la recurrente, según consta del instrumento antes indicado y en que no hubo controversia entre las partes el origen y fecha del mismo.

Por ende, en debate jurídico y fáctico queda delimitado a ese motivo de sanción administrativa sobre incumplimiento de obligaciones labores por la empresa reclamante en perjuicio de tres trabajadoras de la recurrente, esto es, hubo constatación por parte de la autoridad administrativa de los hechos que permiten la sanción pecuniaria que le fue aplicada a la empleadora.

Por otra parte, la empresa recurrente no aportó antecedentes que dieran pie a cuestionar el valor probatorio de la investigación administrativa y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del D. F. L. N° 2 de 1.967 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, deben presumirse como ciertos los hechos constatados por los respectivos Inspectores.

Quinto: Que respecto de la infracción de normas constitucionales, se debe señalar que el ya precitado D. F. L. 2 establece en el artículo 1 de ese cuerpo legal, la facultad de fiscalización administrativa por la Dirección del Trabajo de la aplicación de la legislación laboral, mismas funciones que reproduce y otorga de manera expresa el artículo 505 del Código nombre reservado, por lo que la recurrida no se ha constituido en comisión especial, sólo actuado a través de las facultades legales que se le han otorgado, actuando dentro del marco constitucional y reglamentario, en uso de su responsabilidad estatal y control en la aplicación de las leyes laborales.

El cuestionamiento que se hace por la demandante respecto de las atribuciones de la Inspección nombre reservado, en cuanto le imputa hacer una interpretación de los contratos laborales, se deberá desoír, en atención a que la norma del artículo 420, letra a) del Código nombre reservado, dicen relación con litigios entre las partes del vínculo laboral, más no respecto del control administrativo del cumplimiento de la legislación laboral, que se encuentra normativamente entregada a la parte recurrida.

Por lo anterior, el reproche que fundó el recurso de protección de la demandante, no puede ser calificado como ilegal y arbitrario, ya que la resolución dictada por la Inspección nombre reservado fue dictada conforme a sus facultades legales y previa constatación administrativas de la infracciones que motivaron la fiscalización, por lo que la reclamación del recurrente de haber sido sancionado por una comisión especial no es tal, no se afectó si libertad de trabajo ni el derecho de propiedad como lo pretende la empleadora.

Por lo anterior el recurso de protección debe ser desestimado en todas sus partes.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3, N° 16 y N° 24; y 20 de la Constitución Política de la República; 10 N° 3; 420, 503 y 505 del Código nombre reservado; 23 del D. F. L. 2 de 1.967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se declara:

Que se rechaza el Recurso de Protección deducido por “BIX S.A.” en contra de la Inspección Comunal de Talca y de don nombre reservado, por la dictación de la Resolución N° 6356/24/59 de 6 de noviembre de 2.024.

Acordada con el voto en contra del ministro suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, quien estuvo por acoger la acción constitucional en estudio y, consecuencialmente, dejar sin efecto la multa reclamada, teniendo en consideración los siguientes fundamentos:

1.-) Que, tal como se reseñó en el motivo cuarto del voto de mayoría, la multa reclamada es respecto de la eventual infracción perpetrada por la recurrente al artículo 10 N°3 del Código nombre reservado, en relación con el artículo 506 de la recopilación del ramo, contenida en la Resolución de Multa N° 6356/24/59 de 06 de noviembre de 2024, emanada de la Inspección Comunal nombre reservado de Talca.

2.-) Que, es deber de este disidente consignar, que el antibiótico constitucional que nos ocupa, por expreso mandato de la Carta Política de 1980, resulta- en cuanto a su tramitación- válidamente procedente, al prescribir su artículo 20, que se autoriza su interposición “…, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”, norma contra la cual se estrella la primera alegación de la recurrida.

3.-) Que, de lo reseñado en el acto administrativo descrito en el 1.-) que precede, se advierte que el órgano fiscalizador, con ocasión de una denuncia de las trabajadoras afectadas y al describir la cláusula de los contratos en que se alude a las funciones de aquellas, calificó la misma como “… ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios,…”, procediendo a multar a la recurrida, en circunstancias que la eventual infracción ha sido cuestionada por ésta última, procediendo para tales efecto a utilizar la presunción legal del artículo 23 del reglamento orgánico que disciplina la conducta ministerial de los fiscalizadores de la Inspección nombre reservado.

4.-) Que, de lo antes descrito, forzoso y necesario resulta concluir que la recurrida se subrogó a los Tribunales de Justicia, en general, y de los nombre reservado, en particular, al calificar – a priori- por sí y ante sí que en la cláusula relativa a las funciones de los trabajadores eventualmente afectados, se habría conculcado el artículo 10 N°3 del código de la especialidad, desde que constituyéndose en la empresa respectiva, examinó la documentación laboral de las denunciantes y procediendo en una suerte de procedimiento “ micro monitorio laboral”, impuso la multa reclamada, sin siquiera dar la oportunidad a la recurrente de desvirtuar la presunción legal que ampara su proceder la cual- por cierto- admite prueba en contrario.

5.-) Que, la inconducta funcionaria descrita en el 4.-) que antecede, desde luego, no observó- debiendo hacerlo- lo prescrito en el artículo 76 de la Carta Fundamental de 1980, reiterado en el 1° de la recopilación orgánica de tribunales, en cuanto a la exclusividad que corresponde a los Tribunales de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción. Además, violentó los artículos 6° y 7° del texto constitucional en referencia, transgrediendo la proscripción que pesa sobre toda Magistratura, persona y grupo de personas en orden a que no pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias , otra autoridad a derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes, so pena de que dicho proceder sea susceptible del vicio de nulidad de derecho público, como quiera que, por expresa disposición del artículo 420 literal a) del compendio laboral, es competencia de los Juzgados de Letras nombre reservado, conocer : a) Las cuestiones suscitadas entre los empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales…”. Así las cosas, la eventual antinomia o tensión normativa entre lo dispuesto entre la norma transcrita y el artículo 505 del estatuto laboral, éste cede ante la primera, por aplicación del artículo 13 del Código Civil. En este mismo orden de ideas, la inconducta materia del reproche constitucional en estudio, infringe lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 18.575 que reza “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”

6.-) Que, así las cosas, la inconducta constatada en estos autos cautelares, constituye una infracción a lo estatuido en el artículo 19 N° 3° inciso 5°, N°16 y 24 de la Carta Política de 1980, desde que la recurrida se ha erigido en una comisión especial resolviendo un conflicto de relevancia jurídica cuya competencia es de carácter exclusivo y excluyente de los Tribunales de Justicia, al cual con su obrar ministerial subrogó; de otro lado, afectó la libertad de trabajo de las trabajadores denunciantes, el derecho a su libre elección y la libre contratación, pues hasta ahora no se advierte que la contratación materia de la denuncia hubiere sido objeto de algún vicio por parte de las trabajadoras, como, asimismo, el derecho de propiedad al afectar en su esencia las facultades de disposición ,goce y uso de los dineros que constituyen la multa impuesta, por parte de la recurrente.

7.-) Que, de otro lado, al informar la recurrida en estos autos, ha infringido el principio de la buena fe procesal, que informa la tramitación electrónica , consagrado en el artículo 2° literal d) de la Ley N°20.886, desde que ha incurrido en un acto que importa una infracción a sus propios actos, como quiera que sostiene- después de calificar en la resolución reclamada que la eventual infracción denunciada importa una ausencia de certeza jurídica- al informar, que expone que “ …Ha sido entonces en conformidad a estas facultades que el fiscalizador ha realizado su labor, no ha hecho calificación jurídica alguna, ni invade la función jurisdiccional…” y luego, en el mismo informe, reconociendo que la jurisprudencia a que alude “…reconocen las facultades de calificación de mi representada…”. En la misma inconducta incurrieron las trabajadoras denunciantes, como quiera que después de firmar libre y espontáneamente el contrato de trabajo que las vincula con la recurrente, no comparten las cláusulas por ella convenidas y denuncian a la recurrida, en circunstancias que – en virtud de la autonomía de la voluntad- eran libres o no para contratar con la recurrente. Así las cosas, razonar como lo pretende la recurrida, convalida jurisdiccionalmente la circunstancia de que constituida en una empresa para su fiscalización, la recurrida podría por sí y ante sí calificar si una relación contractual es laboral o civil; si el pago de una gratificación se encuentra o no pagado conforme a las normas que gobierna dicha prestación; si un feriado legal se encuentra o no bien acumulado o fraccionado; si un beneficio de fuero o de permiso pre o post natal está o no bien aplicado etc, conclusión que este disidente claramente no comparte.

8.-) Que, finalmente, la lógica aconseja que en presencia de una cuestión laboral dudosa, discutible u obscura, la recurrida en vez de proceder en los términos que lo hizo, debió denunciar dichos hechos ante los tribunales laborales a fin de discernir la cuestión de que se trata, donde se determine la correcta exegesis al caso de autos, del artículo 10 N°3 del Código nombre reservado que reza “ El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias”; si dicha norma es facultativa, imperativa o prohibitiva al tenor del artículo 1° de Estatuto Civil; si las partes al convenir los contratos individuales de trabajo respectivos obraron libremente y si dicha manifestación de voluntad debe ser respetada tanto por el tribunal como por los órganos de la Administración del Estado; si la evidente asimetría contractual que existe entre las partes de un contrato individual de trabajo, tiene o no la virtud para concluir que la voluntad- requisito de existencia de todo acto jurídico, incluido por cierto el citado contrato individual de trabajo- de las trabajadoras denunciantes padecieron de algún vicio que lo hubiere motivado a su celebración, afectando con ello la buena fe objetiva, que preside e informe todo el iter contractual, es decir, en el ámbito pre contractual, contractual y postcontractual, consagrada en el artículo 1546 del Estatuto de Bello, que nos enseña la labor integradora e interpretativa que corresponde al principio de buena fe en todo el ordenamiento jurídico, incluido el Derecho Laboral.

Se condena en costas a la recurrente en favor de la Inspección nombre reservado.

Redacción del ministro Carrillo González y del voto en contra, su autor.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol I. C. 71-2025/Protección.

Se deja constancia que no firman el ministro (s) don Álvaro Saavedra Sepúlveda y el Abogado Integrante don Rodrigo Medina Jara, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero, por haber concluido su suplencia y, el segundo, ausente.