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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 696-202313 jun 2024

nombre reservado con SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA

Fecha
13 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 696-2023, sentencia de 13 de junio de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Servicios Financieros Equifax Chile: no se aprecia actuar ilegal ni arbitrario, pues el cuestionamiento a la publicación del cheque en el boletín comercial es materia de lato conocimiento a resolver en sede ordinaria.

Texto íntegro

Talca, trece de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a folio 1, comparece nombre reservado, agricultor, C.I. RUT reservado, en representación de la SOCIEDAD B Y S SERVICIOS LIMITADA, RUT RUT reservado, del giro de su denominación, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpone recurso de Protección en contra de nombre reservado, Rut Nº RUT reservado, ignora profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado, San Carlos comuna de Renca; y en contra de SERVICIOS FINANCIEROS EQUIFAX CHILE LTDA., Rut Nº RUT reservado, representada por nombre reservado; ambos domiciliados en domicilio reservado

Señala que consta de la documentación que acompaña, un informe registrado desde el 12 de diciembre del año 2019, por la suma de $6.973.500, como morosidad en la Página del Boletín de Protesto. Es del caso que dicha información correspondería a un cheque por la suma indicada Serie Nº 3230964, de la cuenta corriente Nº [cuenta reservada], que fue robado y se dio orden de no pago en el Banco de Chile con fecha 12 de diciembre del año 2019, dando el correspondiente aviso a la entidad bancaria. De esa manera se inició una investigación penal, la que nunca dio resultado y por consiguiente actualmente continúa en el Boletín Comercial, por un hecho que no es imputable a su persona, ni a su empresa. El cheque nunca fue demandado ni cobrado judicialmente, nunca se notificó el protesto del cheque; del cual actualmente las acciones para su cobro se encuentran prescritas. A mayor abundamiento en el informe comercial que se acompaña se señala como FF, lo cual no es efectivo, ya que es un cheque robado y se dio la respectiva comunicación al Banco de Chile. SERVICIOS FINANCIEROS EQUIFAX CHILE LTDA, no puede anotarlo de esa manera. No obstante lo anterior, nunca su representado fue demandado por la empresa, y la exigibilidad de esa deuda se encuentra prescrita.

Indica que grande fue la sorpresa de su mandante, cuando gestionando un crédito bancario, aparece el informe por dicha morosidad. La vulneración de los derechos ha persistido a la fecha; con un perjuicio económico, laboral, emocional y de credibilidad ante por terceros que trabajan con la empresa; informado en del sistema de morosidad. Existen principios básicos y derechos fundamentales de la persona que se han vulnerado, el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile del año 1980 señala: Nº 1º.- Integridad física y psíquica; Nº 2º.- La igualdad ante la ley; Nº 3º.- la igualdad y protección de la ley y debido proceso, en el ejercicio de los derechos; Nº 16º.- La libertad de trabajo y su protección; Nº 21º.- El derecho de desarrollar cualquiera actividad económica; Nº 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Agrega que el recurso de protección se interpone dentro de plazo toda vez que la empresa de nombre reservado, Rut Nº RUT reservado, ignora profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado, San Carlos comuna de Renca; y en contra de SERVICIOS FINANCIEROS EQUIFAX CHILE LTDA., Rut Nº RUT reservado, representada por nombre reservado; en sus actos ilegales y arbitrarios de igual aplicabilidad de la ley se mantienen sin solución de continuidad, por lo que el plazo para interponer el recurso se mantiene vigente, de acuerdo a todo lo expuesto, poner pronto remedio a la situación.

Pide, se acoja el recurso y, en definitiva, se deje sin efecto la publicación de la morosidad indicada y que se elimine del sistema de informe comercial a su representado, por el daño que en este momento se produce y la violación de la normativa que regula la materia; vulnerando los derechos antes indicados, y así otorgar protección a sus representados, con costas.

SEGUNDO: Que, a folio 7, comparece nombre reservado y Claudia Andrea Concha Muñoz, abogados, en representación de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA (en adelante, indistintamente “Equifax”), evacuan el informe solicitado sobre recurso de protección, solicitando su rechazo.

Relatan que Equifax, conforme a su giro, presta servicios de información comercial a entidades del sector público y privado, y a un número importante de personas. Los sistemas de información o bases de datos de Equifax están compuestos no sólo por información entregada por aportantes directos al Boletín Electrónico Dicom, sino que también integran otros sistemas de información de otros responsables, como por ejemplo la base de datos denominada “BOLCOM”, que corresponde al Boletín Comercial, cuyo responsable es la Cámara de Comercio de Santiago A.G. Es del caso, que la morosidad comunicada por el BANCO DE CHILE proviene de la base de datos BOLCOM, como se visualiza en la siguiente imagen. La causa de que los datos de las bases de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., sean incluidos en los informes Equifax es el contrato suscrito entre su representada y la Cámara de Comercio de Santiago A.G., de fecha 11 de abril de 2000, el cual se acompaña. En virtud de lo señalado, esa parte no posee ningún antecedente adicional sobre las publicaciones denunciadas que pueda ser aportado, dado que el responsable de las bases de datos materia del presente recurso es la Cámara de Comercio de Santiago A.G.

Expone que para que sea pertinente recurrir de protección deberían concurrir los siguientes requisitos copulativos: 1) acción u omisión ilegal o arbitraria; 2) que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho; y 3) que ese derecho se encuentre comprendido entre los que en enumeración taxativa señala el artículo 20 de la Carta Fundamental. La presente acción no debiera prosperar porque no existe acción u omisión ilegal o arbitrario que la recurrente indica y no existe privación, perturbación o amenaza de derechos constitucionales. Por su parte, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de tutela destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. (Considerando 1° fallo Corte de Apelaciones de Concepción causa Rol 81569–2022). Es por ello, que, en el caso de autos, se puede dilucidar que no existe ningún acto arbitrario e ilegal en el actuar de su representada, quien en todo momento ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales respecto a la acción entablada por el recurrente. A mayor abundamiento y como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia preponderante de nuestros tribunales de justicia, la parte recurrente deberá acreditar, la existencia de un derecho indiscutido y preexistente, de aquellos cuyo imperio ha de ser protegido por esta vía cautelar de urgencia, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que la presente acción ha de ser rechazada.

Alega que Equifax no es el responsable de la base de datos BOLCOM; la información del Boletín Comercial señalada por el recurrente sólo es adquirida y transmitida por su representada, al igual que cualquier tercero, estando imposibilitado contractualmente, de alterar esa información o base de datos y sólo cuando la Cámara de Comercio modifica o elimina estos datos, su representada debe en el mismo sentido modificarlos o eliminarlos. En consecuencia, el responsable de los datos materia del presente recurso, es la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G. a través de su base BOLCOM, y no Equifax. Respecto a esa situación, hace presente un fallo dictado por Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción sobre hechos similares, en el recurso de protección Rol 292-2015.

Por último, agrega también un reciente fallo de recurso de protección caratulado “nombre reservado/SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA y otro”, Rol 1844-2021, la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, el que cita.

Alega falta de legitimación pasiva por parte de Servicios Equifax Chile Limitada respecto a la publicación reclamada. De la sola lectura de los hechos, se desprende que los mismos no le son imputables a Equifax, por cuanto la mayoría de las alegaciones señaladas en el libelo se refieren a un tercero, la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G., consistentes en haber publicado un cheque protestado por falta de fondos, información proporcionada a su vez por el BANCO DE CHILE. Sin embargo, el recurrente, sostiene que no correspondía publicar, por cuanto dicho cheque le fue robado, se habría iniciado una investigación penal, que nunca dio resultado y por consiguiente actualmente continua en el Boletín Comercial, por un hecho que no es imputable a su persona, ni a su empresa. Además, el recurrente señala que jamás se habrían iniciado gestiones judiciales para su cobro. Y que la exigibilidad de esa deuda se encuentra prescrita. Sobre el particular, además señala que la publicación por parte de la Cámara de Comercio de Santiago de los cheques materia de autos, corresponde a una obligación legal que se le impone a través del Decreto Supremo N° 1.971 del Ministerio de Hacienda, del año 1945, el que señala en su artículo 1° que los bancos comerciales que devuelvan cheques protestados por falta de fondos o por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada enviarán semanalmente a la Cámara de Comercio de Chile una nómina de tales cheques protestados, expresando el nombre completo del girador, la suma por la cual se emitió y la indicación de la oficina bancaria que hizo el protesto. Adicionalmente, el artículo 2° de dicho Decreto Supremo agrega que, en posesión de los datos, la Cámara de Comercio de Chile procederá a clasificarlos y publicarlos en el Boletín Comercial que regula el Decreto Supremo N° 950 del Ministerio de Hacienda del año 1928, en las mismas condiciones que los protestos de las letras de cambio.

Asimismo, hace presente que la Ley N° 19.628 dispuso en su artículo 3° transitorio que las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el Decreto Supremo de Hacienda N° 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley. Por lo anteriormente señalado y las normas indicadas, se puede entender el hecho de que el Banco de Chile, por mandato legal, envió la información referente a los cheques protestados, los que fueron publicados por la Cámara de Comercio de Santiago, a través de su Boletín Comercial y posteriormente, esa misma información fue retransmitida por mi representada, sin poder Equifax efectuar modificación alguna de dichos datos, ya que no es la fuente de los mismos.

Indica que no se ha acreditado la extinción de la obligación. La recurrente ni persona ni institución alguna nos ha informado que dicha obligación se encuentra pagada o extinguida por alguno de los otros modos de extinguir las obligaciones que contempla nuestro ordenamiento jurídico, debiendo tenerse en consideración que conforme al artículo 1.698 del Código Civil incumbe probar la extinción de una obligación al que alega ésta. Por ello, su representada está actuando conforme a la normativa legal vigente, toda vez que no consta el pago y tampoco que haya operado alguno de los otros modos de extinguir las obligaciones. Por los argumentos expuestos, no existe un acto u omisión arbitrario o ilegal imputable a Equifax que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de la recurrente y, en consecuencia, no existe ninguna providencia que esta Iltma. Corte deba impetrar en orden a restablecer el imperio del derecho.

Pide, tener por evacuado el informe solicitado a Equifax.

TERCERO: Que, a folio 83, comparece Jazmina Santibáñez Farías, C.I. N°RUT reservado, abogada, en representación de la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G., rol único tributario número 70.017.820-K, en estos autos sobre acción de protección de garantías constitucionales, caratulados “nombre reservado con Servicios Equifax Chile Limitada”, Rol de Ingreso Corte Protección-696-2023, informa el presente recurso.

Señala que actualmente el Boletín de Informaciones Comerciales informa el protesto del Cheque N° 964, por la suma de $ 6.973.500.-con fecha de protesto el 12 de diciembre de 2019. El cheque correspondiente al Banco de Chile, con causal de protesto “falta de fondos”, tal como se acredita en el certificado acompañado en su informe.

Alega que el presente recurso de protección debe ser desestimado por faltar los fundamentos previstos en nuestro ordenamiento constitucional para que él pueda prosperar.

a.- Supuestos que deben concurrir para la procedencia del recurso de protección. Señala que el presente recurso de protección se funda en el hecho de haberse publicado en el Boletín de Informaciones Comerciales, el protesto de un cheque girado contra una cuenta corriente del Banco de Chile. Sin embargo, la Constitución Política de la República ha contemplado el recurso de protección en su artículo 20 en favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en dicho precepto se enumeran, disponiendo que bajo estos supuestos el afectado podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. De la norma constitucional mencionada, se desprende que para que proceda al recurso de protección, es preciso que concurran copulativamente los siguientes requisitos: A) En primer término, es necesario la existencia de un acto o una omisión arbitraria o ilegal; B) En segundo lugar, es menester que, a consecuencia de ese acto arbitrario o ilegal, el recurrente sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinadas garantías constitucionales; C) Finalmente, es preciso que las garantías constitucionales respecto de las cuales se alegue privación, perturbación o amenaza, sean de aquellas que el artículo 20 enumera en forma taxativa.

b.- Inexistencia de una conducta ilegal o arbitraria: Publicación del protesto de cheque (cumplimiento de una obligación legal). Respecto de la publicación del protesto del cheque en el Boletín de Informaciones Comerciales, consigna que ello corresponde a una obligación que la ley le ha impuesto a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. En efecto, el Decreto Supremo N° 1.971 del Ministerio de Hacienda, del año 1945, dispone en su artículo 1° que los bancos comerciales que devuelvan cheques protestados enviarán semanalmente a la Cámara de Comercio de Chile una nómina de tales cheques protestados, expresando el nombre completo del girador, la suma por la cual se emitió y la indicación de la oficina bancaria que hizo el protesto.

Por su parte, agrega, el artículo 2° del citado Decreto Supremo agrega que, en posesión de estos datos, la Cámara de Comercio de Chile procederá a clasificarlos y publicarlos en el Boletín Comercial que regula el Decreto Supremo N° 950 del Ministerio de Hacienda, del año 1928, en las mismas condiciones que los protestos de las letras de cambio. Asimismo, hace presente que la Ley N° 19.628 dispuso en su artículo 3° transitorio que las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el Decreto Supremo de Hacienda N° 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.

Por consiguiente, la obligación impuesta a los bancos de enviar semanalmente la nómina de los cheques protestados y a la Cámara de Comercio de Santiago de publicar el Boletín de Informaciones Comerciales, primero por la vía reglamentaria, luego fue refrendada por mandato de la ley. En cumplimiento de esa obligación legal es que el Banco de Chile comunicó a la Cámara de Comercio de Santiago y, su parte, la Cámara de Comercio de Santiago, luego de recibida la información por parte del mencionado banco y dando cumplimiento a la obligación que a ella le impone en forma imperativa la ley, procedió a publicar el protesto del cheque en cuestión. De tal manera, el rol de la Cámara de Comercio de Santiago se ha circunscrito a dar estricto cumplimiento a una obligación legal.

Destaca lo señalado en una sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha 2 de junio de 2020 recaída en los autos de Rol N° 833-2020, la cual rechazó el recurso de protección seguido en contra de mi representada, señalando textualmente: “Que, conforme al mérito de los antecedentes, y teniendo especialmente en consideración lo dispuesto por la normativa legal anteriormente indicada, que impone a la recurrida el cumplimiento de una obligación imperativa legal, como lo han sido las publicaciones que se reclaman, no se avizora la actuación ilegal o arbitraria que se denuncia en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., por lo que el presente arbitrio ha de ser desestimado”. Luego, este fallo fue confirmado por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 69.885-2020 a través de sentencia pronunciada el día 2 de marzo de 2021. En idéntico sentido se pronuncia la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de fecha 5 de febrero de 2021 dictada en los autos de protección Rol N° 74.876-2020, rechazando igualmente el recurso de protección seguido en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., fallo que señala textualmente lo siguiente: “Que en cuanto a la Cámara de Comercio de Santiago, sólo se ha limitado a publicar la información entregada por el Banco de Chile, a lo que está obligada por las disposiciones del D.S. 950 de 1928 del Ministerio de Hacienda”. De la misma manera, la Excma. Corte Suprema confirmó el citado fallo por sentencia del día 15 de marzo del mismo año 2021 en los autos Rol N° 14.460-2021. En consecuencia, impetra, el cumplimiento de una obligación establecida por la ley, tal como ha sido reconocida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en ninguna circunstancia podría ser considerada como un acto ilegal y tampoco podría atribuírsele el carácter de arbitrario.

c.- Expone que ha dado estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 19.628. A mayor abundamiento, hace presente que si bien la Ley N° 19.628 no tiene aplicación en este caso ya que conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 19.628, el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares, se sujetará a las disposiciones de esta ley, agregando la letra f) del artículo 2º del mismo cuerpo normativo, que se entenderá por datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables y que, mayor abundamiento, es necesario tener en consideración que en este mismo sentido se ha pronunciado en forma reiterada y sistemática nuestra Excma. Corte Suprema, pudiendo citarse a este respecto la sentencia de fecha 7 de Junio de 2016 recaída en los autos Rol N° 17.102-2016, la que luego de reproducir la norma contenida en la letra f) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, que preceptúa que se entenderá por datos de carácter personal los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, argumenta que “de la historia fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección de datos personales, entendiendo la noción personal como perteneciente o relativa a la persona natural”, para terminar declarando que “de modo alguno resulta aplicable a la recurrente, en su condición de persona jurídica, la normativa en que se sustenta el recurso intentado en autos”. Hace presente que su representada al publicar en el Boletín de Informaciones Comerciales la anotación que impugna la parte recurrente, aun así, ha actuado acorde a las disposiciones de la Ley N° 19.628.

Sobre el particular, reitera que la Ley N° 19.628 establece en su artículo 4° el principio general que regula el tratamiento de los datos personales, disponiendo que sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, es decir, tiene que existir una autorización de la ley o del titular de los datos. Sin embargo, el mismo precepto legal señala que no requiere autorización del titular, el tratamiento de aquellos datos personales que sean de carácter económico, financiero, BANCARIO o comercial. En definitiva, tratándose de este tipo de datos de carácter personal, es la ley la que autoriza en forma expresa el tratamiento de estos.

Considera que el artículo 17° de la citada Ley N° 19.628, preceptúa que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; CHEQUES PROTESTADOS POR FALTA DE FONDOS, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. En definitiva, el artículo 17 de la Ley N° 19.628, establece que está permitido publicar en registros o bancos de datos personales las siguientes obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial:

i) Cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados;

ii) Cuando éstas consten en cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa;

iii) Cuando se trate del incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales.

Por consiguiente, relata, correspondiendo la publicación que motivan el presente recurso de protección a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, las cuales dan cuenta del protesto de cheques por falta de fondos, la ley permite su comunicación sin la autorización del titular del dato.

d.- Señala que hay falta de acreditación de la extinción de la obligación. La parte recurrente sostiene que las correspondientes acciones de cobro respectivas al cheque se encontrarían prescritas. Sin embargo, ni persona ni institución alguna ha acreditado a la Cámara de Comercio de Santiago, en su carácter de entidad administradora de las bases de datos que da cuenta de las publicaciones que motivan la interposición del presente recurso de protección, que dicha obligación se encuentra extinguida. Sobre el particular, señala que conforme al artículo 1698 del Código Civil incumbe probar la extinción de una obligación al que alega ésta. Asimismo, hace presente que, para que opere la prescripción extintiva, a la que se hace mención en el presente recurso, es necesario la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:

i) Que se trate de un derecho prescriptible;

ii) Que exista inacción de parte del titular del derecho;

iii) Que transcurra el plazo señalado por la ley sin que el derecho se haya ejercitado;

iv) Que el titular del derecho alegue la prescripción, y finalmente v) Que ésta sea declarada judicialmente.

Considera que, para que opere la prescripción extintiva, no es suficiente el mero transcurso del plazo. Es necesario además que ella sea alegada por quien intenta valerse de la misma y que sea declarada mediante sentencia judicial. Así lo consagra el artículo 2493 del Código Civil al establecer que “el que quiere aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.

Por lo anterior, concluye que, para que pueda operar la institución en referencia, es necesario que medie una declaración judicial, la que, en la especie, o no se ha producido o no se ha acreditado al responsable del banco de datos. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, al señalar que la prescripción extintiva deber ser alegada y/o declarada judicialmente por sentencia judicial en un procedimiento de lato conocimiento, no correspondiendo dilucidar tal materia por la presente acción de naturaleza cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos.

f.- Expone que se debe tener en consideración que el artículo 10°, del Decreto Supremo N° 950 del Ministerio de Hacienda, del año 1928, que regula el funcionamiento del Boletín de Informaciones Comerciales, dispone que las publicaciones aparecidas en él dejarán de tener vigencia, si han transcurrido más de cinco años de la respectiva publicación en el referido Boletín. En ese caso, el plazo máximo previsto en la ley para mantener la comunicación no ha transcurrido todavía, ya que los cinco años se cumplirán el 31 de diciembre de 2024, momento en el que dejará de comunicarse.

Pide, rechazarlo en todas sus partes por no cumplir con los supuestos establecidos en nuestra Constitución Política de la República, todo ello con expresa condenación en costas.

CUARTO: Que la acción de protección tiene por objeto la cautela de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. En este caso, se alega la afectación de los derechos consagrados en el artículo 19 Nº 1º.- Integridad física y psíquica; Nº 2º.- La igualdad ante la ley; Nº 3º.- la igualdad y protección de la ley y debido proceso, en el ejercicio de los derechos; Nº 16º.- La libertad de trabajo y su protección; Nº 21º.- El derecho de desarrollar cualquiera actividad económica; Nº 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, todas de la Constitución Política del Estado.

QUINTO: Que, sobre el particular, se debe descartar la vulneración de los derechos reconocidos en los numerales 3, 16, 21 y 22; toda vez que no ha existido una actuación por parte de las recurridas que pretenda constituir una Comisión Especial, toda vez que su actuar, se limita a recibir información, que emana de un Banco y publicarlas conforme a la ley, lo que en caso alguno implica un acto decisorio resolutivo de una cuestión de derecho, por lo mismo se cae también la fundamentación de faltas al debido proceso. Tampoco se ve amagada la libertad de trabajo, por cuanto una publicación de una información recibida de un tercero, no tiene tal carácter, ni menos se afecta el derecho a desarrollar una actividad económica ni hay una actuación discriminatoria del Estado, en estas dos últimas supuestas vulneraciones, no hay antecedente alguno que permita constatarla.

Por otro lado, resulta totalmente improcedente alegar la afectación de la integridad física y psíquica de una persona jurídica, y considerando que nombre reservado, interpone el recurso en representación de la SOCIEDAD B Y S SERVICIOS LIMITADA, la presente acción, por este derecho, resulta inadmisible.

SEXTO: Que, finalmente, queda la afectación de la igualdad ante la ley, sin embargo, del informe de los recurridos, ellos indican que solo se remitieron a dar cumplimiento a sus obligaciones, en base a lo informado por un tercero, esto es, el Banco de Chile, quien informó a BOLCOM y este a Equifax y la Cámara de Comercio de Santiago, por lo tanto, el actuar de la recurrida Equifax, sólo se remite a cumplir con las funciones para la cual fue creada.

Por otro lado, la incorporación a DICOM se produce por un cheque Serie Nº [cuenta reservada], de la cuenta corriente Nº [cuenta reservada], respecto del cual la recurrente indica “que fue robado y se dio orden de no pago en el Banco de Chile con fecha 12 de diciembre del año 2019, dando el correspondiente aviso a la entidad bancaria. De esa manera se inició una investigación penal, la que nunca dio resultado y por consiguiente actualmente continúa en el Boletín Comercial, por un hecho que no es imputable a su persona, ni a su empresa. El cheque nunca fue demandado ni cobrado judicialmente, nunca se notificó el protesto del cheque; del cual actualmente las acciones para su cobro se encuentran prescritas. A mayor abundamiento en el informe comercial que se acompaña se señala como FF, lo cual no es efectivo, ya que es un cheque robado y se dio la respectiva comunicación al Banco de Chile. SERVICIOS FINANCIEROS EQUIFAX CHILE LTDA, no puede anotarlo de esa manera. No obstante lo anterior, nunca su representado fue demandado por la empresa, y la exigibilidad de esa deuda se encuentra prescrita”.

De estos dichos se desprende que a partir de un cheque al cual se le dio orden de pago, se remitieron los antecedentes a las recurridas, sin embargo, la misma recurrente explica un problema de fondo, que son las circunstancias que motivaron la orden de no pago y además invoca un tema que es materia de lato conocimiento previa acción de parte, como lo es la prescripción de obligaciones .

De esta forma, no se aprecia un actuar ilegal ni arbitrario por parte de las recurridas, y el cuestionamiento a la publicación emana de una cuestión que debe ser resuelta por la vía ordinaria, en la sede correspondiente, razones por las cuales deberá rechazarse el presente arbitrio constitucional.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y normas del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a folio 1.

Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 696-2023 Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.