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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 71-20223 may 2022

nombre reservado con PREFECTURA DE CARABINEROS SANTIAGO NORTE

Fecha
3 de mayo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 71-2022, sentencia de 3 de mayo de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del sargento contra su traslado y la negativa de reconsideración, por no existir ilegalidad ni arbitrariedad: los traslados son facultad normal de la institución policial jerarquizada.

Texto íntegro

Talca, tres de mayo de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado, Sargento Segundo de Carabinero por si y en representación de sus tres hijos, G.I.H., M.J.I.H. y M.A.M.H., de 5, 14 y 16 años de edad, y a su vez a favor de nombre reservado, recurriendo de protección en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS, representada legalmente por su General Director don nombre reservado por actos que consideran ilegales y arbitrarios -consistiendo estos en orden de traslado N°315 de fecha 20 de Octubre de 2021, que dispone el traslado de la Sargento Segundo y a su vez, del documento electrónico ordinario N.C.U. 151155048, de la Prefectura de Carabineros de Linares, de fecha 23 de Diciembre de 2021, mediante el cual se pronuncia el Director Nacional de Personal, respecto de la reconsideración solicitada por la recurrente en relación al traslado desde su unidad policial correspondiente a la 1° Comisaría de Linares a la 44° Comisaría de lo Prado de la Prefectura Santiago Oriente, en la cual no acoge la reconsideración solicitada y de la cual la recurrida tomó conocimiento el día 25 de Diciembre de 2021 vulnerando, a su juicio, las garantías que la Constitución asegura a todas las personas en su artículo N°19 N° y N°2.

Señala que, ingresó a la institución de Carabineros de Chile con fecha 16 de mayo de 2002, contando con 19 años y 5 meses de servicio, ejerciendo funciones profesionales en diferentes unidades policiales del país.

Indica que, con fecha 20 de octubre de 2021, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros dicta la Orden N°315, mediante la cual la Institución dispone varios traslados de funcionarios de Carabineros a nivel nacional, entre ellos, se encontraba el traslado de la recurrente, es decir, desde la 1° Comisaría de Linares a la 44° Comisaría de Lo Prado, dependiente de la Prefectura de Santiago ubicada en la Región Metropolitana.

Relata que, tal situación pone en grave riesgo la salud de su madre y la de una de sus hijas -que sufre alteraciones psicológicas-, pero que, en lo esencial, destruiría emocionalmente a su familia al ser esta su red de apoyo. Así, indica que la una forma de cumplir con la orden de traslado es hacerlo sin sus hijas y dejarlas a ellas al cuidado de su madre.

Arguye que, frente a lo señalado decide ejercer las instancias reglamentarias institucionales para exponer a sus jefaturas su situación familiar y así pudieran resolver dejar sin efecto el traslado. Así, lo primero que hace la recurrente es solicitar una audiencia con el Sr. Prefecto de La Prefectura de Carabineros de Linares, la cual se hace presente en un documento denominado Minuta de Audiencia con fecha 28 de octubre de 2021.

Continúa relatando que antes de llevarse a efecto la audiencia con el Sr. Prefecto se dispuso la elaboración de un Informe Social por parte del Servicio Social de la Prefectura N°115, Carabineros de Chile, de la Prefectura de Linares, evacuado con fecha 4 de noviembre de 2021, a fin de que el propio Prefecto, como todas las a autoridades institucionales que tuvieran la facultad de decidir y dejar sin efecto el traslado, adoptaran determinaciones debidamente fundadas y en pleno conocimiento de la situación familiar que afecta a la Sargento y su familia.

En este contexto, el Asistente Social de Carabineros el Sr. nombre reservado, informa en un documento la situación familiar de la Sargento Segundo, el cual contiene sus antecedentes económicos, habitacionales y de salud, de ella y su familia. Todos ellos fueron desatendidos por la Institución sin que existiera un análisis pormenorizado de la situación.

Señala que, con fecha 28 de Octubre de 2021, siguiendo el conducto regular contemplado para tales situaciones, solicitó audiencia ante su superior con la finalidad de que se reconsidere la medida, levantándose al efecto la minuta de audiencia ante el Sr. nombre reservado, instancia en que la petición es concedida por el Subcomisario nombre reservado. nombre reservado.

Luego, con fecha 29 de Octubre de 2021, se lleva a cabo tal audiencia ante el capitán de Carabineros don nombre reservado, nombre reservado subrogante de la Prefectura de Linares Nº15, de la 1ra. Comisaria de la misma ciudad, levantándose allí un “Acta de Audiencia Conducto (Presencia)”, y donde la recurrente mantiene sus descargos, los que incorpora por escrito y se resumen en una petición de auxilio, empatía y comprensión de una madre desesperada, frente a una determinación de sus superiores jerárquicos que afecta a su familia.

En sus descargos, explica que, el traslado a la ciudad de Santiago, le afecta una serie de trastornos personales y familiares. Además exterioriza que, desde el día 21 de Junio de 2008 se encuentra separada de hecho con el padre de sus hijos, siendo trasladada el año 2009, desde la ciudad de Rancagua a la ciudad de Linares donde vivían sus padres quienes desde el momento de la separación se encontraban a cargo de los menores de edad, desarrollando sus labores en principio en la 1ª Comisaria de Linares para posteriormente ser trasladada a la Subcomisaria nombre reservado, donde presta servicios en la actualidad.

Prosigue relatando en sus descargos que vive junto a sus tres hijos y con su madre de 60 años, encontrándose esta última en situación de viudez desde el día 20 de Noviembre de 2019 y con depresión severa, producto que su cónyuge fallece de forma sorpresiva producto de un infarto cerebro vascular provocado por un golpe originado en un accidente doméstico, que fue presenciado por la familia y que además tiene conocimiento la institución policial. Además, añade que su hija de 14 años sufre de un déficit atencional de trastornos conductuales, estando sujeta a tratamiento con medicamentos.

De esta manera, el escrito de reconsideración y sus antecedentes fueron remitidos al Director Nacional de Personal de Carabineros para que se pronunciara al respecto. Así, el día 25 de Diciembre de 2021 fue notificada de la respuesta, que resuelve no acceder a lo solicitado, la cual se fundamenta en un estudio previo de las necesidades de personal en las diferentes unidades del país y la superación del tiempo máximo de permanencia de la Sargento 2° nombre reservado de acuerdo a la Orden General N°2707 de fecha 13 de noviembre de 2019, publicada en el Boletín Oficial N°4847 donde se aprueba el nuevo Manual de Traslados en su Capítulo IV “Tiempos de Permanencia Tabla 1”.

Señala que, la decisión no se hace cargo de los argumentos y documentos que se aportaron en dicha instancia ni tampoco considera el Informe Social ni los informes médicos, que acompañó, siendo esta arbitraria y grave al mencionar en él, argumentos no contemplados en la misiva.

Argumenta que, la actuación de la parte recurrida contraviene las normas que permiten el traslado de funcionarios de Carabineros de Chile.

En esta línea de ideas, aclara que no existe discusión que Carabineros de Chile posee una facultad legal para trasladar a su personal contenida en el art. 31 de la Ley Orgánica Constitucional N°18.961 y que no estaría en discusión el régimen diferenciado del resto de la Administración del Estado, derivado de su estructura jerárquica y disciplinada, sin embargo, indica que la Institución debe ceñirse estrictamente a su reglamentación y a los mecanismos que ha establecido para no caer en arbitrariedades, es decir, el “Manual de Traslados del Personal de Carabineros”, aprobado mediante la Orden General N° 2707 del 13 de noviembre de 2019.

Señala que dicho manual, determina las políticas institucionales relativas a traslados y encuentra su marco normativo en la Constitución Política de la República, la Ley N°18.575, la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y Ley N° 19.880, además de la normativa que les rige institucionalmente. Indica que el manual se basa en los principios de continuidad de la función pública, transparencia y publicidad y auto proclama el principio de interdicción de la arbitrariedad tomando como referencia el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

Cita dicho manual en lo que concierne a la consideración de situaciones especiales, indicando que en el proceso de se deben conciliar los intereses institucionales con variables personales, tales como trabajo y/o estudios del cónyuge o conviviente civil, además de estudios del personal o de sus hijos y otras debidamente calificadas, salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundamentalmente en caso de que alguno de ellos requiera atención profesional especializada o por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado o fuera de este.

Indica que, en virtud del Manual de Traslados del Personal de Carabineros es que su situación se encontraría en tales consideraciones de situaciones especiales, ya que los hechos descritos con anterioridad afectan el contexto familiar, especialmente de la recurrente, su hija y su madre. Es así como declara la inobservancia de este manual, ya que los motivos han sido debidamente fundamentados y acompañados en documentos y pone en peligro la integridad física y síquica tanto de la recurrente como su familia, sin embargo, aun así, la institución no expresa las razones en virtud de las cuales rechaza el recurso de reconsideración.

Arguye que, las actuaciones de las recurridas vulneran las normas internas de la Institución Policial que tienen por finalidad proteger al propio funcionario y su familia, no debiendo la decisión de la autoridad solo ponderar si condición de servidor público y necesidades del servicio, sino que también propender a la protección de la familia, principios que se pueden encontrar en el Código de Ética Profesional de Carabineros de Chile.

Cita principios y valores consagrados en los artículos 6 y 7 del Código de Ética de Carabineros, siendo estos, fomentar la unión, la comunicación y el afecto entre sus seres queridos prescindiendo de cualquier tipo de violencia intrafamiliar, propiciar el amor, el respeto, la protección y la felicidad de todos los integrantes de su familia, como núcleo fundamental de la sociedad.

Expone que, siendo, así las cosas, no podría darle integro cumplimiento a sus responsabilidades como madre e hija y otorgarle la debida protección a su grupo familiar, como señalan los valores institucionales señalados antes y como ella claramente incorporó en su formación profesional como funcionara de Carabineros de Chile.

Además, argumenta que la recurrida no ha observado lo estipulado en el Artículo 1° de la Constitución Política de la República que reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, artículo que obligaría al Estado y a sus órganos a fomentar su fortalecimiento y protección.

Continúa relatando que el derecho administrativo general, específicamente el Título III de la Ley N°18.834 Sobre Estatuto Administrativo, establece ciertas obligaciones funcionarias de aplicación general para los servidores públicos. Cita el artículo 61 letra e y f que tratan las destinaciones, comisiones de servicio y la obediencia de órdenes, las que señala, no tendrían un carácter absoluto sino que serían obligaciones de cumplimiento relativo y ejemplifica con el artículo 74 inciso segundo el cual establece que; "Si ambos cónyuges fueren funcionarios regidos por este Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente”.

Menciona que los efectos relativos de esta obligación han sido apreciados por la Contraloría General de República a través de los dictámenes 1897/2001, 12.154/2001 y 27.803/2006, donde se señala que para la exigencia de tales obligaciones se requeriría el cumplimiento de las condiciones para hacerlo procedente y en presente caso sería haber aplicado la normativa contenida en el numeral 2.4.2 de los “Aspectos Personales” para no afectar a la familia. Reafirma su posición citando los dictámenes 33.327/2008 y 72.452/2016 que instruyen a las autoridades de la administración a apreciar las circunstancias o razones de destinación de un funcionario.

Agrega a lo anterior, la situación de escolaridad de sus hijos, resumiéndose en G.I.H. cursando 3° medio en Liceo Valentín Letelier, M.J.I. cursando 1° medio en Colegio La Providencia y M.M.H. cursando 1° Nivel de Transición (pre kínder) y señala no contar con establecimientos educacionales en la Comuna de Lo Prado o alrededores donde puedan, sus hijos, continuar con sus estudios, ya que el proceso de admisión escolar se encuentra finalizado.

Indica que sufre de HTA, hipotiroidismo, hernia núcleo pulposo cervical, cefaleas, mantiene uso regular de medicamentos y controles con especialistas en la ciudad de Linares. Respecto de su madre informa que a los 60 años sufre de hipertensión arterial, dislipemia, artrosis de rodilla y depresión por duele, manteniendo controles regulares y tratamiento farmacológico.

Arguye que la familia está contenida en el artículo 1° y es un principio que inspira la Carta Fundamental. Además, indica su presencia en diversos Tratados Internacionales citando el artículo 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 6° de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Afirma que el presente recurso se encuentra dentro de los plazos que establece el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, destacando que se toma conocimiento del acto administrativo sobre el cual se recurre con fecha 25 de diciembre de 2021.

En cuanto a las vulneraciones señala que estos dicen relación con la amenaza perturbación y privación del ejercicio legítimo de las garantías establecidas en el 19 N°1 y 2 de la Constitución Política de la República, respecto del Documento Electrónico Ordinario N.C.U. 15115048 de fecha 25 de diciembre de 2021 de La Prefectura de Carabineros de Linares. Así, detalla que, en consecuencia, de aquella medida, se vio afectada en su derecho a la integridad física y psíquica y su derecho a la igualdad ante la ley.

Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunales Superiores de Justicia en sentencias Rol N°1254 y N°3331-2014 de Valparaíso, confirmada por la Excma. Corte Suprema Rol N°5053-2015, las cuales concluyen que la Constitución Política de la República, no existe un derecho absoluto de igualdad, sino que, lo que prohíbe son las diferencias arbitrarias, consintiendo estas en aquellas que no tengan una justificación racional o razonable.

Continúa citando jurisprudencia, esta vez referente a causa Rol N°584-2021 caratulada nombre reservado con DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en la cual se resolvió rechazar la acción de protección, la que posteriormente fue revocada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°28988-2021, en la que se pronuncia estableciendo que la no consideración de situación especiales – en el caso, enfermedad psiquiátrica de la recurrente y la previsible repercusión en el normal desarrollo de la maternidad en un recién nacido - vulneraria la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2, además de señalar, que si bien no se negaba la estructura jerárquica de la parte recurrida, esta cuenta con normas que permiten considerar las situaciones familiares para traslados y al no expresarse tales razones, se tornaba arbitraria la decisión revocando el fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Finaliza citando el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en relación a aquel, afirma que los hechos ilegales y arbitrarios cometidos por la parte recurrida, perturban el legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales de las cuales se encarga la presente acción.

Por todo lo expuesto, solicita que esta Corte tenga por interpuesta la acción constitucional en contra de la Dirección General de Carabineros, representada por su General Director nombre reservado y en contra de nombre reservado, en su calidad de Director Nacional de Personal de Carabineros, por haber dictado el Acto Administrativo suscrito por la Dirección Nacional de Personal y por Orden del General Director de Carabineros, consistente en la Orden N°315 de fecha 20 de octubre de 2021 de la Dirección de Personal de Carabineros que ordena y dispone el traslado de la recurrente y Documento Electrónico Ordinario N.C.U 151155048, de la prefectura de Carabineros de Linares de fecha 23 de diciembre de 2021, notificado con fecha 25 de diciembre de 2021, acoger el recurso y declarar; A) Que, el Documento Electrónico Ordinario N.C.U. 151155048, respecto del traslado dispuesto a la Región Metropolitana que determinó no acoger su solicitud, es un acto carente de fundamentación y que amenaza, perturba y priva el ejercicio legítimo de las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 y 2 de la Constitución Política de la República; B) Que, se ordene a la recurrida dejar sin efecto el traslado, disponiendo que continúen cumpliendo sus funciones y obligaciones en las mismas dotaciones que actualmente se encuentran y; C) Que ordene reestablecer el imperio del derecho adoptando toda otra medida esta Corte estime conveniente, con costas.

Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes: 1) Acta de notificación de fecha 25 de diciembre de 29021; 2) Escrito de Reconsideración de fecha 28 de octubre de 2021 dirigido al Director Nacional de Personal de Carabineros; 3) Informe Social N° 115 de fecha 04 de noviembre de 2021; 4) Informe Social practicado por Trabajadora Social nombre reservado de fecha 10 de enero de 2022; 5) Minuta de Audiencia de fecha 28 de octubre de 2021, Subcomisario Subrogante Capitán Sr. nombre reservado; 6) Acta de Audiencia de fecha 28 de diciembre de 2021 suscrita por Capitán nombre reservado; 7) Documento Electrónico N.C.U 147778392 que remite reconsideración de Traslado y documentos con fecha de envío viernes 29 de Octubre de 2021 8) Copia de Contrato de arriendo de vivienda de la recurrente de fecha 08 de julio de 2021; 9) Certificado Atención Colegio Providencia extendido por la Psicóloga nombre reservado de octubre de 2021, paciente nombre reservado; 10) Informe Médico Dr. nombre reservado, paciente: nombre reservado; 11) Certificado Médico Cesfam, Linares a nombre De nombre reservado; 12) Certificado Médico Psiquiatra nombre reservado, paciente nombre reservado; 13) Certificado defunción del padre de la recurrente, nombre reservado; 14) Certificados de nacimientos de los hijos de la recurrente; 15) Fotostática Plataforma Ministerio de Educación que describe Establecimiento Educacional de los hijos de la recurrente; 16) Certificado Anual de Estudios emitido por el Ministerio de Educación de Gabriel y nombre reservado; 17) Orden Nº315 de fecha 20 de octubre de 2021 de la Dirección de Personal de Carabineros, mediante la cual se dispone el traslado; 18) Orden General N° 002478 de fecha 24 de marzo de 2017, que aprueba como texto oficial la segunda edición del Manual de Doctrina y Código de Ética de Carabineros de Chile y; 19) Cartola Registro Social de Hogares.

SEGUNDO: Que, a folio 5, comparece nombre reservado, Jefe Zona VIIa. Zona de Carabineros Maule, solicitando prórroga de plazo, para informar el recurso. Informe que se acompaña a folio 7, por la VIIa. Zona de Carabineros de Chile.

Refiere la falta de legitimación pasiva, ya que el acto administrativo objeto del recurso fue dictado por una autoridad distinta a la Máxima Autoridad Institucional, que resultaría ser en el presente caso, el Director Nacional de Personal de Carabineros, autoridad administrativa que entre otras facultades posee la de trasladar a funcionarios.

Informa que, la Orden General N°2707 de 13 de noviembre de 2019 que aprobó el nuevo Manual de Traslado para el Personal de Carabineros, tiene como finalidad definir como ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor, mediante el cual el General Director de Carabineros delegó la referida potestad, en el Director Nacional de Personal. Por lo que concluye, resulta necesario realizar una distinción entre las autoridades administrativas que intervienen en el asunto.

Relata que Carabineros de Chile es un órgano desconcentrado, según se desprende de los artículos 101° de la Constitución Política y 1° de la Ley 18.961 Orgánica de Carabineros, dependiente del Ministerio del Interior.

Señala que la funcionaria ingresó a la institución con fecha 16 de mayo 2002, mediando algunas destinaciones hasta el día 02 de enero de 2022 que fue trasladada a la 44° Comisaría Lo Prado, Orden N°315 de fecha 20 de octubre de 2021.

Agrega que, mediante la Orden N°315 de 20 de octubre de 2021 de la Dirección Nacional de Personal, publicada en Boletín Oficial N°4979, se dispuso el traslado de la funcionaria con los derechos reglamentarios, a contar del día 02 de enero de 2022, desde la Subcomisaría Suboficial nombre reservado de la 1° Comisaría de la Prefectura de Linares N°15 a la 44° Comisaría de la Prefectura de Santiago Oriente, con motivos de índole operativo, asociados a la misión constitucionalmente asignada a la institución policial.

Relata que la recurrente interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto por el Departamento de Personal de nombramiento institucional (P.2) mediante su documento electrónico N.C.U. 151155048 de 23 de diciembre de 2021, el cual estableció que no se excede lo solicitado, puesto que dicho movimiento obedeció a las necesidades de personal en las diferentes unidades del país. Además, afirma que la Sargento nombre reservado ha superado el tiempo máximo de permanencia en la zona, esto último, de acuerdo a lo estipulado en la Orden General N°2707 de fecha 13 de noviembre de 2019, publicada en el Boletín Oficial N°4847 donde se aprueba el nuevo Manual de Traslados, en su capítulo IV “Tiempos de Permanencia Tabla 1”.

Argumenta que, la Facultad de trasladar personal institucional y los derechos que de ellos emanan, se encuentran debidamente regulados por la legislación, reglamentación y normativa interna de Carabineros de Chile, la cual se aplica indistintamente al personal de nombramiento Supremo e Institucional.

Hace referencia al artículo 31 de la Ley N°8.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, la cual establece que sólo corresponde a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial. Esto se ve reafirmado en el artículo 10 del reglamento de feriados, permisos, licencias y otros beneficios, N°9, al indicar que los traslados del personal de la institución serán dispuestos por el General Director, a través de la Dirección Nacional de Personal.

Añade que la Orden General N°2.707 de 13 de noviembre de 2019 que aprobó el nuevo Manual de Traslados para el Personal de Carabineros, tiene como finalidad definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del proceso anual de traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor, mediante el cual el General Director de Carabineros delegó la referida potestad en el Director Nacional de Personal.

Indica que dentro del Manual se expresa de forma clara y precisa que los traslados que conciernen a los miembros de la institución ya sea de cualquier grado o escalafón, por el solo hecho de ingresar a la misma, se comprometen a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país. Ratifica este punto citando la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, en sus dictámenes número 25.116 de 2014 y 35.593 de 2016 los cuales establecen que es la autoridad pertinente de Carabineros la que destina a sus empleados de acuerdo a las necesidades de la labor policial.

Cita dictámenes N°32.071 y 4.181, ambos del 2017 en que el órgano Contralor ha establecido que Carabineros por razones de servicio, está facultada para trasladar a sus funcionarios, atribución que no puede verse limitada por la conveniencia de los destinados pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular.

Hace referencia a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 2° de la Ley 18.575 que consagran el principio de juridicidad en cuya virtud los órganos de la Administración del Estado no pueden ejercer más potestades que las que expresamente le han sido otorgadas.

Así como menciona que la Contraloría General de la República acorde con el criterio contenido en el dictamen N°63.534 de 2014, ha manifestado que debe tenerse en cuenta que el ejercicio de las facultades discrecionales, como la de la especie, por parte del Dirección Nacional de Personal no puede implicar arbitrariedad, lo que conlleva que la decisión adoptada tiene que ser suficientemente motivada y fundamentada.

Cita sentencia rol N°15.998-2019 de fecha 29 de agosto de 2019 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema causa rol N°26.983-2019 de fecha 09 de octubre de 2019 y sentencia rol N°32.644-2021 de fecha 30 de noviembre de 2021 de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa rol N°95.938-2021 de fecha 06 de enero de 2022, en donde se establece que no existiría acto ilegal y arbitrario pues la decisión fue adoptada por la autoridad competente en el marco de sus atribuciones. Si bien se entiende que pueden ser lamentable las situaciones en las que se ve envuelta la familia, no es causa para impedir un traslado por cuanto obedece a necesidades propias de la institución y se ajusta a la normativa que regula la materia.

Respecto de las alegaciones efectuadas por la recurrente, señala que la decisión de traslado se debe a las necesidades operativas de la institución, al exceso de tiempo máximo en su antigua guarnición y finalmente debido a que los intereses particulares del servidor deben supeditarse a las necesidades institucionales, como establece la Orden General N°315 de 20 de octubre de 2021 publicado en el Boletín Oficial N°4.979.

Se refiere a la vulneración al principio de la igualdad de la ley, en el que establece que el actuar de la institución cumple con el estándar de fundamentación para los actos de autoridad similares, no aplicándose un proceso distinto al resto del personal.

Además, agrega y cita causa rol N° 25.121-2015 de la Excelentísima Corte Suprema, en la que se establece que la petición de la de la recurrente no se concilia con la naturaleza de la vía elegida, que no es declarativa ni derechos, sino que sólo persigue satisfacer la cautela urgente de garantías constitucionales que dan cuenta de derechos indubitado cuya situación no sería de la del presente recurso, pues se estaría en presencia de un asunto del lato conocimiento, por lo que la acción no debería prosperar.

Recalca que en el presente caso no se dispuso arbitrariamente el traslado de la funcionaria sí no, como se señaló al comienzo del informe obedeció a la observancia de la normativa que rige el traslado de personal de Carabineros de Chile, amparado los criterios sostenidos por la Contraloría General de la República, no existiendo vulneración alguna de derechos en los términos esgrimidos por la parte recurrente.

Informa los fundamentos jurídicos de la normativa de Carabineros y de los traslados contenidos en la Orden General N°2.707 por la cual se aprueba el Manual de Traslado del año 2019, estos son; continuidad de la función pública, interdicción de la arbitrariedad, transparencia y publicidad.

Finalmente concluye que por los motivos expuestos el traslado de las Sargenta nombre reservado fue dispuesto con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, procurando el cumplimiento de lo establecido en los dictámenes de la Contraloría General de la República, los cuales resultan obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización. En esta misma línea de ideas, señala que no se estaría en presencia de un acto arbitrario de la autoridad y tampoco contaría la recurrente con un derecho indubitado, puesto que no se cumple con el presupuesto básico del recurso de protección, es decir la perturbación privación o amenaza de un derecho.

Por tales consideraciones, solicita tener por evacuado el informe requerido, y se resuelva rechazar con costas la presente acción constitucional, al no configurarse ilegalidad o arbitrariedad alguna.

Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes: 1) Orden General N°2707 sobre Manual de Traslados y; 2) Hoja de vida de la funcionaria.

TERCERO: Que, para resolver el asunto de autos, es menester tener presente que la Institución de Carabineros de Chile se caracteriza por poseer un sistema jerarquizado y disciplinado, el cual se fundamenta en la obediencia de las normas y disposiciones que los regulan. Es por esto, que en virtud del artículo 31 de la Ley N°18961, sólo la autoridad respectiva de Carabineros puede destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial.

CUARTO: Que, en conformidad con lo anterior, el traslado de la recurrente ha sido decidido en debido y oportuno uso de las facultades legales de las que es titular la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, en mérito de la Orden General N°2.707 que aprobó el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros, que definió, ordenó, reguló, coordinó y resolvió la ejecución e implementación del proceso anual de traslados para todo el personal de los distintos escalafones institucionales disponiendo los procedimientos de rigor, señala en su Capítulo II “Consideraciones Especiales para la Toma de Decisiones” en su punto 2.1 “DE LA OBLIGACIÓN DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE”, del citado Manual de Traslados, dispone: “todo miembro de la Institución, por el hecho de ingresar a ella, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes u reglamentos, a Carabineros de Chile, atendiendo a las necesidades del servicio, planificación estratégica institucional y/o criterios establecidos en el presente manual. Dicha obligación tiene variados alcances, entre los cuales cabe consignar aquel que se relaciona con el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros de Chile, que se fundamenta en la obediencia y acatamiento de las normas y disposiciones existentes, destacándose la facultad que posee el órgano institucional competente para disponer los traslados que sean necesarios para el cumplimiento de los fines e intereses institucionales. Además, el Capítulo IV “Tiempos de Permanencia”, en su punto 4.2, “NORMA GENERAL”, establece que los tiempos mínimos de permanencia del personal de Carabineros de Chile, comprenden un determinado periodo de tiempo, establecido en torno a criterios definidos de límites mínimos y máximos de años en diferentes cargos y/o guarniciones, según sea su categoría y graduación, calidad que ostentaría la Sargento Segundo- un mínimo de cinco años y un máximo de 10 años. Así, los traslados vendrían a considerarse un elemento de la esencia para el cumplimiento de la función que les ordena la Constitución Política de la República y que es informada al momento de integrarse a la Institución.

QUINTO: Que, en armonía con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República en dictámenes N°40.453 de 2015, 35.593 de 2016 y 3.503 de 202 entre otros, precisa que la Institución, por razones del servicio, se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a distintas localidades del país, función que no puede verse limitada por los intereses personales de quienes son trasladados, puesto que en su ejercicio debe privar el interés público sobre el particular. Esto en función, de que el objetico conseguido por este tipo de medidas es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución y las leyes a la Institución de Carabineros.

SEXTO: Que, es menester señalar que el raciocinio que justificó la adopción de la medida se fundó en el déficit de personal que sufre la Institución a nivel país, para garantizar la presencia nacional de la seguridad y el orden público, una mejor administración de sus recursos y los requisitos cumplidos por la recurrente al haber ostentado los años de permanencia en la zona.

En definitiva, la decisión adoptada es efectivamente una de aquellas previstas en la reglamentación respectiva, y fundada en las necesidades propias de la institución recurrida, no encontrándose en ella ápices de arbitrariedad e ilegalidad.

SÉPTIMO: Que, de la normativa aplicable al caso en estudio, la relación de hechos del recurso, los informes de las recurridas, los documentos acompañados por todas las partes y lo oído en estrados, no se desprende la existencia de un acto ilegal o arbitrario que pueda ser subsanado a través de este recuso, o las medidas correctivas que pueda adoptar esta Corte, pues la decisión fue adoptada por la autoridad competente en el marco de sus atribuciones, por lo que deberá desestimase la presente acción cautelar.

OCTAVO: Que, tal como ha venido sosteniendo esta Corte, la acción constitucional de protección tiene por objeto cautelar las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República cuando existe un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que actualmente esté amenazando, perturbando o privando el ejercicio de una de las garantías constitucionales ahí protegidas, de forma que entre los requisitos esenciales para su procedencia debe configurarse un acto u omisión que sea calificable como arbitrario y/o ilegal y que este acto u omisión vulnere alguna de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 citado, para que así esta Corte proceda a tomar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y detener la vulneración de garantías fundamentales denunciadas, presupuestos que no concurren en la especie, pues -conforme a lo expuesto- en el actuar de la parte recurrida no se presenta ilegalidad y/o arbitrariedad que estén vulnerando garantías que se encuadran en el listado precisado por el artículo 20 de la Constitución, razón por la que el presente recurso no debe prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS.

El Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, concurre al acuerdo teniendo además en consideración.

1) Debido a la naturaleza que presenta la Institución de Carabineros de Chile, no se puede desconocer su carácter jerarquizado, basado en órdenes, disciplina y delegación de funciones. Características de las que toman conocimiento aquellos que desean pertenecer a la Institución, desde que se integran y comienzan su formación.

2) Es menester señalar, que el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros dispone “Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna”.

3) Así, resulta de la esencia para el desarrollo del buen servicio de su función pública, los traslados ejecutados por la autoridad competente, en consideración a las necesidades que tenga la Institución. Estas facultades están contendidas y son constantemente repetidas tanto en la Ley N°18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, como en la Orden General N° 2.707 que aprobó el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros y en constantes dictámenes de la Contraloría General de la República, por lo que sería lógico considerar que la posibilidad de ser trasladado es un elemento completamente normal dentro de la función policial, más aún cuando se ha cumplido con los tiempos de permanencia que establece su propia normativa.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Redacción del Abogado Integrante Ruperto Pinochet Olave Rol N°71-2022 Protección.