nombre reservado con CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
- Fecha
- 25 de noviembre de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 680-2025, sentencia de 25 de noviembre de 2025
Resumen
Se acoge la protección, se declara ilegal el oficio de inhabilidad improcedente y se deja sin efecto la resolución que terminó la contrata; se ordena reincorporar por hechos no encuadrados en la normativa vigente.
Texto íntegro
Talca, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece doña DANIELA BELÉN MUÑOZ GUTIÉRREZ, chilena, casada, abogada, quien deduce acción de protección en contra de la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL y en contra del Ministro Presidente de esta Corte don nombre reservado, por estimar que incurrieron en actos arbitrarios e ilegales, que afectan los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N°2, N°3 inciso quinto, N°16 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida lo siguiente:
“I.- Que, se declare ilegal y/o arbitraria la Resolución Exenta N°629-2025 de 23 de mayo de 2025, dictada por el Ministro Presidente de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones don Moisés Muñoz Concha, que dejó sin efecto la contrata transitoria resuelta por Resolución Exenta N°411-2025 dictada también por el nombrado Ministro Presidente, por vulnerar mis derechos fundamentales señalados.
II.- Que, asimismo, se declare ilegal y/o arbitrario el Oficio 6RH N°2513 de 15 de mayo del presente, dictado por doña nombre reservado, Directora Suplente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que afirma la existencia de inhabilidad del artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales, por vulnerar mis derechos fundamentales ya expuestos.
III.- Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTO TANTO LA RESOLUCIÓN EXENTA DE PRESIDENCIA N° 629-2025 y OFICIO 6RH N°2513 de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y, en consecuencia, se mantenga vigente la resolución N°411-2025 de 22 de abril de 2025, mediante la que el Ministro Presidente de esta Corte, don Moisés Muñoz Concha, resolvió tenerme por contratada transitoriamente, con carácter de Acta 19-2012, a contar del 1 de enero de 2025.
IV.- Cualquier otra medida que SSa. Ilustrísima estime pertinente, con el objeto de resguardar mis derechos fundamentales aquí expresados.” (sic).
Por resolución de 3 de junio pasado, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos, quienes lo que se evacuaron por separado, solicitando la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que fuera rechazado, por los fundamentos que indica; en tanto el Ministro Muñoz Concha, señaló que resolvió en base al oficio impugnado por esta vía y remitido por la referida Corporación.
Mediante resolución de 17 de junio último, se dispuso a traer los autos en relación, procediéndose a su vista el día 22 de octubre en curso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por la recurrente que ingresó a la planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial el 19 de diciembre del año 2019, en el cargo de Administrativa 3° del Juzgado de Letras de Constitución y que, de forma paralela, postuló el 18 de diciembre de 2024 al cargo de “Administrativo Tercero Contrata Transitoria de Apoyo” desde el 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre del mismo año, en el marco del proyecto “causas rezagadas”, cuyo llamado se efectuó por el Juzgado de Letras y Familia de San Javier, siendo designada por la Jueza Presidenta de dicho Tribunal.
Menciona que, la designación fue resuelta favorablemente por el Ministro Presidente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, don Moisés Muñoz Concha, el día 22 de abril del presente año, mediante la Resolución Exenta N°411-2025, cumpliendo las funciones respectivas a contar del 1 de enero de 2025 y que, como consecuencia de su nombramiento, en el Juzgado de Letras de Constitución se produjo el nombramiento de una persona para suplir su cargo de planta, por idéntico plazo.
Menciona que, el día 23 de mayo de este año, se le comunica a través de correo electrónico remitido por parte de la Administradora del Juzgado de Letras de San Javier, que dicho día se dictó por el Ministro Presidente de esta Corte, la Resolución Exenta N°629-2025, que dejó sin efecto la Resolución Exenta N°411-2025, basado en el Oficio 6RH N°2513, de 15 de mayo de 2025, emanado por la Directora de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el que señala inhabilidad legal de parentesco, establecida en el artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales, de doña nombre reservado. Agrega que, si bien no es posible circunscribir un oficio dentro de las categorías de acto u omisión, en este caso sí reviste la naturaleza de acto con contenido decisorio, puesto que la Corporación, en exceso de las facultades que le otorga el Código Orgánico de Tribunales y Acta N°104-2021, afirma la existencia de una inhabilidad que en la especie no se presenta.
Refiere que, los actos recurridos se configuran tanto por la dictación de la Resolución Exenta N°629-2025, dictada por el Ministro Presidente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, don Moisés Muñoz, que dejó sin efecto la Resolución N°411-2025, así como también por el oficio 6RH N°2513 de la Directora Suplente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, los que califica de arbitrarios e ilegales al extender la aplicación de una norma prohibitiva a un caso no contemplado por el legislador.
Manifiesta su nombramiento por Resolución Exenta N°411-2025, como contrata transitoria, constituye un derecho indubitado, por lo que se debieron esbozar razones pertinentes para ponerle término, pues aun cuando la resolución de Presidencia hace uso de una facultad invalidatoria, se pone término al contrato transitorio por una causal inexistente. Al efecto, cita lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en caso análogo, mediante sentencia dictada en causa Rol N°26.112-2023.
Hace presente que, al no contemplarse medios de impugnación para recurrir respecto al oficio y decisión jurisdiccional señalada, la acción de protección se constituye como el único medio idóneo para resguardar sus garantías constitucionales.
Señala que desde el 15 de marzo del año 2019 se encuentra unida en matrimonio con Carlos Jesús Francisco Sebastián nombre reservado, R.U.N. N°RUT reservado, quien en la actualidad detenta el cargo titular de Secretario del Juzgado de Letras y Garantía de Licantén y se desempeña como relator interino ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, para el año 2025. Además, precisa que ingresó al escalafón de empleados en el año 2019, en tanto que su marido ingresó al escalafón primario el 7 de febrero de 2024, época de su primer nombramiento en calidad de relator suplente, la que continuó hasta el 5 de abril del mismo año, puesto que a contar del día siguiente fue nombrado Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Talca. Luego, retornó a la Ilustrísima Corte de Apelaciones como Relator Interino hasta el 7 de octubre de 2024, siendo nombrado Secretario Titular el 8 de octubre de dicho año, sin perjuicio de lo cual, continuó desde tal época como Relator Interino hasta el 31 de diciembre del año recién pasado, siendo nuevamente nombrado en tal cargo para el año en curso.
Expone que en las fechas precedentes, fue nombrada en diversos cargos en calidad de suplente en esta jurisdicción, sin que dichos nombramientos hayan sido cuestionados. Dentro de los mismos, se encuentran los cargos de administrativa abogada, contrata suplente del 1º Juzgado de Letras de Talca, fecha inicio el 15/01/2024, fecha de término 29/01/2024; Oficial 4°, suplente interna del 1º Juzgado de Letras de Talca, fecha de inicio 30/01/2024, Fecha de término 16/02/2024; Oficial 3°, suplente interna del 1º Juzgado de Letras de Talca, fecha de inicio 04/03/2024, Fecha término 14/04/2024, y 4. Oficial 1°, suplente interna del Juzgado de Letras de San Javier, fecha de inicio 15/04/2024, fecha de término 21/06/2024.
Indica que el cuestionamiento de la Directora de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se funda en el inciso segundo del artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales, el que contiene una prohibición de “ingreso” al escalafón de empleados a quienes sean cónyuge de un miembro del escalafón primario del mismo territorio jurisdiccional. Sin embargo, la inhabilidad del inciso segundo del artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales, se establece para efectos de quienes ingresen al escalafón, no siendo su caso, puesto que forma parte de aquel desde el año 2019.
Conforme a lo anterior, esgrime falta de fundamentos en el oficio de la Directora de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y en la resolución de Presidencia, puesto que no se explica cuál de los cargos que detenta su cónyuge es el que se emplea para fundar la inhabilidad que se aduce. En tal sentido, si se toma el cargo titular, es decir, el de Secretario de Licantén, este no guarda relación alguna con la jurisdicción de San Javier. Del mismo modo, en el evento de estimarse que la inhabilidad concurre respecto del cargo de relator interino, este si bien se desempeña en la Corte de la Región, dada la naturaleza del cargo de relator, en caso alguno ejerce labor de supervigilancia respecto de algún funcionario judicial, estando expresamente limitadas sus facultades a lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, no vislumbrándose, en consecuencia, la inhabilidad referida.
Aclara que, sobre el régimen contractual, se encuentra regulado en el Acta N°104- 2021 de la Excelentísima Corte Suprema, que establece el texto refundido del auto acordado que contiene la regulación para el personal a contrata del Poder Judicial, cuerpo normativo que en el N°1 de la letra c), sobre compatibilidad de nombramientos. De lo anterior, se observa que en ningún caso la contrata reviste un ingreso al escalafón de empleados, sino que solo otorga el derecho a la remuneración correspondiente al grado, el que no reviste impacto alguno, puesto que tanto su cargo de planta en Constitución, como la contrata transitoria en el Juzgado de Letras de San Javier, corresponden al mismo grado remuneracional, por lo que no se considera ni la época de ingreso al escalafón de empleados ni la naturaleza jurídica del nombramiento que se deja sin efecto.
En cuanto a los derechos fundamentales que se conculcan, sostiene que lo resuelto por el Ministro Presidente, fundado, en el oficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, constituyen una infracción del derecho a la igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 N°2 de la constitución, puesto que se funda en un supuesto no contemplado en la norma, en circunstancias que su ingreso se produjo en el año 2019, esto es con antelación al de su cónyuge al escalafón primario. Indica que, al ser una norma prohibitiva de orden público, esta debe dirigirse solo a los casos que explícitamente contempla el Código Orgánico de Tribunales, toda vez que se trata de preceptos de derecho estricto. Agrega que, los requisitos de ingreso al escalafón de empleados se contemplan en el artículo 295 del Código Orgánico de Tribunales, sin que se disponga que un nuevo nombramiento en el mismo escalafón constituya ingreso, así como lo dispuesto por el artículo 280 del nombrado Código, que expresamente usa el vocablo “promoción”.
Agrega que, existe infracción al debido proceso, en cuanto la resolución y oficio carecen de fundamentación contenido en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, puesto que, ni la resolución ni el oficio explican como concurre la inhabilidad, quedando en indefensión para cuestionar o rebatir la decisión adoptada. Sostiene que, la Corporación Administrativa, afirma la existencia de una inhabilidad, excediendo consigo sus competencias conferidas en el Código Orgánico de Tribunales y Acta 104-2021 de la Excelentísima Corte Suprema, convirtiéndose en un órgano decisorio en circunstancias que le está privada tal facultad.
Manifiesta que, se vulnera el Derecho a la libertad y protección del trabajo contenido en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, que supone reconocer a toda persona el derecho constitucional para desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficio lícito. Expresando que, el trabajo es un atributo esencial de la persona y su promoción es tarea del Estado, y también del empleador, señalando lo dispuesto en el artículo 23 Nº1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En consecuencia, de mantenerse la inhabilidad esgrimida, se coarta el desarrollo actual y futuro de su carrera funcionaria en esta jurisdicción, puesto que se le priva de ser nombrada en cualquier cargo de este territorio jurisdiccional y que, de entenderse extensiva a su cargo de planta, deberá sujetarse a un eventual traslado a jurisdicción diversa o, derechamente, renunciar al Poder Judicial.
Por último, respecto del Derecho a la propiedad contenido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, indica que, al cumplir con los requisitos legales para ser nombrada en el cargo de contrata transitoria, y dejarse sin efecto por una causal inexistente, se vulnera su derecho a la propiedad, pues, se le priva de un contrato transitorio con vigencia, a lo menos, al 31 de diciembre de 2025. Además, de mantenerse la inhabilidad adoptada en el oficio y resolución referida, se le imposibilitará postular a cualquier otro cargo en esta jurisdicción.
SEGUNDO: Que, el abogado don Cristian Andrés Castillo García, informó el recurso en representación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señalando que doña nombre reservado ingresó a la planta del escalafón de empleados con fecha 19 de diciembre del año 2019 en el cargo de administrativo 3° Titular del Juzgado de Letras de Constitución, que ostenta hasta la fecha.
Indica que, Con fecha 01 de enero de 2025, la funcionaria es nombrada transitoriamente, con carácter de contrata Acta 19-2012, como Administrativo 3° del Juzgado de Letras de San Javier, en el contexto del Proyecto de Causas Rezagadas 2025. Agrega que, el 15 de mayo del año en curso, la Corporación Administrativa, nivel central, informó vía Oficio 6RH N° 2513 al Presidente de la Corte de Apelaciones de Talca, Sr. Moisés Muñoz Concha, que se detectó que la Resolución Exenta N°411-2025, emitida con fecha 22 de abril 2025 y relativa al nombramiento de Doña nombre reservado, presenta inhabilidad legal de parentesco establecida en el artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que respecta en su inciso segundo.
Sostuvo que dicha inhabilidad se verificó debido a que la Sra. nombre reservado declaró ser cónyuge del Sr. nombre reservado, quien ostenta el cargo de Secretario Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Licantén desde el 08 de octubre de 2024 a la fecha, encontrándose nombrado en calidad de Relator Interino Anual para el año en curso en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, vínculo que se encuentra informado en la declaración de parentesco registrada por la funcionaria de fecha 10 de marzo de 2025 en el sistema de postulaciones institucional.
De esta forma, con fecha 23 de mayo de 2025, la Corte de Apelaciones de Talca informó al Juzgado de Letras de San Javier que se dictó una nueva Resolución Exenta, N°629-2025, que dejó sin efecto la Resolución Exenta N°411-2025, en lo que respecta al nombramiento de Doña nombre reservado como Administrativo 3° en calidad de Contrata Acta 19-2012 para el año 2025.
En cuanto a la normativa vigente, señala que conforme al artículo 5° del Acta 113-2013 del Tribunal Pleno de la Excelentísima Corte Suprema, independiente que la recurrente haya servido con anterioridad otros cargos temporales suplentes o interinos, para cada cargo al que postule y que vaya a ser nombrada, es necesario que cumpla con los requisitos establecidos para el cargo. Añade que el Acta 104-2021 del Tribunal Pleno de la Excelentísima Corte Suprema, sigue el mismo criterio en su artículo 1°. A su turno, el “Estatuto Programa de Rezago de Causas Judiciales” del año 2025, numeral 2, dispone que para cada uno de sus nombramientos en calidad de contrata se deberá verificar que no se produzca la inhabilidad del artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales, en virtud de lo establecido por la Corte Suprema. Además, el proceso para proveer el cargo es llevado por el propio tribunal, realizando llamados internos para proveer la plaza, por lo que la Corporación Administrativa del Poder Judicial no tiene injerencia en cuanto al proceso ni a la elección de la persona funcionaria que ejercerá finalmente el cargo. De esta forma, fue el propio Juzgado de Letras de San Javier quien seleccionó a la recurrente, quien luego fue nombrada por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Talca.
En cuanto a las funciones propias de la Corporación Administrativa, alude a lo dispuesto en el artículo 506 N°6 del Código Orgánico de Tribunales. En virtud de lo anterior, agrega que, la Corporación debe revisar que los nombramientos de funcionarios cumplan con la normativa vigente, razón por la cual, al revisar el nombramiento de doña nombre reservado, como Administrativo Tercero del Juzgado de Letras de San Javier, se detectó que existía una inhabilidad, la que consta en la declaración de parentesco que la propia recurrente presentó a través del sistema de Recursos Humanos de su representada con fecha 10 de marzo de 2025, y en el cual manifiesta tener una relación de matrimonio con don nombre reservado. Por lo cual, la Corporación Administrativa del Poder Judicial se vio obligada a poner en conocimiento los antecedentes al Presidente de la Corte de Apelaciones de Talca, lo que se realizó mediante Oficio 6RH N° 2513, de fecha 15 de mayo de 2023.
Indica que, la comunicación por parte de la Corporación Administrativa no contiene una orden, instrucción o mandato respecto a las medidas que debe tomar el Presidente de la Corte de Apelaciones de Talca, sino que sólo se puso en su conocimiento la existencia de un hecho objetivo para los fines que estimara pertinentes. Agrega que, ha actuado de acuerdo a los lineamientos establecidos por la normativa vigente, procedimientos revisados y aprobados para su aplicación e implementación, en atención a los objetivos rectores y respetando la igualdad de oportunidades para los participantes en su totalidad al hacer estricta aplicación de las normas que rigen la provisión de cargos en el marco de rezago de causas judiciales, en relación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales, así como a lo mencionado en el inciso tercero N°6 del mismo artículo y que, en consecuencia, solo ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente, informando de la inhabilidad que se producía en virtud del artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales, de las Actas 113- 2013 y 104-2021 de la Excelentísima Corte Suprema y del “Estatuto Programa de Rezago de Causas Judiciales” del año 2025, no teniendo injerencia en la decisión adoptada privativamente por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Talca y por tanto, que no existe un acto u omisión respecto del cual sea necesario el restablecimiento del imperio del derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Considera que no existe acto ilegal o arbitrario, toda vez que su actuar se ha ajustado estrictamente a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales, a las Actas 113-2013 y 104-2021 de la Excelentísima Corte Suprema y del “Estatuto Programa de Rezago de Causas Judiciales” del año 2025. Aclara que, en lo relativo a las normas de objetividad, transparencia, probidad e igualdad de expectativas y de oportunidad de los postulantes, deben estar presente durante todo el proceso de provisión de cargos y que todas de las conductas que la recurrente ha señalado como ilegales y/o arbitrarias no han sido tales, sino que se deben al cumplimiento de la normativa que se aplica a los procesos de selección en el Poder Judicial y que se ha establecido en miras a resguardar los derechos de los postulantes.
Señala que, de las supuestas garantías fundamentales infringidas y vulneradas consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, la contraria propone que al fundarse la resolución y oficio en un supuesto no contemplado en la norma, la discriminación se configura al extenderse la aplicación de un precepto de carácter prohibitivo -contemplado para aquellas personas que hagan ingreso al escalafón de empleados- a su caso en particular. Sin embargo, refiere que la comunicación realizada mediante el oficio 6RH N°2513, no obedece a un acto ilegal o arbitrario, vulneratorio de su garantía a la igualdad ante la ley, sino más bien a la estricta aplicación de la normativa que rige la provisión de cargos del Poder Judicial, de esta forma, no se estableció con respecto a la recurrente diferencias arbitrarias que pudieran haber afectado su derecho a la igualdad ante la Ley.
Indica que, la recurrente acusa se habría vulnerado su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, aludiendo a que ni la resolución ni el oficio explican de modo alguno como concurre la inhabilidad. Por lo anterior, señala que la recurrente yerra al indicar aquello, por cuanto la Sra. nombre reservado se encuentra en perfecto conocimiento del vínculo matrimonial que la une con quien detenta el cargo de relator de la Corte de Apelaciones de Talca, y así lo informó mediante declaración de parentesco con fecha 10 de marzo de 2025. Agrega que, la norma, que la misma recurrente cita, contenida en el artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales señala expresamente que inhabilidad opera cuando el parentesco ocurra dentro del mismo territorio jurisdiccional, lo que ocurre en la especie. Reitera que no se ha constituido como un órgano decisorio, como señala la recurrente, sino que sólo ha informado una situación de hecho al Presidente de la Corte de Apelaciones de Talca.
En cuanto al derecho a la libertad de trabajo y su protección, consagrado en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, señala que el acto que se representa no dice relación con una vulneración de derechos por parte de la Corporación Administrativa o por parte del Presidente de la Corte de Apelaciones de Talca, si no que fluye de la mera aplicación de la Ley y de lo dispuesto por el Pleno de la Excelentísima Corte Suprema en las diversas actas antes citadas, y que no existe un hecho reprochable que pueda tacharse de ilegal o arbitrario.
Arguye que tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, por cuanto por el tiempo servido se le han pagado todas sus remuneraciones y al volver a su cargo titular continuará recibiendo las remuneraciones correspondientes al cargo que detenta. Agrega que, no es efectivo lo señalado por la recurrente en cuanto a “…cumplir válidamente todos los requisitos legales para ser nombrada en el cargo…”, por cuanto es efectivo que existe una inhabilidad respecto de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que no se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente.
Sostuvo que no resulta procedente la acción de protección intentada puesto que para ello es preciso que exista un acto u omisión ilegal o arbitraria que vulnere alguna de las garantías constitucionales protegidas por el artículo 20° de la Constitución Política de la República; y que exista un derecho indubitado por parte de quien acciona; y, en la especie, no existe un acto ilegal o arbitrario por parte de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, toda vez que sólo se hizo aplicación de la normativa vigente para proveer cargos en el Poder Judicial y que no ha acontecido una violación de derechos fundamentales. Además, la actora no tiene un derecho indubitado respecto a mantenerse en su cargo a contrata cuando no se dé cumplimiento a los requisitos legales y normativos, sino que simplemente tiene una mera expectativa de que ello ocurriera. El resultado de dejar sin efecto su nombramiento sólo dice relación con la estricta sujeción a la ley.
TERCERO: Que, informando el recurso Don Moisés Muñoz Concha, ministro y presidente de esta Corte, expone que efectivamente en el ejercicio de su cargo, dictó la resolución Exenta N°629-2025 mediante la cual se dejó sin efecto la resolución N°411-2025, de 22 de abril del año en curso, que designó a la recurrente nombre reservado, como Administrativo Tercero del Juzgado de Letras en lo Civil de San Javier, a contar del 01 de enero de 2025.
Señala que, la primera decisión adoptada obedeció al analizar la situación particular de la recurrente, teniendo presente el vínculo matrimonial con don nombre reservado, la época que ingresó al Poder Judicial, la calidad de funcionario transitorio de éste último en la Corte de Apelaciones, toda vez que a esa fecha y en la actualidad, tiene la calidad de secretario titular del Juzgado de Letras de Licantén, finalmente, concluyó que a doña nombre reservado, no le afectaba la inhabilidad contemplada en el artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales.
Refiere que, la recurrente ingresó a la planta del Escalafón de Empleados del Poder Judicial el 19 de diciembre de 2019, en el cargo de Administrativa Tercera del Juzgado de Letras de Constitución, cargo que actualmente aún detenta. Continúa, señalando que el 18 de diciembre de 2024, la recurrente postuló al cargo de Administrativo Tercero Contrata Transitorio de Apoyo, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2025, dentro del proyecto de “causas rezagadas”, llamado efectuado por el Juzgado de Letras y Familia de San Javier y, en esta esfera, resolvió favorablemente con la dictación de la Resolución Exenta N°411-2025 de 22 de abril último.
Aclara que las razones por las cuales tomó la primera decisión de nombrar a la recurrente en el cargo a contrata al cual postulaba obedeció al hecho que, en su concepto, no concurren ninguno de los presupuestos que configura la inhabilidad del artículo 260 precitado, que si bien, tanto la recurrente como su cónyuge cumplen funciones en propiedad, lo hacen en dos tribunales cuyos territorios jurisdiccionales no tienen nada en común, como acontece con el Juzgado de Letras de la ciudad de Constitución y el Juzgado de Letras y Familia de Licantén.
Expresa que la inhabilidad del artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales se aplica cuando alguna de las personas sobre las cuales pesa dicha inhabilidad pretende ingresar al Poder Judicial, lo que no acontece en la especie, toda vez que el vínculo matrimonial entre la recurrente con su cónyuge fue posterior al ingreso de ambos a la carrera judicial.
Agrega que, aún en la situación que la inhabilidad en la presente acción de protección es el cargo de Relator Interino que desempeña actualmente en la Corte de Apelaciones de Talca el cónyuge de la recurrente, tampoco pareciera tener aplicación, habida consideración que los relatores son ministros de fe conforme a las funciones que les corresponde cumplir de acuerdo al artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, no figura la de supervigilar ni fiscalizar el desempeño de los restantes tribunales de la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, por lo que no existen intereses comprometidos con la probidad en los cargos que este matrimonio desempeña, por tratarse de tribunales diferentes, donde la función que cumplen también es diversa.
Indica que, para adoptar esa decisión tuvo en consideración lo informado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a través de Oficio 8AJ N° 1506, de fecha 24 de marzo de 2025, quien si bien hizo los reparos que observaba en los nombramientos realizados durante el año 2024 en relación a la recurrente, de su contenido daba a entender que aquello constituía una interpretación particular de esa entidad pública, en atención a su apartado 10°), consignó que “independientemente del sentido y alcance que pueda realizase sobre las normas que establecen inhabilidades– labor que en todo caso corresponde a la autoridad facultada para realizar su designación y/o a su superior” por lo que, tomó la decisión de dictar la Resolución N° 411-2025, de 22 de abril último, que designó a doña nombre reservado, como Administrativo Tercero del Juzgado de Letras en lo Civil de San Javier, a contar del 01 de enero de 2025. Agrega que, realizó un análisis concienzudo de la situación, teniendo en consideración que, durante el año 2024, esta misma funcionaria se encontraba cumpliendo labores similares en el Juzgado de Letras de San Javier, sin que sus decretos de nombramientos hubiesen quedado afinados.
Al respecto, indica que por medio del Oficio 6RH N°2513 de 18 de mayo último, doña nombre reservado, en su calidad de Directora Suplente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, instruyó dejar sin efecto la aludida Resolución Exenta N°411 de 22 de abril de 2025, porque según lo expuesto allí, se detectó esa situación que constituiría un incumplimiento a la normativa vigente, solicitando adoptar las medidas pertinentes, que no era otras que la de dejar sin efecto tal designación de la recurrente.
Concluye, señalando que se procedió a dictar la Resolución Exenta N°629-2025, por la que se dejó sin efecto la Resolución N°411-2025, de 22 de abril del año en curso, para que de esa manera no subsistiera, en el campo administrativo, una incongruencia en la situación que interesaba a la funcionaria nombre reservado.
CUARTO: Que, conforme a lo expuesto en el recurso, informe de los recurridos y documentos acompañados, son hechos indiscutidos los siguientes:
1.- La abogada doña DANIELA BELÉN MUÑOZ GUTIÉRREZ, ingresó al Escalafón de Empleados del Poder Judicial el 19 de diciembre del año 2019, como Administrativa 3° del Juzgado de Letras de Constitución, cargo en el que nombrada por RESOLUCION EXENTA N°736-2019.
El 15 de marzo de 2019, nombre reservado contrajo matrimonio con el abogado don Carlos Jesús Francisco Sebastián nombre reservado, Secretario titular del Juzgado de Letras y Garantía de Licantén conforme a Decreto Exento N°2222 de 8 de octubre de 2024, dictado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos don nombre reservado; y, actualmente, cumple funciones en esta Corte de Apelaciones en calidad de relator interino, cargo en el que nombrado para el año 2025, mediante Decreto N°205 de 20 de enero de 2025, dictado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos don nombre reservado.
Además, la recurrente fue nombrada en esta jurisdicción en diversos cargos y tribunales, en calidad de suplente, durante el año 2024.
2.- Mediante Resolución Exenta N°411-2025, de 22 de abril de 2025, el Presidente de esta Corte de Apelaciones, don Moisés Muñoz Concha, tuvo por contratada transitoriamente a doña nombre reservado, para que sirva el cargo de Administrativa 3° del Juzgado de Letras de San Javier, a contar del 1 de enero de 2025, fecha en que asumió tales funciones.
3.- El 15 de mayo de 2025, doña nombre reservado, en su calidad de Directora Suplente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dictó el OFICIO 6RH N°2513, ID N°105149, dirigido al señor presidente de esta Corte de Apelaciones, el Ministro don Moisés Muñoz Concha, en el que indica:
“…que revisados los nombramientos de vuestra jurisdicción, se ha detectado que la siguiente resolución tiene la inhabilidad legal de parentesco establecida en la artículo 260 del Código Organico de Tribunales:
- Resolución Exenta N° 411 de fecha 22 de abril de 2025, que contrata a doña nombre reservado, como Administrativo Tercero del Tercer Juzgado de Letras de San Javier, desde el 1 de enero de 2025.
El inciso segundo del artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales establece no podrá ingresar en el Escalafón del personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga un acuerdo de unión civil o parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción con algún Ministro o con el Fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.
De acuerdo a lo instruido por el Consejo Superior, esta Corporación Administrativa debe verificar el cumplimiento a la normativa vigente en materia de nombramientos de los funcionarios del Poder Judicial, en ese contexto pongo en vuestro conocimiento la situación detectada, con la finalidad que adopte las medidas que estime pertinente considerar”.
4.- Por Resolución Exenta N°629-2025, de 23 de mayo de 2025, el Presidente de esta Corte de Apelaciones, don Moisés Muñoz Concha, dejó sin efecto la Resolución Exenta N°411-2025, de 22 de abril de 2025, que tuvo por contratada transitoriamente a doña nombre reservado, para que sirva el cargo de Administrativa 3° del Juzgado de Letras de San Javier, a contar del 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, teniendo en consideración el referido OFICIO 6RH N°2513, ID N°105149, el Acta N°104-2021 de 28 de abril de 2021 y AD 2054-2019 de 7 de enero de 2022.
QUINTO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
En cuanto a la primera exigencia del recurso de protección, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo con la ley no puede ser calificado de arbitrario.
Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.
SEXTO: Que, de acuerdo con lo esgrimido en el libelo de protección y lo informado por los recurridos, resulta trascendental determinar el sentido y alcance de lo prevenido en el artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales, en sus incisos segundo y tercero, que dispone:
Artículo 260, incisos segundo y tercero: “…No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga un acuerdo de unión civil o alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.
Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o tenga un acuerdo de unión civil o alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación”.
Del claro tenor de lo prevenido en el reproducido inciso segundo del artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales se advierte que, en lo que interesa al recurso, el vínculo matrimonial con algún miembro del Escalafón Primario que dicha norma contempla constituye una inhabilidad o impedimento para “ingresar” al Escalafón del Personal de Empleados, más no para quienes ya forman parte de dicho Escalafón.
Extender dicha inhabilidad a quienes forman parte del Poder Judicial, impidiéndoles ser nombrados en otros cargos, en Tribunales diversos al de origen, importa una abierta trasgresión de la norma y, además,a la regla de interpretación que consagra el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, en cuanto dispone expresamente: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
Sin perjuicio de lo anterior, ha de tenerse en consideración que el citado artículo 260, fue sustituido por la Ley N°19.390, que modificó el Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a Nombramiento, Escalafón y Calificación de jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la administración de justicia, y otras materias; cuya historia fidedigna evidencia que su objetivo era regular y reconocer la carrera funcionaria.
En efecto, en el Mensaje dirigido al Congreso por el entonces Presidente de la República, don Patricio Aylwin Azócar, se indica:
“…Dentro del conjunto de objetivos antes descritos cobra singular importancia la estructuración de una carrera funcionaria dentro del Poder Judicial con normas claras para la totalidad de sus integrantes, que les brinde seguridad sobre sus derechos y su futuro dentro de la institución.
Hasta la fecha esta materia no se encuentra coherentemente regulada al interior del Código Orgánico de Tribunales, existiendo al respecto un sistema complejo, no exento de contradicciones y de normas que establecen privilegios injustificados. Es de sobra conocida la carencia de un sistema que al interior del Poder Judicial conjugue los diversos factores que deben incidir en el desarrollo de su personal: la igualdad de oportunidades, la debida estabilidad en el empleo, la posibilidad de ascender por méritos y un reconocimiento adecuado de la antigüedad en la carrera.
Estos elementos son considerados en el proyecto que someto a vuestra consideración, estableciendo una estructura armónica que consulta normas sobre incompatibilidad para los integrantes del Poder Judicial, una reestructuración de los escalafones que lo componen, un totalmente modificado sistema de calificaciones que sirva eficientemente para seleccionar al personal más idóneo para los ascensos y un procedimiento transparente de nombramientos que garantice la igualdad de oportunidades y el respeto de los derechos de los participantes…”.
Conforme a lo anterior, es prístino que las incompatibilidades e inhabilidades que el inciso segundo del artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales son para ingresar al Escalafón del Personal de Empleados. Además, para los efectos de los cambios de cargo y tribunal por parte del funcionario o funcionaria respectiva, el mencionado artículo regula la situación en su inciso tercero al señalar que “no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o tenga un acuerdo de unión civil o alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación”.
SEPTIMO: Que, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del motivo cuarto, es un hecho de la causa que doña nombre reservado, contrajo matrimonio con don Carlos Jesús Francisco Sebastián nombre reservado el 15 de marzo de 2019, ingresando al Escalafón de Empleados del Poder Judicial el 19 de diciembre del año 2019, como Administrativa 3° del Juzgado de Letras de Constitución; que, posteriormente, su cónyuge fue nombrado Secretario titular del Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, esto es, el 8 de octubre de 2024 y, actualmente, este último se desempeña como Relator Interino en esta Corte de Apelaciones.
En consecuencia, el vínculo matrimonial que une a la recurrente con el Secretario titular del Juzgado de Letras de Licantén y actual Relator interino de esta Corte, no configura la inhabilidad que consagra el tantas veces citado artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales y, por ende, el nombramiento efectuado respecto de doña nombre reservado, por Resolución Exenta N°411-2025, de 22 de abril de 2025, dictada por el Presidente de esta Corte de Apelaciones, don Moisés Muñoz Concha, bajo la modalidad de contrata transitoria, en el cargo de Administrativa 3° del Juzgado de Letras de San Javier, a contar del 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025, se encuentra ajustado a Derecho, puesto la actora ingresó al Poder Judicial mucho antes que su cónyuge fuera nombrado en el Escalafón Primario y, además, este último no participa ni puede intervenir en modo alguno en sus calificaciones, ya que el nombramiento transitorio de doña nombre reservado es para cumplir funciones en un tribunal diverso a aquel en que se desempeña su marido.
OCTAVO: Que, si bien corresponde a la Corporación Administrativa del Poder Judicial “verificar el cumplimiento a la normativa vigente en materia de nombramientos de los funcionarios del Poder Judicial”, por disposición del Honorable Consejo Superior de la Excma. Corte Suprema, ello no autoriza a efectuar interpretaciones erradas de la ley vigente, extendiendo inhabilidades e incompatibilidades a los funcionarios del Poder Judicial que no son procedentes, que se contraponen expresamente con el tenor literal de la norma y la historia fidedigna de la Ley, coartando con ello la posibilidad de ascenso o de cambiar de tribunal de desempeño respecto de una funcionaria que cumple las exigencias legales para ello.
Cabe agregar, que seguir la tesis de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, importa coartar ilegalmente la carrera funcionaria de la actora, puesto que la obliga a permanecer en el mismo cargo y en el mismo tribunal, sin posibilidad alguna de ascender y, menos aún, hacer una “carrera funcionaria” dentro del Poder Judicial, lo que se contrapone absolutamente con la historia fidedigna de la disposición en análisis.
En consecuencia, el OFICIO 6RH N°2513, ID N°105149, de 15 de mayo de 2025, suscrito por doña nombre reservado, en su calidad de Directora Suplente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dirigido al señor presidente de esta Corte de Apelaciones, el Ministro don Moisés Muñoz Concha, mediante el cual le hace presente que se ha “detectado que la siguiente resolución tiene la inhabilidad legal de parentesco establecida en la artículo 260 del Código Organico de Tribunales”, especificando que se refiere a la “Resolución Exenta N°411 de fecha 22 de abril de 2025, que contrata a doña nombre reservado, como Administrativo Tercero del Tercer Juzgado de Letras de San Javier, desde el 1 de enero de 2025”, carece de fundamento legal, puesto que se sustenta en un hecho que la norma no contempla y, con ello, en su calidad de revisor del cumplimiento de la normativa vigente en materia de nombramientos llevó al Presidente de esta Corte a incurrir en un error al dejar sin efecto el referido nombramiento dictando al efecto la Resolución Exenta N°629-2025, de 23 de mayo de 2025. En consecuencia, tal proceder deviene en un acto ilegal.
De esta forma, la recurrida adoptó una drástica decisión en perjuicio de la recurrente y de su hijo menor de edad que es carga de salud, sin ningún sustento de hecho ni de derecho, con absoluta falta de razonabilidad, de manera que su proceder es absolutamente arbitrario e ilegal.
NOVENO: Que, en armonía con lo antes razonado, habiéndose establecido el actuar ilegal de los recurridos, que implicó dejar sin efecto la Resolución Exenta N°411-2025, de 22 de abril de 2025, mediante la cual el Presidente de esta Corte de Apelaciones, don Moisés Muñoz Concha, tuvo por contratada transitoriamente a doña nombre reservado, para que sirva el cargo de Administrativa 3° del Juzgado de Letras de San Javier, a contar del 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025, cabe concluir que tal decisión se traduce en una discriminación arbitraria puesto que se sustenta en hechos que no se encuadran en la normativa vigente, aplicando una inhabilidad improcedente, lo que importa una afectación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
De otro lado, al poner término a dicho nombramiento, se vulnera el derecho de propiedad reconocido en el N°24 del mencionado artículo 19, que la recurrente tenía respecto del cargo para el cual había sido nombrada con las garantías y estipendios que correspondían al mismo.
Por último, los antecedentes reunidos en autos se desestiman insuficientes para tener por conculcadas las garantías constitucionales establecidas en el N°3 inciso quinto y en el N°16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que los recurridos no han actuado como una comisión especial y tampoco se estima vulnerada la libertad y protección del trabajo, en los términos que garantiza la Constitución.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña DANIELA BELÉN MUÑOZ GUTIÉRREZ, en contra de la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL y del Ministro Presidente de esta Corte don nombre reservado, en cuanto se declara ilegal el OFICIO 6RH N°2513 de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y, además, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°629-2025, dictada por el Presidente de esta Corte. En consecuencia, se declara vigente y ajustada a derecho la RESOLUCIÓN EXENTA N°411-2025 de 22 de abril de 2025, dictada el Ministro Presidente de esta Corte, don Moisés Muñoz Concha, que tuvo por contratada transitoriamente a doña DANIELA BELÉN MUÑOZ GUTIÉRREZ con carácter de Acta 19-2012, a contar del 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre del año en curso, en el Juzgado de Letras y Familia de San Javier, debiendo reincorporarse la actora a sus funciones en dicho Tribunal, en los mismos términos señalados en la referida Resolución Exenta N°411.- Regístrese, ese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°680-2025/Recurso de Protección