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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6855-202226 oct 2022

Protección contra DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS DE CHILE

Fecha
26 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 6855-2022, sentencia de 26 de octubre de 2022

Resumen

Se acoge la protección contra Carabineros y se ordena eliminar la orden de no pago de remuneraciones del recurrente, pues acreditó informar oportunamente su licencia médica y el hecho fundante de la medida carece de sustento fáctico, tornándola ilegal y arbitraria.

Texto íntegro

Talca, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado y provincia de Curicó, mandataria judicial, por el recurrente don nombre reservado, chileno, casado, grado de carabinero, domiciliado en domicilio reservado, provincia de Curicó, quien recurre de protección en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS DE CHILE, RUT RUT reservado, cuyo representante legal es el GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS DE CHILE, don nombre reservado

nombre reservado, chileno, General de Carabinero, cedula de identidad nacional número RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, solicitando sea acogido a tramitación y que en definitiva se acoja en mérito de los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que expone.

Indica que el recurrente, tiene la calidad de Carabinero, de la dotación de la 44ª Comisaría de Lo Prado, quien, por encontrarse con LICENCIA MÉDICA permanente por lesión en acto de servicio, no había sido trasladado a la 28ª Comisaria Fuerzas Especiales. En la actualidad continua con LICENCIA MÉDICA por la misma lesión en acto de servicio, fecha de ocurrencia de su lesión el 16 de mayo de 2020, a las 07.30 AM horas, cuyo diagnóstico es esguince de tobillo derecho, dónde el informe médico indica que es una tendinosis de Aquiles, tenosinivitis de tobillo, fascitis plantar, tenosinovitis de flexores del pie, cuyo informe médico de fecha 10 de junio de 2022, señala lo siguiente: “ PACIENTE EN SEGUIMIENTO POR ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO, FASCITIS PLANTAR, TENDONOSIS DE AQUILES, SINOVITIS DE TOBILLO. PACIENTE EN ESPERA DE REVALORIZACIÓN POR CIRUGIA DE PIE Y TOBILLO PARA POSIBLE RESOLUCIÓN QUIRURGICA. SE MANTIENE TRATAMIENTO MÉDICO Y SE EXTIENDE LICENCIA, MÉDICA.

SEGUIMIENTO POR CONSULTA.”, médico tratante la Doctora Kelly nombre reservado RUT RUT reservado, de Clínica San Patricio ubicada en domicilio reservado de la comuna y provincia de Curicó. Los antecedentes de las últimas licencias médicas son los siguientes: 1. Fecha de emisión 11 de marzo de 2022, por el periodo de 30 días, fecha de reposo a contar del 10 de marzo de 2022, Folio NUM000. 2. Fecha de emisión 13 de abril de 2022, por el periodo de 30 días, fecha de reposo a contar del 09 de abril de 2022, Folio NUM001. 3. Fecha de emisión 11 de mayo de 2022, por el periodo de 30 días, fecha de reposo a contar del 09 de mayo de 2022, Folio NUM002, y 4. Fecha de emisión 10 de junio de 2022, por el periodo de 30 días, fecha de reposo a contar del 08 de junio de 2022, Folio NUM003.

Señala que, con fecha 10 de mayo de 2022, su representado recibe un llamado telefónico del sub oficial mayor Bernardo nombre reservado Administrativa de Curicó, quien le informa que se debe presentar a la Comisaría de Curicó, el día 11 de mayo de 2022 a las 11.00 horas, asistiendo allí, le hace algunas preguntas relacionadas con su labor de carabinero, se le indica verbalmente que es objeto de sumario administrativo, no se le entrega detalle de dicho sumario, como tampoco se le notifica formalmente del mismo, se le consigna que se debe a una denuncia que hiciera su unidad de servicio de la 28ª Comisaría Fuerzas Especiales, ante el Fiscal Militar por el delito de Deserción Simple, su representado le explica al sub oficial mayor Bernardo nombre reservado que se encuentra actualmente con Licencia Médica por acto de servicio desde el día 16 de mayo de 2020 a la fecha, luego le señala que se contactara nuevamente con él, para verificar la información proporcionada. El 18 de mayo de 2022, recibe un nuevo llamado telefónico, esta vez, del Mayor nombre reservado, quien le informa que hay incongruencias en su sumario administrativo, y que lo citarían nuevamente a prestar declaraciones. El día 19 de mayo de 2022, su representado no percibe su sueldo, al día siguiente, esto es, el 20 de mayo llama a la Oficina de Finanzas de su unidad para consultar los motivos por los cuales no le pagaron su sueldo, es cuando el funcionario de la central telefónica que lo atiende realiza la consulta a la unidad, de donde le responden que su representado había sido dado de baja y que no contaban con mayores antecedentes de dicha situación, ante lo cual el Carabinero nombre reservado, le comunica que no ha sido notificado de dicha situación como lo ordena el reglamento de Carabineros. Posteriormente llama a la oficina de partes, le responde el suboficial mayor Montecinos Chacón, el cual ostenta el cargo de suboficial mayor de orden, confirmando que había sido dado de baja por el Prefecto, al que reitera que no ha sido notificado formalmente de dicha situación. Con esta misma fecha ante los eventuales hechos llama a la prefectura Control de Orden Público COP Oeste, donde le indican que el Capitán de Justicia, Asesor Jurídico y Abogado Institucional se contactaría con su representado, situación que hasta la fecha de presentado este Recurso de Protección no ha ocurrido. El 25 de mayo de 2022, recibe un nuevo llamado telefónico de la Cabo 1ro. nombre reservado, para que concurra a las 16.30 horas del día siguiente a la fiscalía Administrativa de Curicó, para ser recién ser notificado formalmente del Sumario Administrativo que ha sido objeto, el mismo día recibe otro llamado telefónico de la misma funcionaria Cabo 1ro. nombre reservado, quien le informa que se cambia la citación para las 10:00 horas del día siguiente. Con estos antecedentes, el 27 de mayo de 2022 es notificado por primera vez de la Orden de Sumario Nro. NUM004, prestando declaración, oportunidad en que se confecciona “ACTA DE FIJACIÓN DE RESIDENCIA” la que señala lo siguiente: “CARABINEROS DE CHILE, PREFECTURA CURICÓ N°13, FISCALIA ADMINISTRATIVA, En Curicó, a 27 días del mes de mayo del año 2022, siendo las 10.10 horas, se presentó ante el Teniente que suscribe, el EX - CARABINERO nombre reservado, quien fuera de dotación de la 44° Comisaría Lo Prado, quien no había sido despachado de la 28° Comisaría Control de Orden Público, el cual manifestó fijar su residencia en domicilio reservado, dependiente de la Prefectura de Carabineros Curicó Nro.13, quedando ubicable además en su teléfono celular particular N°NUM005, correo electrónico DIRECCION001 firmando para constancia el presente documentos.

Firman JORGE BURGOS GUAJARDO Teniente de Carabineros FISCAL AD-HOC, nombre reservado, EX – CARABINERO, y nombre reservado, Cabo 1ro. De Carabineros”. Con esa misma fecha elaboran documento denominado “ACTA DE NOTIFICACIÓN” que señala lo siguiente: “CARABINEROS DE CHILE, PREFECTURA CURICÓ N°13, FISCALIA ADMINISTRATIVA” , donde se indica: “En Curicó, a 27 días del mes de mayo del año 2022 y siendo las 11:00 horas, el Teniente de Carabineros y Fiscal Ad-Hoc que suscribe, procede a notificar a EX – CARABINERO nombre reservado, quien fuera dotación de la 44° Comisaría Lo Prado, quien no había sido despachado de la 28° Comisaría de Control de Orden Público por encontrarse realizando licencia médicas, con la finalidad de notificar que se dispuso en la Orden de sumario Nro. NUM004 de fecha 02.05.2022 De La Prefectura Control de Orden Público Oeste, en el cual se designa al Oficial Jefe, Mayor Sr.

nombre reservado, en carácter de Fiscal, continúe con la tramitación del sumario administrativo, pudiendo solicitar en este mismo acto la inhabilitación del Fiscal, de conformidad a los artículos 195° y 196° del Código Orgánico de Tribunales, manifestándose si conforme con la designación. De lo anterior tomó conocimiento de lo concerniente a lo estipulado en el Art. N°62 del Reglamento de Sumarios Administrativos de carabineros de Chile, N°15.- 1) Una vez emitido el Informe Final, el Jefe que ordene el proceso, dispondrá que se notifique al funcionario para quien sea propuesto una sanción disciplinaria, que dentro del plazo de cinco días hábiles improrrogables, contado desde el día siguiente de la notificación, podrá efectuar descargos por escrito o bien, sea recibido en audiencia verbal por el Jefe llamado a resolver la Investigación, con idéntica finalidad. 2) Si se le notifican cargos, el expediente estará a su disposición para su examen durante el plazo señalado en el numeral anterior, en la oficina que se le designe. 3) Puede, al realizar sus descargos pedir que se agregue algún antecedente o se realice alguna diligencia, que si tiene relación con los hechos o el grado de participación se les dará curso, reabriéndose la pieza por una sola vez.

Sin tener más que agregar o quitar leo ratifico y firmo. JORGE BURGOS GUAJARDO, Teniente de Carabineros FISCAL AD-HOC, nombre reservado, EX – CARABINERO, NOTIFICADO, nombre reservado, Cabo 1ro. de Carabineros, SECRETARIA AD-HOC”.

Agrega que, con la misma fecha, le entregan otro documento fechado 02 de mayo de 2022, el que no requirió su firma, pero se lo adjuntan a los mismos antecedentes, en donde indica: “CARABINEROS DE CHILE, ZOÑA SANTIAGO OESTE. PREFECTURA FF. EE OESTE, ORDEN DE SUMARIO N°NUM004, SANTIAGO, mayo 02 de 2022.

VISTOS: a) El Sumario Administrativo Rol Nro. NUM006 instruido por la Fiscalía Administrativa de la Zona Santiago Oeste, para los efectos de dejar establecida la forma y circunstancias que dieron origen a la baja por conducta mala con efecto inmediatos al Ex Carabinero nombre reservado, de dotación de la 44ª Comisaría Lo prado, quien no había sido despachado desde la 28ª Comisaría Fuerzas Especiales por encontrarse haciendo uso de licencia médica prolongada. b) El Documento Electrónico N.C.U. NUM007 de fecha 29.04.2022, de la Fiscalía Administrativa de la Zona Santiago Oeste, mediante el cual se solicita se designe al Mayor nombre reservado, como nuevo fiscal para que continúe con la tramitación respectiva de la pieza sumarial, atendiendo que el Teniente MAURICIO nombre reservado, se encontraba agregado a la Prefectura Aérea O.S.4 a contar del día 02.05.2022 hasta el 29. 07.2022. c) La facultad conferida al Prefecto infrascrito, por medio del Art. 3° letra e), del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N°15, en concordancia con el Art. 5°, letra a), del citado texto reglamentario.

SE ORDENA: El Mayor nombre reservado, de dotación de la Fiscalía Administrativa de la Zona Santiago Oeste, se servirá proseguir con la tramitación regular del Sumario Administrativo instruido con el objeto de establecer fehacientemente la forma y circunstancias que dieron origen a la baja por conducta mala con efecto inmediatos al Ex Carabinero nombre reservado, de dotación de la 44ª Comisaría Fuerzas Especiales por encontrarse haciendo uso de licencia médica prolongada, determinado responsabilidades administrativas y disciplinarias si procediere.

En este mismo contexto, se servirá tener presente los principios de Celeridad, Conclusivo, Economía Procedimental y de Certeza, reseñados en los artículos 8, 9 y 13, de la Ley N°19880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. PLAZO: Reglamentario. JORGE nombre reservado, Coronel de Carabineros, PREFECTO.

Ant._______/ Distribución:

JRMS/kpcp, 1. Fiscal. 2. C/c 28° Com. C.O.P. 3. Archivo.

Expone que su representado durante los años 2020 y 2021 de su carrera institucional, no registra sanciones administrativas. Considera que de los hechos descritos, se puede establecer que su representado, el 19 de mayo de los corrientes le comunican que no percibe sueldo, privándolo de percibir su remuneración por haber sido dado de baja por parte de la Institución a la cual pertenece, esto es, Carabineros de Chile, y recién el día 27 de ese mes se le comunica por primera vez la instrucción de un sumario administrativo en su contra, siendo notificado con esa misma fecha del mismo, que de los hecho descritos se señala en todas las oportunidades que se encuentra con LICENCIA MEDICA permanente desde que sufre accidente por acto de servicio desde el 16 de mayo de 2020 a la fecha, y que esta licencia médica ha sido permanente en el tiempo, a la espera de una cirugía.

Considera que se han vulnerado las siguientes garantías constitucionales en virtud de la exposición circunstanciada de los hechos, el contenido de la publicación y el perjuicio causado: 1.- La del articulo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, relativa al “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

Relata que la integridad psíquica es una dimensión de la persona humana que, junto con la integridad física, la integran en plenitud.

Ninguna de las dos puede ser descuidada, puesto que ambas componen al individuo en su relación con el entorno social más próximo. De hecho, nombre reservado sostiene que "La integridad moral puede ser una categoría de mayor valor que el derecho a la integridad física"; en su opinión, se trata de un bien jurídico de distinta naturaleza, porque si a la persona se le garantiza la vida y la integridad, tendrá la posibilidad de defender como hombre su dignidad moral (Actas oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, sesión N° 89, pág. 12.

En: Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2006, pág. 249). Por tanto, resulta imperativo e ineludible respetar ambas dimensiones, como aspectos que no pueden separarse y que conforman una sola unidad.

Finalmente, afectar la integridad psíquica de una persona conlleva importantes secuelas somáticas que dejan huellas indelebles en ella. Por tanto, en su protección, renace la idea de dignidad humana, la cual se opone a todo intento o práctica vulneratoria de la integridad de la persona (nombre reservado, nombre reservado, Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, pág. 102)." (Tribunal Constitucional, Rol N° 2867-15-INA). El acto ilegal y arbitrario de la recurrida, de haber declarado la baja institucional, sin haber tenido su representado conocimiento de algún sumario administrativo, ya que se realizó cuando hacía uso de una licencia médica por más de dos años, otorgada por lesiones proferidas en acto de servicio, ha derivado en una fuerte depresión, malestar físico, decaimiento, insomnio, afectando gravemente su estado físico y psicológico.

Situaciones de esta naturaleza, afectan irremediablemente la salud física y mental de toda persona. 2.- La del artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República, relativa a “El derecho de propiedad es sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. En este caso, resulta oportuno tener presente lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, señala: “El personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan. En caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, el personal gozará de su sueldo íntegro, hasta la recuperación de su salud. Las remuneraciones serán inembargables, salvo por resolución ejecutoriada en juicio de alimentos hasta por un 50%.

Además, gozará de los derechos que establezca la ley, tales como el feriado anual, permiso con o sin goce de remuneraciones, licencias o subsidios, pasajes y fletes, viáticos, asignaciones por cambio de residencia, vestuario, equipo y alimentación fiscal. El personal de Carabineros tendrá derecho a asistencia médica y a los beneficios de medicina curativa y preventiva, de conformidad a las normas legales vigentes. El sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones se financiará con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal”. De otra parte, el Capítulo VIII del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N° 8, que trata sobre “Eliminaciones”, prescribe, los artículos 126 y 127 lo siguiente: “Art. 126: El personal a contrata podrá ser licenciado administrativamente por las mismas Jefaturas que tengan facultad para contratarlo, por las siguientes causales y en las condiciones que se indican: 1) Baja voluntaria: previa solicitud del interesado en la que detallará los motivos que tiene.

La concesión de la baja será facultativa de la Jefatura respectiva. 2) Por no ser necesarios sus servicios: en los casos de supresión del empleo o plaza o de las labores o funciones asignadas a ésta. 3) Por no convenir al servicio de la Institución: aplicable a los que demuestren ser reacios a la disciplina por las reiteradas sanciones registradas en su Hoja de Vida; inclinados a la bebida, siempre que esto no alcance a constituir intemperancia alcohólica. Se aplicará también a los díscolos, faltos de valor, talento o celo y a los inadaptables a las exigencias del servicio o apáticos en el desempeño de sus obligaciones; esta causal se aplicará aun cuando no sean culpables de alguna infracción reglamentaria específica. 4) Por mala conducta: establecida en sumario administrativo por alguna de las siguientes causas: intemperancia alcohólica, conducta inmoral o impropia que permita calificar a un individuo de vicioso e incorregible; faltas graves, de tal naturaleza, que a juicio de la Dirección General lo hagan acreedor a esta medida, y responsabilidad en crímenes o simples delitos de la jurisdicción ordinaria o militar, establecida en sentencia ejecutoriada.

Las bajas por mala conducta deberán consignar su causa precisa, para los efectos de lo establecido en los artículos 2 y 31 del decreto con fuerza de ley N° 299, sobre Retiro y Montepío. 5) Bajas por circunstancias obligadas, tales como fallecimiento, imposibilidad física, deserción, retiro, etc., y las que procedan por los motivos previstos en los artículos 89 y 90, casos en los cuales será aplicable lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 52.

Las bajas contempladas en los números 2 y 3, pueden ser objeto de apelación escrita ante el superior jerárquico de aquél que la impuso.

Las del número 4) se regirán por las disposiciones del Reglamento de Sumarios Administrativos.

No obstante, cuando una falta que dé origen a sumario administrativo sea de tal naturaleza que lesione gravemente la disciplina, la moral o el prestigio institucional y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente en el sumario, el Jefe respectivo podrá licenciar de inmediato al afectado "por no convenir al servicio de la Institución", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial, circunstancia en que se aplicará la baja a firme, modificando, si procede, la causal anterior, e indicando la nota de conducta.

Artículo 127. Las bajas dispuestas a firme en conformidad a los números 1), 2) y 3), del artículo precedente deberán consignar la nota de conducta del afectado, que se fijará de acuerdo con las anotaciones registradas en el Libro de Vida y podrá ser: a) Buena; b) Regular, y c) Menos que regular”.

Explica que, la recurrida, al no efectuar el pago de las remuneraciones que correspondían al actor durante el mes de mayo de este año, fecha ésta última en que le fue notificada la medida disciplinaria que le fuera impuesta, ha procedido apartarse de la legalidad, desde que, con tal proceder no ejerció previamente las atribuciones que detenta, disponiendo la baja en la institución, sin que se le hubiese notificado de la existencia de un sumario instruido en su contra, limitándose a perfeccionar el no pago de remuneraciones, sin que se haya dictado una resolución o acto administrativo en que se formalice esta determinación.

De esa manera, se advierte que el no pago de las remuneraciones del actor por la recurrida implica de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que todo funcionario de la institución tiene derecho en tanto permanezca en la misma, al ejercitar sus prerrogativas, en concreto, perturbando las garantías protegidas por el constituyente, como es el derecho de igualdad ante la ley y el de propiedad sobre las remuneraciones.

Pide acoger el recurso, ordenando la eliminación de la orden de no pago de las remuneraciones de su representado y que se substancie legalmente un sumario administrativo donde se garanticen todos los derechos de su defendido, sin que se afecte el derecho de igualdad ante la ley y, además, de disponer de todas las medidas que se consideren conducentes al restablecimiento del Derecho, con costas.

SEGUNDO: Que, evacúa el informe don nombre reservado

nombre reservado, abogado, por la recurrida, informa lo siguiente:

Expresa que, con el objeto de contextualizar la presente acción constitucional, es dable precisar que el acto administrativo objeto de impugnación, refiere a aquel que aplica la medida disciplinaria consistente en la “Baja por Conducta Mala, con efectos inmediatos” del recurrente. Al respecto, el actor alega la supuesta arbitrariedad e ilegalidad del acto administrativo objeto de la presente acción constitucional, toda vez que -a su juicio- se le ha privado del derecho a percibir sus remuneraciones. Sobre el particular, y según se argumentará ulteriormente, la arbitrariedad e ilegalidad sostenida por el actor de la presente acción constitucional no resulta procedente, ya que el actuar administrativo se encuentra ajustado a derecho. Para una adecuada ilustración, cabe señalar que los hechos que motivaron la imposición de la medida disciplinaria de Baja por Conducta mala, con efectos inmediatos del recurrente se refieren a que a encontrándose el recurrente haciendo uso de licencia de medica por 30 días, desde el día 10.03.2022 al día 08.04.2022, debiendo por tanto presentarse a su servicio a partir del día siguiente, es del caso indicar que el día 09.04.2022 el recurrente no se presenta su servicio, lo cual es observado por su jefatura directa, misma situación que se repite los días 10, 11, 12 y 13 de abril, que atendido la inasistencia continua a sus servicios el recurrente es denunciado ante justicia militar por deserción simple conforme lo regula el articulo 314 N° 1, del Código de Justicia Militar. “Art. 314. Comete delito de deserción el individuo de tropa o de tripulación que se halle comprendido en alguno de los casos siguientes: 1° Haber faltado a ocho listas consecutivas; tratándose de Carabineros, haber faltado cuatro días”.

Señala que la aplicación del referido precepto legal al recurrente se debe a sujeción que mantiene el personal de Carabineros de Chile, a las disposiciones del mencionado Código, conforme indica el artículo 6to, de dicho cuerpo legal. Siendo Carabineros de Chile, Institución policial técnica y de carácter militar, conforme lo expresa la Ley 18.961, el hecho verificado es una situación grave, en tal sentido el acto administrativo adoptado por su Mando de Repartición encuentra sustento normativo en el artículo 127 N° 4) inciso quinto del Reglamento de Selección y Asensos del Personal de Carabineros, N° 8, el que sin embargo precisa que ello tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeto al resultado final del sumario administrativo, asistiéndole el derecho a ejercer las instancias de impugnación a partir de la notificación de la Vista Fiscal, en la forma y plazos que regula el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15. En dicha resolución también se señala que si se le aplicare en definitiva una sanción que no importe necesariamente su baja, será reintegrado a la Institución, en tal caso percibirá todas las remuneraciones devengadas durante el tiempo que duró su licenciamiento. De igual forma hace presente que la citada resolución consigna que, a contar de la fecha en que se haga efectiva la sanción disciplinaria expulsiva, el ex Carabinero nombre reservado quedara desvinculado de las filas institucionales, atendido lo cual desde esa data no tiene derecho a percibir las remuneraciones del empleo en actividad, tal como lo ha precisado la Contraloría General de la República en sus dictámenes N° 53.449 y 60.053, ambas de 2009, y 31.214, de 2011, entre otros. Debido a lo expuesto, la Prefectura de Carabineros Control de Orden Publico Oeste dispuso la instrucción de un Sumario Administrativo, mediante la Orden de Sumario N° NUM008 de fecha 13 de abril de 2013, con la finalidad de esclarecer fehacientemente los hechos descritos, el que aún se encuentra en trámite.

Relata que el Recurso de Protección es una acción de naturaleza cautelar, de emergencia, extraordinario y sumarísimo, de tutela de derechos fundamentales, y que tiene por finalidad, restablecer el imperio del derecho, en aquellos casos en que se ocasione una vulneración clara y efectiva a las garantías constitucionales. En consecuencia, y dado el carácter perentorio que tiene este recurso, se prescinde de las garantías procesales de un procedimiento de lato conocimiento, necesarias en cualquier juicio declarativo. En el caso particular, la medida disciplinaria impuesta en comento estuvo sometida a la reglamentación y potestades que otorga al recurrente todas las instancias reglamentarias y legales para ejercer los derechos que estime pertinente, respetándose cada una de sus garantías con estricto apego a los principios de defensa, del debido proceso, y legalidad. Pues bien, de las alegaciones del actor se desprende que el objeto de la interposición de la presente acción constitucional, refiere a la intención por parte del recurrente de utilizar la vía de protección como una instancia administrativa; lo anterior, toda vez que reprocha el acto administrativo recurrido en lo que se refiere a cesación de sus remuneraciones desde la fecha en que se hace efectiva su eliminación de las filas de la Institución con efectos inmediatos, sino que además alega la motivación de actos administrativos previos, solicitando en concreto que S.S. Iltma. efectúe una revisión respecto de la legalidad del acto ejecutado, hecho que por una parte no es propio de esta acción constitucional, y por otra que el órgano encargado constitucionalmente de aquella materia resulta ser la Contraloría General de la República.

Además, es importante mencionar que para que el actor promueva su alegación, debe estar en posesión de un derecho indubitado, esto es, un derecho cuya titularidad no dé lugar a dudas o interpretaciones; en el caso particular, el actor no cuenta con un derecho indubitado, toda vez que la garantía constitucional que esgrime vulnerada es -a su juicio- producto de la privación de sus remuneraciones, ya que la normativa que rige la materia debe estar contemplada en una norma de rango constitucional o legal, toda vez que la regla general es que la remuneración o sueldo de una persona sea inembargable. Es así, que la hipótesis del actor resulta errónea, evidenciando la intención de éste en tratar de utilizar la vía de protección como una instancia, en circunstancias que estamos en presencia de una medida disciplinaria contemplada en nuestro ordenamiento jurídico institucional, que cumplió con las etapas procesales administrativas que la normativa contempla al respecto -respetando tanto el derecho a defensa como el debido proceso-, situación que da cuenta de la inexistencia de una supuesta ilegalidad y/o arbitrariedad como pretende argumentar el actor. Lo anterior, ha sido expresamente reconocido por la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol 22.244-2015, sostuvo: “[...] la naturaleza de la vía elegida, que no es declarativa de derechos sino que sólo persigue satisfacer la cautela urgente de garantías constitucionales que dan cuenta de derechos indubitados, cuya no es la situación de la especie, la pretensión hecha valer no podrá prosperar”. En consecuencia, teniendo presente que el actor no cuenta con un derecho indubitado, podemos concluir que no se cumple con el supuesto básico del recurso de protección, esto es, la perturbación, privación, o amenaza de un derecho -que en la especie el recurrente no posee-, como consecuencia de la ilegalidad y/o arbitrariedad de un acto -supuesto fáctico que tampoco se verifica-, podemos colegir que la cautela de derechos fundamentales intentada, carece del sustento normativo requerido que permita al actor impetrar la presente acción.

Expresa que, en cuanto a la normativa que fundamenta los efectos del acto administrativo cuya legitimidad se controvierte, Carabineros de Chile tiene un sistema disciplinario especial al cual está sujeto el personal institucional, según se desprende de lo estipulado en el inciso final del artículo 36, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, que dispone: "El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle”. El artículo 23 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, establece las sanciones disciplinarias que se les puede aplicar a los funcionarios, contemplando en su numeral segundo, letra c), la Baja por Conducta Mala. A su vez, el artículo 25, N° 9, del referido cuerpo reglamentario dispone que la Baja por Conducta Mala se aplicará de acuerdo a lo prescrito en el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8. Por su parte, el artículo 127, N° 4), inciso quinto, del Decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, dispone que cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato, por Conducta Mala, sin expresar nota de conducta hasta la culminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o Investigación. Advierte, que la normativa transcrita permite que, cuando concurran los supuestos indicados, la baja sea dispuesta por la autoridad policial aun cuando el procedimiento disciplinario no se encuentre afinado, en cuyo caso, la eliminación tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado final de dicha investigación, lo cual tiene su fundamento último en la necesidad de alejar de sus funciones a aquellos Carabineros respecto de los cuales los primeros antecedentes recabados, den cuenta que éstos están involucrados en hechos graves. A mayor abundamiento, la Contraloría General de la República ha indicado que la determinación de mayor o menor gravedad de la falta cometida por el personal institucional queda entregada a la calificación de la Jefatura Institucional respectiva (Dictamen N° 35714, del año 2017). En otras palabras, es la Autoridad Institucional la que aprecia y pondera los hechos para determinar la sanción o medida a aplicar, sin perjuicio que ello deba expresarse en un acto administrativo. A su vez, el artículo 36 de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, establece en su inciso primero que la potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo, tales procesos figuran normados en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, en el cual se contempla la forma de presentar sus alegaciones, los correspondientes recursos que puedan hacer uso los inculpados y las pruebas que a su favor pudieran incidir, observándose con ello el respeto al debido proceso y el libre ejercicio de su derecho a defensa. Por tanto, al subsumirse legítimamente los hechos en la normativa institucional y en la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, es imposible sostener fundadamente que Carabineros de Chile, actuó arbitraria o ilegalmente, puesto que el acto administrativo y sus efectos tienen sustento jurídico y fáctico; y, por lo demás, cualquier análisis ulterior acerca del Sumario Administrativo en su conjunto excede con creces la naturaleza cautelar del recurso de protección, debiendo tramitarse en un juicio de lato conocimiento.

Expone que, respecto del derecho fundamental cuya vulneración se alega, El recurrente alega la vulneración de una garantía constitucional, contenida en el artículo 19, de la Constitución Política de la República, a saber: 24° - El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales-. No obstante lo anterior, relativo a la garantía del numeral 24°, no se vislumbra la conculcación de esta, toda vez que el actuar administrativo se encuentra ajustado a la normativa vigente, como se señaló anteriormente la eliminación del recurrente tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado final del Sumario Administrativo instruido, lo cual tiene su fundamento último en la necesidad de alejar de sus funciones a aquellos Carabineros respecto de los cuales los primeros antecedentes recabados, den cuenta que éstos están involucrados en hechos graves, por tanto imposibilitados de cumplir con sus servicios, y consecuentemente de recibir la correspondiente remuneración, ya que pensar lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa, al no detentar la calidad jurídica que lo habilite a percibirlo. A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, en el fallo Rol N° 969-2018 al respecto ha señalado en su considerando quinto que “la remuneración constituye la retribución por el trabajo que toda persona recibe por su desempeño efectivo. Sin embargo, si como consecuencia de la adopción de una medida disciplinaria, como la de autos, se produce la desvinculación inmediata de sus labores, la lógica consecuencia de ello es que dicho pago sea suspendido, pues en estricto rigor la labor a remunerar ya no se realiza”. A su vez, la Tercera Sala de ese Excelentísimo Tribunal, en causa Rol N° 43.121-2017, que revoca la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 03.11.2017, Rol N° 66.719-2017, fundó su decisión utilizando similar razonamiento. A mayor extensión, la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada recientemente en causa Rol N° 16.057-2019, ha señalado en su considerando sexto que “la remuneración constituye la retribución por el trabajo que toda persona recibe por su desempeño efectivo, y así lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Institución: “El personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan”. Por tanto, si como consecuencia de un procedimiento disciplinario, como sucede en la especie, se produce la desvinculación inmediata de funciones, la lógica consecuencia de ello es que dicho pago sea suspendido, pues la labor a remunerar ya no se realiza”.

Estima que, finalmente, queda acreditado el cumplimiento de la normativa por parte de Carabineros de Chile, toda vez que no se verifica la arbitrariedad e ilegalidad impetrada por el recurrente, y en consecuencia, se estima que la pretensión del actor de autos se encuentra infundada, al demostrarse que Carabineros de Chile no ha incurrido en alguna acción u omisión, antijurídica o arbitraria.

Concluye que, conforme a las consideraciones expuestas, no existen antecedentes, argumentos ni elementos de juicio que permitan acreditar, sustentar y/o admitir el presente Recurso de Protección, por lo que se solicita tener por informado el recurso y, en definitiva, RECHAZARLO, con costas.

TERCERO: Que la recurrente alega la vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 en sus numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República; es decir, el derecho a la integridad física y psíquica de las personas; el derecho a la igualdad ante la ley; y el derecho de propiedad.

CUARTO: Que de los antecedentes allegados al recurso aparece que el fundamento fáctico de la decisión tomada respecto de la recurrente se refiere a que, “…encontrándose el recurrente haciendo uso de licencia de medica por 30 días, desde el día 10.03.2022 al día 08.04.2022, debiendo por tanto presentarse a su servicio a partir del día siguiente, es del caso indicar que el día 09.04.2022 el recurrente no se presenta su servicio, lo cual es observado por su jefatura directa, misma situación que se repite los días 10, 11, 12 y 13 de abril, que atendido la inasistencia continua a sus servicios el recurrente es denunciado ante justicia militar por deserción simple conforme lo regula el articulo 314 nro 1, del Código de Justicia Militar”. Para ello invoca el artículo 314 N° 1 del Código de Justicia Militar: “Art. 314. Comete delito de deserción el individuo de tropa o de tripulación que se halle comprendido en alguno de los casos siguientes: 1° Haber faltado a ocho listas consecutivas; tratándose de Carabineros, haber faltado cuatro días…”.

Es decir, se le imputó, como hecho para aplicar la medida que por esta acción se impugna el que faltó al servicio desde el día 9 de abril hasta el día 13 de abril, sin presentare la respectiva licencia, por lo que faltó cuatro días incurriendo en la causal.

QUINTO: Que sobre la falta imputada al recurrente, ella en sí constituye causal para la medida aplicada, sin embargo, el hecho fundante de la causal no se condice con los antecedentes del proceso y lo señalado en estrados por el apoderado de la recurrida.

En efecto, de los antecedentes allegados al recurso, aparece a folio 21, documento 3, consta mensaje de whatapps en el cual se informa del envío de la licencia, hecho no discutido.

A mayor abundamiento, en el alegato, consultado las partes acerca de este envío, la apoderada reconoció que se había enviado el día 13 de abril de 2022, pero fue ingresado el día 14 de abril, de acuerdo al procedimiento interno, el cual era conocido por el recurrente.

Sobre el particular, la obligación del afectado era informar la licencia médica dentro del plazo, y el cuarto día era el día 13 de abril ya citado (el día 10 era domingo), como consta que lo hizo. En cuanto al procedimiento interno de la recurrida para tramitar el ingreso de la licencia médica no impide considerar que recurrente ha cumplido con el deber de informar o justificar la causa de su ausencia.

De esta forma, el hecho fundante de la resolución reclamada por esta vía caree de sustento fáctico, lo que la torna ilegal y arbitraria, que vulnera el artículo 19 N° 24 de la Carta Constitucional, siendo ésta la vía idónea para reclamarla atendido las graves consecuencias que trae para el recurrente la vigencia de dicha resolución, por lo que la presente será acogida.

Por todas estas consideraciones, y lo preceptuado en los artículos 19 N° 3 inciso 5° y 24, y 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, sin costas, la presente acción constitucional interpuesta por doña nombre reservado, por el recurrente don nombre reservado y, en consecuencia, se ordena la eliminación de la orden de no pago de las remuneraciones de la recurrente, debiendo adoptarse todas las medidas para asegurar substanciación legal del sumario administrativo, garantizando los derechos del recurrente y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en éste.

Redactó el Ministro (P) don nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte N° 6855-2022 (Protección).

Se deja constancia que no firman el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepulveda y la Abogada Integrante doña Carolina Araya López, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por haber concluido su suplencia y, la segunda, por encontrarse ausente.