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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 681-201719 jun 2017
Fecha
19 de junio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 681-2017, sentencia de 19 de junio de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Inspección Provincial del Trabajo dar tramitación a la reconsideración de la multa, por haberse rechazado fuera de plazo y vulnerado el derecho de defensa de la recurrente.

Texto íntegro

Talca, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTO:

Comparece el abogado don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por la Sociedad de Transportes Santa Fe, Sociedad Anónima y deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo, por haber dictado el ORD 113 de 16 de enero de 2017, que vulnera las garantías Constitucionales previstas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República, al concluir que el plazo previsto en el artículo 511 del Código del Trabajo es de días corridos, en circunstancia que se trata de días hábiles.

Solicita se acoja el presente recurso, se restablezca el imperio del derecho y se ordene al recurrido dejar sin efecto el ORD 113, como también que la Inspección Provincial del Trabajo de tramitación a la reconsideración administrativa planteada por la recurrente, en contra de la Resolución Multa N° 1805 / 2016/ 29-1, con costas.

La recurrida informando el presente recurso y su rectificación, argumenta al respecto y solicita su total rechazo, con costas.

Con fecha 14 de junio último tuvo lugar la vista del recurso, quedando la causa en acuerdo.

Con lo relacionado y Considerando:

Primero: Que el recurrente don nombre reservado, representando a la Sociedad de Transportes Santa Fe, Sociedad Anónima, deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo y, en cuanto a los hechos, refiere que el 24 de abril de 2016, la Inspección del Trabajo cursó a su representado la resolución multa N° 1805 /2016/ 29-1, notificada mediante cédula el 17 de noviembre último. El 23 de diciembre de ese año, se ingresó en la Inspección del Trabajo de Talca una reconsideración de dicha multa, conforme lo permite el artículo 511 del Código del Trabajo y el 31 de enero último, su parte recibió el ORD 113 de 16 de enero de 2017 que le denegó su solicitud, fundado en que, en su concepto, se presentó excedido el plazo de 30 días de que disponía para hacerlo.

Refiere que tal conducta vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto el señalado plazo es de días hábiles y no de días corridos, solicitando se ordene al recurrido dejar sin efecto el ORD 113 y que la Inspección Provincial del Trabajo proceda a dar tramitación a la reconsideración administrativa planteada en contra de la Resolución Multa N° 1805 / 2016/ 29-1.

Segundo: Que la recurrida informando el presente recurso, solicita que éste sea declarado improcedente y, en su complementación posterior, en cuanto a los hechos expresa, que el 24 de octubre de 2016, se dictó la Resolución de multa 1805/2016/29-1, la cual fue objeto de reconsideración administrativa por parte de la empresa que ingresó el 23 de diciembre de 2016. Añade que se denegó su tramitación, concluyendo que había sido deducida fuera del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2016. Menciona los hechos que motivaron la aplicación de la multa y, en cuanto al derecho, sostiene que la acción de protección no reúne los presupuestos consagrados en los artículos 20 inciso 1° de la Constitución Política, y 1 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del presente Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de 1992.

Asevera que el artículo 503 N° 3 del Código del Trabajo, dispone que “la resolución que aplique una multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación” . En conclusión y conforme a la normativa mencionada, sostiene que no ha existido de su parte ilegalidad o arbitrariedad alguna al actuar en la forma en que lo hizo, no incurriendo, en consecuencia, en la transgresión de alguna de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, por lo que solicita el rechazo de la presente acción constitucional.

En lo que dice relación con el plazo contemplado en dicha norma legal, hace valer el Dictamen de la Contraloría General de la República N° 64.985 de 20 de Noviembre de 1999, el cual señala, que el artículo 435 del Código del Trabajo, en su inciso 3° consigna “Los términos de días que establece este título (I°del Libro V) se entenderán suspendidos durante los días feriados”. Esta posición la reitera la Contraloría en el dictamen 17.344 de 3 de marzo de 2014, que desestima la solicitud de la Dirección del Trabajo, en “la parte que concluye que es de días corridos el plazo de 30 días, establecido en el artículo 512 del código del ramo, para reclamar de las multas cursadas por los inspectores del trabajo, ratificando el dictamen precedente.

En conclusión, el artículo 512 ya citado se encuentra en el título final del Libro V del Código del Trabajo, por lo que lo dispuesto en el artículo 435 del mismo cuerpo legal, no afecta a esta última norma y su plazo de prescripción.

Es así que el funcionario recurrido se encuentra actuando dentro de la esfera de las atribuciones y facultades que la ley confiere a la autoridad del trabajo, de modo tal, que no ha incurrido en algún acto arbitrario o ilegal que prive, amenace o perturbe al recurrente en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías previstos en el artículo 19 N° 3, inciso 5 y 24 de la Constitución Política de la República.

Tercero: Que el recurso de protección reglado en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, requiere para ser acogido que se reúnan los siguientes requisitos: debe encontrarse acreditada la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, que origine privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho; derecho que, a su vez, debe estar comprendido entre aquellos taxativamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile Cuarto: Que el motivo para rechazar la reconsideración administrativa de la multa impuesta, planteada por el recurrente ante la Inspección Provincial del Trabajo, fue de carácter procesal, relacionado con la naturaleza del plazo de treinta días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, el que se cuenta desde su notificación; norma que no establece si el plazo para el ejercicio de tal acción es de días hábiles o corridos.

Quinto: Que al efecto, procede determinar de si estamos ante un procedimiento jurisdiccional propiamente tal o bien, frente a uno de carácter administrativo, concluyendo que constituye un procedimiento de corte netamente administrativo, por cuanto tanto la naturaleza de la materia a reconsiderar. como el órgano dispuesto por el legislador para resolverla, son administrativos Sexto: Que en consecuencia tratándose de un procedimiento administrativo, es dable concluir que también estamos frente a un plazo administrativo y, no judicial, para ejercer esta acción. En materia administrativa el artículo 25 de la ley N°19.880, que fija las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado fija el término para ejercer una acción de tal naturaleza, consignando que los plazos de días establecidos en dicha ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos; plazos que se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo; y si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que tal plazo expira el último día de aquel plazo; y cuando el último día del plazo fuere inhábil se entenderá prorrogado para el día hábil siguiente.

Séptimo: Que así las cosas, es posible concluir que la reconsideración fue deducida dentro del plazo aplicable en la especie, cual es el contemplado en el artículo 25 de la aludida ley N°19.880, cuya reconsideración que fue rechazada por el ORD. 113 de 16 de enero de 2017, notificada a la recurrente el 31 del mismo mes y año.

Octavo: Que del examen de los antecedentes allegados a estos autos, relación de los hechos y normas legales citadas precedentemente, se advierte que existió de parte de la recurrida, una transgresión de las garantías constitucionales que la reclamante estima conculcadas, vale decir las del artículo 19 N° 3 y 24 de la nuestra Carta Fundamental. En efecto, al dictar la recurrida la resolución contenida en el ORD. 113 de 16 de enero de 2017, notificada a la recurrente el 31 del mismo mes y año, lo hizo vulnerando la legislación vigente, según se señaló en los apartados precedentes, toda vez que se privó al recurrente de su derecho de defensa lo que asimismo, perjudica su derecho al debido proceso. Es por ello que corresponderá acoger la presente acción de protección. Es así que de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales citadas, artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, por la Sociedad de Transportes Santa Fe, Sociedad Anónima en contra de don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo se ordena a la Inspección Provincial del Trabajo, dar debida tramitación a la reconsideración planteada por la recurrente en contra de la Resolución Multa N° 1805/2016/29-1.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra, doña Olga Morales Medina.

Rol 681-2017/Civil Se deja constancia que el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, no firma, sin perjuicio haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.