nombre reservado con MINISTERIOR DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION
- Fecha
- 19 de agosto de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 6859-2022, sentencia de 19 de agosto de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección por la demora excesiva del Servicio Nacional de Migraciones en resolver la solicitud de permanencia definitiva, superando el plazo legal y vulnerando la igualdad ante la ley y la celeridad administrativa.
Texto íntegro
Talca, diecinueve de agosto de dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el 15 de junio del año en curso, comparece el abogado José María Hurtado Fernández, en representación de nombre reservado, venezolano, de 35 años, cédula de identidad número RUT reservado; y de nombre reservado, venezolana, de 33 años, cédula de identidad número RUT reservado; todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Refiere como omisión ilegal y arbitraria el no dictar el acto terminal pertinente, respecto de las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, perturbando dicha omisión el derecho constitucional de igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de trabajo y su protección y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, establecidos en los artículos 19 números 2, 3, 16 y 21 de la Constitución Política de la República.
Respecto a don nombre reservado, señala que en el mes de agosto de 2019, dentro de plazo de prórroga de visa temporal, el recurrente tramitó la Solicitud de Permanencia Definitiva Respecto de dicha solicitud, a inicios de marzo de 2020 el recurrente fue notificado respecto de un plazo para subsanar documentación, en particular, los antecedentes penales ya que no tenían la apostilla correspondiente, lo que subsanó el 03 de marzo de 2020 cumplido con todas la exigencias legales y reglamentarias para obtener la permanencia definitiva.
Explica que habiendo transcurrido más de 800 días desde efectuada la solicitud de permanencia definitiva, ésta aún no ha sido resuelta Indica que, revisada la solicitud con fecha 08 de junio del año 2022 por el recurrente a través del sitio web https://tramites.extranjería.gob.cl, no aparece ninguna información respecto de la solicitud de permanencia definitiva, el estado en que se encuentra ni menos el porcentaje de avance de dicha solicitud.
Añade que la situación limita su accionar cotidiano ya que en la mayoría de los gestiones diarias tal documento vigente es exigencia casi excluyente para operar en la vida del derecho y especialmente en los ámbitos comercial y patrimonial, considerando que el recurrente en la actualidad inició un negocio propio constituido legalmente de “Elaboración de productos de panadería y pastelería” en la comuna de Linares.
Respecto a doña nombre reservado señala que en el mes de agosto de 2019, dentro de plazo de prórroga de visa temporal, la recurrente tramitó la Solicitud de Permanencia Definitiva Respecto de dicha solicitud, a inicios de marzo de 2020 la recurrente fue notificada respecto de un plazo para subsanar documentación, en particular, los antecedentes penales ya que no tenían la apostilla correspondiente, lo que subsanó el 31 de marzo de 2020 cumplido con todas la exigencias legales y reglamentarias para obtener la permanencia definitiva.
Explica que habiendo transcurrido más de 800 días desde efectuada la solicitud de permanencia definitiva, ésta aún no ha sido resuelta Indica que, revisada la solicitud con fecha 08 de junio del año 2022 por el recurrente a través del sitio web https://tramites.extranjería.gob.cl, éste informa que dicha solicitud aún no se resuelve y que se encuentra en lo que el Servicio Nacional de Migraciones denomina Análisis Resolutivo, con un avance del 96%, mismo que ha mantenido por meses.
Añade que la situación limita su accionar cotidiano ya que en la mayoría de los gestiones diarias tal documento vigente es exigencia casi excluyente para operar en la vida del derecho y especialmente en los ámbitos comercial y patrimonial.
Finalmente, y previo análisis de la garantía que denuncia infringida, artículo 19 N° 2, 3, 16 y 21 de la Carta Fundamental, citas jurisprudenciales de la Corte Suprema y normas legales, solicita que se ordene a la recurrida a dictar el acto administrativo terminal, dando respuesta a la solicitud de permanencia definitiva objeto de este recurso en un plazo no superior a 15 días desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada o el plazo que US. Iltma estime conveniente. Que, una vez acogidas las solicitudes de permanencia definitiva, el Servicio Nacional de Migraciones ordene al Registro Civil de Identificación renovar las cédulas de identidad de los recurrentes, o, en subsidio adopte las providencias que sean necesarias para reestablecer el imperio del derecho; todo con costas.
Segundo: Que el recurrente acompaña los siguientes documentos: 1. Copia pasaporte venezolano Nº RUT reservado de don nombre reservado; 2. Copia cédula de identidad para extranjeros número RUT reservado de don nombre reservado; 3. Copia de visas estampadas de don nombre reservado; 4. Copia antecedentes penales venezolanos debidamente apostillados de don nombre reservado; 5. Copia pasaporte venezolano Nº RUT reservado de doña nombre reservado; 6. Copia cédula de identidad para extranjeros número RUT reservado de doña nombre reservado; 7. Copia de visas estampadas de doña nombre reservado; 8. Comprobante solicitud de Permanencia Definitiva de don nombre reservado; 9. Comprobante solicitud de Permanencia Definitiva de doña nombre reservado; 10. Contrato de compraventa de automóvil de don nombre reservado; 11. Certificado de verificación de actividades por el SII a nombre de don nombre reservado; 12. Certificado de Registro de Visa de don nombre reservado; 13. Certificado de Registro de Visa de doña nombre reservado; 14. Comprobante de pago de derecho de permanencia definitiva de don nombre reservado; 15. Comprobante de pago de derecho de permanencia definitiva de doña nombre reservado; 16. Certificado de viajes de don nombre reservado; 17. Certificado de viajes de doña nombre reservado; 18. Requisitos para obtención de permanencia definitiva conforme a información obtenida del sitio web del Portal de Ayuda del Departamento de Extranjería y Migración, actualizado al 25 de febrero de 2022.
Tercero: Que el 18 de julio de 2022, evacuando el informe la institución pública recurrida, solicita que el recurso sea rechazado en todas sus partes, así como de las costas, indicando que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Hace presente que respecto de la recurrente nombre reservado, el 07 de julio de 2022 se le ha notificado a la recurrente que por Resolución Exenta N° 34621 del 14 de abril de 2022, se le otorgó el permiso de Residencia Definitiva en el país.
Respecto del recurrente Herbet nombre reservado, consigna que dicho recurrente ingresó a territorio nacional con fecha 14 de octubre de 2017 por paso habilitado a través del aeropuerto nombre reservado, y que 06 de abril de 2018 se otorgó visación de residente temporario al extranjero, por el período de 6 meses, solicitándose por el recurrente ante la autoridad migratoria el permiso de permanencia definitiva con fecha 03 de marzo de 2020.
Agrega que, 23 de septiembre de 2021 se aprueba el avance de solicitud de permanencia definitiva del extranjero a la etapa de Análisis Resolutivo, lo que incluye la validación de pago de derechos y la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas.
Postula que el recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional lo que se acredita al poseer cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, el documento se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325.
Sostiene que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación en este caso.
Indica que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo y que esta vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia por otorgar preferencias arbitrarias.
Finalmente, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso, y las costas.
Cuarto: Que los antecedentes relacionados en los motivos que preceden dan cuenta que la gestión administrativa que interesa a los recurrentes se ha dilatado más allá de los plazos legales, en especial, respecto de nombre reservado, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación del peticionario.
Por el contrario, distinta es la situación de nombre reservado, en atención a que por Resolución Exenta N° 34621 del 14 de abril de 2022, se le otorgó el permiso de Residencia Definitiva en el país, de manera que a su respecto, el reproche jurídico que se formula a la institución pública recurrida ha desaparecido.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, no se aprecia afectación a la garantía de igualdad ante la ley alegada, ya que los antecedentes no dan cuenta de actos ilegales o arbitrarios, que causen una situación desmejorada del recurrente, ni de privilegios otorgados a otras personas, evidenciándose por el contrario un retraso general en las tramitaciones de las solicitudes ante el Servicio Nacional de Migraciones.
Sexto: Que a mayor abundamiento, en la situación particular, ante el evento de acoger la solicitud y ordenar al recurrido se pronuncie de la solicitud hecha por el extranjero, se debe considerar que la preferencia que se solicita produce una afectación de la garantía de igualdad ante la ley de los demás usuarios extranjeros, que estando en las mismas condiciones en cuanto a la espera del acto administrativo final, quedan relegados por no recurrir judicialmente de protección, por lo que ha de rechazarse el presente recurso.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a favor de nombre reservado y de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.
Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda al Servicio recurrido dar celeridad a la sustanciación del procedimiento administrativo objeto del recurso, atendiendo sus propias circunstancias de tramitación y orden de antigüedad.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Moisés Muñoz Concha, quien fue de opinión de acoger el recurso de protección planteado respecto del recurrente nombre reservado, habida consideración a que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados por el recurrente nombre reservado, de nacionalidad venezolana, es posible colegir que éste, en su calidad de residente en la República de Chile, presentó solicitud de permanencia definitiva en el país el 3 de marzo de 2020, sin que hasta la fecha el Departamento de Extranjería y Migración se haya pronunciamiento sobre el particular.
De allí entonces, de los antecedentes colacionados dan cuenta que la gestión administrativa que interesa al recurrente se ha dilatado de modo excesivo, más allá de lo razonable y excediendo, aun con creces el plazo seis meses previsto en la Ley N° 19.880 y, con ello, vulnerando claramente los principios de celeridad de los actos de la administración, infringiéndose con ello los artículos 4, 7, 8 y 27 del cuerpo legal referido, sin que exista de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación del peticionario, omisión que no se ajusta a esas normas y además resulta arbitraria por no existir razones suficientes que justifiquen la demora en la decisión del asunto sometido a su conocimiento.
Se estima que la inactividad de la recurrida, habiendo transcurrido más de dos años a la fecha, constituye un desapego al trato igualitario que debe otorgarse a los administrados en todo orden de cosas, lo que no acontece en la situación particular del ciudadano venezolano recurrente, afectando con ello la garantía consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, toda vez que existe un trato desigual respecto de las demás personas, a quienes sus solicitudes se han resuelto de manera oportuna.
Tal omisión, necesariamente ocasiona un perjuicio al recurrente nombre reservado, al no contar con un documento oficial solemne, que le dé plena certeza que, como ciudadano extranjero debe tener sobre la licencia para residir permanentemente en Chile, por lo que concurren los presupuestos exigidos por el artículo 20 del texto constitucional, para acoger la acción de protección promovida en autos No se condena en costas del recurso.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 6859-2022 Protección.
Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.