nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ
- Fecha
- 9 de diciembre de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 701-2025, sentencia de 9 de diciembre de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección, porque el municipio ya otorgó el cambio de jornada a diurna mediante decreto exento, de modo que se obtuvo lo pretendido y la acción perdió oportunidad.
Texto íntegro
Talca, nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, chilena, soltera, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien dedujo acción de protección en contra de la Municipalidad de Curicó, representada legalmente por su alcalde, Don GEORGE BORDACHAR SOTOMAYOR, con domicilio en domicilio reservado, por considerar que ha actuado de manera arbitraria e ilegal al omitir pronunciamiento respecto de su solicitud de cambio de jornada laboral, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 y N°2, de la Constitución Política de la República. Conforme a ello, solicita que se acoja y se ordene “que se adopten de inmediato todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección, especialmente ordenando la adecuación de la jornada laboral, conforme a las necesidades propias de la recurrente y su hijo lactante, dejando sin efecto la jornada de lunes a miércoles entre las 19:00 y las 23:30 horas, con expresa condena en costas de la parte recurrida” (sic).
Por resolución de 10 de junio de 2025 se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, quien lo evacuó solicitando su rechazo, por los fundamentos que indica.
El 25 de junio pasado se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 13 de noviembre último.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, señala que se desempeña como Fonoaudióloga del Colegio Centro de Educación Integral de Jóvenes y Adultos, dependiente de la Ilustre Municipalidad de Curicó, cumpliendo con una jornada laboral que los días lunes, martes y miércoles se extiende desde las 19:00 horas hasta las 23:30 horas; y que el 2 de julio de 2023, nació su hijo nombre reservado, que en la actualidad tiene 1 año y 11 meses, agregando que es madre soltera y si bien el padre es un apoyo, lo es sólo desde el punto de vista económico, sin contar con los medios para pagarle a una niñera que pueda hacerse cargo de su hijo durante su jornada laboral. Además, no cuenta con una red de apoyo en la ciudad, que pueda colaborar y así cumplir con esta jornada laboral, por lo que se siente totalmente desolada entre el cumplimiento de mi trabajo y su rol de madre.
Expuso que en el mes de enero de 2025 solicitó formalmente a su empleador un cambio de jornada la laboral nocturna a una diurna, fundamentado en la necesidad urgente e impostergable de cuidar de su hijo lactante, por las razones ya dichas, lo que reiteró en diversas oportunidades, mediante distintos medios, como correos electrónicos, cartas formales y de manera personal, en los meses de marzo y abril. Sin embargo, a la fecha, han transcurrido más de cinco meses sin que haya existido respuesta alguna de parte de la autoridad empleadora, configurándose una omisión grave e injustificada.
Esgrime que esta falta de respuesta no solo constituye un acto arbitrario e ilegal por parte de la Ilustre Municipalidad de Curicó, sino que ha tenido consecuencias directas en su salud física y mental. Añade que, atendido el estrés crónico, la angustia y la sobrecarga emocional derivadas de esta incertidumbre prolongada, ha presentado síntomas persistentes que motivaron la consulta con una especialista endocrinóloga quien luego de exámenes médicos, me diagnosticaron con una enfermedad autoinmune —hipertiroidismo— que requiere tratamiento urgente, estudios adicionales en la ciudad de Santiago y reposo médico, razón por la cual he debido iniciar una nueva licencia médica.
Asevera que la actitud pasiva y negligente de la Municipalidad de Curicó no solo desconoce el marco legal que protege la maternidad, la vida familiar y la salud de las trabajadoras, sino que vulnera de forma alarmante el derecho a la integridad psíquica y física de una madre y su hijo lactante. El interés superior de su hijo Vicente, ha sido flagrantemente ignorado y se le ha impuesto de, manera arbitraria, una carga excesiva e incompatible con las condiciones actuales de su vida personal y de salud.
En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, señala que la Constitución Política de la República consagra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, en el N°1 de su artículo 19 N°1, el que ha sido derecho que ha sido conculcado por el actuar omisivo de la Ilustre Municipalidad de Curicó, al no adoptar medidas razonables y proporcionales frente a la solicitud de adecuación de jornada realizada por su parte, situación que ha derivado en un perjuicio directo tanto para ella como para su hijo lactante.
También estima vulnerada la garantía de igualdad ante la ley, establecida en el N°2 del citado artículo 19, al no considerar las circunstancias particulares derivadas de la maternidad, incurriendo en una discriminación indirecta por razones de género y condición de madre trabajadora.
Además, invoca la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el al artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República, específicamente su artículo 3.1 establece que “en todas las medidas concernientes a los niños, el interés superior del niño será una consideración primordial”, señalando que la negativa tácita del empleador público a adecuar la jornada laboral de la madre ha implicado una afectación directa a este principio rector, vulnerando el derecho del niño a vivir en un entorno que garantice su desarrollo físico y emocional seguro y estable. En el mismo sentido, cita la Ley 21.430 y la sentencia dictada por la Corte Suprema en causa Rol 81.152-2021.
SEGUNDO: Que, el abogado don Gonzalo Patricio Pino Muñoz, informó el recurso, en representación de la Municipalidad de Curicó, señalando que la recurrente se encuentra vinculada a la Municipalidad de Curicó desde el 1° de marzo de 2022, en virtud de sendos contratos a plazo fijo, los que mutaron el año 2024 en contrato indefinido. Precisa que los servicios personales e inmateriales ejecutados por la recurrente, bajo subordinación y dependencia de su representada, corresponden a labores de fonoaudióloga, siendo ejecutadas esencialmente en el Centro Educativo Integrado de Adultos (CEIA) dependiente de dicha Corporación Edilicia y, simultáneamente, en establecimientos educacionales tales como el Colegio Polivalente Japón y Estados Unidos. Para el presente año escolar, iniciado el 1 de marzo, se mantienen las funciones asignadas en el CEIA, cuya particularidad consistente en ser un establecimiento educacional cuyo funcionamiento es en jornada nocturna, esto es, de 19:00 a 23:00 horas y, además, en el Colegio Polivalente Japón, que opera en jornada diurna. Esta distribución horaria se encuentra refrendada en contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 2024.
Expresa que, a partir de la función desempeñada, de conformidad a lo previsto en el artículo 2° de la Ley N°21.109, la recurrente queda subsumida en la figura del Asistente de la Educación, circunstancia que permite establecer que su vínculo laboral se rige esencialmente por el Código del Trabajo, tal como lo expresa el DL 3063 de 1979, y en menor medida por la Ley N° 19.464 y por el Estatuto para Asistentes de la Educación.
Debido a lo anterior, la recurrente y la Municipalidad de Curicó se han vinculado, jurídicamente, a través de Contratos de Trabajo. Así, el 1 de marzo de 2024, se acordó que la recurrente se desempeñaría como fonoaudióloga en 2 establecimientos educacionales, el Colegio Polivalente Japón y el CEIA, acuerdo de voluntades que se ha mantenido inalterable desde su celebración hasta la fecha. Esta relación laboral, en cuanto contrato que es, atendido lo previsto en el artículo 7 del Código del Trabajo y del artículo 1.545 y siguientes del Código Civil, no puede ser modificado sino por acuerdo de las partes, salvo el caso excepcional consagrado en el artículo 12 del Código del Trabajo (no siendo esta la hipótesis para su aplicación).
Reconoce que la recurrente ha solicitado que su jornada de trabajo sea modificada y que solo sea ejecutada en modalidad diurna, circunstancia que habría acontecido a fin del mes de febrero e inicios del mes de marzo de 2025. Al efecto, se le respondió verbalmente que se revisaría la viabilidad de su petición dado que, por la época del año, las dotaciones docentes de cada establecimiento educacional ya se encontraban organizadas, tal como lo exige el Estatuto Docente, al requerir que al mes de noviembre del año anterior se debe contar con el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM), sin que se haya podido acoger su petición a la fecha del informe, esto es, al 11 junio de 2025.
Hace presente que la acción proteccional debe ser desestimada por cuanto la actora no identifica con exactitud cuál sería la acción u omisión ilegal y arbitraria, sino que solo se limita a referir que no se le ha dado respuesta. No se refiere cuál sería la disposición legal infringida, o en que consistiría la ausencia de racionalidad de parte de la Municipalidad de Curicó, y de qué forma afectarían en su esencia las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sino que solo se limitan a citarlas como afectadas. Este solo motivo es suficiente para desestimar la acción de protección.
Además, aduce que la acción habría caducado o estaría prescrita, por cuanto las solicitudes datan entre fines de febrero y el 9 de abril del año en curso y el recurso se dedujo el 5 de junio de 2025, de manera que han transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 1° del Auto Acordado 94-2015 de la Corte Suprema.
De otro lado, resalta que el hijo de la recurrente nació el 2 de julio de 2023 y poco más de 8 meses después celebró el contrato de trabajo indefinido, acordando que su función sería desempeñada en 2 establecimientos educacionales, uno en jornada diurna y el otro en jornada nocturna. No siendo posible para mi mandante tener más conocimiento y detalles de la situación socioeconómica de la recurrente, atendido que no explayó lo suficiente en la acción de protección, durante casi toda la vigencia del contrato en comento, efectuando los siguientes cuestionamientos: ¿por qué hoy si serian ilegales y/o arbitrarias sus estipulaciones nacidas por cierto del acuerdo de voluntades al que ella, de forma libre y espontáneamente, concurrió? ¿por qué es ilegal y arbitrario no acceder a la solicitud, en circunstancias que no ha sido factible hasta la fecha?
Aduce que la negativa a acceder a la petición de la recurrente, en caso alguno es ilegal o arbitraria, ni tampoco ha afectado en su sustancia el derecho a la integridad física y psíquica, tampoco a la igualdad ante la Ley de que es titular la recurrente, puesto que la Municipalidad de Curicó ha obrado con estricto apego a la legalidad vigente y sin incurrir en arbitrariedad alguna, por consiguiente, mal pudo lesionar sus garantías constitucionales.
TERCERO: Que, mediante escrito de 5 de agosto de 2025, el apoderado de la recurrida acompañó el Decreto Exento N°2788, de 28 de julio de 2025, emitido por la Municipalidad de Curicó, que aprueba la modificación de contrato trabajo de doña nombre reservado, asistente de la educación en el cargo de fonoaudióloga en el Centro Educativo Integral de Adultos de Curicó, con 15 horas cronológicas semanales, disponiendo que a contar del 7 de julio de este año y sin fecha de término, pasa a desempeñar el mismo cargo en la Escuela Capellán nombre reservado, lo que se verificaría en jornada diurna.
QUINTO: Que, conforme a lo resuelto por el Municipio recurrido y que consta en el antes referido Decreto Exento N°2788, de 28 de julio de 2025, es posible dar por establecido que se dio respuesta favorable a la solicitud de la actora, respecto del cambio de su jornada laboral a cumplirla de manera diurna.
En consecuencia, dado que lo pedido específicamente en el libelo es que se ordene “…la adecuación de la jornada laboral, conforme a las necesidades propias de la recurrente y su hijo lactante, dejando sin efecto la jornada de lunes a miércoles entre las 19:00 y las 23:30 horas..”, es dable concluir que la presente acción de protección no puede prosperar, por cuanto se obtuvo lo que se pretendía, por lo que no resulta procedente que esta Corte se pronuncie en el mismo sentido y adopte alguna medida similar, de manera que el recurso de autos ha perdido oportunidad.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida doña nombre reservado, en contra de Municipalidad de Curicó, representada legalmente por su alcalde, don George Bordachar Sotomayor.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°701-2025/Protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante Rodrigo de la Vega Parra, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.