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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 676-201213 sep 2012

ALEJANDRA nombre reservado URRUTIA EN REP. DE SOCIEDAD LEGAL MINERA LUMY 1 AL 49 DE CAUQUENES REPRESENTADA POR LUIS HUMBERTO AGUILAR HERNANDEZ Y DOÑA nombre reservado CON nombre reservado (3)

Fecha
13 de septiembre de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 676-2012, sentencia de 13 de septiembre de 2012

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección, porque los recurridos ejercieron legítimamente su dominio superficial y un derecho personal, y las arenas y áridos no se rigen por el Código de Minería.

Texto íntegro

9 Talca, trece de septiembre de dos mil doce VISTO:

A fojas 63 comparece la abogado Alejandra Concha Urrutia, domiciliada en domicilio reservado, en representación de Sociedad Legal Minera Lumy 1 al 49 de Cauquenes, representada por nombre reservado, técnico electrónico, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana y nombre reservado, secretaria, del mismo domicilio, quienes deducen recurso de protección en contra de nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, Cauquenes; en contra de nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, en contra de nombre reservado, ingeniero, domiciliado en domicilio reservado y en contra de la Empresa Constructora Salfa S.A., representada por nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado y en Cauquenes en el kilómetro 14 camino a Chanco, fundado en que desde octubre de 2011 el derecho de propiedad de sus representados sobre la manifestación minera que indica, se ha visto gravemente afectado, debido a que los recurridos nombre reservado y nombre reservado han procedido a la explotación de áridos, como arena y ripio del predio superficial de sus propiedades y que forma parte del perímetro de las pertenencias mineras que forman parte de la Sociedad Legal Minera que representa, vulnerando con ello la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de nuestra carta fundamental.

Concluye pidiendo, conforme las disposiciones constitucionales y legales que cita, que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de los recurridos individualizados,, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene a la Policía de Investigaciones de Cauquenes la investigación para comprobar los hechos descritos, ejecutados por los recurridos y de aquellos que estén directamente involucrados en la extracción de las sustancias concesibles que forman parte de la concesión minera de su representada y, en caso de corroborarse tales hechos, prohibir la extracción de sustancias del perímetro de dicha concesión minera y tomar todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos de su representada.

A fojas 84 comparecen las abogados Andrea Moya Díaz y Graciela Alvear Bustos, domiciliadas en domicilio reservado, en representación del recurrido nombre reservado, quien informando respecto del recurso de protección deducido en contra de su representado, pide primeramente que se declare inadmisible el recurso por extemporáneo y además, que sea rechazado, con costas, por las razones que indica.

A fojas 154 comparece la abogado Paola Fritz Torrealba, en representación de la recurrida Consorcio Salfa y Asociados S.A., domiciliada en domicilio reservadoº piso de Talca, quien informando respecto del recurso de protección deducido en contra, de su representada, pide primeramente que se declare inadmisible el recurso por extemporáneo y además, que sea rechazado, con costas, por las razones que indica.

A fojas 180 comparece nombre reservado, domiciliado en Predio San Antonio de la Comuna de Cauquenes, quien informa respecto del recurso de protección deducido en su contra.

A fojas 184 se trajeron los autos en relación.- CONSIDERANDO:

Primero: Que la abogado Alejandra Concha Urrutia, en representación de Sociedad Legal Minera Lumy 1 al 49 de Cauquenes, representada por nombre reservado, y nombre reservado, ha deducido recurso de protección en contra de nombre reservado, en contra de nombre reservado, en contra de nombre reservado, y en contra de la Empresa Constructora Salfa S.A., representada por nombre reservado, fundado en que desde octubre de 2011 el derecho de propiedad de sus representados sobre la manifestación minera que indica, se ha visto gravemente afectado, debido a que los recurridos nombre reservado y nombre reservado han procedido a la explotación de áridos, como arena y ripio del predio superficial de sus propiedades y que forma parte del perímetro de las pertenencias mineras que forman parte de la Sociedad Legal Minera que representa, vulnerando con ello la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de nuestra carta fundamental.

Al efecto y en lo pertinente, señala que el 02 de Junio del 2006 sus representados compraron el Lote "a" de la subdivisión del Fundo San Francisco, ubicado en la ex - subdelegación de Caracol, de 89,79 hectáreas de superficie, lindante: Norte, con nombre reservado y nombre reservado, antes nombre reservado; Sur, Lote "b" adjudicado a nombre reservado y sucesión nombre reservado, antes sucesión nombre reservado, hoy nombre reservado;

Oriente, Río Cauquenes y en parte con Lote "b" del fundo San Francisco, adjudicado a nombre reservado y Poniente, camino vecinal a Quipato y nombre reservado y nombre reservado, antes nombre reservado, propiedad que se encuentra inscrita a su nombre a fojas 1257 vuelta N°1917 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes, año 2008.

Añade que en octubre de 2006 descubrieron en la propiedad individualizada, Sustancias concesibles de libre denuncio y adquisición, razón por la cual en el año 2006 solicitaron al Juzgado de Letras de Cauquenes, la manifestación minera respectiva, la cual dio lugar a la Sociedad Legal Minera "LUMY 1 al 49 DE CAUQUENES" según inscripción de Fojas 7 N°2 del Registro de Propiedad de Minas del Conservador de Minas, año 2008, y que tienen como accionistas a nombre reservado y a nombre reservado, según consta de inscripción de Fojas 2 N°3 del Registro de Accionistas del Conservador de Minas, año 2008.- Agrega que el punto de interés está determinado por las coordenadas U.T.M. Norte seis millones trece mil novecientos coma cero cero metros; Este setecientos cincuenta y seis mil ochocientos coma cero cero metros y que la Concesión de Explotación se encuentra inscrita a Fojas 1 N°1 del Registro de Descubrimientos de Minas del Conservador de Minas, año 2008, habiendo pagado todos estos años los derechos a la Tesorería General de la República.

Sostiene que desde Octubre del 2011 el derecho de propiedad de sus representados sobre la manifestación minera, se ha visto gravemente afectado, y debido a que los recurridos nombre reservado y nombre reservado han procedido a la explotación de áridos, como arena y ripio del predio superficial de sus propiedades y que forma parte del perímetro de las pertenencias mineras que forman parte de la Sociedad Legal Minera que representa, asimismo, nombre reservado ha realizado venta de áridos a particulares y a empresa a $ 600 el metro cúbico, para lo cual han ingresado al predio (Pozo María), llevando la implementación necesaria, es decir, maquinaria, personal y los camiones para el traslado del material.

Hace presente que en la actualidad se encuentra la empresa Constructora Salfa S.A, extrayendo material de áridos con sus propios medios, desde hace meses, mientras la otra parte del terreno, era ocupado por la empresa de nombre reservado, quien mantenía allí entre otras, una maquinaria chancadora y seleccionadora de material.

Añade que nombre reservado vende desde hace algún tiempo áridos a la misma empresa Constructora Salfa S.A., la que extrae el material con sus propias maquinarias.

Señala que en la actualidad existe material acopiado en su terreno y que es de propiedad de la citada constructora y que la venta a particulares de áridos es a $550 el metro cúbico en terreno, extracción permanente de sustancias que está originando a sus representados un grave perjuicio, no sólo económico, derivado del porcentaje de material extraído de su concesión minera, sino que se ha estado realizando la explotación con total desapego de la ley, sin cumplir con ninguno de los protocolos establecidos en esta materia, especialmente en lo relativo a la seguridad y daño ambiental.

Afirma que existen diferentes estudios sobre la extracción desde pozos secos, llegando a determinar que esta opción nunca ha sido bien acogida por la autoridades relacionadas con el desarrollo urbano de la ciudad y la regulación ambiental; tampoco por las autoridades comunales ni por las propia comunidad en general, dado que, salvo excepciones, estos pozos de extracción después de terminar su vida útil, generalmente terminan como verdaderos "vertederos", causando un daño al medio ambiente y con perdida adicional del suelo agrícola, es decir, al no existir un plan de manejo sobre la explotación de estos áridos se esta causando un perjuicio grave, no sólo a dicha propiedad sino, además, al medio ambiente, sin contar con la inseguridad y riesgo permanente para cualquier persona que representan los predios de nombre reservado, quien presenta un pozo profundo, con tránsito de camiones y de trabajadores. Su representado cuenta con la presencia de un nochero para cuidar el lugar. Por otra parte, la propiedad de nombre reservado, tiene un gran pozo de excavación con abundante tierra suelta a su alrededor y sin las mínimas medidas de protección.

Finalmente expone que estos hechos han vulnerado la garantía del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad de sus representados, el cual ha sido atropellado.

Concluye pidiendo, conforme las disposiciones constitucionales y legales que cita, que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de los recurridos individualizados,, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene a la Policía de Investigaciones de Cauquenes la investigación para comprobar los hechos descritos, ejecutados por los recurridos y de aquellos que estén directamente involucrados en la extracción de las sustancias concesibles que forman parte de la concesión minera de su representada y, en caso de corroborarse tales hechos, prohibir la extracción de sustancias del perímetro de dicha concesión minera y tomar todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos de su representada.

Segundo: Que a fojas 84 comparecen las abogados Andrea Moya Díaz y Graciela Alvear Bustos, en representación del recurrido nombre reservado, quienes informando respecto del recurso de protección deducido en contra de su representado, piden primeramente que se declare inadmisible el recurso por extemporáneo y además, que sea rechazado, con costas.

Al efecto y en lo pertinente, manifiestan primeramente que. el plazo fatal para entablar el recurso de protección se cuenta desde la ejecución o la ocurrencia de la omisión, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos. Expresa que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos desde octubre de 2011, como lo reconoce en el recurso, por lo que entre octubre de 2011 y el 29 de mayo de 2012, fecha en que se interpuso el recurso, transcurrió en exceso el plazo de 15 días (sic) que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, por lo que este recurso es inadmisible por extemporáneo.

Luego sostiene que su representado es dueño en comunidad con nombre reservado de seis retazos de terrenos que individualiza, de dos cuadras de extensión, de tres y media cuadra de superficie, de siete cuadras más o menos de superficie; de 33 cuadras 1050 varas cuadradas de superficie, de tres cuadras 11250 varas y de cuatro cuadras de superficie, respectivamente, inmuebles que adquirieron por liquidación de la comunidad y partición de bienes que existió con nombre reservado, según escritura pública de 30 de abril de 2004. Hace presente que el dominio de nombre reservado y de nombre reservado rola inscrito en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes correspondiente al año 2004.

Añade diciendo que en el carácter de propietarios, sus representados han ejercido y ejercen la explotación de áridos (ripio y arena) desde 1987, primero por la titular nombre reservado, quien solicitó el cambio de uso de suelo para extracción de áridos, obteniendo resolución favorable Nº 30 de 7 de septiembre de 1987 del Servicio Agrícola y Ganadero y, a su fallecimiento y posterior traspaso del dominio a sus representados, conforme inscripción conservatoria indicada, a través de la Comunidad Agrícola “La Higuera” con giro de agricultor, Productor Propietario y venta Aridos, debidamente autorizados por el Servicio de Impuestos Internos.

Hace presente que sus representados han celebrado compraventa de áridos a la empresa Constructora SALFA S.A-, como de otros compradores, dentro de los deslindes propios de su dominio, por lo que no ha existido vulneración del derecho de propiedad de los recurrentes, pues no existe ninguna prohibición de ingresar maquinaria o extraer piedra, arena o arcilla dentro de la propiedad de sus representados. Indica que el artículo 13 del Código de Minería permite extraer todas las arcillas superficiales, las arenas y rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, las que no se consideran sustancias minerales y no se rigen por las normas del Código de Minería, por lo que el acto impugnado es improcedente, ya que la explotación de áridos es manifestación de la facultad del dueño del predio de superficie, de gozar y disponer libremente de las sustancias mencionadas. Invoca, asimismo, el inciso final del artículo 3º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, que tampoco considera sustancias minerales a las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, las que se rigen por el derecho común, por lo que la arena y el ripio no están amparadas por el derecho de propiedad que emana de las pertenencias mineras y no se rigen por el Código de Minería.

Tercero: Que a fojas 154 comparece la abogado Paola Fritz Torrealba, en representación de la recurrida Consorcio Salfa y Asociados S.A., quien informando respecto del recurso de protección deducido en contra, de su representada, pide primeramente que se declare inadmisible el recurso por extemporáneo y además, que sea rechazado, con costas, por las razones que indica.

Al efecto y en lo pertinente, señala primeramente, que el recurso debe ser declarado inadmisible por extemporáneo por haber sido interpuesto fuera del plazo de 30 días previsto en el Auto Acordado que regula su tramitación, invocando los mismos argumentos esgrimidos sobre el particular por las abogados Andrea Moya Díaz y Graciela Alvear Bustos, en representación del recurrido nombre reservado, las que no se transcribe por innecesario.

Seguidamente funda el rechazo del recurso por inexistencia de actos arbitrarios o ilegales, en atención a que su representada no ha ejecutado actos u omisión que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario, sino que ha suscrito un contrato de extracción de material integral con nombre reservado y con nombre reservado para la ejecución de la obra “Reposición Ruta M-50 Cauquenes-Chanco”, que le fueron mandatadas por el Ministerio de Obras Públicas a través de la Dirección de Vialidad, contrato que se convino sobre la base que los señores Opazo y Gómez eran dueños del predio, cuestión que nunca estuvo en duda, ya que se acreditó con certificado de dominio vigente de la inscripción de fojas 47 Nº 56 del año 1982 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes. En virtud de ese contrato, su representada está autorizada para extraer material integral, grava, gravilla, arena y arcilla, material que no está amparado por la concesión minera de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 3 de la Ley Nº 18.097.

Hace presente que las grava, gravilla, arena y arcilla no constituyen sustancias concesibles y pertenecen al dueño del predio en que se encuentran, como lo ha indicado la jurisprudencia que reseña.

Aduce que la recurrente ha intentado, a través de una argumentación carente de todo sustento legal, demostrar que su representada habría afectado su derecho de propiedad sobre su concesión minera, desconociendo totalmente las diferencias que la normativa minera hace respecto del dominio de una concesión minera y el dominio del pedio superficial, donde el titular de una concesión minera tiene un derecho de propiedad sobre la concesión, pero no tiene derecho de propiedad sobre el predio en que se encuentra constituida.

Después de invocar un fallo de la Excma. Corte Suprema y aludir los artículos 2, 6 y 8 de la Ley Nº 18.097 y de los artículos 2,, 120 y 123 del Código de Minería, pide el rechazo del presente recurso, consignando que la recurrente no indica de que manera, personal y directa, se ve afectada con las presuntas irregularidades ambientales que indica, actuando más bien en beneficio de intereses difusos no radicados en su patrimonio o persona y sin facultad para ello.

Cuarto: Que a fojas 180 comparece nombre reservado, quien informando al tenor del presente recurso, manifiesta que es dueño en copropiedad con nombre reservado del inmueble denominado San Antonio, Rol Servicio de Impuestos Internos Nº 422-5 de la Comuna de Cauquenes y en esa calidad, el 22 de septiembre de 2011 celebraron un contrato de extracción de material integral con Consorcio Salfa y Asociados S.A., cuyo material extraído está destinado a la ejecución de la obra pública denominada “Reposición Ruta M-50 Cauquenes-Chanco, Región del Maule, por lo que ese material extraído no constituye sustancia mineral de acuerdo al artículo 13 del Código de Minería y puede, por tanto, ser enajenado por el propietario del bien raíz de acuerdo a las reglas generales del Código Civil.

Quinto: Que primeramente se analizará la extemporaneidad del recurso presentado, alegada por los recurridos nombre reservado y Consorcio Salfa y Asociados S.A., fundada en que los recurrentes nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de representantes de la Sociedad Legal Minera Lumy 1 al 49 de Cauquenes, han tomado conocimiento de las supuestas irregularidades en que se apoya esta acción constitucional, desde el mes de octubre de 2011 y, por ende, a la fecha de interposición del recurso, acaecido el 29 de mayo de 2012, había transcurrido en exceso el plazo de 30 días contemplados en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula esta acción cautelar.

Sobre el particular, si bien son cierto los datos antes reseñados por los recurridos mencionados, se desestimará la pretensión de extemporaneidad, en atención a que los recurrentes son claros en señalar que desde el mes de octubre de 2011 en adelante, se han cometido los actos que ellos estiman de irregulares y lesivos de su derecho de propiedad en la concesión minera del cual son titulares, para luego sostener que la extracción de materiales superficiales ha sido permanente, por lo que se trata de una situación fáctica que se ha mantenido en el tiempo y, por consiguiente, el plazo para deducir el recurso en examen no había expirado al momento de su interposición.

Sexto: Que en cuanto al fondo de la acción constitucional promovida cabe señalar que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales agregados, son hechos no discutidos los siguientes:

1.- Que la recurrente Sociedad Legal Minera Lumy 1 al 49 de Cauquenes, conformada por nombre reservado y nombre reservado obtuvo judicialmente la manifestación minera y concesión de explotación, que se encuentra inscrita a fojas 1 N° 1 del Registro de Descubrimiento de Minas del Conservador de Minas, correspondiente al año 2008.

2.- Que el recurrido nombre reservado, conjuntamente con nombre reservado, es co- propietario de varios retazos de terrenos, ubicados en Cauquenes, donde se ubicaría la concesión minera del recurrente.

3.- Que el recurrido nombre reservado, conjuntamente con nombre reservado, es co-propietario de un inmueble ubicado en la comuna de Cauquenes, que también correspondía al terreno donde la recurrente goza de su derecho real de explotación minera y que el 22 de septiembre de 2011 celebró un contrato de extracción de material integral con la otra recurrida “Consorcio Salfa y Asociados S.A.”.

4.- Que los recurridos, específicamente, Consorcio Salfa y Asociados S.A. han extraído desde el año 2011 materiales áridos superficiales como arena y ripio.

Séptimo: Que de los hechos antes descritos no se divisa que los recurridos hayan ejecutado actos calificados de arbitrarios o ilegales, toda vez que algunos de ellos solamente se han limitado ha ejercido legítimamente algunos de los atributos que le otorga su derecho real de dominio sobre la superficie de los inmuebles sobre los cuales se encuentra constituida el derecho real de explotación de la concesión minera del recurrente y, otro de los recurrido, como acontece con el Consorcio Salfa y Asociados S.A., ha extraído dichas sustancias superficiales en virtud del derecho personal que le asiste en su calidad de acreedor en el contrato celebrado el 22 de septiembre de 2011.

Octavo: Que, en concordancia con lo anterior, es útil consignar que el artículo 2° del Código de Minería es claro en señalar que la concesión minera es un derecho real e inmueble distinto e independiente del dominio del predio superficial. A su vez, el artículo 13 del mismo cuerpo legal no considera sustancias minerales y por ende, no se rigen por el Código de Minería, las arcillas superficiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, disposición que aparece refrendada en su contenido en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 18.097,. Orgánica Constitucional Sobre Concesiones Mineras.

Noveno: Que así las cosas, no cabe más que colegir que las conductas desplegadas por los recurrido en nada han vulnerado el derecho de propiedad que la recurrente tiene sobre la concesión minera de explotación sobre el predio individualizado en el recurso, por lo que la acción constitucional entablada debe necesariamente rechazarse por no concurrir los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se resuelve lo siguiente:

EN CUANTO A LA PETICION DE EXTEMPORANEIDAD:

1.- Que SE RECHAZA la solicitud de extemporaneidad del recurso de protección entablado en autos, formulada a fojas 84 y 154.

EN CUANTO AL FONDO:

2.- Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 63 por la abogado Alejandra Concha Urrutia, en representación de Sociedad Legal Minera Lumy 1 al 49 de Cauquenes.

Regístrese y archívese, en su oportunidad Rol N° 676-2012.- CIVIL Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.-