nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 28 de abril de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 701-2016, sentencia de 28 de abril de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido remover todo obstáculo que impida al recurrente ingresar al predio arrendado, por tratarse de un acto de autotutela inadmisible en un Estado de Derecho.
Texto íntegro
Foja: 122 Ciento Veintidós Talca, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Visto y teniendo presente:
1°) Que don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, representado por la abogada doña nombre reservado, deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado del mismo nombre Sostiene que el 31 de marzo de 2014 conjuntamente con el recurrido constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada “AGRÍCOLA SANTA ELISA LIMITADA”, suscrita por escritura pública ante el Notario Público de Curicó don nombre reservado, suplente el titular don nombre reservado, la que se registró bajo el repertorio N°1.583 del registro de instrumentos públicos del año 2014, siendo publicada la sociedad el 12 de abril del mismo año, edición N°40.832 del Diario Oficial e inscrita a fs.23 N°17 del Registro de Comercio del citado año correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de Molina, sociedad que a la fecha se encuentra vigente, a que aluden los instrumentos de fs.1 a 7, sin que haya tenido modificación a los estatutos.
Señala que es importante destacar determinados derechos y obligaciones que los socios acordaron. En efecto, en la cláusula segunda del contrato de sociedad se señaló que el objeto de ésta es la explotación de predios agrícolas, forestales o ganaderos propios o que la sociedad posea a cualquier título, producción por cuenta propia o ajena de semillas, plantas, arbustos, pastos y árboles; comercialización de productos, en forma nacional o internacional y, también, la agroindustria que de su manufactura o industrialización se derive y, en general, la realización de todo acto que tenga relación directa o indirecta con la actividad agrícola que acuerden o determinen los socios; mientras que en la cláusula quinta, acuerdan que la administración de la sociedad y el uso de la razón social corresponderá a ambos socios, quienes deberán actuar en forma conjunta debiendo, en todo caso, anteponer a sus firmas la razón social conjunta en el ejercicio de la administración. Asimismo, en la cláusula séptima se indica que el capital de la sociedad será la suma de un millón de pesos, que los socios aportan y enteran por partes iguales, ingresando a la caja social al contado y en dinero efectivo. Por último, en la cláusula octava se indica que los socios acuerdan que las utilidades y eventuales pérdidas sociales se distribuirán entre ellos en proporción a sus aportes.
Hace presente que la mencionada sociedad, por medio de instrumento privado, suscrito por ambos socios, el 14 de mayo de 2014 celebró un contrato de arrendamiento con uno de los socios, el recurrido, el que dio en arrendamiento a la sociedad seis hectáreas, que es parte de la parcela “Santo Elisa”, ubicada en la parcela 35 del sector Santa Rosa, comuna de Río Claro, provincia de Talca, la que se dio en arrendamiento para la plantación de árboles de guindo y su cosecha, estableciéndose un canon de $1.200.000 (un millón doscientos mil pesos) anuales, pagaderos los días 14 de mayo de cada año, en forma adelantada, haciéndose presente que en el acto de suscripción del contrato se pagó el arriendo por el primer año de adelanto y un pago como garantía, ambos equivalentes a la suma de $2.400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos). El plazo de duración del contrato es de 18 años, pudiendo ser renovado tácitamente por un periodo igual en caso que las partes al terminar el contrato no expresen lo contrario, según aparece de documento de fs.8.
Expone que como comenzó a regir el contrato de arrendamiento, el recurrente compró el 29 y 31 de julio de 2014 aproximadamente 4.800 plantas de cerezos y guindos de distintas variedades, además de insumos y materiales para la plantación, mantención y crecimiento de ellas, inversión que superó los $17.000.000 (diecisiete millones de pesos), además de diversas contrataciones de personal, fumigaciones, vehículos de transporte y para el arado, más el trabajo y tiempo invertido en ello, lo que ha permitido que a la fecha el predio arrendado se encuentre en condiciones de ser cosechado, lo que hace que su valor actual haya aumentado significativamente, gastos de los que en parte dan cuenta los instrumentos agregados desde fs.11 a 13.
Refiere que el 02 de febrero de 2016 se entrevistó con el recurrido, quien manifestó que no quería continuar con la sociedad, sin fundamentar su pretensión, expresando el recurrente que no correspondía y en el caso de producirse el término de la sociedad, deberá pagársele todo lo que ha invertido y gastado en ella, especialmente, lo debido por la inversión en plantas, materiales, insumos y tiempo realizados en el predio, lo que no fue aceptado por el recurrido, señalando el recurrente que deberían concurrir a los tribunales para disolver la sociedad y para el pago de lo gastado en ella, sin obtener respuesta de aquél como no fuera su intención de disolver la sociedad, lo a la fecha no se realiza.
Añade que el 06 de febrero del año en curso, aproximadamente a las 21 horas, el recurrente concurrió- como todos los días- a la dicha parcela arrendada con el fin de verificar el estado de los árboles frutales, percatándose que el portón de acceso principal se encontraba sellado y la clave del motor del portón de la entrada principal, cambiada, impidiéndole el paso y acceso al predio, mientras que su socio no contestó las llamadas telefónicas, procediendo al día siguiente, nuevamente, a ir al predio sin poder ingresar ni contactarse con su socio, por lo que el 08 de febrero último concurrió a la Cuarta Comisaría Cancha Rayada, Tenencia de Carabineros de Río Claro a estampar la respectiva constancia, tomada a las 17.48 horas, registrada bajo el N°0000036/2016, corriente a fs.10.
Afirma que el recurrido con su actuar está vulnerando las garantías contempladas en el artículo 19 Números 3, 21 y 24 incisos 1° y 3° de la Constitución Política de la República.
Concluye solicitando que, en definitiva, se acoja el presente recurso de protección, con costas, y se ordene que el recurrido cese en su actividad arbitrara e ilegal de inmediato o en el plazo que esta Corte señale y, a su vez, se restituya, incluso con auxilio de la fuerza pública las garantías constitucionales vulneradas al recurrente.
2°) Que a fs.29 se acogió a tramitación el presente recurso, solicitándose informe al recurrido, quien evacuándolo a fs.38 solicita su rechazo, con costas, por improcedente, pues si bien reconoce lo expuesto por el recurrente en cuanto a la existencia de los contratos de sociedad y de arrendamiento, hace presente que durante el transcurso del tiempo después de la suscripción indicada, se han producido una serie de dificultades e irregularidades en la sociedad mencionada, por parte del recurrente, como por ejemplo la adquisición de insumos a título personal y no bajo la razón social, lo que queda en evidencia con las facturas acompañadas por el propio recurrente.
Señala que las dificultades que se susciten entre los socios deben ser resueltas, conforme a lo establecido en la cláusula décima quinta del pacto social, por árbitro arbitrador designado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por la justicia ordinaria y no a través de un recurso de protección.
En lo que respecta al contrato de arrendamiento, indica que en los contratos de arrendamiento de predios rústicos, se altera la regla general acerca de la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento, debiendo constar en escritura pública o privada, y si se opta por esta alternativa, es necesaria la presencia de dos testigos conforme al artículo 5° del Decreto Ley 993, de 1995.
Agrega que de acuerdo a los incisos 2° y 3° de dicho artículo, el contrato será inoponible y carecerá de mérito ejecutivo si se omite la declaración relativa al régimen tributario al que se encuentre afecto el arrendador, por lo que el contrato acompañado por el recurrente es nulo absolutamente, según lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, situación que ha sido reconocida por nuestros tribunales superiores de justicia en causa Rol N°1906-06, fallo que acompaña a fs.31.
Relata que en el caso hipotético se otorgara algún valor al contrato de arrendamiento en referencia, el juez competente para conocer y resolver las cuestiones o conflictos que surjan entre las partes, es el de la comuna donde estuviere ubicado el inmueble o el de cualquiera de las comunas si el inmueble estuviere ubicado en más de una, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del DL 993.
Expresa que, de igual modo, si esta Corte otorgare valor al contrato de arrendamiento y éste, a su vez, generara derechos y obligaciones entre las partes, el titular de unos y otras sería la sociedad señalada y no el recurrente, quien ha comparecido a título personal y no en representación de ella. En con consecuencia, el afectado por la supuesta privación, perturbación o amenaza del derecho emanado del contrato de arrendamiento es sólo ella, tesis que se fundamenta en el artículo 2053 inciso segundo del Código Civil al señalar que la sociedad forma una persona jurídica distinta de socios individualmente considerados; en el mismo sentido, el artículo 545 de dicho Código indica que se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
3°) Que de lo expuesto por recurrente y recurrido y de los antecedentes acompañados, para los efectos del fallo de la presente acción constitucional, pueden arribarse a las conclusiones siguientes:
a) El 31 de marzo de 2014, en la Notaría nombre reservado de Curicó, recurrente y recurrido constituyeron por escritura pública una sociedad de responsabilidad limitada cuyo nombre o razón social es Agrícola Santa Elisa Limitada, sociedad inscrita a fs.23 N°17 de 2014, inscripción actualmente vigente;
b) El 14 de mayo de 2014 en la Notaría nombre reservado el recurrido y la sociedad ya mencionada entrega en arrendamiento a la sociedad mencinada seis hectáreas que forman parte de la parcela Santa Elisa ubicada en parcela 35, sector Santa Rosa, comuna de Río Claro, provincia de Talca, hectáreas que serán utilizadas para la plantación de árboles de guindo y su cosecha cuando corresponda.
3°) Que es el recurrente ha tenido dificultades para la ejecución del contrato de arrendamiento por parte del recurrido, quien ha llegado al extremo de impedirle el acceso al predio arrendado, cambiando los códigos del respectivo control remoto del portón de ingreso, además de la obstrucción de la cerradura del motor de corredera, sin perjuicio de las instrucciones al cuidador don nombre reservado en orden a prohibir el ingreso del recurrente, según aparece del informe de la Tenencia de Carabineros de Río Claro de fs. 44 y 84; gráficas de fs.80 y 82.
4°) Que la acción incoada es de naturaleza cautelar y su ejercicio no obsta a las demás que jurisdiccionalmente correspondan y, entre otros casos recibe aplicación cuando, apartándose una persona del ordenamiento jurídico vigente y contraviniendo, consecuencialmente, el estado de derecho, ejerce actos de auto tutela, haciéndose justicia por propia mano, circunstancia imposible de tolerar en un Estado de Derecho.
5°) Que en estas condiciones, procede acoger la presente acción cautelar derivada las facultades conservadoras de los tribunales, con el objeto de reponer la situación fáctica de que se trata al estado anterior del ejercicio del acto de auto tutela, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento jurisdiccional seguido ante tribunal competente, en el que en un procedimiento en que concurran todos los momentos jurisdiccionales y puedan resolverse las pretensiones de ambas partes, entre otras, si así se accionara, las indemnizaciones a que alude la recurrente como consecuencia de los gastos en que debió incurrir, acompañando documentación al respecto.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el deducido en lo principal del escrito de fs.16 por don nombre reservado, representado por la abogada doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, quien dentro de quinto día de ejecutoriado el presente fallo, deberá remover todo obstáculo que impida al recurrente su ingreso al predio arrendado, bajo apercibimiento de auxilio de la fuerza pública, en caso necesario.
Regístrese y archívense, en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares.
Rol N°701-2016 R. Prot.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES Y ABOGADO INTEGRANTE DON HERNÁN FUENTES ACEVEDO.
nombre reservado
SECRETARIO.
TALCA, A VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.