Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 675-202418 jun 2024

Protección contra ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES

Fecha
18 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 675-2024, sentencia de 18 de junio de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque no constan derechos indubitados que amparar: la situación de fondo lleva largo tiempo siendo tratada por el municipio mediante decretos y oficios, sin desconocimiento de los recurrentes.

Texto íntegro

Talca, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección es del tenor siguiente:

“GREGORY PEÑAILILLO ARELLANO, abogado, actuando como mandatario judicial convencional, según se acreditará, de doña nombre reservado, estudiante universitaria, chilena, soltera, cédula de identidad N˚ RUT reservado, y don nombre reservado, empresario, chileno, casado y separado totalmente de bienes, cédula de identidad N˚ RUT reservado, empresario, todos con domicilio en domicilio reservado, a S.S. Iltma., con todo respeto, digo:

Haciendo uso del derecho previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, vengo en interponer acción de protección de garantías constitucionales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES, en adelante el “Municipio”, Rol Único Tributario N˚ 69.130.300-4, corporación de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, organismo perteneciente a la Administración del Estado, creado para la realización de las acciones establecidas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, representado judicialmente por su Alcalde, don MARIO MEZA VÁSQUEZ, abogado, chileno, cédula de identidad N˚ RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra, además, de doña nombre reservado, Directora de Obras Municipales de Linares, chilena, constructor civil, cédula de identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer:

I. LOS HECHOS.

1.1. Notificación del Ordinario N° 830/D.A., de fecha 16 de agosto del 2023, de la Directora de Obras Municipales de Linares, al arrendatario del predio de propiedad de los recurrentes, evento acaecido con fecha 9 de marzo de 2024.

Pasado el mediodía del sábado 9 de marzo del año 2024, don nombre reservado recibió el llamado telefónico de don nombre reservado, arrendatario del inmueble perteneciente a su hija y también recurrente en autos, doña nombre reservado, que se ubica en el Loteo Las Araucarias del sector La Posada, comuna de Linares, alertándole que, momentos antes, un funcionario de la Dirección de Obras Municipales de Linares concurrió a notificarle un documento denominado ORD. N° 830/D.A., de fecha 16 de agosto del año 2023, cuyo texto aludía a la existencia del “Decreto Exento N° 3144” que ordena la “demolición de todo lo construido fuera de los límites del terreno y traslado de cierro del predio al lugar correspondiente en base al plano de loteo y a los títulos de los lotes ubicados en Las Araucarias Lt A t Las Araucarias calle 1 Lt B, cuyos roles de avalúos corresponden a los N° 541-25 y N° 541-26 de la comuna de Linares y que otorga, a sus propietarios, un plazo de 30 días para hacerlo (…)”, El mismo ordinario señala haber dado cumplimiento a las “03 publicaciones que señala la Ley General de Urbanismo y Construcciones” del referido Decreto Exento, para luego indicar, en párrafo aparte, que el plazo para ejecutar lo indicado en dicho decreto vence el día “(…) 07 de septiembre del 2023, fecha en que se cumplen los 30 días contados desde la última publicación realizada en el Diario Maule Hoy.”.

Luego de su sorpresa frente a tal noticia y buscando calmar a su arrendatario por haber sido inquirido a abandonar el inmueble arrendado por la proximidad de la demolición, mis representados procedieron a revisar el documento remitido vía mensajería de texto a sus teléfonos móviles, pudiendo advertir que el citado ORD. N° 830/D.A. no solo daba cuenta de la existencia de un decreto alcaldicio de demolición absolutamente desconocido para ellos, sino que, además, su dictación y notificación se enmarcaba en un conjunto de actos ilegales y arbitrarios, tanto de la máxima autoridad comunal, como de la Directora de Obras Municipales, a saber:

A) La expedición de un decreto alcaldicio de demolición, sindicado como Decreto Exento 3144, de fecha 6 de junio de 2023, que no fue notificado ni ha sido notificado conforme a derecho, hasta la fecha, a los propietarios de los inmuebles afectados por la medida, en abierta infracción a las normas reguladoras de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

B) Dicho ordinario revela que la autoridad procedió a notificar por avisos el decreto de demolición, a través de un diario de circulación regional, que no se aviene ni ajusta a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto los propietarios de los inmuebles afectados, don nombre reservado y doña nombre reservado, son personas conocidas en la comunidad linarense, cuyo domicilio comercial ubicado en domicilio reservado (v.gr. establecimiento comercial de TOTAL PROAIRE) de Linares ha sido visitado profusamente por funcionarios de la Dirección de Obras Municipales y del Municipio de Linares, ello sin perjuicio que dicho domicilio consta, además, en el procedimiento judicial seguido en contra del primer decreto de demolición, en actual impugnación ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, causa RIT C-975-2022, caratulado “nombre reservado/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES”.

C) La fecha de dictación del ordinario (16 de agosto de 2023); la alusión a la existencia de una notificación por avisos sin señalar los días de publicación para verificar su contenido, además de indicar un plazo vencido para efectos de realizar la demolición; el lato período entre la expedición del ordinario y la notificación a los moradores del inmueble; la publicación en un diario de escasa circulación y relevancia en la comuna de Linares, a diferencia de otras publicaciones de similar naturaleza y tenor que realiza en el “Diario El Heraldo” de Linares; la notificación extraordinaria, en horas de la tarde de un día sábado, del citado ordinario; constituyen indicios reveladores de una maniobra vil y fraguada espuriamente por los recurridos para revestir de una aparente legalidad a la orden de demolición, dejando a mis representados en una situación de absoluta indefensión para reclamar sus derechos, quedándoles únicamente la opción de recurrir a esta Magistratura en sede constitucional para evitar la conculcación de sus derechos y garantías.

D) La existencia de un conflicto precedente de alta relevancia y que permite explicar las actuaciones de la Ilustre Municipalidad de Linares y de la Directora de Obras Municipales, pues la decisión de ordenar la demolición de obras emplazadas en los terrenos de mis representados se inscribe en una controversia de larga data y que actualmente se ventila ante los tribunales ordinarios de justicia, pero que ha pretendido -y pretende, por cierto- imponer fuera de todo procedimiento administrativo regular, con una contumaz infracción de ley, mediando actos que, a la luz de los actuales hechos, revelan un actuar caprichoso, desprovistos de toda razonabilidad y con la clara orientación de imponer por la fuerza, bajo una aparente legalidad, la medida más extrema para los derechos e intereses de los propietarios de los inmuebles afectados.

En razón de lo anterior, mis representados tomaron la decisión de recurrir a esta Alta Magistratura, pues la comunicación de la medida administrativa de demolición a los arrendatarios, da cuenta de la amenaza cierta que se cierne sobre la indemnidad del derecho de propiedad que asiste a doña nombre reservado y a don nombre reservado, además de revelar la infracción a las garantías de igualdad ante la ley y del debido proceso administrativo, siendo la única vía admisible para enfrentar los actos administrativos de las citadas autoridades municipales, cuyo contenido es absolutamente desconocido para ellos, salvo este último ordinario intermediado con un tercero, atendida su calidad de morador del inmueble emplazado en el terreno perteneciente a mi representada.

1.2. Existencia de controversias previas con la Ilustre Municipalidad de Linares y la Dirección de Obras Municipales respecto de la demolición de construcciones emplazadas y con recepción definitiva en los terrenos de propiedad de mis representados.

Para contextualizar la presenta acción constitucional de protección, resulta necesario ilustrar a este Alto Tribunal respecto de la génesis y las derivadas del conflicto que subyace a las actuaciones ilegales y arbitrarias de los recurridos. 1.2.1. De la propiedad de los inmuebles afectados y construcciones con recepción definitiva de la Dirección de Obras Municipales de Linares.

En cuanto a la propiedad de los inmuebles, mi representada, doña nombre reservado, es dueña del inmueble individualizado como LOTE B, en que se subdividió un retazo de terreno que es parte de la parcela número tres del Proyecto de Parcelación Las Vertientes, comuna y provincia de Linares, el cual tiene una superficie de mil metros cuadrados, cuyos deslindes particulares son: al NORTE, en 24,60 con acceso a Parque Las Araucarias; SUR, con varios propietarios con canal drenaje seco de por medio, en 25,58 metros; ORIENTE, en 40 metros con lote A del plano; y PONIENTE, en 38 metros con área verde. Rol de avalúo fiscal número 541-26.

Dicho inmueble lo adquirió por compraventa a doña nombre reservado, conforme a la escritura pública de fecha 15 de febrero de 2007, otorgada ante doña nombre reservado, Notario Público de Linares, la cual figura inscrita a fs. 373, número 668, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2007.

Seguidamente, mi representado, don nombre reservado, es dueño del inmueble individualizado como como LOTE A del plano de subdivisión de un retazo de terreno que forma parte de la parcela número tres del Proyecto de Parcelación Las Vertientes, comuna y provincia de Linares, el cual tiene una superficie de mil metros cuadrados, cuyos deslindes particulares son: al NORTE, en 24,60 con acceso a Parque Las Araucarias; SUR, en 25,54 metros con varios propietarios con canal drenaje seco de por medio; ORIENTE, en 41,50 metros con área verde; y PONIENTE, en 40 metros con Lote B del plano. Rol de avalúo fiscal número 541-25.

Dicho inmueble lo adquirió por compraventa a doña nombre reservado y a don nombre reservado, conforme a la escritura pública de fecha 1 de abril de 2008, otorgada ante doña nombre reservado, Notario Público de Linares, la cual figura inscrita a fs. 1.287, número 1.975, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2008.

Ambas compraventas consignan que los inmuebles fueron adquiridos como especies o cuerpos, con todo lo construido y, muy particularmente, con el cierro perimetral dispuesto por sus antecesores en el dominio.

En cuanto a las construcciones existentes en los inmuebles antes descritos, y tal como se acredita con los documentos que adjunto a esta presentación, vengo en hacer presente a S.S. Iltma. que tales obras (v.gr. casa habitación, galpones, etc.) cuentan con sus respectivos permisos de edificación y recepciones definitivas otorgadas por la Dirección de Obras Municipales de Linares, con una data superior a los diez años contados a la fecha de interposición de esta acción constitucional cautelar, todos los cuales se fundan en proyectos, documentos, información y visitas inspectivas a terreno efectuados por los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales de Linares, con la respectiva aprobación de su Directora, quien ha firma dichos actos administrativos, doña nombre reservado, con la sola excepción de un cobertizo en proceso de regularización.

En atención de ello, y conforme a la presunción de legalidad que ampara los actos de la Administración Pública (artículos 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 3º de la Ley Nº 19.880), las autorizaciones y recepciones definitivas practicadas por la Dirección de Obras Municipales de Linares permiten afirmar que mis representados tienen la íntima convicción de que las construcciones existentes en los inmuebles de su propiedad, así como su emplazamiento y muros perimetrales, cumplen con la normativa vigente, por cuanto han sido debidamente revisadas por la autoridad administrativa, lo cual ha permitido por años el uso y goce legítimo de los inmuebles y sus construcciones.

Tan es así que mis mandantes no han sido demandados ni requeridos judicialmente por terceros que reclamen derechos legítimos respecto de los inmuebles o que cuestionen su superficie o linderos, a través de las acciones que cautelan el dominio (v.gr. reivindicatoria, querellas posesorias, demarcación, cerramiento, etc.) o por decisiones de la autoridad administrativa, en el ámbito de sus competencias legales, que resulten de un procedimiento racional y justo, tal como se establecerá más adelante en la presente acción.

1.2.2. Conflictos derivados de una supuesta ocupación de áreas verdes por parte de los recurrentes.

En el marco de este contexto general respecto de la propiedad de los inmuebles y la existencia de construcciones debidamente autorizadas por la Dirección de Obras Municipales de Linares, resulta necesario señalar a esta Alta Magistratura que, a lo menos, desde el año 2013 a la fecha, mis representados han debido enfrentar cuestionamientos en torno al cierre perimetral y las construcciones existentes en los inmuebles de su propiedad por parte de la Junta de Vecinos del sector, arguyéndose que existiría una supuesta ocupación de áreas verdes y equipamiento definidas en el plano de loteo “Las Araucarias” elaborado por don nombre reservado, arquitecto, y aprobado por la Dirección de Obras Municipales de Linares con fecha 14 de febrero de 1992, así como su modificación de fecha 11 de diciembre del año 1993.

Cabe observar que dicho plano de lotización destaca que las áreas verdes del proyecto tienen una superficie total de 2.110,082 metros cuadrados, para los 51 lotes del proyecto, con una razón de 41,3 metros cuadrados por lote, conforme a la normativa de urbanismo y construcciones.

En la especie, el referido plano define un sector de “área verde y equipamiento” en el deslinde ORIENTE del Lote B, de propiedad de don nombre reservado, cuyo perímetro permite establecer una superficie total de 1.701 metros cuadrados a su respecto, en circunstancias que dicho espacio físico tiene una superficie superior a la indicada en el plano de loteo.

Conteste con lo anterior, mis representados han remitido sendas comunicaciones a la Directora de Obras Municipales recurrida y aportado probanzas en torno a la definición de los deslindes y superficie de la citada “área verde y de equipamiento”, como se ha dicho, a lo menos, desde el año 2013 hasta la fecha, obteniendo diversos pronunciamientos, a saber: a) “excusas” por las molestias provocadas por tales acusaciones (Ord. 293/D.A. de fecha 22 de abril de 2013); b) sugerencia de instar por la interposición de las acciones judiciales ante los tribunales de justicia competentes, por cuanto advierte un conflicto entre privados, esto es, entre mis representados y don nombre reservado, quien pretendía entregar un terreno de equipamiento a la Junta de Vecinos del sector (Ord. 56/2013, de fecha 15 de octubre de 2013); c) determinación de que existiría la ocupación de un “bien nacional de uso público”, reseñando que esa Dirección preparaba un documento para que el Sr. Alcalde solicitara a la Sra. Gobernadora Provincial de Linares que tuviere a bien ordenar la restitución de los bienes nacionales de uso público (Ord. 26 de fecha 22 de abril de 2014), hecho que esta parte desconoce si se hizo efectivo por la citada autoridad comunal, entre otras acciones de la misma naturaleza y tenor.

Es más, en el marco de las reclamaciones en comento, el Sr. Alcalde de Linares de la época, don Rolando Rentería Moller, manifestó que el Municipio de Linares no registraba áreas verdes en el sector para su mantención (Ord. 1.487/190, de fecha 8 de agosto de 2013) y, por tanto, no contaban con antecedentes respecto de la situación jurídica del terreno identificado como “área verde y equipamiento” en el plano de Loteo Las Araucarias.

1.2.3. Decreto alcaldicio de demolición, juicio de reclamación, revocación del acto administrativo reclamado y nuevo decreto de demolición.

Casi nueve años después de la primera intervención de la autoridad administrativa municipal, solo con fecha 22 de julio del año 2022, el Sr. Alcalde (S) de la Ilustre Municipalidad de Linares, don Francisco Parra Flores, dictó el Decreto Alcaldicio Exento N° 3760, que ordena la demolición de todo lo construido fuera de los límites del terreno y traslado de cierro del predio al lugar correspondiente en base al plano de loteo y a los títulos de dominio de los lotes de propiedad de mis representados.

Tan pronto fue notificado dicho acto administrativo a don nombre reservado, y secundado por su hija y propietaria colindante también afectada por la decisión de la máxima autoridad comunal, se interpuso una reclamación judicial ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Linares, el cual se sustancia bajo el RIT C-975-2022, carátula “nombre reservado/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES”, cuyos argumentos de impugnación radican en haberse dictado en abierta inobservancia de las normas del debido proceso administrativo; por inobservancia del artículo 150 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; por fundarse en una causal de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que no concordaba con los antecedentes de hecho esgrimidos por la autoridad; por infringir el deber de motivación que impone el artículo 41 de la Ley N° 19.880, primero, ante la inexplicable omisión del contenido de los antecedentes que tuvo a la vista dicha autoridad para adoptar la decisión, entre los cuales no se encuentran los títulos de dominio que acrediten dominio sobre un bien inmueble específico, con cabida y linderos claramente determinados; y segundo, al fundar el decreto en dos instrumentos que se han mantenido ilegalmente ocultos y cuya autenticidad y fecha resulta absolutamente dudosa, consistentes en una carta de doña nombre reservado, a quien se identifica como “Presidenta” de la Junta de Vecinos La Posada, la cual no tiene legitimación activa para intervenir en un procedimiento administrativo de esta naturaleza, así como el Memorando número 408, de fecha 14 de julio de 2022, de la Directora de Obras Municipales.

Es del caso que, después de la audiencia de contestación y conciliación en la causa RIT C-975-2022, el Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Linares dictó un nuevo decreto alcaldicio, esta vez identificado como “DECRETO EXENTO N° 1366”, de fecha 8 de marzo de 2023, cuya parte resolutiva reza expresamente:

“DECRETO:

DÉJESE sin efecto el Decreto Exento N° 3760, de fecha 22 de julio de 2022, según lo indicado en los puntos 3 y 4 del presente decreto.

ORDÉNASE, la demolición de todo lo construido fuera de los límites del terreno y traslado de cierro del predio al lugar correspondiente en base al plano de loteo y a los títulos de dominio de los lotes cuyos roles corresponden a los números 541-25 y 541-26 de la comuna de Linares, los que se ubican en las Arucarias Lt A y las Araucarias calle 1 Lote B según lo señalado en certificado de avalúo fiscal del SII, respectivamente, cuyos propietarios son DON nombre reservado y DOÑA nombre reservado (…)”.

Asimismo, dicho acto administrativo -cuya copia acompaño a la presente acción judicial- concede un plazo de 90 días corridos, desde la fecha de notificación de ese acto administrativo, para efectuar la demolición, además otras instrucciones de rigor.

Si ya dicho decreto resulta insólito S.S. Iltma., en el contexto del procedimiento de reclamación judicial, por cuanto no hubo procedimiento de invalidación o una revocación conforme a las más elementales normas de los procedimientos administrativos previstos en la Ley N° 19.880, lo es más si se considera que el citado Decreto Exento N° 1366 no ha sido notificado a los propietarios afectados hasta la fecha, como tampoco el Municipio de Linares lo ha presentado en juicio o informado dicha circunstancia al tribunal, pese a que su dictación data desde hace un año calendario a la fecha.

En síntesis, mis representados se han enfrentado a tres decretos de demolición dictados hasta la fecha por la Ilustre Municiapalidad de Linares, a instancias de la Dirección de Obras Municipales de Linares, de los cuales solamente uno ha sido notificado conforme a derecho: a) Decreto Exento N° 3760, de fecha 22 de julio del año 2022; b) Decreto Exento N° 1366, de fecha 8 de marzo del año 2023; y c) Decreto Exento N° 3144, de fecha 6 de junio del año 2023.

Mis representados han tomado conocimiento extrajudicial y en forma fortuita de la existencia de los dos últimos decretos de demolición.

1.3. ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LOS ACTOS DEL MUNICIPIO DE LINARES Y DE LA DIRECTORA DE OBRAS MUNICIPALES.

La ilegalidad de los actos de la Ilustre Municipalidad de Linares y de la Directora de Obras Municipales, cuyo objetivo se endereza a la demolición de construcciones emplazadas en los inmuebles de propiedad de mis representados, deriva indefectiblemente de la falta de notificación del decreto alcaldicio de demolición, sindicado en el Ordinario N°830 D.A. de la Directora de Obras Municipales, como Decreto Exento N° 3144, de fecha 6 de junio de 2023, que no ha sido notificado, hasta la fecha, conforme a derecho, a los propietarios de los inmuebles afectados por la medida, en abierta infracción a las normas reguladoras de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, trámite esencial que apunta a la validez de las de las actuaciones de los organismos públicos conforme a la Constitución y la ley.

Dice el artículo 151 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones:

“La resolución que expida la Alcaldía, en conformidad con el artículo anterior, será notificada al propietario, y si este no fuere habido ni tuviere representante legal o mandatario conocido, la notificación se hará por medio de avisos, que se publicarán tres veces en un periódico de la ciudad cabecera de la provincia. En el caso de los edificios, se notificará además a los arrendatarios u ocupantes del mismo, si los hubiere.” (énfasis es nuestro).

Como se desprende del texto expreso de la norma citada, la notificación debe realizarse en forma personal a los propietarios de los inmuebles afectados con la medida de demolición y, en forma subsidiaria, por avisos publicados en un periódico de la ciudad cabecera de la provincia en dos hipótesis: “si no fueren habidos” o “si no tuvieren representante legal o mandatario conocido”.

Mis representados, don nombre reservado y doña nombre reservado, son personas conocidas en la comunidad linarense; los inmuebles afectados se encuentran a menos de un kilómetro de la zona urbana comunal; mis representados han mantenido audiencias, entrevistas, correspondencia y efectuado numerosas presentaciones ante la Directora de Obras Municipales, en cada una con indicación de su domicilio; tienen domicilio comercial ubicado en el casco central de la comuna de Linares, en domicilio reservado (v.gr. establecimiento comercial de TOTAL PROAIRE) de Linares, el cual ha sido visitado profusamente por funcionarios de la Dirección de Obras Municipales y del Municipio de Linares; y, por lo demás, el mismo domicilio consta y sirve para efectos de notificaciones judiciales en el procedimiento seguido en contra del decreto de demolición N° 3760, de fecha 22 de junio de 2022, en actual impugnación ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, causa RIT C-975-2022, caratulado “nombre reservado/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES”.

Es más, los inmuebles afectos a la medida de demolición se mantienen con moradores permanentes y atentos siempre a recibir toda clase de correspondencia y notificaciones a nombre de la parte arrendadora, tal como ocurrió con el ORD. N° 830/D.A., de fecha 16 de agosto de 2023, notificado con fecha 9 de marzo de 2024, esto es, en un día sábado y en horas de la tarde.

Curiosamente, cuando se trata de un tercer decreto de demolición y pendiente la notificación de un segundo decreto de demolición relacionado con los conflictos históricos entre el Municipio y mis representados por este tema, el ente notificador -el mismo Municipio- aparece y recurre a la notificación por avisos, lo cual tiñe de una fundada sospecha respecto de la veracidad, validez y efectividad de los actos que precedieron a tal forma de notificación (ej. búsquedas en el domicilio).

En consecuencia, y hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional, mis representados desconocen el acto administrativo que ordena la demolición (esto es, el Decreto Exento N° 3144, de fecha 6 de junio de 2023), a tal punto que no tienen noticia de sus fundamentos fácticos y normativos, al no haber sido notificados regularmente del mismo, dejándoles en la más absoluta indefensión y con un abierto cuestionamiento a las actuaciones de funcionarios que debieron intermediar la notificación de los actos administrativos, en razón de su dependencia jerárquica de los recurridos.

Como S.S. Iltma. podrá advertir además, la mañosa conducta de la Municipalidad de Linares no es nueva, pues mis representados ya han cuestionado esta forma de gestionar los procedimientos administrativos, especialmente respecto de las notificaciones de los Decretos Alcaldicios N° 3760, de fecha 22 de julio del año 2022 y N° 1366, de fecha 8 de marzo de 2023, al punto que este último -que deja sin efecto el primero de ellos- ni siquiera ha sido puesto bajo el conocimiento formal de esta parte ni menos del tribunal llamado a resolver la controversia relativa a la ilegalidad de la demolición.

La arbitrariedad aparece de la adopción de actos y actuaciones carentes de toda razón, fundadas en el mero capricho y en la necesidad de menospreciar a los administrados afectos a una medida de suyo severa y, además, de la autoridad judicial llamada a resolver una controversia particular respecto a la legalidad de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa, todo ello con la finalidad de imponer su decisión, a cualquier costo, inclusive de los derechos de mis representados.

En el fondo de esta estratagema, subyace la intención de resolver espuriamente una controversia de larga data, sin atenerse a los procedimientos regulares previstos en la ley, privando a mis representados del ejercicio de las acciones de reclamación previstas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

¿Cuál es la razón S.S. Iltma. que explica las decisiones y conductas de la Municipalidad de Linares y de la Directora de Obras Municipales en el caso que se presenta ante este Alto Tribunal?

¿Existe alguna razón que explique todas las maniobras arteras (v.gr. dicten decretos de demolición, los dejen sin efecto, vuelvan a dictar otro y luego otro más; no notificar actos administrativos, notificar por avisos sin fundamento legal, etc.), cuando las argucias en estrados, de las autoridades municipales recurridas, para imponer sus decisiones sin cuestionamiento ni control jurisdiccional?

Interesa poner en conocimiento de S.S. Iltma. que esta parte ha denunciado las irregularidades procedimentales en que ha incurrido la Directora de Obras Municipales y, consecuencialmente, la máxima autoridad comunal, en sendas presentaciones dirigidas a la Municipalidad de Linares, relevando que la citada Directora se ha pronunciado previamente sobre este asunto, con posiciones divergentes en cada caso, según se ha reseñado con antelación (ver numeral 1.2.2. Supra), lo cual le resta objetividad e imparcialidad para abordar este asunto y, por lo tanto, debió abstenerse de participar en la gestión de cualquier procedimiento administrativo relacionado con este asunto, por infracción al principio de imparcialidad y el deber de abstención que consagran los artículos 11 y 12 de la Ley N° 19.880, preceptos que se fundan, precisamente, en la garantía constitucional del debido proceso.

Esta parte reclama la observancia de normas mínimas de un debido proceso, de modo que la decisión de la decisión de la autoridad requiere la apertura de un procedimiento regular, en conformidad a la Ley N° 19.880, previo a la emisión de cualquier pronunciamiento que pueda cuestionar la vigencia de las edificaciones, previamente revisadas y autorizadas por la Dirección de Obras Municipales. Así lo exigen los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y los principios de contradictoriedad y de audiencia previa consagrados en la Ley N° 19.880.

La omisión de tal procedimiento, exigencia mínima y básica de un proceder racional, impide a mis representados ejercer adecuadamente sus derechos de defensa correspondientes al procedimiento administrativo.

No hay duda alguna en cuanto a que la dictación válida de un decreto de demolición debe ser precedida o ser el resultado de un previo procedimiento administrativo, en el cual los titulares de los derechos potencialmente afectados sean debidamente notificados de manera válida, para que puedan aportar todos los antecedentes que estimen pertinentes, incluyendo la rendición y observación de prueba.

En efecto, la declaración de demolición, al igual que todo acto administrativo de un órgano del Estado que decide sobre una materia que afecte derechos o intereses, no puede emitirse válidamente sin que le anteceda un debido procedimiento administrativo, racional y justo.

La fuente primaria de esta exigencia es la Constitución Política de la República, cuyo artículo 7º dispone, como exigencia de la actuación de los órganos del Estado, el proceder “en la forma que prescriba la ley”. Y precisamente la “forma” de actuación es el procedimiento administrativo, cuyas exigencias viene a concretar a nivel legal la Ley N° 19.880.

Así, cada vez que exista un acto administrativo terminal, una decisión en ejercicio de una potestad pública -tal y como sucede con la orden de demolición- debe preceder un procedimiento administrativo, que observe especialmente los principios de contradictoriedad (artículo 10), imparcialidad (artículo 11) e impugnabilidad (artículo 15), todos de la Ley N° 19.880.

Luego, si el ordenamiento jurídico exige que toda decisión administrativa se someta a tal procedimiento (artículo 3° de Ley Nº 19.880), ello resulta especialmente exigible tratándose de decisiones administrativas radicales como la demolición de obras edificadas, en este caso de construcciones emplazadas en una vivienda que han sido previamente revisadas y autorizadas por la autoridad competente, de modo que la autoridad debe velar por el cumplimiento impecable de sus normas, especialmente aquellas que regulan la notificación a las partes e interesados en sus resultas.

Tal procedimiento será la instancia en que el particular perjudicado podrá controvertir y probar la inexistencia de los incumplimientos que se le imputan, como una garantía sustantiva para proteger el derecho de propiedad que ampara la Constitución Política de la República y la ley.

1.4. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS.

1.4.1. La igualdad ante la ley (artículo 19 Nº de la Constitución Política de la República).

El artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental prescribe:

“La Constitución asegura a todas las personas:

2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

Esta garantía comprende un aspecto fundamental, cual es impedir la imposición de distinciones arbitrarias, las que serán tales si se apartan de la razón, de la justicia o del bien común.

Tal como lo ha señalado el H. Tribunal Constitucional, la igualdad ante la ley, entendida bajo el denominado principio de la generalidad, consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares.

Del mismo modo, la Excma. Corte Suprema ha sentenciado que igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas.

Por lo anterior, las acciones de la Municipalidad de Linares y la Directora de Obras Municipales, conforme a la disposición invocada, permite afirmar que si ni la ley puede establecer diferencias arbitrarias, menos pueden hacerlo los recurridos.

Existen numerosas situaciones de características similares a los recurridos en la comuna de Linares -esto es, propietarios de inmuebles afectados por decretos de demolición- de modo que un actuar que se apegue a la garantía constitucional en comento implica que la autoridad adopte el mismo criterio para proceder en estos casos, cual es sustanciar un procedimiento administrativo regular, entre cuyas actuaciones se inscribe la notificación válida del decreto de demolición.

Esto no ha ocurrido. Es más, el actuar de las autoridades recurridas es discriminatorio y no se entiende de manera racional el ensañamiento y fijación en contra de mis representados.

En otras palabras, frente a una misma situación fáctica, la autoridad administrativa adopta caprichosa e infundadamente distintas posiciones: en algunos casos opta por la pasividad absoluta, esto es, no reaccionar frente a situaciones similares a las de mis representados, lo que implica no emprender ninguna vía legal para obtener la demolición; en otros casos, la autoridad decide emprender la vía legal y correcta, consistente en la dictación de un solo decreto de demolición y notificarlo debidamente a los afectados. Pero, en otros casos, opta por una decisión manifiestamente ilegal y discriminatoria, pues busca imponer una decisión espuria sin noticiar a los afectados, constituyendo una flagrante infracción a la igualdad ante la ley, toda vez que esta discrepancias de criterios carece de una justificación racional.

Como consecuencia natural de lo que se viene diciendo y razonando, la falta de una gestión de notificación válida de un tercer acto administrativo de demolición y la consecuente amenaza sobre la propiedad de mis representados vulnera el derecho a la igualdad ante la ley que el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura desde que le somete a un procedimiento administrativo ilegal y, por lo mismo, sustancialmente discriminatorio.

1.4.2. La igual protección en el ejercicio de los derechos y el debido proceso (artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República).

Al haber actuado la recurrida del modo indicado, se ha vulnerado el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto las autoridades recurridas no han observado las normas del debido proceso administrativo, en abierta infracción del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, cuya expresión legal se encuentra establecida en los artículos 10, 17 letra f), 34 y 35 de la Ley N° 19.880, preceptos que garantizan expresamente el derecho a audiencia y contradictoriedad por parte de los interesados, al impedir a mis representados el legítimo ejercicio de su derecho formular alegaciones, presentar antecedentes y discutir los elementos fácticos y demás pruebas consideradas por la autoridad.

Reiteramos, además, que la Directora de Obras Municipales ha participado en la dictación de tres decretos de demolición, en circunstancias que solo uno de ellos ha sido notificado y respecto del cual se ha formulado la reclamación judicial prevista en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Sin embargo, los otros dos decretos alcaldicios no solo no han sido notificados legalmente a mis representados, sino que se ha buscado, mediante maniobras arteras y argucias, privarles de su derecho a controvertir la legalidad y arbitrariedad de tal decisión.

Ambas autoridades se han pronunciado previamente sobre este asunto, con posiciones divergentes en cada caso, según se ha reseñado con antelación, lo cual les resta objetividad e imparcialidad para abordar este asunto que consagran los artículos 11 y 12 de la Ley N° 19.880, principios básicos que deben gobernar la actuación de toda autoridad con facultades resolutivas.

Sin perjuicio de lo anterior, la total ausencia de procedimiento previo a su dictación, pese a tratarse de actos que versan sobre circunstancias de hecho controvertibles y que implican la afectación, conculcación y/o extinción de los derechos de mis representados.

La decisión requiere la apertura de un procedimiento regular, con la debida notificación a los afectados, en conformidad a la Ley N° 19.880, previo a la emisión de cualquier pronunciamiento que pueda cuestionar la vigencia de las edificaciones, previamente revisadas y autorizadas por la Dirección de Obras Municipales. Así lo exigen los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y los principios de contradictoriedad y de audiencia previa consagrados en la Ley N° 19.880.

La omisión de tal procedimiento, exigencia mínima y básica de un proceder racional, impidió a mis representados ejercer adecuadamente sus derechos de defensa correspondientes al procedimiento administrativo.

Dicho de otro modo: la declaración de demolición, al igual que todo acto administrativo de un órgano del Estado que decide sobre una materia que afecte derechos o intereses, no puede emitirse válidamente sin que le anteceda un debido procedimiento administrativo, racional y justo.

La fuente primaria de esta exigencia es la Constitución Política de la República, cuyo artículo 7º dispone, como exigencia de la actuación de los órganos del Estado, el proceder “en la forma que prescriba la ley”. Y precisamente la “forma” de actuación es el procedimiento administrativo, cuyas exigencias viene a concretar a nivel legal la Ley N° 19.880.

Luego, si el ordenamiento jurídico exige que toda decisión administrativa se someta a tal procedimiento (art. 3° de Ley Nº 19.880), ello resulta especialmente exigible tratándose de decisiones administrativas radicales como la demolición de obras edificadas, previamente revisadas y autorizadas por la autoridad competente.

En efecto, tal procedimiento será la instancia en que el particular perjudicado podrá controvertir y probar la inexistencia de los incumplimientos que se le imputan, como una garantía sustantiva para proteger el derecho de propiedad que ampara la Constitución Política de la República y la ley.

La falta de notificación a mis representados del acto administrativo determina que éstos no tuvieron oportunidad alguna de conocer los antecedentes con que contaba la Dirección de Obras Municipales, y sobre la base de los cuales se estimaba que no se cumplían los requisitos para emplazar las construcciones que ordena demoler. De haber tenido tal oportunidad, mis representados hubiesen ejercido su derecho a controvertir tales antecedentes, por medio de otros elementos probatorios.

1.4.3. Derecho de Propiedad (artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República).

También existe amenaza respecto del derecho de propiedad sobre sus bienes, especies, construcción de vivienda y otros, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Los actos recurridos que no han sido notificados a mis representados y que, por tanto, no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, constituyen una amenaza, cuando no una perturbación cierta, en el ejercicio del derecho de propiedad sobre sus bienes, debido a que la implementación de un decreto de demolición -cuya naturaleza, alcances y extensión resultan completamente desconocidos, asaz la falta de una notificación válida y regular- importa la destrucción, daño e inutilización de los bienes inmuebles (casa habitación y muros perimetrales) de su propiedad.

Es tal la incertidumbre aneja a un decreto de demolición cuyo contenido es desconocido para mis representados, que no existe claridad respecto de la fecha, los alcances, la extensión y los costos que irrogará, ello sin perjuicio de anotar, nuevamente, que se trata de edificaciones con recepción definitiva de la misma autoridad que ahora insta por su demolición, sin haber precedido un procedimiento válido al efecto.

Hablamos S.S. Iltma. de construcciones de material sólido y de una cuantía considerable, que cuentan con recepción municipal con una data superior a los diez años, de modo que los derechos derivados de los citados actos administrativos también se encuentran incorporados al patrimonio de mis representados, a cuyo respecto rige el mismo derecho de propiedad que ampara la propiedad raíz.

Dice la Constitución:

"Artículo 19: La Constitución asegura a todas las personas:

“N°24: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales".

El artículo 583 del Código Civil dispone que “sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”, la cual merece protección en virtud de la garantía constitucional aludida.

Como se ha demostrado Supra y de los antecedentes que acompaño en esta acción constitucional, doña nombre reservado y don nombre reservado tienen propiedad sobre los inmuebles afectados por el decreto de demolición, así como de los derechos anejos a la recepción definitiva de obras efectuada por la Dirección de Obras Municipales, las cuales les permiten, por lo demás, desarrollar una actividad económica lícita, cuyo es el caso del arrendamiento del bien raíz.

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en sentencia de 20 de enero de 2011, en causa Rol N°1615-2010-INA, afirmando que:

“La Constitución es meridianamente clara y específica: asegura la libertad para adquirir toda clase de bienes, corporales e incorporales, de fuente legal o contractual…”.

En consecuencia, al haber dictado el último decreto de demolición omitiendo notificar regularmente a mis representados, a pesar de la evidencia existente sobre su domicilio y de encontrarse desarrollando actividades económicas en la comuna de Linares, en un local comercial de conocimiento de los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales, los recurridos han afectado, en grado de amenaza y/o perturbación, las facultades de uso, goce y disposición del derecho de propiedad, tal como es reconocido por el artículo 582 del Código Civil, cautelado, a la vez, por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto a su derecho de propiedad.

1.5. PETITORIO.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, tratados internacionales y demás normas citadas, PIDO A S.S. ILUSTRÍSIMA, tener por interpuesta acción de protección de garantías y derechos constitucionales, en favor de mis representados, doña nombre reservado y don nombre reservado, acogerlo a tramitación y declararlo admisible, ordenando que los recurridos, esto es, la Ilustre Municipalidad de Linares y la Directora de Obras Municipales de Linares, ya individualizados, informen al tenor del recurso en el plazo perentorio que fije este Alto Tribunal y, en definitiva, se sirva acogerlo, declarando:

1. Que los recurridos han incurrido en actos y hechos arbitrarios e ilegales que afectan la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19 numeral 1 de la Constitución Política de la República), la igual protección en el ejercicio de los derechos y el debido proceso (artículo 19 numeral 3 de la Constitución Política de la República) y el derecho de propiedad (artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República) de doña nombre reservado y don nombre reservado.

2. Que en uso y ejercicio de la facultad especial consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se dicten las medidas que se consideren necesarias y razonables para restablecer el pleno imperio del derecho, ordenando que cese la privación, perturbación o amenaza de los recurridos, declarando que dichos actos y actuaciones carecen de eficacia y, por consecuencia, validez, por haber actuado fuera de las competencias y procedimientos regulares previstos en la ley.

3. Que se condene a los recurridos en costas del recurso.

Al segundo otrosí acompaña:

1. Decreto Alcaldicio N° 3.760, de fecha 22 de julio de 2022, dictado por don Francisco Parra Flores, en calidad de Alcalde (S) de la Ilustre Municipalidad de Linares.

2. Certificados de Avalúo fiscal Rol 541-25 Lote A y Rol 541-26 Lote B, de fecha 12 de marzo de 2024, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

3. Demanda en causa Rol C-975-2022, caratulado “nombre reservado/Ilustre Municipalidad de Linares”, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, providencia de tramitación y acta de audiencia de contestación y conciliación de fecha 6 de enero de 2023.

4. Decreto Alcaldicio N° 1.336, de fecha 8 de marzo de 2023, dictado por don nombre reservado, en calidad de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Linares.

5. Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 424, de fecha 28 de diciembre de 2012, de la Dirección de Obras Municipales de Linares.

6. Ordinario N° 830/D.A. de fecha 16 de agosto de 2023, de la Dirección de Obras Municipales de Linares.

7. Solicitud de Permiso DS. 458, art. 116, de fecha 24 de mayo de 1999, de la Dirección de Obras Municipales de Linares.

8. Certificado de dominio de don nombre reservado.

9. Certificado de dominio de doña nombre reservado.

10. Contrato de arrendamiento suscrito entre doña nombre reservado, cónyuge de don nombre reservado, y don nombre reservado, de fecha 23 de agosto de 2019.

11. Ordinario N°293/ D.A., de fecha 22 de abril de 2013, la Directora de Obras Municipales, doña nombre reservado.

12. Carta dirigida por la Directora de Obras Municipales, doña nombre reservado a don nombre reservado de fecha 21 de junio de 2013.

13. Carta de fecha 29 de julio de 2013, de don nombre reservado, dirigido a la Directora de Obras Municipales, nombre reservado.

14. Ordinario N°1487/190, de fecha 08 de agosto de 2013, del Alcalde de Linares, don Rolando Rentería Möller.

15. Ordinario N°56/2013, de fecha 15 de octubre de 2013, la Directora de Obras Municipales, doña nombre reservado.

Segundo: Que la Municipalidad de Linares informó lo siguiente:

“GONZALO REBOLLEDO nombre reservado, abogado, mandatario judicial de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES, Corporación de derecho Público, representada legalmente por su alcalde don MARIO MEZA VASQUEZ, en causa sobre recurso de protección caratulado ”nombre reservado/nombre reservado”, Rol l. Corte 675-2024 de Protección a US. Iltma., respetuosamente, digo:

Que, de conformidad con lo que estatuye el Nº 4 del Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excelentísima Corte Suprema y, conforme lo ordenado, vengo en informar lo siguiente.:

ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECURRIDOS.

Que, en la Ilustre Municipalidad de Linares, existen numerosos antecedentes referidos al caso materia de autos, por los cuales se solicita el rechazo del recurso impetrado, los cuales son: -Informe N° 080/2014 de fecha 07 de abril de 2014, en el cual se señala que: se realizaron medidas de las dimensiones utilizadas por el Sr. nombre reservado en la propiedad que corresponde a los dos lotes que se formaron en la fusión de los 5 lotes originales, que son las siguientes: Zona antejardín 9m largo que contempla los dos lotes 71m, por lo tanto el Sr. nombre reservado tiene tomado 1 m de antejardín y 21 mts de área verde y equipamiento de acuerdo a lo que consta en los planos de Loteo aprobados. Ordinario 747/6, de fecha 22 de abril de 2014, referido a Ocupación de área verde. - Que, con fecha 30 de enero de 2014 se dictó Sentencia en causa ROL: N° 1573-2013, caratulada nombre reservado_/nombre reservado, seguida ente el Segundo Juzgado de Letras de Linares, la cual declara que no fue posible tener por acreditado el dominio por parte del actor, don nombre reservado, respecto al lote B. También dio por establecido la existencia de una manifestación de derechos respecto al lote B) que no han sido reclamados judicialmente, por lo cual se acogió Lactancia parcialmente. -Que, con fecha 22 de julio del año 2022, se dicta decreto exento 3.760 por el cual se ordena la demolición de todo lo construido fuera de los límites del terreno y traslado de cierro de predio al lugar correspondiente en base a plano de loteo. -El anterior decreto, se basó en el hecho de que, Don nombre reservado, es propietario del predio Rol 541-25 en el loteo las araucarias y su hija del predio Rol 541-26, ocupándolos actualmente como uno solo, ambos frentes deben sumar 50 metros de largo, pero en realidad lo extienden a 70,00 metros aproximadamente, ocupando parte de los terrenos colindantes los cuales corresponden a área verde y equipamiento según loteo. - Que, mediante memorándum 27, advirtiendo que no se ajustaba a los presupuestos el decreto de demolición se deja sin efecto dicho decreto y se ordena la demolición de todo lo construido fuera de los límites del terreno y traslado del cierro, mediante el decreto exento 1336 y se deja sin efecto el decreto exento número 3760 de fecha 24 de abril de 2023. - Que, luego al intentar notificar dicho decreto no se pudo efectuar, debido a que se cambiaron de domicilio, domicilio reservado. - Que, de conformidad al certificado de avalúo fiscal detallado Numero de Rol de Avalúo 00541-00025 se establece la existencia de una construcción la cual fue autorizada por la Dirección de Obras Municipales, pero en el lote 00541-00026, de conformidad al certificado de avalúo fiscal detallado no existen construcciones y tampoco se han autorizado por parte de la Dirección de Obras Municipales. - Que, de conformidad a copia autorizada del Conservador de Bines Raíces de Linares la Ilustre Municipalidad de Linares, es dueña del terreno de equipamiento del Parque las Araucarias, en el sector norte, ubicado en la comuna de Linares, Rol de avalúo número 572-2228.

EN CUANTO AL DERECHO:

-De conformidad al Artículo 70 de la Ley General de Urbanismo, en toda urbanización de terrenos se cederá gratuita y obligatoriamente para circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza General, las que no podrán exceder del 44% de la superficie total del terreno original, por lo tanto, no existe en el actuar un acto Ilegal o Arbitrario como lo ha querido señalar el actor.

-Por su parte, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción señala:

“Para satisfacer las necesidades de áreas verdes, equipamiento, actividades deportivas y recreacionales y circulación, a que se refiere el artículo 70º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los loteos se deberá ceder gratuitamente las superficies de terreno que resulten de la aplicación de la siguiente tabla:

TABLA 1. CALCULO DEL PORCENTAJE A CEDER Densidad % A Ceder (Hab/há) Areas Verdes, Equipamiento Circulaciones Deporte y Recreación hasta 70 0,1 x densidad 0,03 x Hasta 30% densidad - 0,1 en todos sobre 70 0,003 x 0,002 x densidad + densidad + los tramos de 6,79 con un 1,86 con un densidad máximo de 10% máximo de 4%”

-Cuando se diseña un loteo, se define una superficie de equipamiento, una superficie de área verde y un máximo de la superficie que se puede ocupar como vía de circulación. En el caso de área verde es un mínimo de superficie y en el caso de vía de circulación, se refiere a un máximo a ocupar.

-Que, es del caso señalar que, en los planos, los cuales se encuentran inscritos con las correspondientes escrituras, se establece cual es el área destinada a equipamiento y área verde, por lo tanto, no resulta efectivo que exista un desconocimiento por parte de los actores.

-La Ley General de Urbanismo y Construcción, se refiere a los Bienes Nacionales de Uso Público en relación a las siguientes materias: La responsabilidad de supervigilarlos de Intendentes y Gobernadores; la aplicación del procedimiento de Modificación del Plan Regulador Comunal para su desafectación; la concordancia de los usos de playas o riberas con los usos contemplados en el Plan Regulador Comunal; potestad de los municipios para establecer el emplazamiento de antenas de telecomunicaciones y otros sobre los Bienes Nacionales de Uso Público; la incorporación como bienes nacionales de uso público de los espacios comunes o cesiones de loteos y otros permisos al momento de la Recepción Final y la posibilidad de los alcaldes de decretar la demolición de estructuras u otros emplazados en los bienes sin autorización.

-En el artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en lo relacionado con el proceso de recepción de obra, se señala que terminadas las obras de urbanización y/o de edificación, el propietario y el arquitecto solicitarán la Recepción de Obras al director de Obras Municipales y por solo este hecho, se entenderán que todas calles avenidas, áreas verdes y otros espacios públicos en general tendrán el carácter de bien nacional de uso público. En el caso de las áreas de equipamiento estas se incorporarán como terrenos municipales.

-Por su parte en el artículo 148 se faculta al alcalde para que a petición del director de Obras pueda ordenar la demolición total o parcial de cualquier obra, si ellas incumplen la LGUC, su ordenanza fuera de la línea de cierro o en bienes nacionales de uso público.

-Que, no existe un incumplimiento al artículo 150 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, ya que se han realizado los informes pertinentes.

-Que, no existe negación alguna respecto a un eventual ingreso de solicitud mediante el procedimiento formal de realización, esto es Ley de Transparencia que hubiese significado una afectación a los Derechos de los actores.

-Que, se ha dado cumplimiento al principio de bilateralidad, en atención de que el actor nombre reservado concurrió en dos ocasiones a la Dirección de Obras Municipales, firmado acta de notificación con fecha 09.08.2022. Por su parte a la actora, por intermedio de don nombre reservado, se le solicitó asistiera a la Dirección de Obras Municipales, situación que no ocurrió, pero no por ello se ha incumplido la ley, ya que esta mandata que para la demolición debe notificársele, situación que aún no concurre, por tanto, no es posible aseverar lo señalado por los actores de autos y es más la propia Ley en ocasiones permite realizar demoliciones de inmediato, sin necesidad de realizar notificación alguna. Además de ello, respecto al Decreto Exento N° 3144 se dio cumplimiento a las publicaciones que señala la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esto debido a que el Decreto Exento N° 3760, no pudo ser notificado por no ser habido.

-Que, es del caso señalar que no existe ilegalidad en el proceder por parte de la I. Municipalidad de Linares.

-Que, a mayor abundamiento, existe un ordinario N° 880 de fecha 08 de agosto del año 2023, por el cual se le informa al Sr. nombre reservado de la situación.

-Que, de conformidad a certificado N°923139, emitido por el Servicio de Impuestos Interno, de fecha 28 de diciembre de 2022, se señala que al Rol Matriz 00540-00052, por acceso principal ubicado en las vertientes PC 03 ST, se le asigna el rol 00574-00228, el cual se asigna para equipamiento villa las araucarias.

IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE PROTECCIÓN: POR NO SER ÉSTA LA VÍA IDÓNEA PARA LOS FINES PERSEGUIDOS POR EL ACTOR.

Que, la acción de protección, es una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria.

Por ello, como contrapartida, el ámbito de aplicación de la acción de protección se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, impidiéndose que este arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas.

Además, dada la naturaleza cautelar autónoma de la acción de protección y el tenor de las peticiones que se formula por el actor, no cabe duda que la acción intentada en autos rebasa y excede el procedimiento breve y concentrado de la acción de protección.

En este sentido, esa lltma. Corte, en fallo reciente, de fecha 9 de noviembre de 2018 - causa de protección rol No 57.850-2018, confirmado por la Excma. Corte Suprema con fecha 20 de marzo del año en curso, indicó en su considerando sexto: "Que, en atención a la naturaleza cautelar de la acción en estudio, y, existiendo un derecho pretendido por la recurrida que no reviste el carácter de indubitado, en cuanto, solicita la declaración de derechos determinando la forma de interpretar el acto administrativo impugnado, lo que hace menester su conocimiento en vía y sede diversa a la de marras, no resultando idónea aquella intentada a través de la presente acción constitucional para resolver la cuestión planteada, lo que de admitirse implicaría asignar una naturaleza constitutiva o declarativa a esta acción, asunto del todo inconducente ...

POR TANTO; RUEGO A U.S.: tener por contestada la demanda, solicitando su total rechazo por ser infundada, temeraria y en subsidio por no corresponder el procedimiento legal para la declaración que se busca, en ambos casos con costas.

PRIMER OTROSI: RUEGO A U.S.I. tener por acompañado los siguientes documentos: Decreto exento número 1336 de fecha 8 de marzo de 2023. Decreto exento 747 de abril de 2014. Decreto Exento 3144 de fecha 6 de junio de 2023. Copia de Notificación de decreto. Mmemorándum número 27. Mandato Judicial.

Tercero: Que el informe de la Dirección de Obras Municipales indica lo siguiente:

“nombre reservado, chilena, divorciada, cedula nacional e identidad número RUT reservado, en causa sobre recurso de protección caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, Rol Ingreso Corte 675-2024, a US. Iltma., respetuosamente, digo:

Que, de conformidad con lo que estatuye el Nº 4 del Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excelentísima Corte Suprema y, conforme lo ordenado, vengo en informar lo siguiente.:

Que, por economía procesal, esta parte viene en adherir al informe presentado por la Ilustre Municipalidad de Linares, ya que, en el cumplimiento de mi cargo como directora de obras municipales poseo la información que ya fuese acompañada en la causa, mediante el informe evacuado por la Ilustre Municipalidad de Linares.

Que, solo para efectos Ilustrativos, cabe destacar el hecho que existe una disputa desde el año 2014 con los actores, ya que se han efectuado denuncias por los vecinos del sector de las cuales he tomado conocimiento en el ejercicio de mi cargo, debido a la ocupación irregular de las áreas verdes y equipamiento correspondiente a la Ilustre Municipalidad de Linares y además se han realizado construcciones las cuales no cuentan con la debida aprobación de la Dirección de Obras Municipales, por ello, en el cumplimiento de lo que la ley mandata y de mi cargo como directora se han efectuado distintos decretos Exentos, emanados del Alcalde de Linares, solicitando la demolición de todo lo construido fuera de los límites del terreno y en el último decreto, esto es el decreto exento 1336, se ordena además el traslado del cierre al lugar que legalmente corresponde.

Que, es del caso señalar, que de acuerdo al proceso se dicta un decreto de demolición en el cual se da un plazo para que el propietario realice la demolición, luego, traspasado este plazo sin que se efectúe la demolición, se informa al Alcalde y se dicta un decreto de demolición sin más trámite, pero en este caso en particular, respecto al decreto de demolición número 3760 del 22 de Julio de 2022, decreto que ordenaba la demolición a cargo del propietario, le siguió la interposición de una demanda judicial en causa C-975-2022, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, la cual aún no se encuentra con sentencia, ya que, luego que se dictara por el Tribunal el auto de prueba, la parte demandante no efectúo más movimientos.

Posterior a de ello, atendido los plazos transcurridos y a que efectivamente se apreció por esta parte un error en la fundamentación del decreto anterior, se dicta un nuevo decreto, cual es el decreto exento 1336, decreto contra el cual se interpone el presente recurso.

Que, es importante precisar que no existe un actuar ilegal u arbitrario, ya que todos los actos administrativos son fundamentados en la Ley.

Que, en cuanto a la interposición del recurso, en contra de mi persona, este resulta improcedente, atendido que todos los hechos narrados en el recurso de Protección se refieren a hechos en los cuales actué a nombre de la Ilustre Municipalidad de Linares, en el ejercicio de mi cargo como directora de Obras Municipales y no existe argumento alguno o hecho en particular narrado en la acción de protección incoada que me vincule a modo personal con la Acción presentada.

POR TANTO; RUEGO A U.S.: Tener por cumplido lo ordenado y por evacuado el informe.

OTROSI: RUEGO A U.S.: tener presente que vengo en acompañar los siguientes documentos: Decreto Alcaldicio 150. Copia de Plano de modificación de loteo la Araucaria. Copia de plano de Lotes 47 a 51 del Loteo Las Araucarias. E-book de causa ROL: C-975-2022, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Linares.

Cuarto: Que el recurso de protección cabe si hay un acto –o una omisión- ilegal o arbitrario que conculque alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental menciona el artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Exige que ello ocurra como amenaza, perturbación o privación de uno o más derechos indubitados.

Quinto: Que en el arbitrio actual se indica, en lo medular, que se infringen “las garantías de igualdad ante la ley y del debido proceso administrativo, siendo la única vía admisible para enfrentar los actos administrativos de las citadas autoridades municipales, cuyo contenido es absolutamente desconocido para ellos, salvo este último ordinario intermediado con un tercero, atendida su calidad de morador del inmueble emplazado en el terreno perteneciente a mi representada.”

Se añade en ese libelo que “… mis representados tienen la íntima convicción de que las construcciones existentes en los inmuebles de su propiedad, así como su emplazamiento y muros perimetrales, cumplen con la normativa vigente, por cuanto han sido debidamente revisadas por la autoridad administrativa, lo cual ha permitido por años el uso y goce legítimo de los inmuebles y sus construcciones.”

Y se agrega que “… han debido enfrentar cuestionamientos en torno al cierre perimetral y las construcciones existentes en los inmuebles de su propiedad por parte de la Junta de Vecinos del sector, arguyéndose que existiría una supuesta ocupación de áreas verdes.”

“… en síntesis, mis representados se han enfrentado a tres decretos de demolición dictados hasta la fecha por la Ilustre Municipalidad de Linares, a instancias de la Dirección de Obras Municipales de Linares, de los cuales solamente uno ha sido notificado conforme a derecho: a) Decreto Exento N° 3760, de fecha 22 de julio del año 2022; b) Decreto Exento N° 1366, de fecha 8 de marzo del año 2023; y c) Decreto Exento N° 3144, de fecha 6 de junio del año 2023.”

“Mis representados han tomado conocimiento extrajudicial y en forma fortuita de la existencia de los dos últimos decretos de demolición.

La solicitud que se formula en el recurso es que “… se dicten las medidas que se consideren necesarias y razonables para restablecer el pleno imperio del derecho, ordenando que cese la privación, perturbación o amenaza de los recurridos, declarando que dichos actos y actuaciones carecen de eficacia y, por consecuencia, validez, por haber actuado fuera de las competencias y procedimientos regulares previstos en la ley.”

Sexto: Que los recurridos, por su parte, basados en los antecedentes que describen, sostienen que la cuestión recae sobre un problema de antigua data, en conocimiento de los recurrentes, cuyas gestiones se han llevado a efecto conforme las reglas legales que las regulan, incluyendo las notificaciones atinentes al caso, de modo que no hay nada susceptible de corregirse por esta vía constitucional.

Séptimo: Que el examen de las piezas allegadas a los autos da cuenta, en efecto, que la situación de fondo objeto del recurso actual, viene siendo tratada desde hace largo tiempo por el órgano municipal, sobre la que se han dictado varios decretos, declarativos o correctivos, y se han expedidos oficios diversos por la Dirección de Obras, con un proceso judicial de por medio, de lo que los recurrentes no han estado en desconocimiento.

Octavo: Que, en tales circunstancias hay una diversidad de pareceres entre los contendientes, entre ellas, lo referido al Decreto Exento N° 3144 que, según los recurridos, se dio cumplimiento a las publicaciones que señala la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esto debido a que el Decreto Exento N° 3760, no pudo ser notificado por no ser habido, y ante lo manifestado por ellos, a mayor abundamiento, que existe un ordinario N° 880 de fecha 8 de agosto del año 2023, por el cual se le informa al señor nombre reservado de la situación.

Noveno: Que, en virtud de lo expuesto, no constan derechos indubitados de los actores, que deban ser amparados de manera urgente e inmediata a través de este medio, por lo que lo impetrado en esta sede no puede prosperar.

Lo indicado permite no entrar al análisis de los derechos invocados en la especie.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Ejecutoriado el fallo se alza la orden de no innovar.

Redacción del ministro Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 675-2024/Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Hernán González García, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, asimismo, no firma la Abogada Integrante doña Daniela Jarufe Contreras, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.