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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 682-20259 dic 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
9 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 682-2025, sentencia de 9 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza sin costas la protección: no se acredita ilegalidad ni arbitrariedad del recurrido, con permisos y fiscalización conforme; lo técnico ambiental va a la SMA.

Texto íntegro

Talca, nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece el abogado don Álvaro Fernando Sandoval Tapia, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado, Hermila nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado,6 de la ruta L- 11, sector Maule sur comuna de Colbún, quien recurre de protección en contra de nombre reservado nombre reservado, por estimar que incurrió en actos ilegales y arbitrarios que afectan las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República. Conforme a lo anterior, solicitó que se acoja en todas sus partes, a fin de que cesan las conductas ilegales y arbitrarias que están generando vulneración a las garantías constitucionales indicadas y se ordene tomar todas las medidas necesarias para que esta situación se siga extendiendo en el tiempo, ello con expresa condenación en costas.

Por resolución de 4 de junio de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido, el que fue evacuado por éste, solicitando su rechazo, por las razones de hecho y derecho que indica.

Con fecha 3 de julio de 2025 se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista del recurso el 13 de noviembre pasado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se indicó en el recurso que la situación se ha vuelto crítica a contar del día 10 de mayo de 2025 y la afectación de las garantías que otorga la Constitución a sus representados se han ido acrecentando, ya que el recurrido no solo no respeta los marcos y exigencias legales para ejercer su actividad conforme a la legislación, al no contar con patente por ejemplo o permisos municipales “para ser ejercido no solo respecto de aquello sino que las emisiones sonoras o ruidos molestos genera dada la edad de quienes son sus vecinos hay un deterioro a su integridad física y psíquica del ellos, como se acreditará en un otrosí de esta presentación son personas mayores y con discapacidad” (sic).

Sostuvo que hay una emisión de ruidos molestos, que se producen con las máquinas que allí llegan a su reparación y el uso por ejemplo de compresores y pistolas neumáticas que se usan en cualquier hora del día o de la noche, sea festivo o no festivo y que, dada la condición de edad de sus representados, no permiten conciliar el sueño de éstos y de los vecinos, causando un grave perjuicio a su salud.

Resalta que esta situación de ruidos molestos se genera en cualquier momento del día o de noche, sin importar si es festivo no festivo el día, como constaría en audios que dice adjuntar a su recurso. Lo que se agrava debido a que la familia nombre reservado es colindante con el recurrido, y el ruido de las camiones de gran tonelaje que ingresan por el camino a cualquier hora sea noche tarde o mañana o fines de semana, a requerir servicios de cambio de neumáticos al usar la denominada pistola neumática genera una fuente emisora de ruidos impidiendo por ejercer el goce de su propiedad como es el descanso y la salud de las personas a la fuente de emisión; unido al hecho que parte de esos vecinos tiene discapacidad física o mental, por lo que se altera su condición de salud.

Asevera que la actividad que se desarrolla por el recurrido no cuenta con permisos, como patente municipal para realizar los trabajos que son la causa que generan estos ruidos molestos y por los cuales se interpone esta acción, lo que se traduce en que el municipio no ejerce su función fiscalizadora en forma oportuna y eficiente, generando con dicha conducta que el acto ilegal y arbitrario sea materializado por el recurrido.

Aduce afectación de la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, en su persona como las de sus padres y vecinos del lugar donde viven; indicando que la integridad física y psíquica se ha visto perjudicada por el actuar del recurrido por los ruidos emitidos a cualquier hora de la noche impidiendo tener un buen dormir, lo que en este últimas semanas ha afectado sus capacidades a consecuencia de un descanso, esta circunstancia se ha hecho saber al recurrido quien hace caso omiso y con actitud burlesca señala que está en su propiedad y hará lo que estime necesario. Agrega que este daño en el sentido amplio de la salud se ve en colapso en la alteración del sueño como se ha indicado, debiendo consultar a médicos y tratamientos, entre ellos el stress y las externalidades negativas que se generan en nuestra salud. Reiterando que estas conductas son a cualquier hora del día y de la noche por parte del recurrido.

Precisa que don nombre reservado, tiene discapacidad física y mental intelectual como indica credencial de discapacidad, lo mismo ocurre con doña nombre reservado quien tiene discapacidad mental, por lo que su condición de salud está deteriorada, resulta que la producción de ruidos por parte del recurrido altera la condición de sus vecinos y, por ende, la de su grupo familiar que está a cargo de su cuidado. De igual forma, el caso de la vecina doña nombre reservado, quien tiene un según credencial una discapacidad de un 60%, por ende, al igual que el resto de los vecinos las horas de descanso como un buen dormir sin la existencia de ruidos ha alterado la condición, no solo de quienes padecen discapacidad sino de quienes conforman su entorno familiar, puesto que no están en condiciones físicas o mentales, por las molestias del cualquier hora del día o noche sábados domingo o festivos de los trabajos que realiza el recurrido, quien hace caso omiso de lo que se le ha planteado también en esta presentación.

También estima vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, puesto que sus representados son dueños del derecho de predios colindantes y del frente de la propiedad que usa el recurrido, ahora como latamente se ha indicado en esta presentación, los trabajos de vulcanización a camones y maquinaria pesada que llegan a allí requiere de herramientas que generan gran cantidad de ruidos molestos en cualquier hora del día y noche. De esta manera el uso y goce que son parte del derecho de propiedad que consagra este numeral del artículo 19 del texto constitucional se ve afectado por dicha conducta del recurrido, ya que una de las limitaciones que impone el derecho de propiedad del artículo 582 del Código Civil y que es reconocido por esta garantía es que no puede ser ejercido el derecho de propiedad no sea contra ley o derecho ajeno. Es precisamente estas limitaciones por las cuales el recurrido no está conteste en evitar ruidos molestos que traspasan la esfera de la propiedad donde encuentra emplazado su taller, sino que va más allá sin considerar para nada los efectos negativos que este produce en el uso y goce en la propiedad de mi persona, de mis padres y demás vecinos lo que impide tal goce y uso en su más cómoda expresa debido a las alto impactos que sus máquinas a cualquier hora generan, sin tomar con ello ninguna medida de mitigación al respecto, trayendo como consecuencia inmediata y directa daños al derecho de propiedad de mi persona, de mis padres y vecinos. Tal conducta del recurrido es ilegal y por cierto arbitraria ya que es contraria al ordenamiento jurídico ya que no cuenta con las autorizaciones de los distintos servicios públicos que le permitan ejercer su actividad sin estar amparado con los permisos sectoriales respectivos.

Se adjuntaron al recurso los documentos siguientes:

1.- copia de cédula de identidad y credencial de discapacidad de don nombre reservado.

2.-. Copia de cédula de identidad y credencial de discapacidad de doña nombre reservado.

3.- Copia de cédula de identidad y credencial de discapacidad de doña nombre reservado.

4.- set de 2 fotografías SEGUNDO: Que, en su informe, el recurrido nombre reservado expuso que las afirmaciones y fundamentos esgrimidos en el recurso carecen de sustento fáctico, legal y técnico, y omiten antecedentes esenciales que deben ser tenidos en cuenta por el Tribunal para una adecuada resolución del caso.

En primer lugar, indicó que la actividad señalada comenzó formalmente el 06 de junio de 2023, fecha desde la cual ha tramitado y obtenido permisos provisorios y precarios otorgados por la Ilustre Municipalidad de Colbún, que autorizan expresamente el funcionamiento del taller de lunes a sábado, entre las 08:30 y 19:30 horas. Estos permisos datan del año 2023 hasta la actualidad, y establecen claramente los límites horarios de la actividad, los cuales han sido respetados rigurosamente por su parte.

En segundo lugar, refiere que su actividad ha sido objeto de fiscalizaciones recientes por parte de diversos órganos del Estado, a raíz de denuncias previas formuladas por los recurrentes. Al efecto, indica que el Servicio de Impuestos Internos, mediante comprobante de fiscalización N° 4840308 de fecha 6 de mayo de 2025, constató la existencia y regularidad de su actividad económica, sin formular observaciones. Por su parte, el Ministerio de Salud, mediante acta folio N°67078 de fecha 29 de mayo de 2025, verificó que el taller cuenta con permiso provisorio municipal vigente, y que no se detectaron ruidos molestos durante la fiscalización. Asimismo, se constató que el funcionamiento se ajusta al horario autorizado por la Municipalidad.

En tercer lugar, y lo más relevante es que no se ha acompañado al recurso ningún informe técnico, medición acústica, ni informe que permita acreditar que los ruidos atribuibles al funcionamiento de mi taller exceden los niveles permitidos por el Decreto Supremo N°38 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente. Tampoco se ha aportado informe médico, psicológico o psiquiátrico que acredite un daño cierto, actual y directo a la integridad física o psíquica de los recurrentes. Lo que existe son únicamente afirmaciones genéricas y subjetivas, sin base objetiva que sustente la existencia de una amenaza o vulneración constitucional.

Es más, la actividad de vulcanización que realiza es de naturaleza menor y no contempla faenas industriales de gran escala. El funcionamiento se ajusta al uso residencial tolerado conforme a la normativa municipal aplicable, y se desarrolla exclusivamente durante el día, en el marco de los permisos otorgados, sin registros de sanciones administrativas ni infracciones.

Finalmente, señala que la propiedad en la que se desarrolla la actividad pertenece a su cónyuge, y el derecho al uso y goce del inmueble se ejerce de manera legítima, sin desconocer el derecho de propiedad de los vecinos. La libertad para desarrollar una actividad económica lícita también es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental, la cual no puede ser restringida por la vía excepcional del recurso de protección, sin antecedentes fehacientes que justifiquen tal medida.

Reitera que no se ha acompañado medición acústica, informe ambiental ni fiscalización de la autoridad competente que acredite siquiera indicios de superación de los niveles máximos de emisión sonora permitidos. Tampoco se ha aportado prueba médica o psicológica que acredite daño efectivo a la salud física o mental de los recurrentes. Agrega que la actividad de vulcanización y reparación menor que desarrollo se encuentra expresamente comprendida dentro del concepto de “actividades productivas” definido en el artículo 6 N°1 del Decreto Supremo N°38 de 2011 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual, en su artículo 1°, establece: “El objetivo de la presente norma es proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula.”; en tanto que el artículo 6°, N°1 del mismo cuerpo normativo dispone: “Actividades productivas: instalaciones destinadas a desarrollar procesos de producción, procesamiento y/o transformación de productos finales, intermedios o materias primas, tales como industrias, depósitos, talleres, bodegas y similares.”

En consecuencia, la única forma válida de acreditar una eventual afectación es mediante una medición técnica conforme a dicha norma, lo que no existe en el presente caso, lo cual torna improcedente la acción constitucional. Así se ha señalado expresamente por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Protección N°20.407-2024; la Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol Protección N°34.976-2022.

Reitera que la actividad económica que desarrolla se encuentra amparada por el artículo 19 N°21 de la Constitución, la que ejerce conforme a derecho, cuenta con permisos municipales provisorios, declaración de inicio de actividades ante el SII y no registra sanción alguna. En consecuencia, impedir el desarrollo económico mediante un recurso de protección carente de fundamentos sería una vulneración a esta garantía.

Finalmente, hace presente que tampoco se ha demostrado afectación al derecho de propiedad del recurrente; no existe ocupación, perturbación ni amenaza al uso o goce de sus inmuebles; y la mera vecindad con una actividad lícita y fiscalizada no vulnera el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

Adjunta a su informe los documentos son los siguientes:

1.- Certificado de dominio vigente, de la propiedad donde se ejerce la actividad de vulcanización a nombre de la cónyuge, doña nombre reservado, inscrito a fojas 660V número 1026 del registro de propiedad del año 2024, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Linares.

2. Declaración jurada de inicio de actividades Folio N°11929935, de fecha 10 de marzo de 2025, emitido por Servicio de Impuestos Internos.

3. Comprobante de fiscalización N°4840308, de fecha 06 de mayo de 2025, emitido por funcionario de Servicio de Impuestos Internos.

4. Acta de fiscalización folio N° 167078, con fecha 29 de mayo de 2025, emitida por funcionaria de Ministerio de Salud.

5. Permiso provisorio, emitido por Ilustre Municipalidad de Colbún, con fecha 08 de junio de 2023.

6. Permiso provisorio, emitido por Ilustre Municipalidad de Colbún, con fecha 17 de enero de 2024.

7. Permiso precario, válido hasta el 31 de diciembre de 2024, emitido por la Ilustre Municipalidad de Colbún.

8. Permiso precario, válido hasta el 31 de marzo de 2025, emitido por la Ilustre Municipalidad de Colbún.

9. Permiso precario, válido hasta el 15 de mayo de 2025, emitido por la Ilustre Municipalidad de Colbún.

TERCERO: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Se trata de una acción esencialmente cautelar, cuya finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el libelo, los hechos en que sustenta el recurso dicen relación con emisión de ruidos molestos por el recurrido en el desarrollo de su actividad comercial de vulcanización; sin embargo, no se aportó ningún antecedente que permita acreditar que los decibeles de tales ruidos superen lo permitido en la normativa, como tampoco que ejerza dicha actividad las 24 horas del día y los siete días de la semana, como se indica en el libelo; y tampoco se incorporó antecedente médico que permitiera establecer los actores han sufrido algún daño en su salud física o psíquica como consecuencia directa de la actividad desarrollada por el recurrido. De manera que sólo se cuenta con las aseveraciones efectuadas en el recurso, puesto que las fotografías incorporadas no dan cuenta de los ruidos y las credenciales de discapacidad, tampoco permiten establecer la afectación a la salud de los actores que se invoca.

En consecuencia, al no existir antecedentes fidedignos que acrediten los hechos que se atribuyen al recurrido, no es posible dar por cierto que este último haya incurrido en las acciones ilegales y arbitrarias que se le atribuyen, menos aún que haya vulnerado las garantías constitucionales que se invocan por los recurrentes, por lo que corresponde desestimar la acción de protección intentada en autos.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no resulta pertinente que esta Corte se pronuncie sobre la efectividad del nivel de decibeles que producirían los ruidos generados por actividades económica realizada por el recurrido, pues ello excede los límites de esta acción constitucional, en cuanto es estrictamente cautelar de derechos indubitados.

Además, reafirma lo anterior la circunstancia que el D.S. N°38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, regula no sólo los niveles sonoros máximos permitidos, sino que la forma de medirlos e instrumentos a utilizar, conforme a lo que establecen sus artículos 11 y 12, a saber:

Artículo 11º.- Las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador - promediador que cumpla con las exigencias señaladas para las clases 1 ó 2, establecidas en la norma IEC 61672/1:2002 "Sonómetros" ("Sound Level Meters"). Lo anterior se deberá respaldar mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente.

Artículo 12º.- El sonómetro integrador-promediador deberá contar, además de lo dispuesto en el artículo anterior, con su respectivo calibrador acústico específico para cada marca y modelo, el cual cumpla con las exigencias señaladas para la clase 1 ó 2, en la norma IEC 60942:2003 "Electroacústica - Calibradores acústicos" ("Electroacoustics-Sound calibrators"). Lo anterior se deberá respaldar mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente.

Además, se ha tenido en consideración lo prevenido en los artículos 1°, 2°, 20 y 22 del referido D.S. N°38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente en cuanto disponen lo siguiente:

Artículo 1º.- El objetivo de la presente norma es proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula.

Artículo 2º.- La presente norma de emisión se aplicará en todo el territorio nacional.

Artículo 20º.- Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante la Superintendencia, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma. Para tales efectos, podrá requerir a los titulares de las fuentes emisoras de ruido, informar su emisión de niveles de ruido, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 15º.

Artículo 22º.- La Superintendencia deberá informar anualmente, al Ministerio del Medio Ambiente, sobre el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma. El informe deberá señalar la emisión de ruido de las fuentes, el cumplimiento de los niveles máximos permisibles de emisión de ruido, si se han dictado programas de cumplimiento, sanciones, los rubros de fuentes más denunciados y los rubros con mayor aumento de denuncias en comparación al año anterior, entre otros.

En consecuencia, de igual forma procede rechazar el recurso de autos, por encontrarse cuestionados los hechos que sirven de sustento al recurso y carecer esta Corte de facultades para pronunciarse respecto de su ocurrencia y aspectos técnicos, puesto que debe ser denunciado, conocido y resuelto por la Superintendencia del Medio Ambiente, por disposición expresa del artículo 20 del citado D.S. N°38; y lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley N°20.417 que “Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente”. Ante quien, ni siquiera se han denunciado los hechos, como correspondía que se hiciera.

SEXTO: Que, finalmente, con el mérito de los documentos acompañados por el recurrido, valorados conforme a las reglas de la sana crítica y por emanar de organismos públicos pertinentes, es posible dar por acreditado que éste ejerce una actividad lícita, con los permisos municipales correspondientes, habiendo sido fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos y por el Servicio de Salud, en mayo de 2025, sin que se determinaran reparos o infracciones a la normativa vigente.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no habiéndose establecido en autos ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones atribuidas al recurrido, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, el presente recurso no podrá prosperar, toda vez que garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por el abogado don Álvaro Fernando Sandoval Tapia, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado, Hermila nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N°682-2025/ Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante Rodrigo de la Vega Parra, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.