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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6863-20226 sep 2022

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social

Fecha
6 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 6863-2022, sentencia de 6 de septiembre de 2022

Resumen

Se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando que la COMPIN cite al recurrente a evaluación y se pronuncie nuevamente sobre las licencias médicas, por resultar arbitraria su negativa sin antecedentes complementarios de contraste.

Texto íntegro

Talca, seis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por sí mismo, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y pide adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, y que en definitiva, se le paguen nueve licencias médicas.

Explica, que desde el año 2016 presenta ataques de pánico, comenzando un tratamiento con el Psiquiatra don nombre reservado, cuyo diagnóstico es trastorno depresivo recurrente, trastorno de pánico y fallas de la concentración inmediata. Afirma, que cuando volvió al trabajo debía seguir con los controles y tratamiento, luego el año 2020 comenzó la epidemia del Covid-19, el temor al contagio y los desordenes por el estallido social, precisa, que arrendaba un departamento en Parque Bustamante, pero ya no regresó a trabajar a Santiago. Expone, que se intensificaron los síntomas de trastorno depresivo y de pánico, dejando en claro que su trabajo es 100% concentración, desempeño diseñado senior estructural. En marzo de 2020 lo atendió el psiquiatra don nombre reservado

nombre reservado, quién le diagnosticó trastorno de pánico y depresión, a él le confiesa que se sentía presionado por organismos del Estado, y que no podía seguir con licencias, pese a que ambos sabían que no estaba en condiciones de volver al trabajo. Agrega, que en ese momento tuvo que atenderse por video llamada con la Sra. nombre reservado, quien diagnosticó ataques de pánico recurrente, angustia, fallas de concentración y memoria inmediata. Sostiene que todas las licencias de la Dra. nombre reservado fueron rechazadas, primero por el Compin y luego por la Suseso, posteriormente apeló y nuevamente fueron rechazadas, argumentando que el informe médico es insuficiente, ya que no permite establecer el rol terapéutico de extensión de reposo, más allá de las licencias autorizadas de 380 días. Adiciona, que las licencias psiquiátricas pueden ser otorgadas por días, meses o muchos años, y que no existe un patrón ni fechas que regulen con exactitud el tiempo que la persona debe estar bajo esa prescripción hasta que esté apta para retomar su vida, lo que determina el médico, sin embargo, la Suseso rechaza sin fundamento clínico. Por resolución de 20 de junio de 2022, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, el que fue evacuado con fecha 11 de julio pasado, por el abogado don nombre reservado, pide se declare la extemporaneidad del recurso o la improcedencia de la acción, en atención a que el asunto se encuentra relacionado con una garantía constitucional que no se encuentra protegida por la acción interpuesta; en subsidio, pronunciándose sobre el fondo del mismo, pide su rechazo, con costas. Explica, que el 3 de septiembre de 2021, el recurrente recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la COMPIN Región Metropolitana, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM0010, extendidas por un total de 141 días a contar del 7 de mayo de 2021, por reposo no justificado. Además, que mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME- NUM011, de 31 de octubre de 2021, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM0010, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado es insuficiente y no permiten establecer el rol terapéutico de extensión del reposo ni incapacidad laboral temporal más allá de las licencias médicas ya autorizadas, que alcanzan a 380 días”. Luego, el 25 de enero de 2022, el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UME-NUM011, de 31 de octubre de 2021, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Compin Región Metropolitana, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas, pues, el informe del médico tratante no incluye una clara descripción de la evolución del cuadro clínico, compromiso funcional, plan de tratamiento, fechas de ajuste de fármacos o intervenciones orientadas al reintegro laboral, que permitan justificar un rol terapéutico en la prolongación del reposo. Agrega que mediante Resolución Exenta Nº R-01-UME-NUM011, de 31 de octubre de 2021, su representada ya se había pronunciado sobre la solicitud de reconsideración, por lo tanto, el Sr. nombre reservado tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias, por medio de la Resolución señalada y notificada el 31 de octubre de 2021, mediante correo electrónico remitido a las 13:38:11, ocho meses antes de interponer la presente acción de protección, lo cual basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, pues, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica. En tal sentido transcribe numeral 1° del Auto Acordado que regula la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, además, cita jurisprudencia. Manifiesta que la acción de protección no es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales.

Por ello, solicita rechazar la acción de protección por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas. En subsidio, alega la improcedencia de la acción, añade que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. Detalla, que la materia respecto de la cual versa la acción, incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de ésta, en atención a que el asunto se encuentra relacionado con una garantía constitucional que no se encuentra protegida por la acción interpuesta, todo ello con costas. En subsidio de las alegaciones anteriores, respecto al fondo del asunto, asevera que en nuestro sistema de seguridad social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad, para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, el sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Indica, que respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Refiere, que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud. Cita y transcribe el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el artículo 1° del DS, N° 3 del año 1984 del Ministerio de Salud. Además, transcribe informe de fecha 29 de octubre de 2021, del Dr. De la SUSESO, don nombre reservado, como también el del profesional de la misma entidad, Dr. nombre reservado, de fecha 28 de mayo de 2022. Argumenta que el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 4º, guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías y patologías. En lo referente a “patologías mentales guías referenciales de reposo laboral”, contempla “Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”, referido a “Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”, siempre debe ser otorgada por médico psiquiatra.

Añade, que los médicos tratantes del interesado doña nombre reservado y doña nombre reservado no registran la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, figura, bajo los N°s NUM012 y NUM013, respectivamente. Menciona que el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a su representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.” Asimismo, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario.

En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales De Salud (Seremis de Salud), las que tienen a su cargo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional De Salud (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES). Expresa que las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional, relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud. Asevera que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes. Expone que el caso del recurrente no reúne la condición de un derecho preexistente e indubitado, en las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas. En tal sentido cita jurisprudencias de la Iltma. Corte de Apelaciones en causa Rol N° 19.213-2014, de la Excma.

Corte Suprema en causa Roles N°s 33.059-2020 y 59.628-2020. Hace presente que la recurrida se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración ni amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por la Carta Fundamental. Que de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso de la recurrente a la salud. Respecto al derecho de propiedad, esgrime que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir una serie de requisitos. Pide, rechazar el recurso, con costas. El 11 de julio pasado, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 3 de agosto de 2022. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme se ha expuesto en la parte expositiva, el recurrente ha concurrido a esta sede, ya que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-NUM011 de 31 de octubre de 2021, confirmó el rechazo de las licencias médicas N° NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010. Para posteriormente por Resolución Exenta N° R-01-DRBS-NUM014 de 30 de mayo de 2022, confirmar nuevamente el rechazo de las referidas licencias médicas, agregando las N° NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018, por un total de 245 días, a contar del 07 de mayo de 2021, por reposo no justificado, ya que el reposo prescrito en estas (en total 245 días) no se encontraba justificado, considerando que el reposo autorizado de 380 días ya es suficiente para la resolución de su cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista, además, el informe del médico tratante no incluye una clara descripción de la evolución del cuadro clínico, compromiso funcional, plan de tratamiento, fechas de ajuste de fármacos o intervenciones orientadas al reintegro, que permitan justificar un rol terapéutico en la prolongación del reposo.

En definitiva, solicita a esta Corte que se haga justicia y se le paguen las licencias médicas rechazadas. Por su parte la recurrida, como cuestión previa plantea la extemporaneidad del recurso, ya que el asunto fue resuelto el por Resolución Exenta N° R-01-UME-NUM011 de 31 de octubre de 2021, lo que le fue comunicado ese día a su correo electrónico, por lo que han transcurrido más de 8 meses al momento de interponer este recurso.

En subsidio, sostiene que la acción es improcedente, ya que, la materia de la misma, incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantizado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, no estando amparado por esta acción cautelar.

Finalmente, contestando el fondo del asunto, asevera que el recurrente no tiene un derecho preexistente e indubitado, y que resolvió el asunto dentro del ámbito de sus competencias, sin que exista vulneración ni amenaza del derecho a la vida, integridad física y psíquica, protección de la salud o propiedad, ni ningún otro derecho garantizado en el texto constitucional, por lo que pide el rechazo del recurso, con costas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la petición de extemporaneidad alegada, esta será desestimada, teniendo para ello presente, que conforme a los antecedentes que han sido acompañados al presente recurso, es posible verificar que la Resolución Exenta N° R-01- DRBS-NUM014 de 30 de mayo de 2022, confirma nuevamente el rechazo de las referidas licencias médicas, agregando las N° NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018, es decir, la acción constitucional que se analiza fue impetrada una vez concluida o agotada la vía administrativa, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 54 inciso 2° de la Ley N° 19.880 y el plazo de interposición previsto en el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. TERCERO: Que, en lo referente a la alegación de que el recurso debe rechazarse, pues, cae dentro del ámbito de la seguridad social, no considerada como garantía susceptible de ampararse por esta vía, es útil recordar, tal como lo ha señalado ya esta Corte, que lo excluido de la vía cautelar es el derecho a la seguridad social, sin embargo, lo cual no se discute en autos, ya que el reclamo del actor se circunscribe al cuestionamiento de una resolución dictada por un órgano del Estado, que lo considera objetable por ser infundado, no ajustado a la Constitución y la ley, razones bastantes para que esta alegación sea rechazada. CUARTO: Que, entrando al fondo del asunto, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. Luego, de los antecedentes que han sido acompañados a la causa, se verifica que la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, obviando hacer mención a otros factores objetivos que confirmen la decisión a la que arribó, carencias que la privan de contenido, sin que sea factible discernir que aquella se basta a sí misma si no ofrece elementos de juicio necesarios que posibiliten entender la razón por la cual se le niega al recurrente el derecho al reposo que se le ha sido prescrito. En efecto, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, la recurrida, con miras a acatar el mandato legal de resolver las apelaciones promovidas por los afiliados, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios, cometido que fue omitido injustificadamente en el caso en estudio. Por ello, se concluye que la conducta de la recurrida no se ajustó a la normativa que la rige, al no especificar los fundamentos de su determinación, como asimismo, al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el fin de esclarecer la condición del recurrente, lo que era necesario antes de resolver el asunto, y no dejarlo a la mera discrecionalidad de la Superintendencia de Seguridad Social, con la posterior falta de pago de las licencias médicas objeto de esta acción constitucional. QUINTO: Que, según se viene explicando, se torna arbitrario desestimar los permisos médicos concedidos, sin motivos adicionales, solo sobre la base de ponderación de antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste, que permita disipar cualquier duda, siendo exigible un mínimo de diligencia a la autoridad en esta materia, respetando los principios de no discriminación, objetividad e integridad en su proceder. Así las cosas, la negativa a la licencia médica de parte de la autoridad en el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la sociedad tiene derecho, determina que la decisión que se reprocha deviene en arbitraria, al carecer de fundamento e infringir la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ya que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, solo en cuento se dispone que esta última deberá ordenar que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio del recurrente cite al actor a una evaluación, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencia médicas materia de autos, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas N° NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Rol N° 6863-2022/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar concluida la suplencia, ni el abogado integrante don Ruperto Pinochet Olave, por estar ausente.